<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. Elección de sus miembros. Inconstitucionalidad de los arts. 1; 2; 4; 6, 18, y 30, ley 26855. COMPETENCIA. LEGITIMACIÓN ACTIVA. INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL. Supremacía constitucional. Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 577/2013 que convoca al electorado de la Nación Argentina a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias para la elección de candidatos a Consejeros del Consejo de la Magistratura. Inviabilidad</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, se presenta Jorge Gabriel Rizzo, en su carácter de apoderado de la Lista 3 “Gente de Derecho”, con el patrocinio letrado del Dr. Adriano Patricio Díaz Cisneros; presentan Acción de Amparo contra la ley N° 26.855 “…a los efectos de detener el perjuicio actual, manifiestamente arbitrario, e inminente que dicha norma ocasiona a los legítimos intereses de participar con boleta propia, Lista 3, “Gente de Derecho”, y de postular candidato en las próximas elecciones de representantes del estamento de los abogados en el Consejo de la Magistratura de la Nación”. La acción se dirige contra el Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional, con domicilio en Balcarce 50, Ciudad de Bs. As. Más adelante expresan la requisitoria de “…inmediata y expedita tutela de los intereses afectados de “Gente de Derecho”, y para ello la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1; 2; 4; 6, 18, y 30, ley 26.855…”. Finalmente solicitan, como medida cautelar, que se “…ordene al Estado Nacional detener inmediatamente su escandaloso plan de organizar una elección de integrantes del CMN que resulta abiertamente enfrentada con la Constitución Nacional…”, y en consecuencia, suspender la inminente elección hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo. Así basan su interés actual de participar en la próxima elección de los representantes de abogados al Consejo de la Magistratura, pero la aplicación de la ley 26855 supone que “... 1) no podemos participar por resultar este comicio contrario a la Constitución Nacional y a nuestras convicciones; 2) no podemos participar porque, asimismo, estamos proscriptos en razón de las exigencias impuestas que lo convierten en materialmente imposible…”. Al desarrollar la legitimación activa, sostienen que la de la lista 3 “Gente de Derecho” surge del art. 43, CN, que reconoce la acción de amparo a todos aquellos que sufran una violación de sus derechos constitucionales. En otro punto de la presentación se refieren a la Acción de Clase –punto VI– ya que pretenden que los efectos del fallo solicitado se extiendan a todas las agrupaciones de abogados (por considerar que están igualmente proscriptas) y también a los académicos y magistrados, por considerarlos perjudicados y para que el mecanismo de elección de sus representantes sea el que regía antes de la promulgación de la ley 26855. Más adelante puntualizan: “…si la única manera de darle tutela a nuestro derecho de postularnos a una elección de representantes en el CMN –derecho reconocido por el mismo art. 114 CN– es con una Acción de Clase, entonces debe caer toda regla restrictiva que sea obstáculo para esta pretensión so pena de negar la tutela judicial efectiva, y el carácter operativo que tiene la Constitución Nacional…”. A fs. 8, sostienen que “La controversia (…) surge nítida: nosotros estamos interesados en que el Estado Nacional organice una elección que nos permita participar, pero nuestra contraparte, todo lo contrario de ello, se encuentra en plena organización y difusión (…) de una elección que nos proscribe”. Adviértase al respecto que la Lista 3 participa activamente en estas elecciones para elegir representantes de abogados, lo ha hecho siempre y pretende seguir haciéndolo. De modo tal que sus intereses son también derechos que, con el paso de los años, han sido reconocidos pacíficamente… hasta la promulgación de esta ley. Aquí también hay controversia: requerimos a S.S. que le ordene al Estado Nacional detener esta insólita elección, y volver a organizar una que no se aparte del art. 114, CN”. Luego pasan a desarrollar la procedencia de la Acción de Amparo y los presupuestos de admisibilidad. Al respecto sostienen que “…o bien procede el amparo, o bien se atropellan los derechos de raigambre constitucional que aquí se han invocado”. En cuanto a requisitos de procedencia de la acción de amparo, afirman que se encuentran debidamente cumplidos, a saber: “1) Existe un acto de autoridad pública: el dictado de una