<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CONDICIONES DE PROCEDENCIA. LEY 9073. “Programa de maternidad y paternidad responsable”. PLANIFICACIÓN FAMILIAR. Supuesta lesión a derechos de rango constitucional: intromisión o desplazamiento del rol que cumplen los padres en la crianza de sus hijos. Razonabilidad de la ley. Inexistencia de “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta”. CONSTITUCIONALIDAD. Rechazo de la acción</bold> </intro><body><page>1– El pedido de inconstitucionalidad de la ley 9073 (Programa de maternidad y paternidad responsable) en relación con los menores de edad no es atendible, en principio, pues como bien lo establece el art. 2 inc. d, ley 4915, la indamisibilidad de la acción deviene acertada cuando la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba o la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas. Si bien la norma excluye del limitado ámbito de la acción de amparo los planteos que apunten a cuestionar la constitucionalidad de la norma sindicada como lesiva de derechos, no es menos cierto que conforme a la doctrina sentada por nuestro Alto Cuerpo, ésta sólo puede ser declarada cuando media una manifiesta u ostensible violación de los derechos y garantías consagrados en la Carta Magna. 2– En el caso traído a conocimiento de este Tribunal, no puede avizorarse una flagrante violación a norma constitucional alguna por cuanto la demandada sólo ha reglamentado de manera razonable un programa, que concretamente se ataca, por cuanto brinda información acerca de métodos anticonceptivos, y que esta información puede llegar a menores de edad sin que sus progenitores presten consentimiento para ello. Los amparistas pretenden mediante una interpretación rebuscada y tendenciosa mostrar ciertos aspectos de la ley N° 9073 como violatoria de derechos constitucionales, lo cual tan sólo denota el intento de defender una postura que si bien es respetable, no representa el pensamiento ni el anhelo de toda una sociedad. 3– El programa (maternidad y paternidad responsable) en la parte cuestionada por los amparistas sólo tiene en miras proteger y brindar una mano solidaria al común de los ciudadanos a través de un apoyo educativo desde un punto de vista científico, poniendo a su alcance información que según el criterio, educación y concepciones religiosas de cada individuo, les permitirá de manera consciente y libre evaluar las ventajas que en estos tiempos brinda una adecuada planificación familiar. Tal información no puede, desde ningún punto de vista, interpretarse como una intromisión o un desplazamiento del rol que cumplen los padres en lo atinente a la crianza de sus hijos menores de edad. 4– No se logra advertir el perjuicio, arbitrariedad o lesión que pretenden señalar los amparistas, cuando tan sólo se está informando al conjunto de la sociedad de la existencia de métodos anticonceptivos no abortivos, que si no son por ellos compartidos, nada les impide orientar su mensaje educador en una dirección diametralmente opuesta, ya que en primero y último término, son los padres quienes educan y ejercen la patria potestad en materia de educación y planificación familiar, teniendo a su alcance todas las posibilidades para que estos menores, conociendo la existencia de estos métodos, los consideren, no necesarios, incorrectos o cuestionables bajo el prisma o a la luz de la educación brindada por sus progenitores o representantes. 5– Los padres son y serán los principales educadores y los responsables de forjar el futuro de su prole y como bien se dice, “el saber” no ocupa lugar ni resulta perjudicial, sino por el contrario, se transforma en una útil herramienta al tiempo de discernir o tomar una decisión en algún aspecto fundamental de la vida. El Estado provincial en modo alguno se inmiscuye ni atenta contra el real ejercicio de la patria potestad y tampoco obliga o impone conducta a seguir sobre el ejercicio de la sexualidad o la oportunidad de procrear. En definitiva, no se da en el caso el requisito ineludible de la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta. 6– Aun colocándose en la posición más favorable al apelante y considerando que efectivamente el acto lesiona o vulnera el derecho de raigambre constitucional cuya protección se pretende vía acción de amparo, dicha acción no resulta procedente pues de la lectura, contenido, espíritu y propósito