<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>SENTENCIA. Motivación. Fundamentación. DAÑO MORAL. Determinación del <italic>quantum</italic> de la indemnización. Facultad discrecional del tribunal. Pautas de cuantificación. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES. Menores adultos. Responsabilidad por daño causado por los hijos. Menor con licencia de conducir. Corrientes doctrinarias. Exoneración de los progenitores</bold> </intro><body><page>1– La fundamentación de la sentencia constituye una exigencia establecida en forma implícita en el art. 18, CN, cuando instaura el principio del "juicio previo", que constituye sinónimo del debido proceso. Ello por cuanto resulta una exigencia lógica que la decisión que pone fin a toda cuestión sometida a consideración, transparente –al menos sintéticamente– las razones de hecho y de derecho que dieron motivo a dicha conclusión (art. 18, CN). En el ámbito provincial, la Constitución en su art. 155 específicamente alude a la exigencia aquí tratada imponiendo a los magistrados la obligación de dictar las resoluciones "con fundamentación lógica y legal". 2– Respecto a la motivación que deben observar las sentencias cuando se trata del ejercicio de facultades discrecionales del tribunal de mérito –como lo es el monto del daño moral–, este Tribunal tiene dicho que el recurso de casación se habilita en el supuesto extraordinario de un ejercicio arbitrario de dicha potestad. Dentro de ese margen de recurribilidad se ha fijado el estándar de control en los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva. El ejercicio de estas facultades discrecionales se encuentra condicionado sólo a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable y que la conclusión que se estime como razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa, extremo éste demostrativo de un ejercicio arbitrario de aquellas potestades. 3– En el <italic>sublite</italic>, la suma fijada en concepto de daño moral no constituye una cifra arbitraria, en tanto no difiere de las sumas aproximadas en las que usualmente se cuantifica el daño por la muerte de un hijo. Si por un padecimiento espiritual mayor –fallecimiento de un hijo– la jurisprudencia muestra como razonable la cifra aquí mandada a pagar por la desaparición de la madre, no se alcanza a vislumbrar el absurdo que permitiría la corrección solicitada. 4– Esta Sala tiene dicho que cuando se trata de cuantificar rubros como el de marras, constituye una pauta objetiva básica atender “a lo que es habitual en circunstancias análogas a las demostradas, optando por la más moderada". Así lo regula el art. 335, CPC, que aunque no rige propiamente en el ámbito de la acción civil instaurada en el proceso penal por no existir remisión expresa del CPP, sí constituye una herramienta interpretativa útil para situaciones como las suscitadas en autos. 5– Existe una interesante discusión doctrinaria y jurisprudencial acerca de la naturaleza y alcance de la responsabilidad de los padres por los daños ocasionados por sus hijos menores de edad, cuando éstos son menores adultos. Sin embargo, aun discrepando en aspectos conceptuales, quienes abordan el problema asumen una misma tesitura cuando se trata, como en el caso, de un menor mayor de dieciocho años habilitado estatalmente para conducir. 6– Un importante grupo de autores entiende que la responsabilidad estatuida por los arts. 1114 a 1116, CC, es de corte subjetivo y finca en una presunción legal que los padres pueden desvirtuar acreditando su falta de culpa. Sin embargo, afirman que si el hijo está habilitado reglamentariamente para conducir, responde directamente por los daños que cause a terceros y excluye la obligación resarcitoria de sus padres. Sostiene que ello obedece a que el menor adulto tiene una constancia oficial de su aptitud para manejar, que se alza como prueba suficiente de que el progenitor no ha incurrido en culpa alguna que signifique violación de sus deberes de cuidado y vigilancia respecto a la conducta del menor. 