<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DAÑOS. RESPONSABILIDAD CIVIL DEL TITULAR REGISTRAL DEL VEHÍCULO. Eximentes. Transmisión del dominio sin inscripción. Efectos frente a terceros. RÉGIMEN REGISTRAL DE LOS AUTOMOTORES. Facultad del vendedor de efectuar la denuncia de venta. Plazo para hacerlo. Evento dañoso acaecido con anterioridad al vencimiento del plazo previsto en el art. 15, DL 6582/58. Medios legales para eximirse de responsabilidad</bold> </intro><body><page>1- El art. 1113, CC, en su 2º párr., establece la responsabilidad objetiva del dueño o guardián, emergente del riesgo de la cosa, estipulando que “sólo se eximirá total o parcialmente... acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”. Específicamente en lo que atañe a los automotores, el DL 6.582/58 configura el régimen general del dominio y transferencia de los mismos, previendo que “la transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor”(art. 1). Dicha inscripción podrá ser peticionada por cualquiera de las partes, pero se establece la obligación para el adquirente de solicitarla dentro de los diez días de celebrado el acto (art. 15). 2- El régimen registral que regula lo atinente a la propiedad de los automotores introduce una modificación sustancial con relación a estos bienes muebles, pues reemplaza la tradición como modo de constitución del derecho real, estableciendo para ello la inscripción registral, de lo que surge su carácter constitutivo, de modo que la transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro de Propiedad del Automotor. 3- El art. 27, DL 6.582/58, no ha modificado el régimen de adquisición y transmisión del dominio de los automotores, sino que se ha limitado a establecer el alcance que tienen las eximentes del art. 1113, CC, permitiendo que el titular registral, sin perder esa calidad, se desvincule de responsabilidad si con anterioridad al hecho que la origina “hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor”, en cuya hipótesis “se reputará que el adquirente o quienes de este último hubieren recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquel, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quien él no debe responder”. Para desvincularse de la responsabilidad no basta la mera denuncia de tradición, sino que el titular registral debe también probar que se ha desprendido de la guarda del automóvil entregando la posesión o tenencia a un tercero. 4- El impugnante sustenta su reclamo partiendo de la base de afirmar que, hasta tanto no se cumpliera el plazo de 10 días que prescribe el art. 15, DL 6.582/58, le estaba vedado al vendedor formular la comunicación prevista en el art. 27, al encontrarse dentro del plazo que la propia ley otorga al comprador para inscribir la transferencia. El razonamiento del recurrente, desde esta óptica, resulta irreprochable: es cierto, hasta tanto no se cumpliera dicho plazo del art. 15, resultaba irrelevante que efectuara la denuncia de venta estipulada en el art. 27. Empero, la circunstancia de que la norma en cuestión obligue al adquirente a efectuar la inscripción dentro de los 10 días, no implica como contrapartida que el transmitente se encuentre impedido de efectuar trámite alguno para liberarse de responsabilidad. Y ello es así pues el art. 15, DL 6.582/58, estipula la posibilidad de que cualquiera de las partes pueda peticionar la inscripción. 5- El vendedor no hizo uso de ninguno de los medios legales que tenía a su alcance para eximirse de responsabilidad. Ello es así pues, en primer término, no ingresó el formulario al Registro con anterioridad al evento dañoso, cuando ya no requería de colaboración alguna del comprador para efectuar el trámite para el cual se encontraba habilitado por la propia ley, aun cuando no hubiere transcurrido el plazo de 10 días previsto en el art. 15, DL 6.582/58. En segundo lugar, tampoco efectuó la pertinente denuncia de venta al vencimiento del citado plazo de 10 días que estipula el art. 15. Recién cumplimentó dicho trámite casi dos años después de acontecido el evento dañoso. 