<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MEDIDA CAUTELAR. Suspensión de la vigencia en todo el territorio de la República de parte de la Ley N° 25.673 (Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable). Efectos</bold><italic> erga omnes.</italic><bold> Recurso de Apelación. FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. Asociación civil sin fines de lucro. REQUISITOS. Incumplimiento. Revocación de la medida. ADMISIBILIDAD. Facultad del tribunal de alzada de verificar los recaudos de admisibilidad procesal y sustancial de la acción de amparo. Rechazo</bold><italic> in límine</italic> </intro><body><page>1- Acogida y ejecutada favorablemente por la señora jueza federal la medida cautelar solicitada por la actora -por la que se dispuso ordenar al Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación que, hasta tanto recaiga sentencia firme en los presentes autos, se abstenga de ejecutar en todo el territorio de la República Argentina el “Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable”-, surge de manera objetiva que la resolución de la jueza inferior ha trascendido con estrépito público el ámbito de la presente causa y ha provocado un efecto expansivo hacia todos los habitantes de la Nación. Asimismo ha impedido al PEN la ejecución de aquélla, siendo que esa legislación fue dictada y sancionada legalmente en uso de sus atribuciones constitucionales por el H. Congreso de la Nación. 2- Resulta de manera manifiesta la falta de legitimación procesal activa de la asociación civil “Mujeres por la Vida” para promover la acción de amparo incoada invocando derechos de incidencia colectiva o intereses difusos colectivos en nombre de toda la sociedad argentina. Aun cuando se tenga en cuenta el indiscutible objeto social de la entidad civil accionante, no puede escapar al criterio de este Tribunal que se pretende -bajo la apariencia de plantear la inconstitucionalidad parcial de una ley o las políticas de instrumentación y ejecución de ella por parte del PEN o sus ministerios dependientes- que este Poder Judicial emita una sentencia judicial donde se exprese el acierto o desacierto de una política sanitaria implementada por el Estado Nacional y legislada mayoritariamente por ambas Cámaras del Congreso de la Nación, según la Ley de Salud Sexual y Procreación Responsable N° 25.673. 3- No es posible legítimamente que, por esta vía sumarísima del juicio de amparo u otro juicio especial u ordinario, los jueces invadan la esfera de actuación de los restantes poderes del Estado Nacional y lesionen la división de funciones establecidas por la CN, que garantiza la vigencia del sistema republicano y democrático de gobierno, bajo el pretexto o apariencia de control de una inconstitucionalidad inexistente de la ley 25.673. Ello significa un “abuso jurisdiccional con gravedad institucional” que no es admisible legalmente. 4- La asociación civil “Mujeres por la Vida”, más allá de su propio y exclusivo objeto social, se ha visto beneficiada con abuso jurisdiccional por una medida cautelar con efectos erga omnes, que ha implicado abarcar un universo de ciudadanos indeterminados, sin que se haya consultado la voluntad de quienes pueden verse alcanzados o beneficiados según sus propias conciencias o libertades individuales por la misma norma cuya inconstitucionalidad parcial se solicita. 5- No puede pasar por alto este Tribunal el grave error <italic>in iudicando</italic> e <italic>in procedendo</italic> en que ha incurrido la señora jueza inferior cuando dispone que el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, hasta tanto recaiga sentencia firme, se abstenga de ejecutar en todo el territorio de la República Argentina el “Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable”. Ello así, por cuanto como consecuencia de dicha decisión, ha impedido en su totalidad la aplicación de una ley del Congreso de la Nación mediante una medida cautelar en una urgente y sumarísima acción de amparo, con un efecto general, indeterminado y abstracto que excede palmariamente sus facultades en cuanto a su competencia territorial y material, sin previamente haberse expedido sobre su inconstitucionalidad o inaplicabilidad en el caso concreto. 6- Si bien el art. 43, 2º párr., CN, reconoce legitimación procesal a las asociaciones depositarias de la representación de derechos de incidencia colectiva, se advierte claramente que no es ésta la situación de autos, por cuanto los derechos tutelados por la ley 25.673 no pueden ser catalogados como de índole colectiva o de intereses difusos, sino que, por el contrario, dicho programa se inscribe en el marco de los derechos y obligaciones que hacen a la patria potestad. Además, el suministro de métodos y elementos anticonceptivos lo es sobre la base de la demanda voluntaria y consciente de los beneficiarios o ciudadanos destinatarios y respetando los criterios o convicciones de éstos. 