7– Otro sector de la doctrina atribuye a la responsabilidad estatuida por el art. 1114, CC, una naturaleza objetiva, fincada ya no como sanción a un mal ejercicio de la patria potestad, sino como consecuencia ineludible de la condición de padre. Como razón práctica de tal factor de atribución se postula la inversión de la carga de la prueba de las causales de exoneración. Asimismo cabe señalar que aun frente a tal parámetro objetivo, las causales de exoneración que se erigen atienden a factores subjetivos. 8– Aun cuando pueda discreparse en la naturaleza y alcance de la responsabilidad dispuesta por el art. 1114, CC, cuando se avanza en el análisis a la hipótesis particular del menor adulto que posee licencia de conducir la conclusión es unívoca: la exoneración de los progenitores. El fundamento también es común: no puede en tal caso achacárseles omisión de vigilancia activa alguna a los padres, toda vez que la autorización administrativa desobliga a éstos de las obligaciones emergentes de la patria potestad (tesis subjetiva) o bien hace desaparecer la garantía que deben asumir en virtud de su condición de padres (tesis objetiva). Ello por cuanto no resulta razonable que, contando su hijo con dicho permiso por haber cumplimentado todos los requisitos exigidos por la autoridad para obtenerlo, permanezcan responsables de un accionar en cuya autorización el propio Estado ha decidido prescindir de su voluntad y dar autonomía al joven. 9– En el <italic>sublite</italic>, se acreditó que el imputado contaba a la fecha del hecho con veinte años y con licencia para conducir. Es decir, se encontraba reglamentariamente habilitado para conducir automotores, por lo que corresponde excluir a su progenitora de toda responsabilidad en los términos del art. 1114, CC. Al respecto, no resulta dirimente conocer sobre quién pesaba la carga de la prueba de dicho extremo, puesto que en virtud del principio de la comunidad de prueba que rige en el proceso penal, la ofrecida por una de las partes deja de pertenecerle a partir de ese momento y queda adquirida para el proceso. A la hora de ponderar los elementos de prueba recibidos, el sentenciante se encuentra facultado para seleccionar y valorar cualquiera de los producidos legalmente dentro del proceso, siendo irrelevante quién la haya ofrecido. <italic>17219 – TSJ Sala Penal Cba. 3/12/07. Sentencia Nº 311. Trib. de origen: CCrim. Cruz del Eje. “Arce, Sergio Damián psa homicidio culposo agravado –Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 3 de diciembre de 2007 1) ¿Es nula la cuantificación del daño moral? 2) ¿Se han inobservado los artículos 1114 a 1116 del Código Civil? PRIMERA CUESTIÓN La doctora<bold> Aída Tarditti</bold> dijo: I. Por sentencia N° 39 de fecha 28/10/05 (y su aclaratoria por AI N° 206, 31/10/06), la Cámara en lo Criminal de la ciudad de Cruz del Eje resolvió –en lo que aquí interesa– "...II) Hacer lugar parcialmente a la acción civil resarcitoria entablada por Dina Marina Quevedo y Beatriz Susana Quevedo en contra de Sergio Damián Arce y Héctor Oscar Arce, haciendo extensiva la responsabilidad a la aseguradora citada en garantía 'Paraná Seguros SA' y en consecuencia, condenar a los mismos a pagar a los primeros, en el término de diez días, la suma de treinta mil pesos para cada una de las actoras civiles, con más los intereses desde la fecha del hecho con más el promedio de tasa pasiva que publica el BCRA más un medio por ciento mensual nominal hasta el 7 de enero del año 2002 y a partir de dicha fecha hasta la del presente pronunciamiento devengará un interés equivalente a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA más el 2% mensual, y en caso de no satisfacerse el pago en el término de diez días del presente pronunciamiento, devengará hasta la de su efectivo pago un interés equivalente a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, más el 2% nominal mensual...". II. Contra dicha resolución, recurre en casación el Dr. Ramón D. Pizarro, en su condición de apoderado de las actoras civiles Dina Marina Quevedo y Beatriz Susana Quevedo, invocando el motivo formal previsto en el 2º inc. del art. 468 del Código ritual. El recurrente se agravia por el monto de $50 mil mandado a pagar a cada actora civil en concepto de padecimientos espirituales por el fallecimiento de su madre. Indica que la <italic>a quo</italic> se ha limitado a enunciar vagamente unas pautas cualitativas de valoración del perjuicio, ponderando el dolor por la muerte de la víctima, y en forma escueta fija la suma