6- Para los terceros, el negocio jurídico celebrado entre enajenante y comprador se mantuvo oculto, no obtuvo la oportuna publicidad registral que procura el sistema legal en aras de tutelar los derechos de las víctimas y salió a la luz recién en este último momento -cuando realizó denuncia de venta-, casi dos años después de acontecido el evento dañoso. 7- Al momento de producirse el evento dañoso, el titular registral del rodado continuaba siendo el codemandado y el fallo atacado, en este punto, luce ajustado a derecho al haber condenado civilmente al nombrado a tenor de lo prescripto por el art. 1113, CC. <italic>15357 - TSJ Sala Penal Cba. 11/11/03. sentencia Nº 109. Trib. de origen: C. 11a Crim. Cba. “Tremarchi, julio Agustín p.s.a. Robo calificado, etc, -Recurso de casación”.</italic> Córdoba, 11 de noviembre de 2003 ¿Han sido erróneamente aplicados los art. 1113 del CC y 15 y 27 del decreto ley 6.582/58? La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Por Sentencia N° 24 del 8/7/02, la Cámara en lo Criminal de Undécima Nominación de esta ciudad de Córdoba, por intermedio de la Sala Unipersonal a cargo del Sr. Vocal Dr. Daniel E. Ferrer Vieyra, resolvió “...1) Declarar que Julio Agustín Tremarchi ... es autor responsable del delito de homicidio culposo, en los términos del art. 84 del C. Penal - ley 11.179, por aplicación del art. 2 del CP-, e imponerle para su tratamiento penitenciario un año de prisión y cinco de inhabilitación especial para conducir automotores, con costas, unificando este pronunciamiento con la sanción anteriormente impuesta por este tribunal de nueve años y seis meses de prisión, con adicionales de ley, costas y declaración de reincidencia, en la pena única de diez años y seis meses de prisión, con adicionales de ley, costas y declaración de reincidencia (art. 5, 9, 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 50 y 58 del C. Penal; art. 550 y 551 del CPP; art. 1° ley 24.660, y art. 1° ley 8.878). 2) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada en contra de Julio Agustín Tremarchi y Luis Vicente Germán Forasi y en consecuencia, condenarlos <italic>“in solidum”</italic> a abonar en el término de diez días desde que la presente quede firme, a Raquel Esmeralda Arrascaeta, la suma de pesos veinticuatro mil ($ 24.000) en concepto de daño moral y pesos trece mil setecientos catorce ($ 13.714) como lucro cesante, lo que hace un total de pesos treinta y siete mil setecientos catorce ($ 37.714), monto que incluye los intereses hasta esa fecha, disponiendo que en caso de no abonarse en el término establecido se aplicará un interés del 0,5% mensual más la tasa promedio que fija el Banco de la Provincia de Córdoba para las cajas de ahorro común (art. 29, CP, 1078, 1084, 1085,1086, 1109, 1113 cc. y cr. del C. Civil). 3) Imponer las costas por la acción <italic>ex delito</italic>, prudencialmente en un cincuenta por ciento a Julio Agustín Tremarchi, en un veinticinco por ciento a Raquel Esmeralda Arrascaeta y en un veinticinco por ciento a Luis Vicente Germán Forasi (art.132 y cc. del CPC)...”. II. El Dr. Pablo Enrique Landin, en representación del demandado civil Luis Vicente Germán Forasi, interpone recurso de casación invocando el motivo sustancial (art. 468 inc. 1°, CPP) (fs. 456/469), por entender que la sentencia no ha aplicado las previsiones contenidas en los art. 15 y 27 del decreto 6.582/58 y su correlación con el art. 1.113 del CC. En efecto, luego de efectuar una minuciosa reseña de la causa y de los fundamentos vertidos por el sentenciante, alega que al momento de contestar la demanda sostuvo que la compraventa de un vehículo es un contrato que se perfecciona con el consentimiento de las partes, lo que en el caso de autos ocurrió al momento de la certificación de la firma del comprador, Sr. Tremarchi, el 4 de diciembre de 1993, conforme surge de las fotocopias autenticadas obrantes a fs. 12/14. De este modo, según el art. 15 del decreto 6.582/58, el adquirente asume la responsabilidad de solicitar la inscripción en el registro de la transferencia de la