<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DAÑO MORAL. Condena. Resolución que declara la inconstitucionalidad del art. 4, ley 25.561, y habilita la indexación de la deuda. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROHIBICIÓN DE INDEXAR. Distinción entre indexación e intereses. Posibilidad de aplicar intereses como herramienta idónea. Procedencia de la vía. Revocación del fallo</bold> </intro><body><page>1– La Sala Penal del TSJ, en autos “López” y “Ramos”, sostuvo que la ley n° 25.561 ha derogado el art. 1, ley N° 23.928, facultando al Poder Ejecutivo a establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras (art. 2 íb.). No modifica –empero– el art. 7, ley N° 23.928, que prohíbe “actualizar monetariamente, aplicar indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas cualquiera fuere su causa”. A su vez, débese remarcar que el art. 4, ley Nº 25.561, también mantiene el art. 10, ley Nº 23.928 –vigente a la fecha del hecho <italic>sub iudicio</italic>–, ya que deroga “...con efecto a partir del 1/4/91, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas...”. 2– El decreto del PEN Nº 214/02, que continuó el denominado “proceso de pesificación”, ratifica la prohibición de cualquier mecanismo de indexación o actualización monetaria, al disponer en su art. 5: “Lo dispuesto en el artículo precedente (el cual instituye la aplicación del denominado CER –Coeficiente de Estabilización de Referencia– para los depósitos y las deudas expresados en moneda extranjera) no deroga lo establecido por los art. 7 y 10, ley Nº 23.928, en la redacción establecida por el art. 4, ley Nº 25.561. Las obligaciones de cualquier naturaleza u origen que se generen con posterioridad a la sanción de la ley Nº 25.561 no podrán contener ni ser alcanzadas por cláusulas de ajuste”. 3– No parece excesivo enfatizar que la clara voluntad del legislador, contraria a todo mecanismo de repotenciación de las deudas, vuelve a plasmarse en el art. 10, ley N° 25.713 (BO 9/1/03), que establece la metodología de cálculo para la aplicación del CER (y los supuestos exceptuados de dicha aplicación). Ello es así porque dicha disposición legal vuelve a ratificar, en idénticos términos a los consignados en el párrafo precedente, la prohibición de aplicar cualquier procedimiento de indexación o actualización monetaria. 4– En los precedentes “Menghi” y “Gavotto”, la Sala Penal del TSJ se ocupó del instituto de la indexación. Si bien se dijo, en el primero de los casos –y se reiteró en “Gavotto”–, que “...corresponde distinguir lo que en algún tramo los impugnantes fusionan: constituyen cuestiones separadas la “indexación” y la “aplicación de intereses”, toda vez que –simplificando conceptos– la primera importa un mecanismo tendiente a mantener la incolumidad del valor de una suma de dinero en un contexto inflacionario o en cualquier otra situación que imponga trabajar con moneda no homogénea, mientras que la segunda –según el carácter que revista– tiende a resarcir al acreedor por la indisponibilidad del dinero (interés compensatorio), a justipreciar la demora en el pago (interés moratorio) o a sancionar al deudor por incumplir con su obligación de hacerlo (interés punitorio)”. 5– La alteración de la situación económica y el proceso de desvalorización monetaria reiniciado a partir del dictado de la ley N° 25.561, son algunos de los factores considerados actualmente por la jurisprudencia del TSJ a los efectos de re–calcular la tasa de interés moratorio aplicable frente a obligaciones indemnizatorias <italic>ex delicto</italic>. De tal suerte, aun cuando el ordenamiento vigente consagra la “prohibición de indexación”, y sin pasar por alto que la “aplicación de intereses” –por definición– no persigue la incolumidad del valor de una suma de dinero en un contexto inflacionario, resulta inconcuso que la “aplicación de intereses” se muestra como un idóneo instrumento para afrontar el estado de cosas que el juez de mérito ha pretendido encarar a través de la declaración de inconstitucionalidad del art. 4, ley N° 25.561, esto es, la depreciación de nuestro signo monetario. 