que conlleva la ley N° 9073, se colige que ésta responde a una causa razonable que justifica la implementación del “Programa de Maternidad y Paternidad Responsable” buscando dar protección y asistencia a toda familia y a la sociedad, con el fiel propósito de disminuir la mortalidad materno–infantil y garantizar la decisión de las pautas procreativas en forma libre y responsable, y evitar el contagio del sida, lo que a todas luces impide hablar de arbitrariedad manifiesta. <italic>15.292 – C6a. CC Cba. 31/10/03. Sentencia N° 102. Trib. de origen: Juz. 32ª CC Cba. “Mujeres por la Vida Asociación Civil sin Fines de Lucro c/ Provincia de Córdoba y Ministerio de Salud de la Pcia. de Córdoba – Amparo”</italic> <bold>2ª Instancia.</bold> Córdoba, 31 de octubre de 2003 ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? El doctor <bold>Eduardo Alberto Lavayén</bold> dijo: I) La sentencia que rechaza la acción de amparo contiene una adecuada relación de causa que satisface plenamente las exigencias previstas en el art. 329, CPC, por lo que a ella me remito a fin de evitar inútiles e innecesarias repeticiones. II) La parte actora interpone recurso de apelación y expresa agravios. Reseña como primera queja, la omisión del control de constitucionalidad de los artículos que se cuestionan de la ley 9073. Que el fallo en crisis carece de un análisis de los preceptos constitucionales aplicables al <italic>sublite</italic>. El inferior hace sociología y estudia la patria potestad en el derecho romano y en el Código Civil, pero elude expresamente referirse a las normas constitucionales aplicables per se a la cuestión de planificación familiar. Que en todo el fallo no hay un solo renglón dedicado al análisis jurídico de la declaración interpretativa a la Convención de los Derechos del Niño, que es la norma con rango constitucional, que se refiere de manera frontal y directa a la sustancia de la acción de amparo, omisión ésta que descalifica el pronunciamiento del inferior. Segundo agravio: expresa que para realizar un adecuado control de constitucionalidad, que constituye el objeto de la acción de amparo incoada por la actora, el inferior debió encuadrar exactamente cuáles son las normas constitucionales aplicables a la materia regida por la ley 9073, debiendo cotejar tales preceptos con lo prescripto en la ley en crisis, para luego juzgar si los artículos cuestionados de la ley 9073 son constitucionales o no. Que en virtud de la norma en cuestión se crea el “Programa de Maternidad y Paternidad Responsables” (art. 1) para garantizar a todas las personas la decisión de sus pautas procreativas en forma libre y responsable” (art. 2). En materia de maternidad y paternidad responsable o sus sinónimos “procreación responsable”, o sea el asesoramiento y provisión de anticonceptivos que prescriben los art. 4,5,y 6 de la ley en crisis, tales actividades están expresamente prohibidas para el Estado – prohibición de rango constitucional– y reservadas, exclusivamente, a los padres y representantes legales en lo que se refiere a los menores de edad e incapaces. Para el resto de los ciudadanos, la Constitución Nacional no establece prioridades ni mecanismo alguno, por lo que el amparo de marras sólo se refiere a los menores de edad e incapaces. Que el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que “los Estados partes... adoptarán las medidas apropiadas para:...f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia”. Que al ratificar dicha Convención, nuestro país hizo la siguiente declaración interpretativa: “Con relación al art. 24 inc. f) de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina, considerando que las cuestiones vinculadas con la planificación familiar atañen con los padres de manera indelegable de acuerdo con los principios éticos y morales, interpreta que es obligación de los Estados, en el marco de este artículo, adoptar las medidas apropiadas para la orientación de los padres y la educación para la paternidad responsable”. Que esta declaración interpretativa tiene rango constitucional. Que en base a lo expuesto y salvo el caso de menores sometidos al Patronato del Estado, es precisa la autorización previa por escrito de quienes ejercen conjuntamente la patria potestad o, en su caso, de los representantes legales de todo incapaz, para cualquier asesoramiento o provisión de elementos contraconceptivos