7- El art. 43 inc. 1°, CN, en consonancia con el art. 1°, ley 16.986, requiere como condición de admisibilidad del amparo, la existencia de un acto u omisión que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías constitucionales. Las razones vertidas no autorizan a considerar que la ley 25.673 consista en un acto legislativo manifiestamente ilegal o arbitrario, total o parcialmente. Por el contrario, se trata de un acto legislativo emitido por el órgano competente, de acuerdo con el procedimiento constitucionalmente establecido para ello, y a su vez su texto no refleja una clara, palmaria o abierta violación a garantías constitucionales. 8- Debe recordarse que ni la señora jueza inferior, al disponer la medida cautelar suspensiva de la ley 25.673, ni la asociación civil actora han tenido en cuenta en este pretendido amparo que el art. 75° inc. 22), CN, incorporó con jerarquía superior a las leyes diversos tratados internacionales que integran el derecho positivo interno, entre los cuales merece destacarse en este caso la “Convención sobre eliminación de la discriminación contra la mujer”, que hace expresa referencia al compromiso de los Estados Parte a adoptar políticas apropiadas y dictar legislación específica para posibilitar a la mujer el “...acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia”. 9- De acuerdo con lo preceptuado por el art. 230, CPCN, son requisitos propios para el dictado de la medida cautelar innovativa, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. En la especie, la presunción de legitimidad obra a favor de la ley impugnada y la actuación de las autoridades públicas del Estado Nacional en resguardo de los intereses colectivos de la misma sociedad argentina, lo que enerva o descalifica en modo absoluto la consideración de la señora jueza de Primera Instancia en el sentido de que de lo actuado se desprende la verosimilitud del derecho invocado, para expedir la orden judicial de suspensión parcial de la Ley N° 25.673 o indicar al Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación que se abstenga de ejecutar en todo el territorio de la República Argentina el “Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable”. 10- En lo que hace al peligro de que la tramitación de todo el proceso desnaturalice el derecho que se pretende tutelar, no se visualiza en las presentes actuaciones que se encuentre latente dicho riesgo, ya que el programa objeto de la presente acción se encuentra en vías de ejecución y no se advierte la amenaza inminente y grave de afectación de derecho alguno. 11- Si bien la jurisdicción de esta Cámara para conocer en la presente causa ha quedado habilitada con motivo de la medida cautelar apelada, no menos cierto es que dicha medida peticionada y despachada favorablemente por la sentenciante importa una tutela jurisdiccional anticipada que coincide con el objeto de la demanda e implica que no quede circunscripta al estrecho marco del mismo conocimiento de la medida cautelar apelada por el Estado Nacional, sino que corresponde que se extienda también a lo que constituye materia de fondo de la cuestión traída a los tribunales por la asociación civil “Mujeres por la Vida” y que ha dado lugar a esta causa judicial. 12- Dada la gravedad institucional que la disposición recurrida implica, como también el estrépito público que ha significado el haber suspendido con efectos <italic>erga omnes</italic> la aplicación de una política sanitaria nacional, este Tribunal entiende que no se encuentra limitado en su decisión jurisdiccional en este estado procesal de la causa, por las alegaciones de las partes ante esta Alzada. Por el contrario, le compete, en ejercicio de las atribuciones que la misma ley N° 16.986 otorga al órgano competente, verificar los recaudos de admisibilidad procesal y sustancial de la acción intentada por la asociación civil “Mujeres por la Vida”, máxime si se repara que el art. 3° de la referida ley dispone que si la acción fuese manifiestamente inadmisible, el juez la rechazará sin sustanciación, ordenando sin más el archivo de las actuaciones. 