En otro orden ideas, se expide de modo afirmativo acerca de la viabilidad de la modalidad del ejercicio del amparo contra ley, esto es, sin que exista cuestionamiento alguno a «acto» u «omisión» lesiva derivados de aquélla, como ya lo había hecho en reiterados pronunciamientos (entre otros, en «Acción de amparo presentada por Hugo Luis Bonaldi…», TSJ, en pleno, Sent. N° 27, 28/4/00; «Acción de amparo presentada por Leiva …», TSJ, en pleno, Sent. N° 23, 28/4/00, y «Acción de amparo presentada por Lilian Judith Azar…», TSJ, en pleno, Sent. N° 37, 22/5/00). El aspecto central del fallo atañe a un tema que ha generado interesantes debates, cual es el atinente al comienzo del cómputo del plazo de caducidad antedicho. En definitiva, se acepta que cuando el acto que ocasiona agravio es la ley misma, aquél se computa desde su publicación, pues ella implica que el interesado pudo objetivamente conocerla. Distinto es el caso cuando lo que se cuestiona no es la norma en sí sino el primer acto individual de aplicación o ejecución que consuma la lesión al derecho o garantía constitucional, y que el interesado pudo objetivamente conocer ya sea mediante su notificación o por sus efectos jurídicos directos. En este caso, el TSJ admite que el plazo de quince días del art. 2 inc. “e” de la ley 4915 se compute a partir de que el acto fue ejecutado o notificado al interesado.
1– La cuestión relativa al plazo para interponer una acción de amparo en los términos de la ley 4915 (concordante con la ley 16986), constituye un presupuesto de admisibilidad para su progreso y funciona como un plazo de caducidad; por tanto, si se constata objetiva y circunstanciadamente el vencimiento de aquel plazo, el juez debe desecharlo “
2– Tratándose de un plazo cuyo vencimiento opera de pleno derecho, la subsunción de los hechos de la causa a las prescripciones del art. 2 inc. e, ley 4915, se enmarca dentro del principio
3– Según los hechos jurídicamente relevantes de cada litigio –que conforman el contenido de la pretensión objeto de la acción de amparo– pueden ser varios los momentos para computar el dies
4– Si el “acto de autoridad pública” lesivo de los derechos o garantías constitucionales (art. 43, CN; art. 48, CPcial y art. 1, ley 4915) es un acto normativo general, que se impugna directamente como contenido integrativo de la pretensión objeto de la acción de amparo, el inicio del plazo de caducidad de la acción de amparo se computará a partir del momento de su publicación (art. 111, CPcial, art. 3, CC), ya que ella es subsumible en lo prescripto por el art. 2 inc. e, ley 4915, cuando establece que la acción de amparo no será admisible cuando “e) la demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse”, pues la publicación de la ley implica que el interesado pudo objetivamente conocerla. La situación así descripta es la que –precisamente– se verifica en el supuesto de autos, donde los accionantes libremente han optado por circunscribir el contenido integrativo de la pretensión objeto de la acción de amparo a la impugnación de las leyes 8472 y 8482 (BOP, 21/7/95); 8575 (BOP, 30/12/96) y 8576 (BOP, 31/12/96).
5– Atento el carácter reparador –además de preventivo– que ostenta la acción de amparo y que, precisamente, lo distingue de la acción declarativa de inconstitucionalidad como vía procesal exclusivamente preventiva para el control directo de constitucionalidad de las normas en sentido formal y material en el orden provincial (art. 165 inc. 1, apart. “a”, CPcial), es posible que la acción de amparo se admita también contra el primer acto individual de aplicación o ejecución de aquella norma general que consuma la lesión al derecho o garantía constitucional.
6– El art. 43, CN, perfila con un matiz diferencial la acción de amparo, destinada a tutelar los derechos y garantías fundamentales consagrados por la Ley Suprema, los tratados o una ley. El mencionado artículo expresamente dispone que «…el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva…». En este sentido, la norma se presenta al intérprete a través de la exégesis gramatical, como un mandato constitucional
7– El condicionamiento impuesto a la acción de amparo por la reforma constitucional de 1994, que supedita su procedencia a la inexistencia de otro medio judicial más idóneo, adquiere particular relevancia al momento de verificar, en cada caso concreto, la concurrencia de dicho recaudo, lo que obliga al juzgador a discernir si la pretensión procesal incoada directamente contra un acto legislativo debe ser vehiculizada a través de la acción de amparo, o, antes bien, a través de la acción directa de inconstitucionalidad u otro remedio judicial ordinario.