y para cualquier información relativa a la sexualidad humana. Que en la presente ley se trata de un Programa del Estado Provincial que deja de lado su función subsidiaria para atribuirse la plena responsabilidad indelegable en la materia. Que el art. 4 de la ley 9073 prescribe que “los profesionales y demás integrantes del equipo de salud de los establecimientos sanitarios dependientes del sistema público de salud de la Provincia de Córdoba, a fin de colaborar con la consecución de los objetivos principales establecidos por la presente, brindarán información sobre sexualidad y procreación, concepción y anticoncepción, y enfermedades de transmisión sexual, especialmente el SIDA”. Recuerda que según el art. 2 de la ley, el Programa se dirige “a todas las personas”. Es decir que, en lo que es materia de la litis, los integrantes del equipo sanitario provincial asesorarán a los menores e incapaces en materia de planificación familiar. Que de acuerdo con los preceptos constitucionales vigentes expresamente en la materia, el papel del Estado es el de asesorar a los progenitores para que ellos, que tienen la función indelegable, eduquen a sus hijos en la materia. El programa en crisis, muy por el contrario, impone como agente educativo en la materia, para los menores e incapaces, al Estado Provincial. El art. 5 de la ley 9073 prescribe que “los profesionales médicos deberán brindar una completa información y asesoramiento personalizado acerca de métodos anticonceptivos no abortivos, su efectividad y contraindicaciones. Asimismo, previo consentimiento por escrito del paciente, podrán prescribir su utilización en cada caso en particular, resguardando la intimidad y dignidad de las personas asistidas. La prescripción de anticonceptivos no abortivos se efectuará de acuerdo a estudios y controles de salud pertinentes a cada solicitante”. La norma en crisis prescribe el consentimiento por escrito del paciente o de sus representantes legales para la prescripción de anticonceptivos pero no impone lo mismo en relación a la información en materia de contraconcepción. Que el art. 8 de la ley 9073 ordena que el Ministerio de Salud de la Provincia, a través de sus efectores, receptará las derivaciones para estudios previos, controles periódicos y prescripción pertinente de pacientes derivados por profesionales de organizaciones no gubernamentales, previo estudio socioeconómico de la Institución”, reiterando que los beneficiarios del Programa son “todas las personas”, lo cual incluye a menores e incapaces. Que el art. 8 obliga al Ministerio de Salud de Córdoba a receptar menores e incapaces, integrándolos al Programa, lo cual implica una doble inconstitucionalidad : a) en primer lugar, atribuir al Estado el ser agente principal de una acción que la CN otorga, en forma indelegable, a los progenitores; y b) además, al dar intervención al menos en el asesoramiento como agente principal– de otro modo sería imposible efectuar derivación alguna– a ONG, cuya función en la materia, por imperio de las normas constitucionales aplicables, no puede ser considerada ni siquiera subsidiaria. El tercer agravio apunta a cuestionar lo explicitado por el juez a quo en lo que respecta a la procedencia del amparo. En autos se demandó el cumplimiento de una de las declaraciones interpretativas de la convención de los Derechos del Niño, incorporada a la CN merced a su art. 75, inc. 22, pues dicho tratado fue integrado a la Carta Magna. Que el texto constitucional luce inequívoco en todas las cuestiones relativas a la educación y servicios de planificación familiar; las mismas atañen a los padres de manera indelegable y el articulado cuestionado invierte los roles que el constituyente asignó al Estado y a los padres. Alega la inexistencia de medio judicial más idóneo. Que su representada ejerce, como titular de derechos de incidencia colectiva, la única vía judicial idónea que es la del art. 43 de la CN. Alude a que en un juicio ordinario no habría sentencia con efectos <italic>erga omnes</italic> y, por ende, su mandante no podría ejercer adecuadamente los derechos de incidencia colectiva cuya titularidad ostenta. Que el requisito formal del amparo luce acabadamente cumplido. Que es de conocimiento público que el programa en crisis está en ejecución. Que al tiempo de incoar la demanda, si la conducta lesiva no hubiera sido actual, al menos la