referida por considerarla "adecuada". No explica, así, por qué es "adecuada" dicha cifra y no los $80 mil solicitados por las demandantes. Estima que la motivación del <italic>quantum</italic> indemnizatorio no puede quedar reservada a la esfera íntima del juzgador, ni a alocuciones vagas y genéricas como "me parece apropiado" o "me parece justo", todas fórmulas insuficientes que conducen a lo que algún autor ha denominado irónicamente el "ojímetro" judicial. La obligación de fundar la sentencia impone una explicación de los parámetros tenidos en cuenta para fijar ése y no otro monto resarcitorio; en especial, si se tiene en cuenta la naturaleza del daño moral y la real dificultad que tienen los litigantes a la hora de cuantificarlo. III. En la oportunidad del art. 465, CPP, el Dr. José E. Jacobo presenta informe sobre el recurso de la contraria. Reprocha que las sumas pretendidas por las actoras no fueron debidamente acreditadas. Existe unanimidad en doctrina y jurisprudencia en cuanto a que el daño moral por la muerte de un ser querido no precisa de prueba alguna, y que la muerte de una madre resulta una de las mayores lesiones espirituales que pueden sufrirse. Sin embargo, a falta de un elemento objetivo que determine la cuantía, el <italic>a quo</italic> –prudencialmente, como el propio impugnante lo solicitó en su demanda– valoró con equidad la trágica situación acaecida. Ante ello, el agravio se entendería sólo si se viera este ítem resarcitorio como un negocio lucrativo de los herederos. IV. Al concretar su demanda, las actoras civiles lo hicieron por el monto de $80 mil para cada una, en concepto de daño moral, con más los intereses de ley, sumas que fueron rechazadas por el apoderado de los demandados y citada en garantía. A su turno, el tribunal hizo procedente el rubro indicando que "en el caso de autos... la muerte de una madre trágicamente desaparecida constituye, luego de la de un hijo, el mayor padecimiento psíquico y espiritual que se pueda sufrir, por lo que considero adecuado establecer para este rubro la suma indemnizable de $50 mil para cada accionante...". V. La fundamentación de la sentencia constituye una exigencia establecida en forma implícita en el art. 18, CN, cuando instaura el principio del "juicio previo", que constituye sinónimo del debido proceso. Ello por cuanto resulta una exigencia lógica que la decisión que pone fin a toda cuestión sometida a consideración, transparente –al menos sintéticamente– las razones de hecho y de derecho que dieron motivo a dicha conclusión (art. 18, CN). En el ámbito provincial, la Constitución en su art. 155 específicamente alude a la exigencia aquí tratada imponiendo a los magistrados la obligación de dictar las resoluciones "con fundamentación lógica y legal" (TSJ, Sala Penal, S. N ° 11, 6/3/01, "Sergiani"; S. N° 90, 19/9/03, “Simonit”, entre muchos otros). Ajustando estos conceptos a lo que constituye materia de agravio, esto es, la motivación que deben observar las sentencias cuando se trata del ejercicio de facultades discrecionales del tribunal de mérito, como lo es el monto del daño moral, este Tribunal tiene dicho que el recurso de casación se habilita en el supuesto extraordinario de un ejercicio arbitrario de dicha potestad. Dentro de ese margen de recurribilidad, común a todas las facultades prudenciales del juez de mérito, se ha fijado el estándar de control en los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva (TSJ, Sala Penal, Carnero, A Nº 181, 18/5/99; “Esteban”; A N° 169, 5/6/00, "Gallardo"; A N° 95, 16/3/01, "Sosa"; A N° 218, 29/7/02, "Ramazzotti"; entre otros). Se ha sostenido, en este sentido, que el ejercicio de estas facultades discrecionales se encuentra condicionado sólo a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable y que la conclusión que se estime como razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa, extremo éste demostrativo de un ejercicio arbitrario de aquellas potestades (TSJ, Sala Penal, Sent. N° 3, 11/2/00, "Villacorta"; A N° 193, 14/5/01, "Arévalo"; A N° 296, 17/9/02, "Menghi"; entre otros). 