13- Es manifiesta la falta de legitimación de la actora y la improcedencia de esta vía excepcional de amparo, por la ausencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de la legislación objeto de la presente acción. Asimismo, se verifica la improcedencia de la presente acción de amparo toda vez que mantener la intervención judicial implicaría comprometer el desenvolvimiento de una actividad esencial del Estado y la adecuada prestación de un servicio público, en lo que se refiere a la política sanitaria plasmada y consagrada en la ley 25.673 respecto de la salud pública de la población en general. En estas condiciones se hace evidente la improcedencia formal y sustancial de la vía intentada, debiendo en consecuencia disponerse en esta misma Instancia el rechazo <italic>in límine</italic> de la presente acción de amparo y que el Tribunal de origen oportunamente archive la causa sin más trámite. <italic>15.037 - CFed. Cba. Sala “A”. 19/03/03. Sentencia Nº 593 .Trib. de origen: Juz. 3ª. Fed. Cba. “Cuerpo de copias en autos: ‘Mujeres por la vida - Asociación civil sin fines de lucro (Filial Córdoba) c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/ Amparo” </italic> Córdoba, 19 de marzo de 2003 Y CONSIDERANDO: I. Consta en esta causa que se presenta ante la señora juez federal de Primera Instancia la señora Cristina González de Delgado, invocando y acreditando su representación legal como presidenta de la Comisión Directiva de “Mujeres por la Vida – Asociación Civil sin fines de lucro” (Filial Córdoba), promoviendo acción sumarísima de amparo en contra del Estado Nacional e invocando para su procedencia el art. 43° de la Constitución Nacional y Ley 16.986, a fin de que se declare en todo el territorio de la República Argentina la inaplicabilidad de la Ley 25.673 que crea el “Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable” sancionada por el Congreso Nacional el pasado 30/10/02. En particular, la asociación civil demandante solicita la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 2° inc. f), 3°, 4°, 5° inc. a) y b), 6° inc. b) y c) , 7°, 9°, 10°, 11° inc. b) y 12° de la Ley Nacional N° 25.673 , por entender según sus fundamentos que viola los derechos de incidencia colectiva a la vida, a la salud y a la patria potestad. Asimismo, la demandante, bajo el patrocinio letrado del abogado Jorge Rafael Scala, solicitó como medida cautelar la suspensión de esas disposiciones de la Ley 25.673 en todo el territorio de este país y que el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación se abstuviera de ejecutar el “Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable”, hasta tanto no exista sentencia definitiva y firme en esta causa. II. La señora juez federal de primera instancia en el decreto transcripto más arriba de fecha 30/12/02, hizo lugar inicialmente a la medida cautelar solicitada por la entidad civil “Mujeres por la Vida” (Filial Córdoba), por entender que se encontraban reunidos los requisitos establecidos por el art. 230 del CPCN, según las breves razones que expone en su decisión y libró la orden judicial pertinente al Poder Ejecutivo Nacional que hasta la fecha subsiste en todos sus términos, continuando con el trámite de la causa. III. El abogado representante del Estado Nacional, en su escrito de apelación de la resolución de fecha 30/12/02, expresa que la actora carece de legitimación activa para interponer y promover esta clase de amparo y que no se cumple con los requisitos del art. 230 del CPCN para la procedencia de la medida cautelar suspensiva ordenada por la señora juez federal actuante, según los fundamentos expuestos en su escrito impugnatorio. El letrado apoderado del Estado Nacional demandado sostiene que en este caso concreto no se da la verosimilitud del derecho por la presunción de legitimidad de la reglamentación legislativa cuestionada, ni el de peligro en la demora por cumplirse con la ejecución de la Ley N° 25.673, como tampoco se causaría agravio alguno que no pueda ser reparado en definitiva por la sentencia final, exponiendo razones al respecto. Asimismo, el mismo abogado de la parte demandada impugna la medida cautelar ordenada el 30/12/02, por considerar esa resolución como arbitraria y señalar que la juez inferior decidió las pretensiones formuladas por la asociación civil amparista, sin antes haber oído al Estado Nacional afectado; como también que implica una intromisión del Poder Judicial en las esferas de competencia de los demás poderes del Estado Nacional. En apoyo de su queja ante este Tribunal, el Dr. Carlos Daniel Lencinas, en nombre del Estado Nacional, sostiene que la señora juez federal interviniente ha tenido por corroborados los extremos previstos por el art. 230 del CPCN para expedir la medida cautelar, sin haber dado razones suficientes en apoyo de su postura, e indica que la cautelar tiene idéntico objeto que la pretensión