8– La naturaleza preventiva del amparo puede justificar en algunos supuestos una dispensa a no sujetarse a interpretaciones marcadamente restrictivas de los presupuestos formales para su admisión. Esto quiere significar que, en casos excepcionales, donde los valores jurídicos en juego tengan una trascendencia de tal magnitud, pueda admitirse el amparo contra un acto legislativo directamente operativo o autoaplicativo, cuya regularidad constitucional se controvierta por parte legitimada, aun sin que haya tenido concreción material un acto u omisión lesiva de un derecho o de una garantía constitucional derivado de su vigencia, pero que, precisamente, por la inminencia cierta del daño, su producción se procura evitar a través de esta acción. Igual criterio es dable asumir frente a un daño consumado derivado de la operatividad inmediata de la propia ley que se cuestiona a través de la vía del amparo.
9– La doctrina sostiene que «no existe ningún argumento válido para que un juez deje de aplicar en primer término la CN. Por ser Ley Suprema, no sólo debe aplicarse la Constitución en primer término sino que ella anula por adelantado la validez de todo acto inconstitucional y, entonces, si el juicio de amparo no sirve para defender la libertad constitucionalmente y en virtud de los preceptos constitucionales, entonces no sirve para nada…».
10– La modalidad de ejercicio del amparo contra ley puede llegar a presentarse solamente frente a actos legislativos directamente operativos o autoaplicativos, es decir, que no necesitan de una norma reglamentaria para su aplicación y cuyos efectos jurídicos concretos –en tanto constituyen un acto de gravamen o restricción a un derecho o garantía– pueden
11– El art. 43, CN, provee fundamento jurídico expreso al control de constitucionalidad de la norma en la que se funda el acto u omisión lesivos. Con base en ello, la acción de amparo participa de la naturaleza preventiva de la acción declarativa de inconstitucionalidad, pero mientras que en ésta el objeto de la acción es el control directo de constitucionalidad a través del planteo de una «pura» cuestión de constitucionalidad, en la acción de amparo, en cambio, el control de constitucionalidad no es sólo preventivo sino que también puede ser reparador, y su procedencia se vincula directamente con un «acto» u «omisión», que con los caracteres de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace derechos y garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley. De modo excepcional podrá admitirse una acción de amparo incoada directamente contra una ley operativa o autoaplicativa, cuando de los efectos inmediatos de ésta pueda derivarse un gravamen para un derecho o garantía constitucional.
12– La reforma constitucional de 1994 ha receptado positivamente la doctrina jurisprudencial de la Corte al facultar al juez del amparo a declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva. Mas esta atribución se presenta como una potestad excepcional conferida al órgano jurisdiccional, dentro de un proceso también de carácter excepcional. No mediando un supuesto de «inconstitucionalidad manifiesta» no puede reducirse el objeto de la acción de amparo a la sola declaración de inconstitucionalidad de una norma. Esta potestad no constituye un fin en sí mismo, ni se presenta como la ratio de la acción, sino que tal atribución ha sido reconocida por el Constituyente nacional como un medio necesario para el restablecimiento pleno del derecho o garantía constitucional lesionado, restringido, alterado o amenazado por un acto u omisión de autoridades públicas o de particulares.
13– Autorizada doctrina sostiene que para que proceda la declaración de inconstitucionalidad por la vía de la acción de amparo es necesario: «…1) que la inconstitucionalidad de la norma impugnada fuera palmaria; 2) que el efecto de aplicarla fuera claramente violatorio de alguno de los derechos humanos reconocidos por la Constitución; 3) que no cupiera otra vía que su invalidación para preservar el derecho fundamental en tiempo oportuno, evitando un daño grave e irreparable; 4) que no estuviera controvertida la situación de hecho; 5) que se hubiera asegurado la defensa en juicio de la parte afectada por la inconstitucionalidad, dándosele ocasión de ser oída sobre el particular…».