1. Ello permite responder, en primer término, la crítica del quejoso en cuanto a que el tribunal no ha justificado por qué concede la suma de $50 mil y no los $80 mil reclamados. Es que tratándose, precisamente, de una determinación prudencial, las pautas que el tribunal señala como productoras de dicho perjuicio no permiten ocurrir a parámetros de cálculo preestablecido para fijar en dinero, única forma de resarcimiento, el valor aritmético del daño moral (TSJ, Sala Penal, A N° 357, 1/11/00, "Heinzmann"). No es un dato menor, en este sentido, que tampoco el recurrente ha podido indicar el porqué de la cifra que pide: ello refuerza la apuntada inviabilidad de exponer una determinación matemática, atento la naturaleza discrecional de este concepto resarcitorio. 2. No encuentro, asimismo, que la suma fijada en $50 mil para cada hija constituya una cifra arbitraria en tanto no difiere de las sumas aproximadas en las que usualmente se cuantifica el daño por la muerte de un hijo. En este sentido, si por un padecimiento espiritual mayor –el fallecimiento de un hijo– la jurisprudencia muestra como razonable la cifra aquí mandada a pagar por la desaparición de la madre, no se alcanza a vislumbrar el absurdo que permitiría la corrección solicitada. En efecto, en el precedente “Simonit” (S. N° 90, 19/9/03)[<italic>vid.</italic> <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1445, 19/02/04, Tº89-2004-A, p.202 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>] y otros que lo siguieron ("Laplace", S N° 201, 26/12/06;"Eandi", S N° 163, 26/7/07) esta Sala entendió que cuando se trata de cuantificar rubros como el de marras, constituye una pauta objetiva básica atender “a lo que es habitual en circunstancias análogas a las demostradas, optando por la más moderada". Así lo regula el art. 335, CPC, que aunque no rige propiamente en el ámbito de la acción civil instaurada en el proceso penal por no existir remisión expresa del Código Procesal Penal (TSJ, Sala Penal, S N° 81, 20/9/00, "Gassibe"), sí constituye una herramienta interpretativa útil para situaciones como las suscitadas en los presentes. En tal sintonía, cabe agregar, los fallos mencionados consideraron adecuados a los montos habituales por tal concepto sumas de $40 mil ("Laplace") y $50 mil ("Simonit"); es más, en "Eandi" (cit.), se entendió arbitraria la fijación de $90 mil –suma muy cercana a la aquí pretendida por las actoras– también por la muerte de un hijo. Estimo que la respuesta debe mantenerse en similares términos, toda vez que la estimación en $50 mil del sufrimiento espiritual a raíz de la trágica muerte de una madre de 71 años de edad, sin que se invocaran situaciones de excepción, en modo alguno puede reputarse absurda como lo pretende el recurrente, si cifras similares o inferiores han sido las que resarcieron por igual concepto el fallecimiento de hijos, aun en épocas tempranas de sus vidas (9 años en "Laplace"; 19 años en "Simonit", etc.). Voto, pues, negativamente a esta cuestión. Las doctoras <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Desplazándose hacia la hipótesis sustantiva (art. 468 inc. 1, CPP), el quejoso impugna el rechazo de la acción civil contra la madre del imputado, en los términos de los arts. 1114 a 1116, CC, los que reputa inobservados. Explica que Sergio Damián Arce era menor de edad al momento del hecho, con base en argumentos que traducen un notorio apartamiento y una manifiesta equivocación en la interpretación de las normas civiles arriba referidas. Refiere que el tribunal entendió que las actoras no probaron que la progenitora incumpliera su deber de vigilancia que le permitiera prever los hechos de su hijo, para lo cual tiene en cuenta que Arce tenía licencia de conducir. Tal criterio choca a todas luces con lo establecido por la ley de fondo: en primer término, pierde de vista que rige en la materia una inversión de la carga de la prueba, que determina que no sea el actor quien deba probar la culpa de los padres. En segundo lugar, resalta que al contestar la demanda, Norma González no alegó haber realizado actos concretos de vigilancia del menor, ni probó como le correspondía la realización de una vigilancia adecuada que hubiera permitido impedir el daño. Tampoco alegó la existencia de carnet de conductor, "insuficiente por cierto para desobligarla de los deberes de vigilancia activa y de cuidado y control de su hijo". Agrega por último que el fallo viola el principio de congruencia procesal