<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS. LEGITIMACIÓN ACTIVA. TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL. Aumento tarifario. MEDIDA CAUTELAR. Aplicación retroactiva de valores vigentes: Modificación. Prohibición del corte del servicio por falta de pago </bold></intro><body><page>1– En esta clase de acciones colectivas se impone realizar un estudio previo para inscribir el proceso en el Registro Público de Procesos Colectivos de la CSJN y analizar al mismo tiempo la procedencia de las medidas cautelares y cautelares interinas que pudieren corresponder. En este contexto, se impone el principio que indica que debe privilegiarse la interpretación más favorable a reconocer el derecho al acceso judicial, en consonancia con el principio <italic>pro actione</italic> y el fin buscado por el constituyente de 1994 cuando, a través de los arts. 42 y 43, CN, habilitó a las organizaciones gubernamentales “que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley” a interponer este tipo de acciones en defensa de los usuarios y consumidores. 2– En el caso, siendo la actora una asociación constituida para actuar en defensa de consumidores y usuarios e inscripta en la Inspección General de Justicia, de acuerdo con los estándares de la CSJN, se encuentra acreditada la legitimación invocada, ya que cumple con los requisitos que establece la Constitución Nacional para representar los derechos de incidencia colectiva. 3– Dadas las particularidades de este proceso y la necesidad de establecer un procedimiento único para abarcar, eventualmente, todas las peticiones particulares o colectivas que se podrían presentar en torno a lo aquí reclamado, más allá del análisis de las medidas cautelares urgentes propuestas por Consumidores Argentinos, para que no se vea frustrado o afectado el alegado derecho de los usuarios, se impone comunicar la presente al Registro Público de Procesos Colectivos (conf. lo determina la Acordada 32/2014, CSJN), a los fines de determinar con precisión qué juez federal habrá de intervenir en el presente y otorgar una adecuada visibilidad al reclamo presentado por esta asociación de consumidores, para que, en su caso, se presenten también como parte –o en otra calidad– aquellos sujetos que pudieren tener interés en el asunto. 4– En autos, se habrá de dictar una medida cautelar interina –distinta a la peticionada– indispensable a los fines de garantizar elementales situaciones vinculadas al acceso a este servicio público y –de este modo– de proteger a los sectores más vulnerables que se pudieron haber visto afectados por el posible actuar ilegítimo del Estado. Es que, más allá del modelo de Estado que se proponga por parte de aquellos que llevan adelante las políticas públicas, hay ciertos derechos como la accesibilidad a los servicios públicos elementales que deben ser garantizados. 5– La idea de un Estado que no atienda estas cuestiones esenciales y básicas para el desarrollo y el progreso de la vida no se adecua a los estándares internacionales en materia de derechos humanos y en particular a los compromisos internacionales que el Estado argentino suscribió en materia de derechos económicos, sociales y culturales, muchos de los cuales forman parte de nuestro texto constitucional a partir de su incorporación en el art. 75 inc. 22. 6– Corresponde analizar el peligro en la demora que en el caso se encuentra evidenciado por el hecho de que existen exigencias concretas de pago con fecha de vencimiento y posibilidad cierta de corte de servicio por falta de pago, lo que se encuentra agravado también por la época del año en la que nos encontramos, las bajas temperaturas que se registran y el riesgo que se podría generar si se les impidiera a los usuarios el acceso a esta prestación esencial para el desarrollo de su vida cotidiana. 7– Con sustento en el art. 3º ítem 3, ley 26854, que permite al juez “para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al interés público, disponer una medida distinta a la solicitada teniendo en cuenta la naturaleza del derecho que se intentare proteger y el perjuicio que se procura evitar…”, se ordenará una medida diferente a la reclamada –limitando por el momento el pedido efectuado por la asociación consumidores argentinos– atendiendo a las situaciones más angustiantes que podrían estar padeciendo más gravemente los sectores más vulnerables y disponiendo entonces que a partir del día de la fecha, todas las prestatarias del servicio de gas del país se abstengan de llevar adelante cualquier corte o suspensión del servicio de gas a los usuarios de este servicio, sin perjuicio de