amenaza de ejecución del acto lesivo era inminente. Que la ilegalidad o arbitrariedad del acto lesivo surge manifiesta puesto que contraría las inequívocas prescripciones constitucionales adoptadas en 1994, que son las que rigen en la materia, con independencia de las opiniones personales que al respecto puedan tener los funcionarios. Solicita en definitiva se acoja el recurso impetrado, con costas. III) Corrido traslado en los términos que prevé el art. 372 del CPC, el mismo es evacuado a fs. 152/158 cuyos términos tengo por aquí reproducidos. IV) Así trabada la litis que abre la competencia de grado de este Tribunal de Alzada, cuyo ámbito cognoscitivo queda delineado conforme los términos que se esgrimen en sendos escritos de expresión y contestación de agravios, diré, adelantando mi opinión, que el recurso no merece acogida favorable en derecho. Doy razones: En primer lugar cabe destacar que la instancia apelatoria no importa un estadio procesal en el cual es dable reeditar la discusión del litigio en iguales términos a los vertidos en la instancia anterior. El apelante debe expresar los agravios que el resolutorio emitido por el a quo le produce, no satisfaciendo tal exigencia la sola muestra de su disconformismo, sino que debe de manera razonada y fundada demostrar el desacierto de lo resuelto en base a un pilar fundacional acorde, que por cierto no puede ser igual al esgrimido con anterioridad. La expresión de agravios tiene un norte claro y preciso, que va más allá de la simple búsqueda del reconocimiento o recepción de la pretensión; por el contrario, debe buscar desbaratar el andamiaje jurídico brindado por el juzgador y que por cierto le es desfavorable. En este sentido la jurisprudencia ha dicho: “...la técnica recursiva exige, y así deberá ser controlado, que el remedio planteado examine los concretos fundamentos que ha tomado el juez en su sentencia y procure demostrar en qué particular aspecto de ésta ha incurrido aquél en error, sea de hecho en la apreciación de los hechos o valoración de la prueba, en la aplicación de las normas jurídicas a esos hechos. Así también lo entiende la doctrina especializada cuando sostiene que “el contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución. Crítica concreta y razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio del razonamiento del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones. Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto del razonamiento contenido en la sentencia que se impugna (Conf. Fenochietto y Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Astrea, Bs.As., T.I, p. 836)...”(Conf. TSJ, “Temporini, Luis A. c/ Pcia. de Córdoba–Contencioso– Administrativo – Plena Jurisdicción – Recurso de Apelación”, Sent. N° 202, 6/12/99). Bajo tal prisma puedo válidamente sostener que el escrito de expresión de agravios en modo alguno cumple con la exigencia supra relacionada pues de su sola lectura se observa que el apelante perdidoso en modo alguno esgrime argumento tendiente a demostrar el yerro del a quo, sino que se limita a reiterar los fundamentos esgrimidos al tiempo de incoar la acción. No obstante lo expuesto, y en aras de dar entera satisfacción al recurrente, he de tratar la temática en crisis. Que luego de la lectura de la larga exposición que realiza el apelante, puedo sintetizar que reseña la omisión del control de constitucionalidad de la norma frente al planteo de inconstitucionalidad efectuado y que el meollo del conflicto que da lugar a la acción intentada radica en la interpretación que la amparista realiza de los artículos que cuestiona de la ley 9073, concluyendo que de sus términos surge la exclusión de los padres del ámbito material de la ley en lo que respecta específicamente al asesoramiento acerca de métodos anticonceptivos no abortivos, su efectividad y contraindicaciones, pues no prevé para tales hechos el consentimiento previo ni la anuencia o presencia de los progenitores. Que siendo conforme al art. 2 y 4 de la ley 9073 agentes del programa los integrantes del equipo provincial de salud, y sus beneficiarios “todas las personas”, quedando incluidos los menores e incapaces, tal actividad produce una lesión al derecho de rango constitucional reconocido por la declaración interpretativa de la Convención de los Derechos del Niño integrante de nuestra Carta Magna a tenor del art. 75 inc. 22 de la