14–»…en el orden federal, se ha sostenido igualmente como consecuencia de tal criterio, que la acción de amparo, al requerir para su procedencia la presencia de un acto u omisión que lesione, restrinja, altere o amenace derechos reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley, no hace más que exigir la existencia de una causa o cuestión justiciable. Ello a fin de permitir el ejercicio por parte del Poder Judicial de realizar el control de constitucionalidad, legalidad y legitimidad sobre actos emanados de los demás poderes del Estado. Este control de constitucionalidad, legalidad y legitimidad encuentra como límite las razones de mérito, oportunidad y conveniencia que han guiado a los órganos políticos legislativo y ejecutivo, para su dictado. Por ende, aquellos procesos iniciados con la única finalidad de conseguir un pronunciamiento judicial acerca de la constitucionalidad de normas o decisiones políticas dictadas por los demás Poderes del Estado carecen de controversia real y en consecuencia resultan inoperantes para provocar la apertura de la jurisdicción”.
15– La CSJN ha dicho que «…Para determinar si existe una ‘causa judicial’ que habilite la jurisdicción de los tribunales, deben examinarse las cuestiones propuestas y decidir si ellas se ubican dentro de las facultades otorgadas con exclusividad a alguno de los poderes públicos y si han sido ejercitadas dentro de los límites que la Constitución les impone. Al respecto se ha dicho que decidir «…si un asunto ha sido, en alguna medida, conferido a otro poder del Estado, o si la acción de ese poder excede las facultades que le han sido otorgadas, es en sí mismo un delicado ejercicio de interpretación constitucional y una responsabilidad de esta Corte como último intérprete de la Constitución». «…el control de legalidad administrativa y el control de constitucionalidad que compete a los jueces en ejercicio del poder jurisdiccional no comprende la facultad de sustituir a la Administración en la determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidad… Todo lo relativo al ejercicio de las facultades privativas de los órganos de gobierno queda, en principio, excluido de la revisión judicial. Ello no obsta a que planteado un caso concreto –una causa en los términos del art. 116, CN–, se despliegue con todo vigor el ejercicio del control de constitucionalidad de la razonabilidad de las leyes y de los actos administrativos…»”… por ende, una vez constatada la iniquidad manifiesta de una norma o de un acto de la Administración, corresponde declarar su inconstitucionalidad…».
16– Si la configuración constitucional del amparo (art. 43, CN) admite la declaración de inconstitucionalidad de la norma en la que se funde el acto u omisión lesivos, el plazo de quince días para la interposición de la demanda establecido por el art. 2 inc. e, ley 4915, puede computarse desde la publicación de la norma general, cuando su impugnación directa constituye el contenido integrativo de la pretensión objeto de la acción de amparo. Pero cuando el contenido sustancial de la pretensión objeto de la acción de amparo está constituido por la impugnación directa del primer acto singular de aplicación de la norma general, mediante el cual el imperativo general, impersonal y abstracto se ejecuta de manera individual, personal y concreta, el plazo de quince días del art. 2 inc. e, ley 4915, puede computarse a partir de que el acto fue ejecutado o notificado al interesado, quien a partir de ese momento ha podido conocer sus efectos jurídicos individuales directos que consuman la lesión que se impugna por esa vía.
17– El plazo de quince días para la presentación de la demanda de amparo que establece el art. 2 inc. e, ley 4915, cuando –tal como acontece en autos– se ha impugnado directamente como “acto de autoridad” lesivo de los derechos o garantías constitucionales a una ley en sentido formal y material, debe computarse desde su publicación (art. 111, CPcial, y art. 3, CC). Dicha interpretación se ajusta a la naturaleza constitucional de la acción de amparo, prevista en el art. 43, CN, como una acción expedita y rápida, en resguardo de las garantías constitucionales y en armonía con el derecho a ser oído, con la debida garantía y dentro de un plazo razonable, por jueces y tribunales competentes, independientes e imparciales a través de un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo que ampare a las personas contra los actos que violen sus derechos fundamentales, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. En el marco de esos principios, no es coherente el comportamiento deliberado de quien aduce un supuesto de “arbitrariedad e ilegalidad manifiesta” directamente contra actos legislativos publicados a más de un año y siete meses de la interposición de la acción de amparo o bien vencidos los quince días establecidos por el art. 2 inc. “e”, ley 4919, computando dicho plazo desde la fecha de su publicación, sin aducir razón o circunstancia fáctica alguna para transformar esa situación precedente consentida tácitamente por el afectado en una arbitrariedad sobreviniente o continuada.
