<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Rechazo in limine. Interposición. Cómputo. Término inicial (</bold><italic>dies a quo</italic><bold>). Notificación frustrada diligenciada por inspector municipal. Valor probatorio de dicho instrumento. Negativa injustificada del amparista a su recepción. Caducidad del plazo (art. 2. inc. e, ley 4915)</bold> </intro><body><page>1– El análisis del meollo conflictivo se circunscribe al rechazo in limine de la acción de amparo sobre la base de considerarse operado el plazo de caducidad prescripto en el art. 2. inc. e, ley 4915. Al respecto, vale decir que la notificación cursada al amparista con fecha 24/5/04 y diligenciada por un inspector municipal de Quilino reviste carácter de instrumento público, por lo que hace plena fe de su existencia y contenido, hasta tanto no sea argüido de falso mediante querella criminal o civil, conforme lo establece el art. 993, CC. 2– La decisión del a quo de rechazar <italic>in limine</italic> la acción de amparo no aparece como arbitraria o irrazonable, ya que no existe manera de soslayar el poder convictivo que emana del acto de notificación realizado por el inspector municipal, el que, sin duda alguna, da cuenta del acabado cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto de Promulgación N° 055/04 del 4/5/04 que dispone el anoticiamiento personalizado del contenido de la Ordenanza N° 517 de la Municipalidad de Quilino (3/5/04), al decir: "Dispónese, sin perjuicio de la publicación oficial de estilo, la notificación del contenido de la Ordenanza mencionada precedentemente, en forma personalizada, a todos los establecimientos comerciales o de servicios radicados en el corredor de la Ruta Nacional N° 60 en el tramo que cruza el ejido municipal..." (art.3). 3– El hecho de que el destinatario de la notificación se haya negado de manera reiterada a recibir la copia de la Ordenanza –que el inspector municipal intentara notificarle–, en modo alguno autoriza a inferir que el acto no se cumplimentó, sino tan sólo pone de manifiesto una expresión de voluntad del amparista, que de manera alguna permite restarle virtualidad jurídica ni eficacia procesal a la notificación realizada en forma. Tampoco el amparista ha logrado acreditar mediante prueba concluyente que tomó conocimiento de la referida Ordenanza con posterioridad a la fecha afirmada por el <italic>a quo</italic>. 4– Los únicos elementos de juicio válidos tendientes a demostrar el conocimiento del actor del contenido de la Ordenanza 517 de la Municipalidad de Quilino que pretendía notificarle el inspector municipal, lo constituyen los asientos de este último, que informan acerca de que, no obstante ser atendido por el titular del establecimiento, éste se negó a recibir la copia íntegra de la referida ordenanza que se intentaba entregarle. Al no haber controvertido específicamente tal manifestación, ni impetrado la nulidad de lo afirmado por el agente municipal, mal puede el actor valerse de sus propios actos para sustraerse del imperativo consagrado en el art. 2, ley 4915. 5– La negativa reiterada del amparista a receptar la copia de la Ordenanza que el inspector municipal pretendía notificarle, sin haber expresado el fundamento de tal conducta, debe computarse en el juicio para el inicio del plazo de caducidad previsto por dicha norma, considerándose su comienzo a partir del último asiento del inspector municipal. Admitir un criterio contrario implicaría dejar en manos del notificado la indeterminación del plazo de caducidad, el que comenzaría a correr, no desde la fecha en que se intentó entregar copia en legal forma la resolución (administrativa) sindicada como arbitraria o ilegal, sino desde la fecha en que el destinatario de la notificación acepta recibirla. 