reanalizar la cuestión una vez que se corran los traslados pertinentes y se garantice el contradictorio, debiendo analizarse también los supuestos de aquellos usuarios a los que durante este tiempo se les pudo haber cortado el servicio de gas. 8– En el caso, la cautelar interina que se habrá de dictar se encuentra regulada por el art. 5, ley 26854, que en función del art. 2 inc. 2, hace referencia a la validez de las providencias cautelares dictadas contra el Estado Nacional y sus entes descentralizados cuando se trate de sectores socialmente vulnerables o se encuentre comprometida la vida digna, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el caso. <italic>Juzg. Fed. Dolores, Bs. As. 21/5/18. Expte. N° 25131/2018. “Consumidores Argentinos Asociac. para la Defensa, Educación e Información de los Consumidores c/ P.E.N. y otros s/ Acción meramente declarativa de Inconstitucionalidad”. </italic> Dolores, Bs. As., 21 de mayo de 2018 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa (...) de trámite por ante este Juzgado Federal Dolores, a mi cargo, Secretaría CC Lab. y CA, a cargo de la Dra. Analía Idabour, traídos a despacho a los fines de resolver en orden a la admisibilidad formal de la acción colectiva y con relación a la medida cautelar solicitada. Resulta: I. Que se presentan los Dres. José Elvis Toto y Gustavo Luis Aballar Stiep en carácter de apoderados de asociación Consumidores Argentinos y promueven acción declarativa de inconstitucionalidad contra el PEN, el Ministerio de Energía y Minería de la Nación y el Enargas. Refieren que la asociación que representan tiene por objeto la defensa de los intereses de todos los usuarios y consumidores del servicio de gas de la República Argentina, y aclaran que “los usuarios de gas que se encuentran representados son los que lo usan para su consumo, independientemente de su carácter de residencial o no dentro de las categorías de facturación”. Agregan que la ley 24240 determina su capacidad representativa, que se encuentran debidamente inscriptos y que han dado cumplimiento a las disposiciones de la Secretaría de Comercio, lo que les da reconocimiento nacional. En ese marco, solicitan: 1) la inconstitucionalidad y la nulidad de los aumentos de gas en lo que se refiere a la fijación de los nuevos precios de gas en el punto de ingreso al sistema de transporte (en adelante PIST) por falta de audiencia pública; 2) la suspensión de la aplicación del nuevo cuadro tarifario previsto en las resoluciones 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308 y 309 de 2018 del Enargas también en lo que concierne al precio PIST; que se comunique a las distribuidoras que deben retrotraer el precio de gas en PIST a los valores anteriores al 1/4/18. Asimismo, reclaman que deben abstenerse de cobrar los valores establecidos en las resoluciones mencionadas y devolver lo mal facturado para el caso de que ya hubiera sido pagado por los usuarios. 3) Se ordene al Ministerio de Energía y Minería de la Nación (Minem) que convoque a audiencia para fijar el valor del gas en PIST. 4) Subsidiariamente y para el caso de que se considere que no existe fijación de precios desde el Estado o un proceso de transición que lo avale y por ende el precio del PIST del servicio público de gas es fijado por la oferta y la demanda, se declare la nulidad de la resolución 212/16 que fija el sendero de precios de gas en el PIST y la actuación 374/18 del Enargas y se ordene fijar tarifas de acuerdo con los valores de mercado vigentes. Señalan que lo que buscan es la tutela de los derechos de los usuarios al acceso del servicio público de gas de la República Argentina, así como el derecho de acceso a la información. Explican que el servicio de gas es un servicio público esencial resguardado por el art. 11, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que se trata de un derecho de incidencia colectiva y que nos encontramos ante un hecho único que ocasiona una lesión a una pluralidad de sujetos. Puntualmente, señalan que la causa fáctica homogénea es que todos los usuarios sufren el perjuicio a partir de las resoluciones que aumentan el valor del PIST del gas sin la debida convocatoria. Luego, dan cuenta de las características de la audiencias públicas, destacan la importancia de la participación ciudadana en el establecimiento de las tarifas y señalan que ellas constituyen un elemento indispensable para que los usuarios puedan formar opinión sobre la razonabilidad de las medidas que adopte el Estado en materia tarifaria. Recuerdan algunos conceptos de la CIDH vinculados a la obligatoriedad de realizar audiencias públicas