ley; la N° 26.855… ) Que en forma inminente amenaza: (…) se vincula con la existencia de circunstancias que ponen en real, efectivo e inminente peligro el pleno ejercicio de un derecho; cual es el de representar ante el CMN… 3) Conculca con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta derechos fundamentales y garantías reconocidas por la CN y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional… 4) En cuanto al recaudo: “medio judicial más idóneo”, no es un acto muy complejo establecer que para la situación planteada, no existe un remedio judicial alternativo… 5) La ostensible inconstitucionalidad de esta Ley, cuya declaración se persigue mediante esta acción de amparo…”. Continúan en el punto X con los antecedentes de la creación del Consejo de la Magistratura. Desarrollando así el aspecto histórico del Consejo desde su incorporación al texto constitucional en el año 1994 hasta las modificaciones actuales. En ese contexto, y en referencia a la ley 26855, exponen que: “…so pretexto de una mayor representatividad “democrática” establece que quien represente “a los abogados de la matrícula federal” no sea electo por sus representados los abogados, sino por todos los habilitados a emitir sufragio en las PASO. Con lo cual, quien aspire a “representar” al segmento de los abogados de la matrícula federal deberá, obligatoriamente, ser afiliado o al menos haber acordado con un partido político su precandidatura; participar en las primarias “partidarias”, etc., para finalmente no “representar” a los abogados (aunque lo sea), sino para “representar” al partido político que le permitió llegar a ese lugar”. Por otro lado, a fs. 22 vta., sostienen que: “Párrafo aparte (…) debe dedicarse a la tristeza que produce imaginar a jueces de la Nación que tienen vedado por el artículo 33 inc. d) de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 ser precandidatos en elecciones primarias ni candidatos en elecciones generales a cargos públicos nacionales, negociando con los partidos políticos su inclusión en las respectivas boletas…”. En otro punto de su presentación refiere que la afectación contra la constitución por la ley 26855 traería aparejada su arbitrariedad e ilegalidad. Además sostienen que la ley 26855 no se subordina al texto constitucional, constituyendo una violación al Principio de Supremacía Irrestricta del art. 31, CN, viéndose, además, afectados los derechos políticos y de representatividad. Por otra parte, advierten que la reglamentación del art. 114, CN, realizada por la cuestionada norma, carece de razonabilidad “…por no perseguir el fin que requiere la conformación y funcionamiento del CMN”. Además se estaría afectando, sostiene el presentante, la garantía de igualdad, lo que se puede advertir de una forma genérica tanto como de una forma específica. La primera dada por la constitución de una primera minoría a cargo del poder, con capacidad de remover y nombrar jueces de acuerdo a su propio interés. Pero también, y más específicamente, quebrando el derecho de litigar en igualdad con la contraparte (cuando ésta sea el Estado) y por la misma composición del Consejo. Agregan más adelante: “La afectación de la garantía de igualdad ante los jueces también se produce cuando hay una posición de superioridad del Estado Nacional y éste litiga con el particular, en razón del quiebre del principio de la división de poderes”. Entonces, por las razones expuestas, solicitan una medida cautelar suspendiendo la elección de candidatos al Consejo de la Magistratura. Fundan la verosimilitud del derecho invocado en la “…descripción de los derechos y garantías amenazados por la Ley 26.855”. En cuanto al peligro en la demora, estaría dado por la aplicación inmediata de la ley impugnada, ya que supone “…consentir las violaciones constitucionales mencionadas…”. Ofrece, como contracautela, una caución juratoria, en los términos y alcances del art. 199, CPCCN. Finalmente, plantean la inconstitucionalidad de la ley 26854. A fs. 43, se ordena formar expediente y dar el trámite previsto en la ley 16986, además, debido a la proximidad del vencimiento de los plazos del cronograma electoral, se ordena correrle vista al Sr. Fiscal a fin de que en un plazo de veinticuatro horas se expida. A tal fin se remiten copias certificadas de las actuaciones. A fs. 46/88 se agregan las copias certificadas remitidas a la Fiscalía, y a continuación –fs. 90–, el dictamen que remite a lo expresado en los autos “Cabral Luis María (Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, Civil y Mutual) c/Poder