sustancial de fondo planteado en la demanda. Estima que haber autorizado la procedencia de la medida cautelar como ha sido ordenada por el Tribunal de primera instancia ha dejado vacío de contenido el juicio de amparo en su totalidad. Todas estas consideraciones son desarrolladas <italic>in extenso</italic> -a las que nos remitimos en razón de brevedad- y solicita que se haga lugar a la apelación para que se revoque y deje sin efecto la medida cautelar del 30/12/02 que ha sido impugnada, con pedido de imposición de costas a la contraria. También hace la reserva del caso federal que a su entender suscita la cuestión planteada para eventualmente recurrir ante la CSJN. Como consta en autos, la asociación civil “Mujeres por la Vida” ha contestado los agravios expresados por el Estado Nacional y ha solicitado mantener intacta la medida cautelar ordenada en primera instancia y el rechazo del recurso de apelación , con reclamo de imposición de costas a cargo del apelante, según los fundamentos dados y a los cuales nos remitimos por razones de brevedad. Habiendo quedado radicadas las actuaciones en esta Alzada el pasado 06/03/03, requerido la remisión de los autos principales a esta instancia y recibidos ellos el 13/3/03; previo haberse oído al Ministerio Público Fiscal según lo establecido por el art. 39, Ley 24.946, conforme la vista conferida por este Tribunal el mismo 13/3/03, quien ha peticionado “...Revoque la decisión apelada, haciendo lugar al requerimiento del Ministerio de Salud y Acción Social...”, se encuentra la causa en condiciones de ser resuelta según las constancias de autos. IV. Después de un prudente análisis y mesurada valoración de la cuestión particular traída a consideración de esta Alzada, adelantamos desde ahora que hemos coincidido unánimemente en que el recurso de apelación planteado por el Estado Nacional en contra de la medida cautelar suspensiva del 30/12/02 ordenada y ejecutada por la señora juez federal titular del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, debe ser admitido favorablemente. Ello sin perjuicio de otras consideraciones respecto del presente juicio de amparo intentado por la entidad civil “Mujeres por la Vida” en cuanto a aspectos procesales y jurisdiccionales, según las consideraciones que seguidamente se exponen: <bold>La falta de legitimación procesal de la actora: </bold>Como se ha reseñado precedentemente, se presenta en autos la asociación civil sin fines de lucro “Mujeres por la Vida” promoviendo la inaplicabilidad de la Ley 25.673 que crea el “Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable” e invocando derechos de incidencia colectiva a su favor; también reclama que el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación se abstenga de ejecutar en todo el territorio nacional su implementación, por entender unos pocos ciudadanos integrantes de esa asociación civil que esa ley es parcialmente inconstitucional. Acogida y ejecutada favorablemente por la señora juez federal de primera instancia la medida cautelar solicitada por la actora desde el pasado 7 de febrero de 2003 (fs. 79 –1° Cuerpo del principal), surge de manera objetiva que la resolución de la juez inferior ha trascendido con estrépito público el ámbito de la presente causa y provocado un efecto expansivo hacia todos los habitantes de la Nación -con la suspensión de la vigencia en todo el territorio de la República de parte de la ley N° 25.673- y también impedido al Poder Ejecutivo Nacional la ejecución de la misma, siendo que esa legislación fue dictada y sancionada legalmente en uso de sus atribuciones constitucionales por el H. Congreso de la Nación Argentina el pasado 30/10/02. Debe recordarse que después de cuatro años de tratamiento en la H. Cámara de Diputados de la Nación, sus comisiones de Acción Social y Salud Pública; de Familia, Mujer y Minoridad; y de Presupuesto y Hacienda, consideraron un total de ocho (8) proyectos de diferentes legisladores, y el 18 de octubre de 2001, con la presencia de 129 diputados y por amplia mayoría obtuvo media sanción la actual ley N° 25.673, en base a un solo proyecto consensuado entre todos los bloques en un solo texto que fue remitido al H. Senado de la Nación para su consideración y efectos. Así es que el 30/10/02, la H. Cámara de Senadores de la Nación dio inicio a las 16 horas el tratamiento del proyecto de ley recibido de la H. Cámara de Diputados y a las 20:49 de ese mismo día aprobó por amplísima mayoría del cuerpo el dictamen único expedido por la Comisión de Asistencia Social y Salud Pública, después del informe de la senadora Oviedo al tratar la Orden del Día N° 