6– La declaración de inconstitucionalidad del art. 4, ley 25.561, ordenada por el juez de mérito, contraría el entendimiento de la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal como la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, que es sólo practicable como razón ineludible del pronunciamiento a dictarse y –al habilitar la indexación de la deuda en cuestión– pone en evidencia un indebido cercenamiento al derecho de propiedad de los responsables civiles. 7– Debe recordarse que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerado como la <italic>“ultima ratio”</italic> del orden jurídico y al que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera. Es jurisprudencia inveterada del Máximo Tribunal de la República aquélla que destaca la singular trascendencia del método de interpretación sistemático de la ley, sosteniendo que “se reconoce, como un principio inconcuso, que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando, como verdadero, el que las concilie, y deje a todas con valor y efecto”. 8– En función de tal cartabón, el recurso de inconstitucionalidad debe resolverse rechazando la inaplicabilidad de aquella regla jurídica, desde que ésta resulta como consecuencia de la inconstitucionalidad de una norma declarada para la consecución de una finalidad que puede lograrse a través de otra herramienta jurídica (aplicación de intereses) provista por el bloque normativo atinente a la cuestión sometida a decisión, herramienta que, a la vez, permite mantener la vigencia de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico. <italic>15.384 – TSJ en pleno Cba. (Por intermedio de su Sala Penal). 30/12/03. Sentencia Nº 129. Trib. de origen: Juz. 2a. Correc. Cba. “Silvestrini, Antonio Jorge p.s.a. homicidio culposo – Recurso de casación e inconstitucionalidad”. </italic> Córdoba, 30 de diciembre de 2003 ¿Es inconstitucional el artículo 4, ley N° 25.561? Los doctores <bold>María Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti, Luis Enrique Rubio, Domingo Juan Sesin, Hugo Alfredo Lafranconi, Jorge Raúl Montero</bold> y <bold>Juan Carlos Fernández López</bold> dijeron: I. Por sentencia n° 16, del 20/6/02, el Juzgado Correccional de 2ª Nominación de esta ciudad resolvió, en lo que aquí interesa: “...IV. Hacer lugar a la demanda entablada por Aldo Constantino Marinsalda y Eda Esther Massei en contra de Antonio Jorge Silvestrini y, en consecuencia, condenarlo al pago de la suma de $ 196.253, en el término de diez días desde que la presente quede firme, en concepto de daño emergente, pérdida de chance y daño moral, con los intereses y la actualización establecidos según las pautas consignadas en el considerando respectivo, con costas (art. 550 y 551, CPP). V. Disponer que en caso de que no se abonare en el plazo concedido, se aplicará sobre la suma mandada a pagar un interés punitorio igual a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina, más el 0,5 % mensual hasta el momento de su efectivo pago (art. 29, CP, y 622, 1066 a 1069, 1077, 1078, 1079, 1083, 1109, 1113 cc. y consecutivos del CC; 550 y 551 del CPP). VI. Declarar la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561. VII. Hacer extensivos los efectos de la presente sentencia a la citada en garantía Allianz Ras Argentina SA de Seguros Generales”. II. El apoderado de la citada en garantía, “Allianz Ras Argentina SA de Seguros Generales”, Dr. Javier Gonzalo Márquez, interpone recurso de inconstitucionalidad en contra de la resolución mencionada. Sostiene que el fallo ha provocado una lesión a los derechos constitucionales de su defendido, desde que lo expone a una condena indexable y, por ende, de consecuencias económicas patrimoniales indefinidas, mas necesariamente creciente en base a la repotenciación ordenada. De esa forma, dice, el pronunciamiento contraría la clara directriz de la legislación en vigor, fracturando el derecho de propiedad de comitente, tutelado por el artículo 17 de la Constitución Nacional. Para sintetizar su agravio, el quejoso señala: –Que su mandante es titular del derecho a “pagar sin indexar”; –Que dicho derecho encuentra su fuente legal en la “prohibición de indexar” consagrada en los artículos 7 y 10, ley 23.928, que fue mantenida por el artículo 4, ley 