Ejecutivo Nacional s/Amparo Ley 26.855 –Medida Cautelar”, Expte. N° 3033/13, acompañando a esos fines copia del aludido dictamen –agregado a fs. 91/92–. A fs. 93 se requiere al Estado Nacional que produzca el informe previsto en el art. 8, ley 16986. A fs. 97/98. esta magistrada resuelve no hacer lugar a la solicitud de excusación formulada por el Sr. fiscal, quien a fs. 100/103, interpone recurso de apelación sobre dicho resolutorio. A fs. 105/170, en representación del Estado Nacional – Ministerio del Interior, se presenta Alejandro Patricio Amaro, con el patrocinio letrado de la Procuradora del Tesoro de la Nación, Dra. Angelina M. E. Abbona, designada por decreto N° 21/2011, con el objeto de contestar en tiempo y forma el pedido de informe del art. 8, ley 16986, oportunamente requerido. A continuación y luego de efectuar una negativa genérica de los hechos alegados por la parte actora, inicia el argumento tendiente a demostrar la falta de legitimación procesal activa. Amplían luego sosteniendo que no resulta relevante la representación alegada, ya que la normativa dictada derogó todo norma que se contraponga a ella, con lo que “…ya no rige a los fines de oficialización (…) lo dispuesto en la Resolución CM 135/2002…”. En cuanto al intento de una acción de clase, sostiene el demandado que resulta errónea la invocación del precedente “Halabi” por no existir una identidad analógica entre la situación resuelta por la Corte en ese caso y las circunstancias fácticas y jurídicas traídas a debate. Además de que no se configuran, en el caso de autos, los requisitos exigidos por el Alto Tribunal, que habilite el dictado de una sentencia erga omnes. “En efecto, el accionante sólo pretende canalizar su disconformidad con la conducta adoptada por uno de los Poderes del Estado –el Legislativo– a través de la vía judicial, mas sin fundar cuál es el agravio constitucional que le causa, lo que evidencia la improcedencia de la pretensión (…) y la pretendida extensión <italic>erga omnes</italic> a personas ajenas a la causa de las que ni siquiera se puede presumir la afección a un interés simple”. De todo lo expresado concluyen que “…el accionante carece de un interés concreto, personal y directo afectado, que justifique su pretensión ante el órgano judicial, por lo cual carece de la <italic>legitimatio ad causam</italic> activa para iniciar la presente acción”. Ampliando luego: “…además de haber incumplido las reglas precedentes, es evidente que la ausencia de legitimación procesal activa de los postulantes del amparo (…) determina que en autos no hay técnicamente “caso judicial”, en los términos del art. 116, CN”. Continúa la contestación con la exposición de las “Razones que tornan improcedente el amparo intentado” (título X de la presentación), por cuanto sostienen: “…el régimen instaurado por la Ley N° 26.855 no infringe precepto ni principio constitucional alguno, al tiempo que es una razonable reglamentación del mandato constitucional previsto en el artículo 114, CN”. …La Constitución Nacional encomendó al legislador el dictado de una ley que regule el funcionamiento, integración y forma de elección de los miembros del Consejo de la Magistratura… A idéntica conclusión se arriba luego de analizar las exposiciones habidas en el seno de la Convención Constituyente”. En resumen, claras fueron las palabras empleadas en la redacción del artículo 114 de la Constitución Nacional e inequívoco el espíritu del Constituyente en cuanto a dejar librado a la valoración del Poder Legislativo el modo en que se haría operativo el funcionamiento del Consejo de la Magistratura y la forma de elección de sus miembros, no imponiendo más limitaciones que su integración periódica “de modo que se procure el equilibrio” entre los órganos políticos resultantes de la elección popular, los jueces de todas las instancias, los abogados de la matrícula federal y personas del ámbito académico y científico.”