700, donde expresamente ella indicó como fundamento de su exposición: “...Lo hacemos desde una perspectiva humana. No obedecemos, como se dice en alguna publicación, a que queremos hacer un control de la natalidad...”, donde se constató en la votación general y particular sólo la negativa de un ínfimo número de senadores nacionales que invocaron “estrictas convicciones personales” (Diario de Sesiones 31° Reunión – 16° Sesión Ordinaria – 30/10/02). En tales condiciones resulta de manera manifiesta la falta de legitimación procesal activa de la asociación civil “Mujeres por la Vida” (Filial Córdoba) para promover la acción de amparo que nos ocupa, invocando derechos de incidencia colectiva o intereses difusos colectivos en nombre de toda la sociedad argentina. Aun cuando se tenga en cuenta el indiscutible objeto social y los mismos estatutos de la entidad civil accionante, en cuanto señalan que la asociación “Mujeres por la Vida” se ha constituido para “...promover y defender la efectiva protección del derecho a la vida desde la concepción, la defensa al derecho de los padres a la educación integral y completa de sus hijos menores o incapaces, la defensa al derecho a la salud integral de las mujeres...”, no puede escapar al criterio de este Tribunal que se pretende, bajo la apariencia de plantear la inconstitucionalidad parcial de una ley o las políticas de instrumentación y ejecución de ella por parte del Poder Ejecutivo Nacional o sus ministerios dependientes, que este Poder Judicial o sus jueces integrantes se pronuncien o emitan una sentencia judicial donde se exprese el acierto o desacierto de una política sanitaria implementada por el Estado Nacional y legislada mayoritariamente por ambas Cámaras del Congreso de la Nación, según la Ley de Salud Sexual y Procreación Responsable N° 25.673. Menos es posible legítimamente que por esta vía sumarísima del juicio de amparo u otro juicio especial u ordinario, los jueces invadan la esfera de actuación de los restantes poderes del Estado Nacional y lesionen la división de funciones y competencias establecidas por la Constitución Nacional que garantiza la vigencia del sistema republicano y democrático del gobierno federal, bajo el pretexto o apariencia de control de una inconstitucionalidad inexistente de la Ley 25.673, porque ello significa un “abuso jurisdiccional con gravedad institucional” que no es admisible legalmente para que subsista válidamente una sentencia judicial o una orden provisoria de medida cautelar, como la expedida por la señora juez federal de Primera Instancia el pasado 30/12/02 y que ha ocurrido en el caso concreto de estos autos. Esa tarea es indudablemente ajena a la facultad que le confiere la Constitución Nacional a los jueces de la República de resolver “causas”, definidas como aquellas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas (Doctrina de Fallos: 156-318, reiterada <italic>in re</italic> “Prodelco c/ PEN s/ amparo” (P-475 XXXIII, CSJN, mayo 7, 1998). De este modo, señalamos que no advertimos la existencia de cuestión justiciable que deba ser atendida o cuestión federal alguna que haya suscitado hasta hoy la ley N° 25.673, como tampoco la implementación de la política sanitaria que de ella surja a cargo del Poder Ejecutivo Nacional, en los términos en que la presente acción ha sido planteada y los hechos descriptos por la actora. En igual sentido se ha expedido el Ministerio Público en oportunidad de la vista corrida por este Tribunal, expresando el señor fiscal general que “...Esta apertura en resguardo de la Constitución se sustrae de la procedencia de la decisión cautelar bajo examen, en la que se ha dado curso a una medida preventiva que, a juicio del suscripto, no gozaba de los presupuestos necesarios para admitirla; máxime cuando se ha tratado de una ley nacional que ha merecido un extenso debate parlamentario y que, como tal, reviste distintas aristas que ingresan al campo de lo opinable y que por lo tanto se torna imprescindible profundizar...”