en relación con el precio del PIST, y con transcripciones de algunos párrafos de una sentencia de aquel tribunal internacional, concluyen que la intervención del Estado en la fijación del precio del gas en PIST es lo que justifica la realización de la audiencia, aun cuando no se trate de una “actividad declarada como servicio público”. En el punto 5 de la demanda, se consigna detalladamente el cuadro normativo cuestionado para luego –en el punto 6– dar los fundamentos que sostienen su pretensión. Para ello, comienzan recordando que en el año 2016 la CSJN, en el conocido fallo “Cepis”, determinó la necesidad de convocar a audiencias para la fijación de las tarifas de los servicios públicos como forma de cumplimiento de las condiciones de la ley 24076 que regula el servicio de gas para la adecuación tarifaria y como una garantía del derecho de participación consagrado en la Constitución Nacional. Señalan que la obligatoriedad de la audiencia pública previa alcanzó a todos los tramos que componen la tarifa: a) el PIST; b) la tarifa de transporte y; c) la tarifa de distribución; y que “aun considerando que el servicio público sólo comprende las últimas dos etapas de la tarifa, transporte y distribución, la obligatoriedad alcanza también el valor PIST cuando los valores de los mismos son fijados por el Estado”. Como fundamento de ello, citan algunos precedentes jurisprudenciales y señalan cuál ha sido el comportamiento del Estado desde el año 2016. En este sentido recuerdan que desde el dictado de la resolución 216/16 –por la que se fijó un sendero de valores en dólares hasta el año 2019 ó 2022, según zona, y la programación de un plan de reducción de subsidios–, cada una de las actualizaciones tarifarias que siguieron con base en este cronograma fueron precedidas de una convocatoria a audiencia pública del Ministerio de Energía para fijar el valor del gas natural en el PIST. Así se procedió en abril de 2017, a partir de la audiencia convocada para el 10 de marzo mediante resolución nº. 29 del 15/2 del Ministerio de Energía y Minería, la que –según destacan– fue convocada especialmente para fijar el valor del PIST. De esta audiencia surgió la resolución 74/17 del Ministerio de Energía y Minería que fijó nuevos precios del gas en PIST detallando los valores y reforzando los mandatos de la Corte en el sentido de que “siendo el Estado quien fija este precio es necesari la convocatoria a audiencia aunque no esté considerado servicio público”. Asimismo, para explicar que este precio está regulado por el Estado hasta 2019, destacan que la misma resolución prevé que “la aplicación inmediata de la libertad de precios en la compraventa de gas natural hubiera conducido a aumentos muy significativos para los usuarios con el correspondiente perjuicio derivado del desequilibrio propio de ese mercado, lo que amerita adoptar las medidas tendientes al resguardo de dichos usuarios por parte de la Administración”. Dan cuenta de que lo mismo ocurrió también en diciembre de 2017, aclarando que “en dicha circunstancia se pospuso el aumento que correspondía al tramo de octubre del mismo año por motivos electorales”. Señalan lo ocurrido en la audiencia que se llevó a cabo el 15/11/17, mediante la que se aumentó el valor del PIST y concluyen que hasta ese momento “el mecanismo de audiencias se respetaba para la valoración de los precios en PIST, que eran objeto de una Audiencia a cargo del Ministerio de Energía por ser quien dispuso el sendero de reducción de subsidios y los valores en dólares a pagar en cada tramo como adecuación transitoria”. Aclarado ello, refieren que a partir del año 2018, al momento de aplicar los cuadros tarifarios para el período que se inició en abril, no se convocó a audiencia para definir el nuevo valor del gas en el PIST; y que Enargas mediante las Res. 247, 248 y 249/2018 sólo convocó a audiencias para actualizar tarifas de transporte y distribución y en lo que hace al precio de gas en PIST, solamente lo hizo para la aplicación del traslado del mismo a los usuarios y no para determinar este valor. Del resultado de ello se fijaron tarifas finales para los usuarios con nuevos valores para transporte y distribución, y los valores de gas en PIST de la resolución 312/16 –que son los que surgen de las resoluciones de Energas 300 a 309 del 2018–, lo que cuestionan por haberse realizado sin la correspondiente audiencia para fijar este último valor. Los apoderados de la asociación señalan que el argumento del Estado para actuar de ese modo es el de sostener que el precio se encuentra desregulado y que al no fijarlo el Estado, no es necesaria