25.561; –Que, al declarar la inconstitucionalidad de la “prohibición de indexar”, el tribunal priva a su defendido de “pagar sin indexación”; –Que la privación del aludido derecho, en tanto se había incorporado al patrimonio de su mandante, es violatorio del derecho de propiedad, siendo este último el agravio constitucional que el impugnante denuncia. En orden a la “demostración” de su censura, el recurrente remarca que la constitucionalidad de la “prohibición de indexar” contemplada por los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, ratificada por el artículo 4 de la ley 25.561, fue confirmada desde antiguo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cita el caso “YPF c/ Provincia de Corrientes”, en el cual, dice, el Alto Cuerpo se pronunció a favor de dicha prohibición, aun cuando en los primeros tramos de la “convertibilidad” subsistió el fenómeno inflacionario, acumulándose una importante caída del poder adquisitivo de la moneda. Remarca que es la tasa de interés, y no la indexación monetaria, el factor al que debe acudir la magistratura a los fines de corregir la depreciación que pudiera sufrir el dinero. Insiste en que, si para la Corte Suprema la prohibición de indexar prevista por la ley 23.928 es constitucional, aun en períodos inflacionarios, <italic>mutatis mutandis,</italic> también lo es la directriz análoga prevista por el artículo 4 de la ley 25.561. Y repite que, frente a la incipiente inflación, si se creyera necesaria la aplicación de algún factor correctivo que compense la pérdida del valor adquisitivo, ese factor será la previsión de una adecuada tasa de interés. Apunta que en un reciente fallo (“Hernández c/ Matricería Austral”), el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, frente al embrionario rebrote inflacionario verificado a partir de la salida de la convertibilidad, y con el afán de mantener incólume el valor adquisitivo de la moneda, se mantuvo fiel a la prohibición de indexación vigente, aunque retocó su propia jurisprudencia en materia de intereses moratorios judiciales, fijando una nueva tasa que compense el envilecimiento del dinero. Así, a partir del mencionado precedente, la tasa de interés judicial es equivalente a la tasa pasiva que publica mensualmente el BCRA, con más un dos por ciento nominal mensual. A la luz de la jurisprudencia de nuestra Corte provincial, concluye, es la tasa de interés el factor de corrección al que deben acudir los jueces, y es la aludida tasa la “medida” admisible de la referida corrección. Pide que se case, anule, invalide o revoque el decisorio cuestionado, con costas. III. A fs. 437 y siguientes comparece el recurrente y presenta informe respecto de su impugnación. IV. El apoderado de los actores civiles Aldo Constantino Marinsalda y Eda Esther Massei, Dr. Máximo Alejandro Flores, introduce informe a fs. 451 y ss. Expresa que la decisión cuestionada no lesiona el derecho de propiedad y, por ello, es constitucional. Afirma que la obligación de indemnizar el daño moral es una obligación “de valor”, y no una “dineraria”, por lo que se debe computar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda operada desde la fecha de estimación de los valores hasta el momento de pago. Refiere que la decisión que declara la inconstitucionalidad el artículo 4 de la ley 25.561 y ordena la actualización no viola el derecho de propiedad de la citada en garantía, y que la condena, en cuanto manda a pagar una deuda de valor estimada al tiempo de dictar sentencia, debe ser indexada. V. Por su parte, a fs. 445 y ss. de autos se hace presente el Sr. Fiscal General de la Provincia y acompaña informe en relación con el remedio procesal interpuesto (Dictamen P N° 36). Según su ver, corresponde acoger el recurso de inconstitucionalidad articulado. VI. En lo que al problema planteado atañe, el pronunciamiento en crisis expresa: “El texto del artículo cuya declaración de invalidez se pretende constituye sólo una expresión de anhelos del legislador, alejada de la realidad económica en que vivimos. Si bien se establece la prohibición de la repotenciación de las deudas, esto es aplicable a una época pasada en que existía un régimen de convertibilidad