. Queda evidenciado a poco que se repare en este asunto que la supuesta lesión a los derechos que invoca la amparista se contrapone a los intereses individuales y personales de todos aquellos individuos que razonablemente pueden no sentirse representados por los ciudadanos integrantes de la asociación civil ahora demandantes. Incluso ser titulares de un interés legítimo y personal diametralmente opuesto al de aquéllos y por ende no configurarse el interés difuso o colectivo o de incidencia colectiva a que se hace referencia en la demanda de amparo por la sociedad civil “Mujeres por la Vida”. Esta situación planteada en el caso de autos requiere extrema prudencia en el arbitrio judicial para el análisis y decisión que a nuestro juicio no se advierte en la medida cautelar suspensiva dispuesta el pasado 30 de diciembre de 2002 por la señora juez federal de primera instancia, toda vez que los representantes del pueblo en su amplia mayoría discutieron y votaron la legislación aquí impugnada, luego de extensos, serios y fundados debates parlamentarios como dan cuenta los diarios de sesiones de ambas Cámaras del H. Congreso de la Nación y a los cuales nos remitimos para conocer la común intención del legislador que ha ido más allá de sus propias banderías políticas, dando lugar después de la sanción final ocurrida el 30/10/02 en la H. Cámara de Senadores a que la ley N° 25.673 quedó promulgada de hecho el 21/11/02. En suma, la asociación civil “Mujeres por la Vida” (Filial Córdoba) más allá de su propio y exclusivo objeto social se ha visto beneficiada con abuso jurisdiccional por una medida cautelar con efectos <italic>erga omnes</italic>, entendida esta expresión latina como “frente a todos” y que ha implicado abarcar un universo de sujetos o ciudadanos indeterminados, sin que se haya consultado la voluntad de quienes como contrapartida pueden verse alcanzados o beneficiados según sus propias conciencias o libertades individuales por la misma norma cuya inconstitucionalidad parcial se solicita. Estos sujetos o ciudadanos que no son parte en este proceso y tampoco han sido oídos antes de verse afectados o privados por el pronunciamiento cautelar suspensivo de parte de la ley Nº 25.673, no deliberan ni gobiernan sino por medio de sus representantes y quienes por amplia mayoría han decidido en representación de todos los sectores políticos y sociales de la sociedad argentina sobre la conveniencia de instalar y ejecutar en el país el “Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable”, no puede ser enervado, paralizado o modificado por unos pocos ciudadanos, aun cuando ellos defiendan sus propias convicciones personales y/o confesionales. Por lo tanto, la actuación advertida en autos de la señora juez federal titular del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba revela a nuestro juicio que no ha reparado en la manifiesta falta de legitimación procesal para obrar de la sociedad civil actora y/o sus representantes y ha excedido objetivamente el límite de actuación del Poder Judicial de la Nación que integra, en desmedro de los restantes poderes del Estado Nacional, generando y afectando derechos o garantías de otros ciudadanos no involucrados en esta causa judicial e incluso sin el conocimiento de todos ellos. Tampoco puede pasar por alto este Tribunal el grave error <italic>in iudicando</italic> y también <italic>in procedendo</italic> en que ha incurrido la señora juez inferior cuando dispone en la providencia del 30/12/02 que el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, hasta tanto recaiga sentencia firme, se abstenga de ejecutar en todo el territorio de la República Argentina el “Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable”. Ello así, por cuanto como consecuencia de dicha decisión, ha enervado o impedido en su totalidad la aplicación de una ley del Congreso de la Nación a través de una medida cautelar en una urgente y sumarísima acción de amparo, con un efecto general, indeterminado y abstracto que excede palmariamente sus facultades en cuanto a su competencia territorial y material, sin previamente haberse expedido sobre su inconstitucionalidad o inaplicabilidad en el caso concreto. Si bien el art. 43, segundo párrafo de la CN, reconoce legitimación procesal a las asociaciones depositarias de la representación de derechos de incidencia colectiva, se advierte claramente que no es ésta la situación de autos, por cuanto los derechos tutelados por la ley 25.673 (Programa de Salud Sexual y Procreación Responsable) no pueden ser catalogados como de índole colectiva o de intereses difusos, sino que, por el contrario, tal como reza su art. 4°, dicho programa se inscribe dentro del marco de los derechos y obligaciones que hacen a la patria potestad y además, el suministro de métodos y elementos anticonceptivos lo es sobre la base de la demanda voluntaria y conciente de los beneficiarios o ciudadanos destinatarios, de estudios previos y respetando los criterios o convicciones de los destinatarios (art. 6° inc. “b”). Cada ciudadano individualmente puede decidir según su voluntad y conciencia, porque el Estado no obliga o impone sobre el ejercicio de la sexualidad la oportunidad de procrear. Por ello, resulta claro que ni una asociación