6– La negativa injustificada de la amparista a recibir la Ordenanza que el inspector municipal le quiso notificar, no puede obrar a su favor, como tampoco debe servir de fundamento para burlar el plazo de caducidad legalmente establecido, cuyo vigor se mantiene mientras no resulte derogado por una norma específica posterior. La aplicación de dicho plazo no es una contingencia postulable en abstracto, sino que debe meritarse en cada caso y situación particular, conforme a la evaluación que surge de los elementos probatorios. Ello, con la finalidad de determinar si en el caso se encuentran reunidos los extremos procesales necesarios para posibilitar el acceso a la vía excepcional de la acción de amparo reglada por la ley 4915. <italic>C6a. CC Cba. 28/11/04. AI N° 556. Tribunal de origen: Juz.47ª. CC Cba. "Antoine Carlos Mario c/ Municipalidad de Quilino – Amparo"</italic> Córdoba, 28 de noviembre de 2004 Y CONSIDERANDO: I. La actora interpone recurso de apelación en subsidio conforme a los agravios que expone. Sostiene que el proveído recurrido es contrario a derecho, ya que de la documental acompañada por la Municipalidad de Quilino es arbitrario afirmar que el presentante conocía el contenido de la Ordenanza 517. Que simplemente no se recibió la notificación, y tampoco podía conocer el contenido de la misma. Que recién se anotició el día 24/6 tal como se afirmó en reiteradas oportunidades en autos. Que el decreto 55/04 dispone en su art. 3, la notificación del contenido de la ordenanza mencionada precedentemente en forma particular, y lo hace de forma explícita indicando la notificación y no la presunción de conocimiento de su contenido. Tampoco y según el informe de fs. 75 lugares donde se exhibe el boletín informativo municipal indica que el mismo sea de distribución masiva, por lo que no comprende las disposiciones del art. 38, ley 8102. Expresa, en definitiva, que su parte fue debidamente notificada con fecha 24/6, y al no existir constancias de notificación anterior, como lo exige el art. 3, decr. 055/04, la acción intentada no resulta extemporánea. II. Trabada la litis conforme dan cuenta las constancias de autos, corresponde ingresar al análisis del meollo conflictivo, que se circunscribe al rechazo <italic>in limine</italic> de la acción de amparo sobre la base de considerarse operado el plazo de caducidad prescripto en el art. 2 inc. e, ley 4915. El quejoso se agravia respecto de lo sostenido por el sentenciante con relación a la fecha en la cual considera que el amparista quedó notificado de la Ordenanza 517 del 3/5/04, pero es del caso que ningún fundamento de peso esgrime a los fines de revertir lo resuelto. Funda la crítica en un mero voluntarismo que no encuentra respaldo en derecho, sino tan sólo en sostener que su parte quedó notificada de la Ordenanza en cuestión el día 24/6/04, motivo por el cual el plazo que fija la ley a los fines de intentar la acción de amparo no se encontraría fenecido al tiempo de interponerse la demanda. Como bien se aprecia, las constancias de autos resultan una prueba contundente e irrefutable en lo atinente al acierto de la solución brindada por el sentenciante. La notificación cursada al amparista con fecha 24/5/04 y diligenciada por un inspector municipal de Quilino reviste carácter de instrumento público, por lo que hace plena fe de su existencia y contenido, hasta tanto no sea argüido de falso mediante querella criminal o civil, conforme lo establece el art. 993, CC. Al respecto, la jurisprudencia ha dicho que: "Las manifestaciones vertidas por el oficial notificador en cumplimiento de sus funciones llevan implícitas la verdad de lo que en ellas se afirma, pudiendo ser discutidas sólo si la diligencia es argüida de falsedad mediante la forma establecida por el art. 993, CC" (CNCom., Sala A, marzo 8–965, ED, 11–194). En estas circunstancias, la decisión del <italic>a quo</italic> no aparece como arbitraria o irrazonable, ya que no existe manera de soslayar el poder convictivo que emana del acto de notificación realizado por el inspector municipal, el que sin duda alguna da cuenta del acabado cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto de Promulgación N° 055/04 del 4/5/04, que en su art. 3 disponía el anoticiamiento personalizado del contenido de la Ordenanza N° 517 de fecha 3/5/04. En este aspecto, dicho decreto establecía: "Dispónese, sin perjuicio de la publicación oficial de estilo, la notificación del contenido de la Ordenanza mencionada precedentemente, en forma personalizada, a todos los establecimientos comerciales o de servicios radicados en el corredor de la Ruta Nac. N° 60 en el tramo que cruza el ejido municipal...". El hecho de que el destinatario de la notificación se haya negado de manera reiterada a recibir la copia de la Ordenanza, en modo alguno autoriza a inferir que el acto no se