propiedad del automotor, dentro de los 10 días de celebrado el acto. Recién en caso de incumplimiento de esta obligación, el vendedor puede revocar la autorización para circular formulando la comunicación (denuncia de venta) que prevé el art. 27. Explica el recurrente que, siendo que el acto se perfeccionó el 4/12/93, al momento del accidente -6/12/93- “no habían transcurrido los diez días referidos, por lo que el comprador se encontraba legalmente habilitado para el uso del vehículo, en tanto que el vendedor Sr. Forasi no estaba en condiciones de formular la comunicación prevista en el art. 27: estaba impedido de hacerlo ya que se encontraba dentro del plazo que la propia ley otorga al comprador para inscribir la transferencia”. Por ello, no podía imputarse negligencia ni mora en el obrar de Forasi, lo que demuestra la inexistencia de responsabilidad civil a su respecto, ya que encontrándose dentro del período en que el titular se ha desprendido de la guarda del vehículo, ya no ejerce más el control sobre la cosa, y el adquirente está legalmente autorizado para circular, por lo que este comprador -como nuevo y legítimo guardián de la cosa- es un tercero por quien no debe responder el titular registral, configurándose la causal exculpatoria prevista en el art. 1113 del CC, transcribiendo a continuación el impugnante las partes pertinentes de las citadas normas (art. 15 y 27 del decreto y 1.113, CC). Luego, el impugnante destaca que la plataforma fáctica sobre la que el juez resolvió la cuestión se integra de los siguientes elementos: fotocopias de los formularios 02 y 08; informe del Registro Automotor de Cosquín y copia del legajo del automóvil Peugeot X-463.370; copia acta del escribano por certificación de firmas en el formulario 08; copia acta 1522; copia boleto de compraventa entre Forasi y Rosas y declaración testimonial de Julio Argentino Rosas. Todos estos elementos, a ver del impugnante, acreditan fehacientemente que Forasi había transmitido la guarda del automotor y había entregado la documentación necesaria para realizar la transferencia a nombre del comprador, tales como el título del vehículo y la tarjeta verde. Además, se probó que el contrato de compraventa del automotor se plasmó en el correspondiente formulario 08, en el que notarialmente se certificaron las firmas del vendedor y su cónyuge y, en lo que aquí interesa, del comprador, con fecha 4/12/93, extremo reconocido por el sentenciante al tratar el punto V. de la primera cuestión, y en la cuarta cuestión, considerando IV. rubro B.2. De todo ello, sostiene el recurrente, “no hay discusión posible respecto de que el imputado Tremarchi suscribió el formulario 08 como comprador el día 4 de diciembre de 1993” . Entonces, el sentenciante, a la hora de aplicar las normas de fondo a los hechos probados, ha equivocado la solución que resulta de aquéllas, desvirtuando su sentido y alcance. En efecto, el juzgador señaló que “el decreto ley 6582, ratificado por ley 14.467, con las reformas de la ley 22.977, establece claramente en sus art. 26 y 27 la responsabilidad del propietario registral, aunque haya entregado el vehículo, mientras la transferencia no se haya concretado mediante la correspondiente inscripción”. Y en cuanto a la causal exculpatoria invocada, el juez indicó: “no lo exime el hecho de haber transmitido la “guarda”, pues si se vencen los plazos legales sin que se peticione la inscripción, el titular registral seguirá siendo responsable, salvo que pruebe -por vía registral- el uso contra su voluntad expresa (que es otra causal de eximición prevista en el art. 1113, Cód. Civil), mediante la comunicación exigida por el artículo 15 cuando expresa que el transmitente podrá revocar la autorización para circular con el automotor... debiendo comunicar esa circunstancia al registro a los efectos previstos en el artículo 27, y que la exención de responsabilidad del propietario solamente puede funcionar si ha existido venta, seguida de inscripción durante los diez días que fija la ley, y el accidente se produce en ese lapso... vencido dicho plazo, el titular sólo podrá eximirse probando, mediante la comunicación de entrega efectuada al registro, que el vehículo se usó contra su voluntad...”