. Asimismo, en la reconstrucción histórica de los antecedentes que culminaron con la creación del Consejo de la Magistratura, los presentantes advierten lo vinculado a la independencia, operando a dos niveles distintos, uno externo y otro interno. Anotan a continuación: “…la idea de “independencia” que llevó a la creación del Consejo de la Magistratura –en el aspecto que estamos analizando– no se relaciona con la forma de elección de sus integrantes, sino concretamente con la selección de los jueces –más concretamente, limitar la discrecionalidad del Poder Ejecutivo en dicho procedimiento–, cuestión que, en lo que aquí interesa, no es alcanzada por la nueva ley, que respeta el sistema de ternas. Esto, además, surge de un cotejo del claro texto constitucional que, en su art. 114, previó de modo expreso entre las atribuciones del Consejo de la Magistratura la elevación de las ternas al Poder Ejecutivo. No hay entonces un vínculo entre la reforma y el “espíritu” del Constituyente que dicen vulnerado. Por ese motivo, llevar la discusión a ese terreno y hablar de la “independencia” o “politización” en términos genéricos, es prescindir del contexto y la finalidad por la cual se dictó el art. 114, CN, lo que como pauta hermenéutica es desechable.” Refuerzan su argumentación sosteniendo que “La postulación a Consejeros por medio de partidos políticos es una legítima y razonable reglamentación del derecho electoral pasivo como derecho político”. …[La actividad de los representantes de los jueces dentro del Consejo es de corte netamente administrativo, totalmente ajena a lo jurisdiccional. En este sentido también se pronuncia la doctrina. Por lo tanto, al ejercer sus mandatos como Consejeros de la Magistratura no deben gozar de la garantía de independencia, del mismo modo que no es un requisito exigible para los restantes integrantes del Consejo de la Magistratura.”. Continúan luego con otra línea de razonamiento, que sostiene que el sistema de elección de Consejeros por estamentos, en el seno de “simples asociaciones (por ejemplo, Asociación de Magistrados)” implica una afectación al espíritu del Constituyente de profundizar la independencia, pues fomenta el espíritu corporativo. Concluyen manifestando que toda ley que crea o modifica una organización estatal tiene, necesariamente, un componente de ensayo, valorable recién cuando la misma se pone en funcionamiento. Por ello no es posible saber en este momento si se ha acertado con el nuevo diseño. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La competencia del Tribunal se encuentra acotada, en lo que se refiere a los partidos políticos, a aquellos que actúan en el marco de la ley 23298, desde su fundación y constitución, reconocimiento, vida interna, elección de sus autoridades, y en su caso, caducidad o extinción. Y en lo que respecta a los actos comiciales, a aquellos en los que se eligen autoridades nacionales del Distrito, es decir, diputados nacionales, senadores nacionales y convencionales constituyentes nacionales, como así también en el caso de la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación, en donde todo el territorio nacional constituye un distrito único en lo que haga a su jurisdicción respecto al reconocimiento de alianzas electorales y de la oficialización de candidaturas. 2– En consecuencia, corresponde dejar sentado que no se desconoce la competencia que pudieran tener los magistrados de otras jurisdicciones y de distintos fueros para analizar la constitucionalidad de algunos aspectos de las normas atacadas, que pudieran no ser de índole electoral. Sin perjuicio de ello y teniendo en cuenta también que la competencia del juez se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas, las cuestiones que habrán de analizarse en las presentes actuaciones serán las que versan sobre la materia electoral. 3– En definitiva, y más allá de los diversos argumentos que podrían esgrimirse a favor o en contra sobre la competencia de éste o demás Tribunales, siendo éste el Juzgado donde correspondería tramitar el reconocimiento de las Alianzas Electorales, la oficialización de los candidatos a los cargos de miembros del Consejo de la Magistratura de la Nación, y demás cuestiones que versen sobre la organización del proceso electoral, no cabe duda sobre la competencia de esta judicatura, por lo menos en lo relativo a las modificaciones electorales introducidas. Ello no obsta a que muchas de estas cuestiones resulten ser inescindibles de temas que podrían tratarse en otras jurisdicciones o fueros; ni tampoco que la asunción de competencia por parte de esta magistrada signifique un desconocimiento de la que podrían llegar a tener otros tribunales, también competentes en razón del territorio, la materia o la naturaleza de la acción interpuesta. 