civil ni un juez de la Nación pueden atribuirse potestades para decidir por encima de los sujetos destinatarios de la ley, individualmente considerados y más allá de sus propias conciencias o libertades individuales. Tanto así es, que la propia Comisión Permanente de la Conferencia Episcopal Argentina de la Iglesia Católica se pronunció el 11/08/00, durante el tratamiento legislativo de este proyecto, en el siguiente sentido: “... Ante proyectos de ley llamados de “Salud Reproductiva”, que intentan responder a una legítima preocupación social por la compleja problemática implicada, nos hemos sentido llamados una vez más, a la reflexión sobre el misterio maravilloso de la vida y de la sexualidad humanas... Reconocemos que los proyectos de ley presentados recogen algunas preocupaciones legítimas y acuciantes que conciernen al misterio de la vida y a su comunicación, y que se propone un marco legal de regulación social que parece indispensable en el intento de resguardar la dignidad y la libertad de todos. En efecto, todo ser humano tiene derecho a una información veraz y razonable y a una formación integral, a la igualdad de oportunidades en el acceso a los medios de salud, y a que se le permita usar honesta y responsablemente de las posibilidades que ofrecen la ciencia y la tecnología...” (Conferencia Episcopal Argentina, “La buena noticia de la vida humana y el valor de la sexualidad”, Impresos Ancla SRL, Bs. As., agosto de 2000). A mayor abundamiento y ante la posibilidad de que los representantes de la asociación civil actora hayan estado inspirados en profundas y respetables convicciones personales o religiosas para promover la demanda de amparo, estimamos prudente poner de resalto como dato histórico que la Iglesia Católica argentina fue escuchada antes del debate parlamentario en el H. Congreso de la Nación y por ello se incluyeron las modificaciones en el proyecto de ley originario. En particular se admitieron las sugerencias en lo relativo al texto del art. 6° inc. b) en cuanto taxativamente se estableció que los métodos y elementos anticonceptivos deben ser de carácter reversible, no abortivos y transitorios. Incluso, y como lo destacó el senador nacional Maestro en representación de su bloque legislativo durante el debate del 30 de octubre de 2002, “...También, expresamente, se agregó el art. 9° que establece que las instituciones educativas privadas confesionales pueden eximirse, en el marco de sus convicciones de la aplicación de esta ley; y el art. 10° por el cual se autorizó a exceptuar del art. 6° inc. b) a las instituciones de salud privada de carácter confesional ...” (Ver Diario de Sesiones H. Cámara de Senadores de la Nación de la 31° Reunión – 16° Sesión Ordinaria del 30/10/02). Sin embargo, en su demanda la asociación civil actora expresamente reclama la inaplicabilidad de estos mismos artículos de la Ley 25.673. <bold>V. La falta de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta: </bold>El art. 43 inc. 1° de la CN, en consonancia con el artículo 1° de la Ley de Amparo N° 16.986, requiere como condición de admisibilidad del amparo, la existencia de un acto u omisión que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías constitucionales. Es sabido que autorizada doctrina ha entendido que lo manifiesto debe consistir en algo descubierto, patente, claro, o bien que los vicios del acto impugnado sean inequívocos, incontestables, ciertos, ostensibles, palmarios, indudables (conf. Sagüés, Néstor P., “Ley de Amparo”, Astrea, Bs. As., 1979). Asimismo ha sido conteste la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal en el sentido de que la acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (conf. CSJN, dic. 10/1996 <italic>in re</italic>: “Servotrón SA c/Metrovías SA y otros”). Las razones vertidas anteriormente no autorizan en modo alguno a considerar que la ley 25.673 consista en un acto legislativo manifiestamente ilegal o arbitrario, total o parcialmente. Por el contrario, se trata de un acto legislativo emitido por el órgano competente, de acuerdo con el procedimiento constitucionamente establecido para ello y a su vez su texto no refleja una clara, palmaria o abierta violación a garantías constitucionales. El carácter excepcional de la vía de amparo ha llevado a la Corte a señalar en forma reiterada que la existencia de vía legal para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la admisibilidad de la acción, pues este medio no altera el juego de las instituciones vigentes (Doctrina de Fallos CSJN 269:187; 270:176; 303:419 y 422), regla que ha sustentado en casos en los cuales las circunstancias comprob