CN, la cual establece que incumbirá a los padres o a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño, siendo la función del Estado siempre subsidiaria, lo que ciertamente se ve vulnerado con la normativa que mediante esta acción se ataca. El primer agravio apunta a cuestionar la omisión del control de constitucionalidad, pero es del caso que no ha existido omisión alguna. El juez a quo ha resuelto la controversia teniendo en miras la finalidad primordial que guía a esta acción, cual es remediar supuestos en los que exista arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, y además cuando las vías ordinarias carecen de idoneidad para otorgar al justiciable una tutela judicial efectiva del derecho constitucional cuya violación se invoca. El pedido de inconstitucionalidad de la referida ley en relación a los menores de edad no es atendible, en principio, pues como bien lo establece el art 2 inc. d) de la ley 4915, la inadmisibilidad de la acción deviene acertada cuando la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba o la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas. Si bien la norma reseñada excluye del limitado ámbito de la acción de amparo los planteos que apunten a cuestionar la constitucionalidad de la norma sindicada como lesiva de derechos, no es menos cierto que, conforme a la doctrina sentada por nuestro Alto Cuerpo, ésta sólo puede ser declarada cuando media una manifiesta u ostensible violación de los derechos y garantías consagrados en la Carta Magna. Así se estableció que “La atribución que se confiere a los jueces de declarar la inconstitucionalidad de las leyes en el trámite sumario del amparo debe ser ejercitada de manera restrictiva” (...) para evitar que esta vía expeditiva pueda utilizarse caprichosamente como expediente para eludir el cumplimiento de las leyes y obstaculizar la actividad del Estado. Consiguientemente, la declaración de inconstitucionalidad por este medio debe limitarse a los casos en que la disposición legal cuestionada resulte abiertamente contraria a una garantía consagrada por la Ley Fundamental y siempre que tal situación se encuentre acabadamente demostrada” (TSJ, en pleno, Sent. N° 34, 11/12/87, “Video Visión c/ Municipalidad de Córdoba s/amparo”. Bajo este prisma, puedo válidamente sostener que en el caso traído a conocimiento de este Tribunal no puede avizorarse una flagrante violación a norma constitucional alguna, por cuanto la demandada sólo ha reglamentado de manera razonable un programa que concretamente se ataca por cuanto brinda información acerca de métodos anticonceptivos, y que esta información puede llegar a menores de edad sin que sus progenitores presten consentimiento para ello. Despejado el primer agravio y dadas las razones por las cuales dicha vía tiende fundamentalmente a reparar la lesión a un derecho constitucional y no conlleva necesariamente la declaración de inconstitucionalidad de una ley, corresponde ingresar a desentrañar el tópico conflictivo. En concreto, avizoro que los amparistas pretenden mediante una interpretación rebuscada y tendenciosa mostrar ciertos aspectos de la ley N° 9073 como violatoria de derechos constitucionales, lo cual tan sólo denota el intento de defender una postura, que si bien es respetable, no representa el pensamiento ni el anhelo de toda una sociedad. El programa en la parte cuestionada sólo tiene en miras proteger y brindar una mano solidaria al común de los ciudadanos a través de un apoyo educativo desde un punto de vista científico, poniendo a su alcance información, que según el criterio, educación y concepciones religiosas de cada individuo, les permitirá de manera consciente y libre evaluar las ventajas que en estos tiempos brinda una adecuada planificación familiar. Tal información no puede, bajo ningún punto de vista, interpretarse como una intromisión o un desplazamiento del rol que cumplen los padres en lo atinente a la crianza de sus hijos menores de edad. Los padres son y serán los principales educadores y los responsables en forjar el futuro de su prole y como bien se dice, “el saber” no ocupa lugar ni resulta perjudicial, sino por el contrario, se transforma en una útil herramienta al tiempo de discernir o tomar una decisión en algún aspecto fundamental de la vida. No logro advertir el perjuicio, arbitrariedad o lesión que pretenden señalar los amparistas desde su