. Es aquí donde, a ver del recurrente, se equivocó el a quo, aplicando erróneamente las normas sustantivas sobre responsabilidad del titular registral y, especialmente, sobre causales de eximición de tal responsabilidad. Ello es así pues la norma citada exime de responsabilidad al titular registral durante los 10 días siguientes a la celebración del contrato de compraventa, ya que ése es el plazo que el adquirente tiene para formalizar la transmisión del dominio a través de la correspondiente inscripción registral. La correcta aplicación de la norma conduce a la conclusión que durante esos 10 días “el vendedor -aún titular registral- no tiene la guarda del vehículo y tampoco puede revocar la autorización para circular otorgada a favor del comprador ya que ello recién lo podrá hacer una vez vencido aquel plazo y en la medida que el adquirente incumpla su obligación” (fs. 465 <italic>in fine</italic>/465 vta.). Si el titular registral no puede revocar esa autorización -explica-, significa que el adquirente está autorizado para circular con el vehículo y que su posesión es legítima. Ello implica que la propia ley autoriza al adquirente a circular, y la propia ley prohíbe al vendedor el negar esa circulación. Por ende, es evidente que el titular registral no puede ser civilmente responsable por los hechos dañosos ocurridos en ese período. La razón es clara: la misma ley que hace responsable al titular registral, “ha creado un período ventana, por denominarlo de alguna manera, esto es, un lapso durante el cual sigue siendo titular registral, pero no es responsable de los daños que se produzcan con el automotor, ya que esa misma ley ha autorizado a un tercero, el adquirente, a circular libremente con el vehículo, prohibiendo al titular registral impedir esa libre circulación. En esas condiciones, durante esos diez días el adquirente es un tercero por quien el dueño de la cosa -titular registral- no debe responder”. Cita doctrina en abono a su pretensión. Por lo expuesto, entiende el impugnante que, aplicando correctamente las normas sustantivas en cuestión a los aspectos fácticos probados en autos, el juez debió concluir que no se podía atribuir negligencia alguna a su representado, por lo que aquéllas lo eximían de responsabilidad, y no debía responder entonces como propietario de una “cosa riesgosa”. Pretende en definitiva que se case la sentencia atacada y se declare que en el caso, los hechos probados demostraban que Tremarchi era, el día que tuvo lugar el evento dañoso, un tercero por quien Forasi no debía responder en los términos del art. 15 del decreto ley 6.582/58 y modificatorios y art. 1113 del CC, y en consecuencia, se proceda a rechazar la acción civil instaurada en su contra por la Sra. Arrascaeta. III. Es menester destacar en primer lugar que el recurrente ha encauzado correctamente su pretensión mediante el motivo de casación adecuado. En efecto, ello es así pues, conforme lo ha dicho esta Sala, tanto la disposición contenida en el art. 1113 del CC cuanto el art. 27 del decreto-ley 6582/58 (según ley 22.977), configuran verdaderas reglas mixtas (sustantiva y procesal), toda vez que a la par que establecen la legitimación pasiva de ciertos sujetos en la reparación de los daños y perjuicios causados por hechos ilícitos -cuestión obviamente de naturaleza sustantiva-, también se ocupan de discernir a quién le corresponde la carga probatoria de la causal de exoneración de responsabilidad, incursionando así en aspectos de naturaleza procesal, pero siempre en función de la tutela de la norma de fondo (cfr., TSJ, Sala Penal, S. Nº 99, 7/10/98, “Gallego”; A. N° 225, 16/6/99, “Turletti”), razón por la cual su discusión resulta propia del motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1° del CPP). IV.1. Corresponde en consecuencia ingresar al tratamiento del reclamo deducido, cuyo núcleo consiste en considerar inobservada la norma contenida en el