audiencia, lo que consideran una “maniobra ilegal y necesariamente contradictoria”, que “no podría convalidarse porque está claro que no hay libre juego de oferta y demanda, sino fijación de precios del estado, y que las empresas aceptan”. Denuncian que existe “una evidente contradicción” ya que “por un lado se refieren a un mercado desregulado en cuanto a la fijación de precios de gas en PIST sin intervención estatal, y por otro dicen estar en un período signado por la fijación de precios de parte del Estado. Y todo ello surgido de la misma actuación 574/18 del Enargas”. De modo que, según señalan, “no existe desregulación alguna” y “los precios de gas son fijados por el Ministerio de Energía” y se pretende disimular esta contradicción mediante una actuación administrativa que busca aparentar “un acuerdo de precios que no es tal” y que en ese esfuerzo de aparentar se cae en contradicciones absurdas, “todo ello con el fin de sostener el sendero de precios de la Resolución del MIMEN 212/16, sostenida por la 74/17 y la 474/17, evitando la audiencia previa y obligatoria”, lo que a la luz del fallo de la CSJN, convertiría “a las resoluciones que convocan a audiencia para trasladar el precio de gas en PIST, las audiencias y las resoluciones que fijan y trasladan a usuarios en inaplicables y nulas”. Los representantes de la Asociación Consumidores Argentinos señalan asimismo que, para el caso de que –incluso con toda la evidencia mencionada– se interprete que los precios son fijados por el libre acuerdo entre las partes, “los precios entonces deberán respetar los valores reales del mercado y no el sendero impuesto por el Ministerio de Energía en la resolución 212/16, debiendo apartarse del mismo y de los precios fijados en dólares, debiendo valorarse los mismos en cada momento de actualización tarifaria, y declarando entonces la nulidad de dicha resolución y la actuación de Enargas 574/18 y los acuerdos de Bases y Condiciones para el Abastecimiento de Gas Natural a Distribuidoras de Gas por redes obrante en ella”; para concluir así que “de lo contrario estaríamos frente a una simulación o cartelización penada por la ley de defensa de la competencia y lo que es peor un posible sobreprecio pagado por los propios usuarios”. II. En otro orden de ideas, declaran la inexistencia de otros procesos colectivos con el mismo objeto y que han consultado el Registro Público de Procesos Colectivos en cumplimiento de lo establecido por la Acordada 12/2016, por lo que solicitan medida cautelar para que se dejen sin efecto los cuadros tarifarios de precios de gas en PIST para todos los usuarios del servicio de gas de la República Argentina, retrotrayendo los valores aplicados desde diciembre de 2017, hasta tanto se realice la correspondiente audiencia pública. Finalmente, reclaman también la inconstitucionalidad de los arts. 4, 5, 6 inc. 1 y 13 inc. 3, ley 26854 en cuanto prescriben la bilateralización de la medida cautelar, el límite temporal y el efecto suspensivo del recurso de apelación. III. Corrida vista al Ministerio Público Fiscal, es contestada por el señor Fiscal Federal, Dr. Juan Pablo Curi, quien dictamina en favor de la competencia de este Tribunal. Considera que estando en juego la constitucionalidad de normas de carácter nacional, este Juzgado Federal es materialmente competente para intervenir en la presente acción y, en cuanto a la competencia federal en relación con las personas, atento lo prescripto en el art. 25 inc. j, ley 24946, encontrándose demandado el Estado Nacional, el MEN y el ente autárquico nacional Enargas, señaló que el suscripto posee competencia para entender en las presentes actuaciones de conformidad con el art. 116, CN. En razón del territorio –prosigue–, surge de los términos de la demanda que los presentantes ocurren judicialmente en representación de vecinos de Villa Gesell y opina que es este Juzgado el competente para intervenir, sin perjuicio de lo que surja de la sustanciación del proceso. Asimismo, señala que, más allá de la manifestación de la parte actora acerca de la “inexistencia de otros procesos colectivos con el mismo objeto”, este Tribunal debe verificar la existencia de otros procesos colectivos y eventualmente inscribir el presente ante la CSJN. Además, en cuanto a la representación invocada, señala que deberán verificarse los presupuestos establecidos por el más Alto Tribunal, en cuanto a que se trata de un grupo homogéneo que se encuentre realmente representado por los presentantes, es decir, la correspondiente “certificación de clase”. En cuanto a los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 