cumplimentó, sino tan sólo pone de manifiesto una expresión de voluntad del amparista, que de manera alguna permite restarle virtualidad jurídica ni eficacia procesal a la notificación realizada en forma. III. Que, por otra parte, el apelante no ha logrado acreditar mediante una prueba concluyente lo manifestado a fs. 42 en el sentido de que recién tomó conocimiento de la Ordenanza en cuestión el 24/6/04. Como el mismo afirma no cuenta con los elementos que así lo certifiquen y, en tal hipótesis, su manifestación carece del sustento necesario. De allí que los únicos elementos de juicio válidos tendientes a demostrar el conocimiento del actor de la Ordenanza en cuestión, lo constituyen los asientos del inspector municipal Acevedo, que informan acerca de que no obstante ser atendido por el titular del establecimiento, éste se negó a recibir la copia íntegra de la Ordenanza 517 que se le intentaba entregar. Al no haber controvertido específicamente tal manifestación, ni –como ya se dijo– impetrado la nulidad de lo afirmado por el agente municipal, mal puede el actor valerse de sus propios actos para sustraerse del imperativo consagrado en el art. 2, ley 4915 en vigencia. En este sentido, la negativa reiterada a receptar la copia de la Ordenanza sin haber expresado el fundamento de tal conducta debe computarse en el juicio para el inicio del plazo de caducidad previsto por dicha norma, considerándose su comienzo a partir del último asiento del inspector municipal que data del 26/5 a la hora 9.30 del año en curso. Admitir un criterio contrario implicaría dejar en manos del notificado la indeterminación del plazo de caducidad, el que comenzaría a correr, no desde la fecha en que se intentó entregar copia en legal forma la resolución sindicada como arbitraria o ilegal, sino desde la fecha en que el destinatario de la notificación acepta recibirla. La negativa injustificada a recibirla no puede obrar a favor del accionante, como tampoco debe servir de fundamento para burlar el plazo de caducidad legalmente establecido, cuyo vigor se mantiene mientras no resulte derogado por una norma específica posterior. La aplicación del plazo de caducidad señalado no es una contingencia postulable en abstracto, sino que debe meritarse en cada caso y situación particular, conforme a la evaluación que surge de los elementos probatorios. Ello, con la finalidad de determinar si en el caso se encuentran reunidos los extremos procesales necesarios para posibilitar el acceso a la vía excepcional de la acción de amparo reglada por la ley 4915. IV. La observancia del mencionado plazo de caducidad reglado también por el art. 2, ley 16986, fue objeto de atención por parte de la CSJN en el caso "Video Club Dreams c/ Instituto Nacional Cinematográfico – s/amparo" (6/6/95 Fallos 318:11549–ver voto del Dr. Boggiano) en el cual no se descartó la operatividad de aquél luego de la reforma constitucional de 1994, condicionándose su aplicación a las circunstancias emergentes de cada caso en concreto. La CNCA Fed., en pleno, en autos "Capizzano de Galdi, Concepción c. IOS" (3/9/99, LL 1999 –E–401) sentó el criterio de que, luego de sancionada la reforma constitucional de 1994, mantiene su vigencia el art. 2 inc. e, ley 16986, que regla el plazo de caducidad de modo análogo al de la ley 4915. Al respecto, también el TSJ de la Ciudad de Bs. As., en "Vera, Miguel A. c. GCBA", 4/5/01, LL, 2001–E– 45, sostuvo que es aplicable, en el ámbito de la Ciudad de Bs. As., el plazo de caducidad previsto en el art. 2, inc. e, ley 16 986, no pudiendo crear el juez, por vía hermenéutica, un plazo indeterminado cuya duración no se especifica, el que quedaría librado al criterio de razonabilidad que, en cada caso, sustente cada una de las instancias a las que les toque intervenir. Conforme a lo hasta aquí expuesto, corresponde rechazar el recurso intentado y confirmar el resolutorio. Las costas se imponen al apelante (art. 130,CPC). Estimar porcentajes regulatorios de conformidad a lo dispuesto por los arts. 29, 36, 37 y 90, ley 8226. Por ello, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación y confirmar el proveído recurrido, con costas al apelante (art. 130, CPC). <italic>Walter Adrián Simes – Solvia B. Palacio de Caeiro – Alberto F. Zarza</italic> •</page></body></jurisprudencia>