art. 1.113 último párrafo del CC, al haber sido condenado el recurrente en carácter de titular registral del vehículo automotor Peugeot 504, dominio X-463.370, toda vez que -según aduce-, carece de legitimación pasiva porque dos días antes a la fecha del siniestro se había perfeccionado el contrato de compraventa sobre el rodado, plasmado en el formulario 08, en el cual el imputado Tremarchi figura como adquirente del mismo, razón por la cual todavía no habían transcurrido los diez días que prevé el art. 15 del decreto ley 6582/58, según ley 22.977, para poder efectuar la denuncia de venta que estipula el art. 27 del citado digesto. Por dicha razón entiende que el hecho generador de responsabilidad fue producido por un tercero por quien no debía responder por imposición legal. 2. Ahora bien, el art. 1.113 del CC, en su segundo párrafo, establece la responsabilidad objetiva del dueño o guardián, emergente del riesgo o vicio de la cosa (TSJ, Sala Penal, “Arias”, S. 74, 10/12/97), estipulando a continuación que “sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”. Específicamente en lo que atañe a los automotores, el decreto-ley 6.582/58 (ratificado por ley 14.467 y modificado por ley 22.977), configura el régimen general del dominio y transferencia de los mismos, previendo, en lo que aquí interesa, que “la transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor” (art. 1). Dicha inscripción podrá ser peticionada por cualquiera de las partes, pero se establece la obligación para el adquirente de solicitarla dentro de los diez días de celebrado el acto (art. 15). Por su parte, el art. 27 regula la posibilidad de eximición de responsabilidad del titular registral del rodado: “Hasta tanto se inscriba la transferencia, el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubieren recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad...”. 3. La Sala, en anteriores integraciones ha sentado una doctrina que compartimos plenamente, en el sentido de que el régimen registral que regula lo atinente a la propiedad de los automotores destacado precedentemente introduce una modificación sustancial con relación a estos bienes muebles, pues reemplaza a la tradición como modo de constitución del derecho real, estableciendo para ello la inscripción registral, de lo que surge su carácter constitutivo, de modo que la transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro de Propiedad del Automotor (TSJ, Sala Penal, “Castro”, S. Nº 34, 29/11/84; “Garrido”, S. Nº 1, 19/3/86; “Guerra”, S. N° 36, 3/12/92). Igualmente, con la actual integración se ha sostenido que el artículo 27 de la ley 22.977 no ha modificado el régimen de adquisición y transmisión del dominio de los automotores, sino que se ha limitado a establecer el alcance que tienen las eximentes del art. 1.113, CC, permitiendo que el titular registral, es decir, el dueño, sin perder esa calidad, se desvincule de responsabilidad si con anterioridad al hecho que la origina “hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor”, en cuya hipótesis “se reputará que el adquirente o quienes de este último hubieren recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquel, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quien él no debe responder” (TSJ, Sala Penal, “Guerra”, ya citado, seguido por la Sala en su actual integración en “Turelli”, S. N° 25, 27/4/98). Ahora bien, para desvincularse no basta la mera denuncia de tradición, sino que el titular registral debe también probar que se ha desprendido de la guarda del automóvil entregando la posesión o tenencia a un tercero (Pizarro, Daniel, “La responsabilidad del titular registral de un automotor y la ley 22.977”, JA 1985-II, p. 797; Mundet, Eduardo R., “El nuevo sistema de responsabilidad civil del titular registral de un automotor impuesto por la ley 22.977”, LL Córdoba, 1985, p. 761; Ghersi, Carlos A., “La responsabilidad del dueño del automotor y el nuevo plenario Morris de Sotham”, JA 1994-II, p. 884). Tal tesitura resulta a nuestro ver correcta, toda vez que capta la situación en que descansa