4, 5, 6 inc. 1 y 13 inc. 3, ley 26854, refiere que según la jurisprudencia, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones a encomendar a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerada la última ratio del orden jurídico (Fallos: 303:248; 312:72; 324:920, entre otros), por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados. Menciona que la Corte también ha exigido que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, circunstancia que –a su criterio– no ocurre en el caso concreto. Y CONSIDERANDO: I. Que, como se ha visto, en autos se presenta la asociación Consumidores Argentinos y en representación de todos los consumidores y usuarios del servicio de gas natural de la República Argentina, inicia un proceso colectivo para que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de los aumentos de gas en lo que se refiere a la fijación de los nuevos precios de gas relación PIST por falta de audiencia pública. Reclama también la suspensión de la aplicación del nuevo cuadro tarifario; la convocatoria a una audiencia para fijar el valor de PIST; y subsidiariamente y para el caso de que se sostenga que el precio del PIST fue fijado por la oferta y la demanda, se declare la nulidad de la resolución 212/16 que fijó el sendero de precios de gas en el PIST y la actuación 374/18 del Enargas y se ordene fijar tarifas de acuerdo con los valores de mercado vigentes. Juntamente con este reclamo se solicitó una medida cautelar para que este Tribunal ordene dejar sin efecto los cuadros tarifarios de precios de gas en PIST para todos los usuarios del servicio de gas de la República Argentina, retrotrayendo los valores aplicados desde diciembre de 2017, hasta tanto se realice la correspondiente audiencia. Asimismo, en orden al trámite de esta medida cautelar se solicitó que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 4, 5, 6 inc. 1 y 13 inc. 3, ley 26854 en cuanto prescriben la bilateralización de la medida cautelar, el límite temporal y el efecto suspensivo del recurso de apelación. II. Legitimación activa y pasiva. Competencia. Más allá de que de que el análisis se realiza con la provisionalidad propia que puede darse en un proceso en el que aún no se ha corrido traslado de la demanda, oportunidad en la que se habrán de reevaluar estos extremos, lo cierto es que en esta clase de acciones colectivas se impone realizar un estudio previo para inscribir el proceso en el Registro Público de Procesos Colectivos de la CSJN y analizar al mismo tiempo la procedencia de las medidas cautelares y cautelares interinas que pudieren corresponder. En este contexto, se impone el principio que indica que debe privilegiarse la interpretación más favorable a reconocer el derecho al acceso judicial, en consonancia con el principio pro actione y el fin buscado por el constituyente de 1994 cuando, a través de los arts. 42 y 43, CN, habilitó a las organizaciones gubernamentales “que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley” a interponer este tipo de acciones en defensa de los usuarios y consumidores. En autos se presenta Consumidores Argentinos –Asociación para la Defensa, Educación e Información de Consumidores– e invoca su legitimación colectiva para representar a todos los consumidores y usuarios del servicio de gas natural de la República Argentina. Es claro, conforme a la descripción que se ha realizado, que se trata de uno de los organismos que expresamente reconoce la Constitución Nacional para llevar adelante este tipo de procesos de carácter colectivo y que la legitimación de esta clase de asociaciones ha sido reconocida expresamente por el más Alto Tribunal de la Nación en los más recientes fallos vinculados a los cuestionamientos que se formularon a los diferentes cuadros tarifarios de servicios públicos. En este orden de ideas, cabe recordar las dificultades que han tenido numerosos actores (vgr. intendentes, concejales, oficinas de defensa del consumidor, bloques de partidos políticos, funcionarios de la Defensoría del Pueblo de la Provincia, etc.) en los últimos tiempos para justificar su legitimación para actuar en este tipo de procesos. Así, a modo de simple ejemplo, puede señalarse que ante este Juzgado Federal de Dolores se han presentado numerosas demandas colectivas vinculadas a los sucesivos cuadros tarifarios de gas en las que se invocó legitimación activa para representar al colectivo de usuarios y consumidores de gas que habitan la amplia jurisdicción territorial de este tribunal, pero que, de acuerdo con los estándares jurisprudenciales de la CSJN –y más allá de la opinión del suscripto–, no se les reconoció legitimación activa para actuar en esos procesos (ver expte. 