que rige en materia civil, al haber dilucidado la cuestión al margen de las defensas y pruebas esgrimidas por las partes, amén de haber prescindido del marco de carga de la prueba que impone la normativa de fondo aplicable. II. Sobre el punto, el informante alega que el propio art. 1116 dispone que los padres no responden por los daños causados por sus hijos si se probare que les ha sido imposible impedirlos. Cuando este tópico se debate en un proceso penal, frente a intereses sociales indisponibles, impera el principio de la verdad real, en contraposición con la verdad formal propia del rito civil. Por ello, si se acreditaron los requisitos de operatividad de la eximente, el <italic>a quo</italic> no se encuentra limitado a lo que las partes aleguen sobre ella, y debe fallar en consecuencia. Esto no importa una inversión de la carga de la prueba sino que constituye el efecto propio de las reglas que rigen el proceso penal. III. El tribunal, por su parte, rechazó la acción deducida en contra de Norma Beatriz González, "surgiendo según la constancia instrumental de fs. 20 y 21 que aquél tenía el correspondiente registro habilitante para conducir automotores y que no se ha probado en autos que la progenitora incumpliera su deber de vigilancia que le permitiera prever los hechos de aquél...". IV. Esta Sala ha reconocido que existe una interesante discusión doctrinaria y jurisprudencial acerca de la naturaleza y alcances de la responsabilidad de los padres por los daños ocasionados por sus hijos menores de edad, cuando éstos son menores adultos. Sin embargo, al mismo tiempo ha advertido que aun discrepando en estos aspectos conceptuales, quienes abordan el problema asumen una misma tesitura cuando se trata, como en el caso, de un menor mayor de dieciocho años, habilitado estatalmente para conducir (TSJ, Sala Penal, S N° 75, 1/9/00, "Bombén"). 1. Un importante grupo de autores entiende que la responsabilidad estatuida por los arts. 1114 a 1116 es de corte subjetivo y finca en una presunción legal que los padres pueden desvirtuar acreditando su falta de culpa (Bustamante Alsina, Jorge, Límites legales de la responsabilidad de los padres por los actos ilícitos de sus hijos menores de edad, LL 1988-E, ps. 282/283; Llambías, Jorge J., Responsabilidad excusable de los padres: determinación y desplazamiento, ED, 82, ps. 481 y ss.; etc.). Dentro de esta corriente, Trigo Represas y Compagnucci de Caso entienden que se trata de una responsabilidad presumida cuyo fundamento no emerge de los deberes de buena educación y vigilancia emanados de la patria potestad, sino de la patria potestad en sí misma (Responsabilidad civil por accidentes de automotores, T. 2º, Hammurabi, 1986, ps. 233 y ss.). Sin embargo, este grupo de autores afirma que si el hijo está habilitado reglamentariamente para conducir, responde directamente por los daños que cause a terceros y excluye la obligación resarcitoria de sus padres. Ello obedece a que el menor adulto tiene una constancia oficial de su aptitud para manejar, que se alza como prueba suficiente de que el progenitor no ha incurrido en culpa alguna que signifique violación de sus deberes de cuidado y vigilancia respecto a la conducta del menor (Bustamante Alsina, ob.cit., p. 283; a contrario, sin pronunciarse expresamente sobre el caso en particular, sí se ha atribuido responsabilidad cuando la hipótesis es la inversa, esto es, el menor carece de carnet de conductor; Trigo Represas – Compagnucci de Caso, ob.cit., p. 273). 2. Otro sector atribuye a la responsabilidad estatuida por el artículo 1114 de la norma civil una naturaleza objetiva, fincada ya no como sanción a un mal ejercicio de la patria potestad, sino como consecuencia ineludible de la condición de padre. Como razón práctica de tal factor de atribución, se postula la inversión de la carga de la prueba de las causales de exoneración. Es asimismo interesante destacar que aun frente a tal parámetro objetivo, las causales de exoneración que se erigen atienden a factores subjetivos (Kemelmajer de Carlucci, Aída, y Parellada, Carlos, en Responsabilidad Civil, dirigido por Jorge Mosset Iturraspe, Hammurabi, 1992, ps. 347 y ss., Belluscio, Augusto - Zannoni, Eduardo - Kemelmajer de Carlucci, Aída, Responsabilidad civil en el Derecho