Córdoba, 7 de noviembre de 2006
¿Es procedente el recurso de casación?
Los doctores
1. A fs. 606/617 vta. la parte actora interpone recurso de casación en contra de la sentencia N° 167, dictada por la C7a. CC Cba., el día 3/12/04, por la que se dispuso: «1º) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocando en todas sus partes la resolución recurrida y en consecuencia, disponer el rechazo de la demanda, con costas por el orden causado. 2º) Estimar los honorarios…». Con sustento en el motivo de casación previsto en el artículo 383, inc. 3º, CPC, «Que el fallo se funde en una interpretación de la ley que sea contraria a la hecha, dentro de los cinco años anteriores a la resolución recurrida … por un tribunal de apelación en lo Civil y Comercial…”, la recurrente denuncia que el pronunciamiento establece la extemporaneidad del amparo con relación a las leyes 8575 y 8576, a pesar de que la demandada –respecto de estas leyes– postuló la inadmisibilidad del amparo en una pretendida falta de lesión concreta, por lo cual, frente a una amenaza a derechos, correspondía la vía de la acción autónoma de inconstitucionalidad. Argumenta que en la sentencia N° 117 dictada con fecha 6/11/01, en la causa “Morales, Fernando y Otros c/ Provincia de Córdoba”, la C2a. CC Cba. decidió que al consistir la defensa formal de la demandada en que los actores reconocieron que se trata de una amenaza a sus derechos constitucionales, lo que significaba que la vía para impugnar era la acción autónoma de inconstitucionalidad y no el amparo, ésta no merece recibo puesto que la acción de amparo también es idónea para “denunciar lesiones a provocarse por actos futuros inminentes… y que se ha dado en calificar de amenazas”. Razona que sobre la aplicabilidad del plazo de caducidad fijado por el art. 2 inc. e, ley 4915, cuando la demandada no lo ha invocado sino que alega la existencia de otras vías aptas (acción autónoma de inconstitucionalidad) y niega el carácter preventivo del amparo, existe una contradicción entre ambos pronunciamientos, ya que por un lado el fallo entiende que corresponde su aplicación y declara inadmisible el amparo, mientras que el decisorio traído como contradictorio entiende implícitamente la inaplicabilidad del plazo de caducidad y la desestimación de la defensa. Asevera que su parte entiende que asiste razón al fallo traído como contradictorio, ya que de lo contrario se viola el principio de congruencia. Sostiene que del fallo de la Cámara 2ª. se desprende que si no se alega la extemporaneidad del amparo, no cabe su tratamiento oficioso, mientras que del pronunciamiento bajo anatema surge lo contrario. Denuncia que el pronunciamiento también incurre en el motivo de casación invocado, al establecer la extemporaneidad del amparo. Controvierte el pronunciamiento recurrido señalando que al no invocar la actora, como acto lesivo, una mera cuestión salarial, sino la garantía de intangibilidad, el plazo no se reconduce con cada agravio, por lo que la demanda es inadmisible en función del art. 2 inc. e, ley 4915. Afirma que el decisorio recurrido es contradictorio con relación a un fallo dictado por la C8a. CC Cba. en la causa “CEA SRL c/ Organización Veraz SA – Amparo”, por cuanto en dicha oportunidad el tribunal interviniente sostuvo que la norma del art. 2 inc. e, ley 4915, “…sólo puede regir en lesiones de carácter instantáneo, pues el sentido del precepto es que, si ha transcurrido un cierto tiempo desde que aquéllas se han producido, no concurre el recaudo de urgencia en la protección jurisdiccional que caracteriza a la institución, y la eventual consumación del gravamen abre entonces la posibilidad de articular otros remedios procesales; en cambio, en lesiones continuadas, cuyos efectos prosiguen en el tiempo, la prosecución de dicho gravamen habilitaría el amparo, ya que la tolerancia con un estado nocivo sólo puede operar para el pasado pero no para hacerlo cesar en adelante…”. Trae a colación otro párrafo del fallo traído como contradictorio, en el que se expresa: “…si la situación… origen de la lesión se perpetúa, no interesa su dies