4– Con relación a la legitimación, el presentante, que actualmente preside el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, interpone la presente acción de amparo en su carácter de abogado de la matrícula federal como así también en el de apoderado de la Lista Nº 3 de esa institución, denominada “Gente de Derecho”. Así entonces, cabe precisar que el ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la concurrencia de la afectación de un interés jurídicamente protegido o tutelado y susceptible de tratamiento judicial. En idéntico sentido se ha señalado reiteradamente que “…la inexistencia del derecho subjetivo a la legalidad determina que –salvo hipótesis excepcionales– la reacción impugnatoria no pueda ser promovida por quien no se encuentra personal y directamente perjudicado. Este factor opera como límite negativo. No basta cualquier interés, concretamente, no alcanza el interés en la legalidad, sino que se torna indispensable un interés calificado…”. 5– El litigante acreditó una real afectación de su derecho que permite considerar la tutela requerida, porque se encuentra personal y directamente perjudicada por la norma cuya inconstitucionalidad solicita en la presente causa. Por otra parte, es preciso señalar que además de incorporar expresamente al texto de la Ley Fundamental la acción de amparo como uno de los “nuevos derechos y garantías” (art. 43), con la reforma constitucional del año 1994 se amplió el espectro de sujetos legitimados para accionar que tradicionalmente se hallaba circunscripto a aquellos que fuesen titulares de un derecho subjetivo individual. En este sentido, el Alto Tribunal ha explicado que la mencionada reforma importó una “…modificación trascendente en relación a la acción de amparo, otorgándole una dinámica desprovista de aristas formales que obstaculicen el acceso a la jurisdicción cuando están en juego garantías constitucionales, y ampliando la legitimación activa de los pretensores potenciales en los casos de incidencia colectiva en general, legitimando en este aspecto a las asociaciones…”. En afín orden de ideas se ha expedido la Excma. Cámara Nacional Electoral en cuanto ha expuesto que “…las asociaciones juegan un rol preponderante en todo lo concerniente a la protección de los intereses colectivos, en tanto aseguran un mejor resguardo de dichos intereses” . 6– Ahora bien, la Constitución Nacional prescribe que tales asociaciones deben estar “registradas conforme a la ley” (art. 43, 2º párr.). No obstante, la Excma. Cámara del fuero ha tenido ocasión de destacar al respecto que la circunstancia de que dicha norma no haya sido sancionada aún, “…no puede condicionar el ejercicio del derecho que debe reglamentar de modo que importe, en los hechos, su negación. La génesis misma del amparo se relaciona con la operatividad de los derechos consagrados constitucionalmente…”. Por su parte, la CSJN ha resaltado, con similar orientación, que la referida disposición constitucional “es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular”. 7– Lo expuesto no exime, por cierto, del cumplimiento del requisito de “caso”, “causa” o “controversia” que habilite la intervención de la Justicia (art. 116, CN, y art. 2, ley 27), pues tal como ha explicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aun frente a cuestiones vinculadas con derechos de incidencia colectiva, la comprobación de la existencia de un “caso” es imprescindible. En efecto, la incorporación de intereses generales o difusos a la protección constitucional en nada enerva la exigencia de exponer cómo tales derechos se ven lesionados por un acto presuntamente ilegítimo o por qué existiría seria amenaza de que ello suceda, a los efectos de viabilizar la acción de amparo. 8– Sin embargo, se ha advertido que, en tales supuestos, el “caso” tiene una configuración típica diferente, circunstancia que resulta esencial para decidir sobre la procedencia formal de tal tipo de pretensiones. Ello no importa, conforme lo expuesto por la Excma. Cámara Nacional Electoral, “…exigir un daño personal y directo ni que la asociación sea titular de una relación jurídica sustancial para tener legitimación procesal, ya que el ordenamiento jurídico le reconoce esa legitimación no sólo cuando invoca su calidad de ‘afectada’, sino también para actuar en defensa de los intereses comunes del sector, cuando el éxito de la pretensión reporta de algún modo, a aquellos en interés de quien se la formula, [...] beneficio [o] ‘conveniencia [...] de carácter colectivo [...]’, en el orden moral o material. Por lo tanto, desconocerles la posibilidad de accionar en defensa de tales intereses, ‘equivaldría a negarles [...] su misma razón de ser’ …”. 