la desvinculación de responsabilidad (subsistencia de la calidad de dueño, ausencia de la guarda probada ante el registro respectivo), a la par que armoniza con la carga probatoria que le impone la ley a quien invoca la causa de exoneración. En orden a la oportunidad en que debe ser efectuada la mentada comunicación, Pizarro entiende que una denuncia de venta efectuada antes del vencimiento del término establecido por el art. 15, “carece, en nuestra opinión, de aptitud liberatoria para quien pretende eximirse de responsabilidad. No admitimos que sea viable atribuirle un efecto condicionado al hecho que el adquirente no inscriba la transferencia en el registro, pues una solución en tal sentido importaría desnaturalizar el carácter excepcional que tiene este remedio en el contexto general de la ley...” (Pizarro, Ramón D., op. cit., nota 25, pág. 800) (TSJ, Sala Penal, “Sosa”, S. 70, 3/9/02). En suma, a la luz de la inveterada jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República que sostiene que “se reconoce, como un principio inconcuso, que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando, como verdadero, el que las concilie, y deje a todas con valor y efecto” (CSJN, Fallos 1:300; TSJ, Sala Penal, “Querella Kassabian”, S. 111, 6/12/01) permite advertir que el modo normal que estipula la ley para eximirse de responsabilidad para el titular registral es la inscripción en el registro de la venta del rodado, previendo la ley una manera excepcional de eximición para aquellas hipótesis en las cuales el adquirente no hubiere cumplido con su obligación emergente del art. 15: la denuncia de venta estipulada en el art. 27. 4. Examinaremos ahora las circunstancias fácticas obrantes en autos: • Julio Agustín Tremarchi le adquirió a Luis Vicente Germán Forasi el vehículo Peugeot dominio X-463.370 el 19 de diciembre de 1990, sin haberse iniciado trámite de transferencia alguno (fs. 450); • el 15 de abril de 1993, el nombrado Forasi firmó el formulario 08 en calidad de vendedor del rodado aludido, suscribiendo luego Tremarchi el citado instrumento, en el carácter de comprador, el 4 de diciembre de 1993 (fs. 450); • el hecho motivo de la sentencia, protagonizado por el citado vehículo automotor conducido por el imputado Tremarchi, tuvo lugar el 6 de diciembre de 1993 (fs. 439 y vta.); • el demandado Forasi efectuó denuncia de venta ante el Registro del Automotor el 27 de setiembre de 1995 (fs. 450); • al momento de evacuar el informe pertinente, con fecha 5 de agosto de 1998, el titular del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor de Cosquín N° 1, Dr. Luis A. García, anotició que “el titular registral desde el día 6/12/89 es el señor Forasi, Luis Vicente Germán... Dejo constancia que con fecha 27/9/95 presentó denuncia de venta en contra de Tremarchi, Julio Agustín, declarando el domicilio de éste en Anchoris N° 4711 de B° Ampliación Palmar, de la ciudad de Córdoba, y declarando haber entregado el vehículo el día 22 de abril de 1993 (secuestro: 10/11/95)...” (fs. 189). 5. Lo expuesto me permite advertir que la pretensión del recurrente debe ser desechada. Doy razones: a) El impugnante sustenta su reclamo partiendo de la base de afirmar que, hasta tanto no se cumpliera el plazo de 10 días que prescribe el art. 15 del decreto-ley, le estaba vedado al vendedor Sr. Forasi formular la comunicación prevista en el art. 27, al encontrarse dentro del plazo que la propia ley otorga al comprador para inscribir la transferencia. El razonamiento del recurrente, desde esta óptica, resulta irreprochable: es cierto, hasta tanto no se cumpliera dicho plazo del art. 15 resultaba irrelevante que efectuara la denuncia de venta estipulada en el art. 27, extremos que ya fueran relacionados en el precedente citado de esta Sala (TSJ, “Sosa”, cit.). Empero, la tesis sustentada por el recurrente soslaya que la circunstancia de que la norma en cuestión obligue al adquirente a efectuar la inscripción dentro de los diez días, no implica como contrapartida que el transmitente se encuentre impedido de efectuar trámite