particular punto de vista, cuando tan sólo se está informando al conjunto de la sociedad de la existencia de métodos anticonceptivos no abortivos, que si no son por ellos compartidos, nada les impide orientar su mensaje educador en una dirección diametralmente opuesta, ya que en primero y último término, son los padres quienes educan y ejercen la patria potestad en materia de educación y planificación familiar, teniendo a su alcance todas las posibilidades para que estos menores, conociendo la existencia de estos métodos, los consideren, no necesarios, incorrectos o cuestionables bajo el prisma o a la luz de la educación brindada por sus progenitores o representantes. El Estado Provincial en modo alguno se inmiscuye ni atenta contra el real ejercicio de la patria potestad, y desde otro costal, puedo sostener que tampoco obliga o impone conducta a seguir sobre el ejercicio de la sexualidad o la oportunidad de procrear. Por último y para terminar debo decir que en definitiva no se da en el caso el requisito ineludible de la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta. No obstante lo expuesto, y siendo mi intención no dejar lugar a dudas acerca del acierto del <italic>a quo</italic>, en doctrina se ha dicho “... Hemos dejado bien en claro que el amparo es la vía procesal que garantiza la tutela rápida y efectiva cuando un derecho fundamental de un particular ha sido lesionado o amenazado. Pero cabe preguntarse qué ocurre en aquellas hipótesis en la que, si bien el acto o la omisión luce como manifiestamente violatorio de un derecho fundamental reconocido por la Constitución, ha sido realizado u omitido con el objeto de preservar otro bien jurídico de idéntica jerarquía, es decir, ha sido efectuado a los fines de tutelar y garantizar otro derecho fundamental consagrado en la Ley Suprema. Creemos que en estos supuestos la cuestión debe resolverse por el criterio de la “arbitrariedad” del obrar lesivo. Tal como lo veremos más adelante, no basta– para la procedencia del amparo– acreditar que un derecho fundamental ha sido afectado, sino que es menester que la lesión haya sido producto de una conducta “manifiestamente arbitraria”. Por lo tanto, si el acto o la omisión que se denuncia como violatoria del derecho y garantía constitucional responde a una causa razonable que justifique su realización y que valide sus consecuencias, no podrá hablarse de “arbitrariedad” o de “ilegalidad”– al menos manifiesta, como se exige para esta clase de proceso–, y por lo tanto el amparo no será la vía procesal idónea” (El amparo en la provincia de Córdoba– María del Pilar Hiruela de Fernández–Pág. 65). Un correcto entendimiento me lleva a concluir que aun poniéndome en la posición más favorable al apelante, y considerando que efectivamente el acto lesiona o vulnera el derecho de raigambre constitucional cuya protección se pretende vía acción de amparo, dicha acción no resulta procedente pues de la lectura, contenido, espíritu y propósito que conlleva la ley 9073, se colige que la misma responde a una causa razonable que justifica la implementación del “Programa de Maternidad y Paternidad Responsable” buscando dar protección y asistencia a toda familia y a la sociedad en general, con el fiel propósito de disminuir la mortalidad materno–infantil y garantizar la decisión de las pautas procreativas en forma libre y responsable, y evitar el contagio del sida, lo que a todas luces nos impide, aun posicionándome en el sitio más favorable al amparista, hablar de arbitrariedad manifiesta. Conforme a lo expuesto, siendo que la expresión de agravios tan sólo denota un disconformismo y de acuerdo a las razones brindadas, considero que no es necesario realizar mayores consideraciones a los fines de concluir en el rechazo del recurso, con costas al apelante (art. 130 del CPC), debiéndose regular los honorarios de los letrados intervinientes de acuerdo a las pautas dadas en los art. 29, 36, 37 y 90 de la ley 8226. Así dejo expresado mi voto. Los doctores <bold>Ana María Esteban de Flores</bold> y <bold>Abraham Ricardo Griffi </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia en todo lo que ha sido materia de agravios. 2) Las costas en la Alzada se imponen al apelante (art. 130 del CPC). <italic>Eduardo Alberto Lavayén – Ana María Esteban de Flores – Abraham Ricardo Griffi</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>