9– Enseña la doctrina, desde una óptica más específica y en la práctica se ha aceptado, que los colegios profesionales en general (de abogados, médicos, etc.) poseen legitimación para asumir la defensa institucional de los intereses de sus colegiados, en especial en lo tocante a las incumbencias profesionales. En tales condiciones, toda vez que la pretensión formulada en la presente causa encuadra entre los propósitos de la agrupación y que la acción también se promueve en defensa de un derecho de incidencia colectiva, “categoría en la que cabe incluir a los nuevos derechos incorporados [...] [en] 1994”. 10– Corresponde concluir que la agrupación Lista 3 “Gente de Derecho”, también en tal carácter se encuentra legitimada para plantear el amparo. Que el art. 3 bis, ley 24937, incorporado por el art. 4, ley 26855 cuestionada, establece en su parte pertinente que “…Para elegir a los consejeros de la Magistratura representantes del ámbito académico y científico, de los jueces y de los abogados de la matrícula federal, las elecciones se realizarán en forma conjunta y simultánea con las elecciones nacionales en las cuales se elija Presidente. La elección será por una lista de precandidatos postulados por agrupaciones políticas nacionales que postulen fórmulas de precandidatos presidenciales, mediante elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias…”. Además, el art. 18 de la norma discutida sustituye el art. 33, ley 24937 y sus modificatorias, rezando en lo que aquí interesa que “…La oficialización de listas de candidatos a consejeros del Consejo de la Magistratura para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, y para las elecciones generales, podrá hacerse en esta oportunidad, por cualquier partido, confederación o alianza de orden nacional…”. 11– En consecuencia, la norma atacada por la actora establece regulaciones que la excluyen en cuanto a la postulación de candidatos para los cargos de consejeros del Consejo de la Magistratura en la categoría Abogados de la Matrícula Federal, conforme lo dispuesto por el art. 114, CN, por lo que se considera demostrada en la demanda la existencia de un “caso judicial” y de un perjuicio “inminente” en los intereses de la actora. 12– De conformidad con lo establecido en el art. 43, CN, toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo contra todo acto u omisión de autoridades públicas o particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Ley Fundamental y, en su caso, el juez puede declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Sentado ello, se debe verificar que el acto sea lesivo, que contenga un vicio palmariamente arbitrario e ilegal y que no exista otro medio más idóneo frente al supuesto atropello. La lesión comprende el daño o perjuicio de cualquier naturaleza que implique la restricción o limitación de un derecho consagrado en la Constitución Nacional. Por ese motivo, se centrará básicamente en dos actos emanados de uno de los Poderes del Estado Nacional y que aquí se cuestionan. 13– Por un lado, la LN Nº 26855, que establece, entre otras cuestiones, el método de selección de las personas que integrarán el Consejo de la Magistratura nacional en representación de los Jueces, Abogados y Académicos a través del voto popular y de listas propuestas por los partidos políticos, y el número de integrantes del estamento de académicos y científicos y su modo de selección. De otro lado, el decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 577/2013 que convoca al electorado de la Nación Argentina, a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias para el día 11 de agosto de 2013, para la elección de candidatos a Consejeros del Consejo de la Magistratura. Asimismo, el mencionado decreto convoca también al mismo electorado para que el día 27 de octubre elija Consejeros para integrar dicho cuerpo. 14– El análisis a efectuarse se realizará en el marco de la jurisprudencia, que establece: “La actual redacción del artículo 43, CN, ha removido el obstáculo que presentaba el inciso d) del artículo 2 de la ley 16986, habilitando, por vía de acción de amparo, la declaración de inconstitucionalidad de la norma en la que se funde el acto de omisión lesiva. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, aun antes de la recepción constitucional de tal posibilidad, sostuvo que ‘nadie puede sustraer al Poder Judicial la atribución inalienable y la obligación de hacer respetar la Constitución’. 15– Sentado ello, debe tenerse en cuenta que de las normas citadas surge claro y manifiesto que el reclamo formulado versa sobre un hecho actual y vigente al momento del dictado de la presente sentencia, conforme lo exige el art. 1, ley 16986, al encontrarse en curso el cronograma electoral correspondiente a los comicios convocados por el Poder Ejecutivo Nacional, y próximos a operar importantes plazos de dicho cronograma (el día 12 de junio del corriente año, vence el plazo para solicitar el reconocimiento de alianzas electorales), por lo que no se advierte que los accionantes dispongan de otro remedio más idóneo que el aquí planteado para hacer valer sus pretensos derechos con la premura que el caso requiere. 