20973/2017, caratulada “Municipalidad de Madariaga y otros c/ Estado Nacional –Ministerio de Energía y Minería y otros s/ amparo”, rta. el 6/10/17). Sin embargo, el caso de esta demanda no es análogo, pues aquí se presenta una asociación de consumidores con legitimación expresamente reconocida por la Constitución Nacional y la jurisprudencia de la Corte Suprema para entablar este tipo de demandas en todo el territorio nacional. No es ésta la oportunidad en la que corresponde extenderse sobre las implicancias que trajeron aparejadas las limitaciones establecidas por el Máximo Tribunal de la Nación en torno a la legitimación activa para promover estos procesos que se dirigen a la tutela efectiva de los derechos colectivos, y alcanza con señalar la advertencia que efectúa la propia CSJN cuando señala que “de no reconocerse la legitimación procesal podría comprometerse seriamente el acceso a la justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir”; aunque sí diré, siguiendo a Boaventura de Sousa Santos, que la consagración constitucional e internacional de los derechos económicos y sociales “transformó el derecho del acceso efectivo a la justicia en un derecho <italic>bis</italic>agra, un derecho cuya denegación acarrearía la de todos los demás” (De la mano de Alicia: lo social y lo político en la postmodernidad, Santafé de Bogotá: Siglo del Hombre Editores, Facultad de Derecho Universidad de los Andes, Ediciones Uniandes, 1998) y que, de limitarse aún más las posibilidades de acceder a la tutela judicial efectiva, lisa y llanamente se estaría desconociendo el mandato que emana entre otros de los arts. 42 y 43, CN ya citados, en perjuicio –claro está– de los más vulnerables y de aquellos a los que les resulta más difícil acceder a la protección judicial de sus derechos. En este sentido, haciendo referencia a la necesidad de garantizar el acceso a la Justicia, Boaventura da cuenta de las razones que justifican realizar los mayores esfuerzos para evitar que tecnicismos judiciales impidan el real acceso a la justicia y –en definitiva– a la tutela judicial efectiva de los derechos sociales. En este sentido, señala que: “Una vez despojados de mecanismos que hicieran imponer su respeto, los nuevos derechos sociales y económicos pasarían a ser meras declaraciones políticas, con contenido y función mistificadores. De ahí la constatación de que la organización de justicia civil y, en particular, el trámite procesal no podían ser reducidos a su dimensión técnica, socialmente neutra –como era común que fueran concebidos por la teoría procesalista– debiendo investigarse las funciones sociales desempeñadas por ellas y, en particular, el modo como las opciones técnicas existentes conllevaban opciones a favor o en contra de intereses sociales divergentes o incluso antagónicos (intereses de patronos o de obreros, de propietarios o de inquilinos, de arrendadores o de propietarios de la tierra, de consumidores o de productores, de hombres o de mujeres, de padres o de hijos, de campesinos o de citadinos, etc.)”. En el caso, siendo la actora una asociación constituida para actuar en defensa de consumidores y usuarios e inscripta en la Inspección General de Justicia bajo Resolución Nº 473 en el año 1996, de acuerdo con los estándares de la CSJN, se encuentra acreditada la legitimación invocada ya que cumple con los requisitos que establece la Constitución Nacional para representar los derechos de incidencia colectiva. En cuanto a la competencia, y también con el grado de provisionalidad que determina el estado incipiente en el que se encuentra el proceso, cabe tener en cuenta lo dictaminado por el Sr. agente fiscal que se pronunció en favor de la competencia de este Juzgado Federal de Dolores para intervenir en este proceso; que no existen dudas de que lo se cuestiona es un acto u omisión del Poder Ejecutivo Nacional y de un ente estatal como lo es Enargas; que dicho comportamiento podría haber afectado a todos los consumidores y usuarios del país, entre los que se encuentran los usuarios del partido que diera origen a esta presentación –que, como se señaló precedentemente, concurrieron de diversas formas y oportunidades a la justicia para impugnar los diversos cuadros tarifarios de aumentos de gas–. Sin embargo, dadas las particularidades de este proceso y la necesidad de establecer un procedimiento único para abarcar, eventualmente, todas las peticiones particulares o colectivas que se podrían presentar en torno a lo aquí reclamado, más allá del análisis de las medidas cautelares