de Familia, Hammurabi, 1983, ps. 141 y ss; Bueres, Alberto - Mayo, Jorge, La responsabilidad de los padres por los hechos dañosos de sus hijos (algunos aspectos esenciales), Revista de Derecho Privado y Comunitario, T. 12, Rubinzal Culzoni, 1996, ps. 285 y ss., etcétera). Tal paradoja es acertadamente evidenciada por Matilde Zavala de González, quien reconoce un fundamento objetivo que tiene "parcial apoyo en la habitual identidad entre la responsabilidad paterna y el ejercicio de la patria potestad... y en el criterio notoriamente restrictivo con que en la jurisprudencia se admite la eximente contenida en el art. 1116 que legitima la afirmación según la cual bajo el velo de una presunción de culpa, consagra prácticamente una responsabilidad objetiva". Pero luego aclara que mientras subsista el factor de liberación de tinte subjetivo, la mera existencia de la patria potestad no será una explicación bastante de la responsabilidad (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, T. 4, Hammurabi, 1999, p. 660). Y dentro de tal marco legislativo entiende que si el menor conduce un automotor con carnet reglamentario, los padres pueden liberarse de responsabilidad ya que les es imposible prohibir la actividad de conducción, y nada puede imputárseles en materia de "vigilancia activa" (Zavala de González, ob.cit., p. 675). 3. Como puede observarse, aun cuando pueda discreparse en la naturaleza y alcance de la responsabilidad dispuesta por el artículo 1114 del Código Civil, cuando se avanza en el análisis de la hipótesis particular del menor adulto que posee licencia de conducir, esto es, que se encuentra estatalmente habilitado para hacerlo, la conclusión es unívoca: la exoneración de los progenitores ("Bombén", cit.). El fundamento también es común: no puede en tal caso achacárseles omisión de vigilancia activa alguna, toda vez que la autorización administrativa desobliga a los padres de las obligaciones emergentes de la patria potestad (tesis subjetiva) o bien hace desaparecer la garantía que deben asumir en virtud de su condición de padres (tesis objetiva), ya que no resulta razonable que, contando su hijo con dicho permiso por haber cumplimentado todos los requisitos exigidos por la autoridad para obtenerlo, permanezcan responsables de un accionar en cuya autorización el propio Estado ha decidido prescindir de la voluntad de aquellos y dar autonomía al joven ("Bombén", cit.). 4. Vuelvo ahora al caso bajo examen. Se ha acreditado y no se ha controvertido que Sergio Damián Arce contaba a la fecha del hecho con veinte años y con licencia para conducir. Por ello, se encontraba reglamentariamente habilitado para conducir automotores, y así –conforme la pacífica doctrina reseñada– excluye a su progenitora de toda responsabilidad en los términos del art. 1114, CC. No resulta dirimente, en este análisis, sobre quién pesaba la carga de la prueba de dicho extremo, puesto que en virtud del principio de la comunidad de prueba que rige en el proceso penal, la ofrecida por una de las partes deja de pertenecerle a partir de ese momento, y queda adquirida para el proceso (cfr. Cafferata Nores, José I., La Prueba en el Proceso Penal, Depalma, Bs. As., 1986, p. 37); por ello, a la hora de ponderar los elementos de prueba recibidos, sobre cada uno de los extremos que conforman la litis, el sentenciante se encuentra facultado a seleccionar y valorar cualquiera de los producidos legalmente dentro del proceso, siendo irrelevante quién la haya ofrecido (TSJ, Sala Penal, S N° 48, 8/6/01, "Godoy"; S N° 133, 23/2/04, "Defago", entre otros). 5. Por tales motivos, la solución dispuesta por el sentenciante se ajusta a derecho, e insisto, a la doctrina uniforme que las diferentes corrientes objetivas y subjetivas que abordan el problema de la responsabilidad de los padres por los hechos de los hijos proponen para el particular caso del menor adulto habilitado para conducir. Voto, pues, por la negativa. Las doctoras <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Penal; RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el Dr. Ramón Daniel Pizarro, en representación de las actoras civiles Dina Marina Quevedo y Beatriz Susana Quevedo, con costas. <italic>Aída Lucía Teresa Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>