16– Acerca del planteo de inconstitucionalidad, su declaración constituye una opción de “ultima ratio” de carácter extremo, que debe ser utilizada con criterio estricto, en virtud de la debida consideración que se debe a una ley sancionada por el órgano legislativo nacional que se encuentra facultado constitucionalmente a tal fin y que ostenta una presunción de legitimidad que no puede ceder sin un análisis exhaustivo de las causales que motivan su pretensa invalidación. En cuanto a la verificación de existencia de caso concreto, nos recuerda la jurisprudencia de la Excma. Cámara Nacional Electoral: “…dicho control se halla supeditado a la existencia de ‘un perjuicio concreto al derecho que asiste a quien legítimamente lo invoca’ de modo de dar lugar a una causa judicial. Precisándose aún más esta cuestión, se explicó que resulta condición para el examen judicial de constitucionalidad que él ocurra como aspecto de un litigio común y como medida tendiente a superar el obstáculo que deriva de las leyes o actos impugnados para el reconocimiento del derecho invocado por el litigante”. 17– Las distintas argumentaciones efectuadas en la demanda, son: a) Ausencia de representación de los Jueces, Académicos y Abogados; b) Alteración del equilibrio; c) Elección mediante voto popular y d) Afectación a la independencia de los jueces y abogados y del Poder Judicial. Ello, con relación al art. 114, CN, que establece: “El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial. El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley”. 18– Conforme lo expuesto supra, corresponde analizar el instituto de la representación establecido en el art. 114, CN, su naturaleza, alcances y objetivos, en consideración a la composición estamentaria que la norma constitucional le asigna a al Consejo de la Magistratura. La representación constituye aquella herramienta jurídica que prevé la posibilidad de que un acto jurídico sea realizado por una persona determinada, quien lo realiza en nombre de otra persona o representado que le ha conferido determinada facultad. Esta condición de relación horizontal establece un vínculo entre quien otorga la representación y el representante, siendo el origen de aquélla el acto discrecional de la persona que decide otorgar un mandato y selecciona voluntariamente a otra persona, quien lo va a representar. De la misma manera sucede cuando una persona otorga un mandato o poder a otra para actuar en su nombre y de una determinada manera. 19– Ahora bien, ingresando al concreto caso de autos, es posible advertir en la redacción de la ley 26855, la conformación de un novedoso y extraño esquema de representación triangular, que incorpora un nuevo protagonista –totalmente ajeno a la relación natural de la representación–, de modo tal que “C” (conjunto de electores), elije a “B” (juez y/o abogado y/o académico) para que represente a “A” (conjunto de jueces y/o abogados y/o académicos). Esta desnaturalización del instituto provoca una severa colisión con la norma constitucional del art. 114, que refiere claramente a la representación de los jueces y abogados, al perderse la condición vinculante que debe existir entre representante y representado, por no existir relación directa entre quien eligió al representante (ciudadanos electores) y los representados (ciudadanos jueces y/o abogados y/o académicos). 20– Mediante la reforma propuesta en la ley 26855 se establece su selección mediante el voto popular. Con la modificación cuestionada no sólo se altera el principio de representación sino también se afecta el principio de razonabilidad, en clara contradicción con el art. 28, CN, que establece que los principios, garantías y derechos reconocidos no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. Ello así, por cuanto la nueva norma no sólo impide a los académicos y científicos elegir entre sus pares a quienes los van a representar, sino que también elimina cualquier sustento cualitativo que pudiera haber en el proceso de selección respecto a la calidad o excelencia educativa y profesional del candidato, reemplazándolo por un requisito tan amplio y generalizado en su enunciación (amplia y reconocida trayectoria), que resulta por