urgentes propuestas por Consumidores Argentinos, para que no se vea frustrado o afectado el alegado derecho de los usuarios, se impone comunicar la presente al Registro Público de Procesos Colectivos (conf. lo determina la Acordada 32/2014, CSJN), a los fines de determinar con precisión qué juez federal habrá de intervenir en el presente y otorgar una adecuada visibilidad al reclamo presentado por esta asociación de consumidores, para que, en su caso, se presenten también como parte –o en otra calidad– aquellos sujetos que pudieren tener interés en el asunto. III. Medida cautelar. a. El actor solicita que, de manera previa a la sustanciación de los informes del art. 4, inc. 1, ley 26854, se dicte una medida cautelar y “se dejen sin efecto los cuadros tarifarios de precios de gas en PIST para todos los usuarios de gas de la República Argentina, retrotrayendo los valores aplicados desde diciembre de 2017, hasta tanto se realice la correspondiente audiencia”. Para el dictado de la medida cautelar debe verificarse si se encuentran reunidos los requisitos que la tornan procedente –incluso en aquellas denominadas interinas, a las que hace referencia el art. 4 inc. 1º, tercer párrafo, ley 26854–, esto es, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora; ello sin perjuicio de revaluar la cuestión una vez que la autoridad pública demandada produzca el informe que se prevé en el artículo antes citado. b. Ambos extremos han sido ampliamente desarrollados por la actora que sostiene, en lo que hace al PIST, que las demandadas no han llevado a cabo la audiencia pública previa que prevé la normativa vigente y aplicable –art. 46, ley 24076–, afectando de este modo el derecho que tiene todo usuario de estar informado sobre las modificaciones que podrían operarse sobre su factura y de participar en espacios que le permitan no verse sorprendido por el incremento de las mismas (conforme art. 4, ley 24240). En este sentido, más allá de la discusión que puede darse a lo largo del proceso acerca de la obligación estatal de llevar adelante esta audiencia en relación al PIST, lo cierto es que como lo denuncia la actora, cada una de las actualizaciones tarifarias que siguieron al cronograma establecido en 2016 para “la restructuración de las tarifas” habían sido precedidas de una convocatoria a audiencia del Ministerio de Energía para fijar el valor del gas natural en el PIST, en consonancia con los estándares establecidos por la CSJN, y teniendo en cuenta que “la aplicación inmediata de la libertad de precios en la compraventa de gas natural habría conducido a aumentos muy significativos para los usuarios con el correspondiente perjuicio derivado del desequilibrio propio de ese mercado”, lo que reforzaría aún más la posición de la actora. Sin embargo, considero que aun frente a estos extremos debe dársele la posibilidad al Estado y al resto de las demandadas de exponer su posición en torno a la falta de audiencia en orden al precio de gas en PIST por lo que no habré de hacer lugar a la medida cautelar propuesta sin antes escucharlos y darles la posibilidad de dejar planteada su posición; ello aun cuando sí se habrá de dictar una medida cautelar interina –distinta a la peticionada– que considero indispensable a los fines de garantizar elementales situaciones vinculadas al acceso a este servicio público y –de este modo– de proteger a los sectores más vulnerables que se pudieron haber visto afectados por el posible actuar ilegítimo del Estado. Es que, más allá del modelo de Estado que se proponga por parte de aquellos que llevan adelante las políticas públicas, hay ciertos derechos como la accesibilidad a los servicios públicos elementales que deben ser garantizados. En este sentido, la idea de un Estado que no atienda estas cuestiones esenciales y básicas para el desarrollo y el progreso de la vida no se adecua a los estándares internacionales en materia de derechos humanos y en particular a los compromisos internacionales que el Estado Argentino suscribió en materia de derechos económicos, sociales y culturales, muchos de los cuales forman parte de nuestro texto constitucional a partir de su incorporación en el art. 75 inc. 22. En torno a esta descripción, corresponde analizar el peligro en la demora que en el caso se encuentra evidenciado por el hecho de que existen exigencias concretas de pago con fecha de vencimiento y posibilidad cierta de corte de servicio por falta de pago; lo que se encuentra agravado también por la época del año en la que nos encontramos, las bajas temperaturas que se registran y el riesgo que se podría generar si se les impidiera