alguno para liberarse de responsabilidad. Y ello es así pues, como se puntualizara precedentemente, el art. 15 estipula en primer término la posibilidad de que cualquiera de las partes pueda peticionar la inscripción, insertando entonces la citada norma en este plazo de diez días el modo normal de eximición de responsabilidad: la inscripción de la transferencia ante el registro. Vencido el mismo, ante el incumplimiento del adquirente, el enajenante, para eximirse de responsabilidad, deberá efectuar la denuncia de venta. Repárese que esta última constituye un modo excepcional de eximir de responsabilidad a quien, aun siendo titular registral, hizo tradición de la guarda del vehículo y no logró la cooperación del adquirente a fin de poder inscribir la venta en el registro. En efecto, se ha afirmado que el sistema funciona frente al incumplimiento del adquirente a la obligación de registrar que le impone el art. 15. Por ello, precisamente, el propio art. 27 determina, implícitamente, <bold>que los efectos de la denuncia de venta operarán recién al vencimiento del plazo que aquella norma le acuerda al adquirente para iniciar el trámite inscriptorio.</bold> Es decir que la norma presupone que la <bold>eximición de responsabilidad debe operarse normalmente por el modo genuino de la inscripción de la transferencia que desplaza la titularidad hacia el adquirente, y excepcionalmente, cuando por incumplimiento de la obligación de inscribir no opere de ese modo, le acuerda al titular registral la posibilidad de liberarse mediante la denuncia...”</bold> (Mundet, op. cit., pág. 760, lo destacado en negrita nos pertenece). b) Forasi no hizo uso de ninguno de los medios legales que tenía a su alcance para eximirse de responsabilidad. Ello es así pues, en primer término, no ingresó el formulario al registro con anterioridad al evento dañoso, cuando ya no requería de colaboración alguna del comprador para efectuar el trámite para el cual se encontraba habilitado por la propia ley, aun cuando no hubiere transcurrido el mentado plazo de 10 días, contrariamente a lo sostenido por el recurrente. En segundo lugar, tampoco efectuó la pertinente denuncia de venta al vencimiento del citado plazo de 10 días que estipula el art. 15; adviértase que recién cumplimentó dicho trámite casi dos años después de acontecido el evento dañoso. Incluso la doctrina que el propio recurrente trajo en abono a su pretensión confirma lo expuesto: “...Vencidos los diez días sin que el adquirente inscriba el dominio a su nombre, el titular registral ya no podrá continuar amparándose en el hecho del tercero, genéricamente, si no prueba que está haciendo uso de la cosa en contra de su voluntad expresa, por aplicación del mecanismo de denuncia que regula el art. 27...” (Moisset de Espanés, Luis, “Accidentes de tránsito”, Tomo I, Ed. Rubinzal Culzoni, 1998). En otras palabras, para los terceros, el negocio jurídico celebrado entre Forasi y Tremarchi se mantuvo oculto, no obtuvo la oportuna publicidad registral que procura el sistema legal en aras de tutelar los derechos de las víctimas y salió a la luz recién en este último momento -cuando realizó denuncia de venta-, casi dos años después de acontecido el evento dañoso. c) De consiguiente, al momento de producirse el hecho motivo de las presentes actuaciones -6 de diciembre de 1993- el titular registral del rodado continuaba siendo el demandado Forasi y el fallo atacado, en este punto, luce ajustado a derecho, al haber condenado civilmente al nombrado a tenor de lo prescripto por el art. 1.113, CC. Voto así, pues, negativamente a la primera cuestión planteada. Los doctores <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>Luis E. Rubio</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: Rechazar el recurso de casación deducido por el Dr. Pablo Landin en representación del demandado civil Luis Vicente Germán Forasi. Con costas (art. 550 y 551, CPP). <italic>Aída Lucía Teresa Tarditti -María Esther Cafure de Battistelli - Luis Enrique Rubio</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>