monetaria y estabilidad en los precios. A partir de principios de este año 2002, y como es de público conocimiento, mantener las deudas sin variación resultaría un grave detrimento en el patrimonio de los acreedores en beneficio de los deudores. Resulta patente la depreciación de nuestro signo monetario y el incesante incremento de los precios, razón por la cual corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 4° de la ley 25.561, por ser violatorio del derecho a la propiedad y la igualdad consagrados en nuestra Carta Magna. Por ello, a las sumas mandadas a pagar se les aplicará una actualización de acuerdo a la variación del costo de vida a partir de la fecha de vigencia de la referida ley y que se calculará en la etapa de ejecución de la sentencia”. VII. 1. La resolución de la interesante cuestión sometida a nuestra consideración torna necesario la revisión de anteriores pronunciamientos de este Tribunal Superior que, si bien no versan exactamente sobre igual asunto, propician argumentos dirimentes para zanjar el problema. Antes que nada, corresponde traer a colación las reflexiones desarrolladas por la Sala Penal de este Alto Cuerpo que, en autos “López” (S. n° 74, 4/9/02) y “Ramos” (S. n° 44, 23/5/03), tuvo oportunidad de sostener que la ley n° 25.561 (sobre “Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario”, BO 7/1/02–) ha derogado el art. 1° de la ley n° 23.928, facultando al Poder Ejecutivo a establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras (art. 2 íb.). No modifica –empero– el artículo 7° de la ley n° 23.928, que prohíbe “actualizar monetariamente, aplicar indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas cualquiera fuere su causa”. A su vez, débese remarcar que el artículo 4 de la ley n° 25.561, en cuanto a lo que aquí concierne, también mantiene el art. 10 de la ley n° 23.928 –vigente a la fecha del hecho sub iudicio–, ya que deroga “...con efecto a partir del 1 de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas...”. Posteriormente, el decreto del PEN Nº 214/02 (denominado “de reordenamiento del sistema financiero”), que continuó el denominado “proceso de pesificación”, ratifica la prohibición de cualquier mecanismo de indexación o actualización monetaria, al disponer, en su art. 5: “Lo dispuesto en el artículo precedente (el cual instituye la aplicación del denominado coeficiente de estabilización de referencia –CER– para los depósitos y las deudas expresados en moneda extranjera) no deroga lo establecido por los artículos 7 y 10 de la ley Nº 23.928 en la redacción establecida por el artículo 4 de la ley Nº 25.561. Las obligaciones de cualquier naturaleza u origen que se generen con posterioridad a la sanción de la ley Nº 25.561 no podrán contener ni ser alcanzadas por cláusulas de ajuste”. No parece excesivo enfatizar, finalmente, que esta clara voluntad del legislador, contraria a todo mecanismo de repotenciación de las deudas, vuelve a plasmarse en el art. 10 de la ley N° 25.713 (BO, 9/1/03), que establece la metodología de cálculo para la aplicación del CER (y los supuestos exceptuados de dicha aplicación). Ello es así porque dicha disposición legal vuelve a ratificar, en idénticos términos a los consignados en el párrafo precedente, la prohibición de aplicar cualquier procedimiento de indexación o actualización monetaria. 2. En los precedentes “Menghi” (S. n° 80, del 25/9/02) y “Gavotto” (S. n° 63, del 31/7/03), la Sala Penal de este Tribunal Superior se ocupó del instituto de la indexación. Lo hizo para distinguir a ésta de la aplicación de intereses, pero –insistimos– a través de fundamentos en los cuales podemos apoyarnos para, junto con los argumentos desarrollados en otros precedentes de este Alto Cuerpo, abordar la consideración del tema que ahora nos convoca. Si bien se dijo, en el primero de los casos mencionados –y se reiteró en “Gavotto”–, que “...corresponde distinguir lo que en algún tramo los impugnantes fusionan: constituyen cuestiones separadas la indexación y la aplicación de intereses, toda vez que –simplificando conceptos– la primera importa un mecanismo tendiente a mantener la incolumidad del valor de una suma de dinero en un contexto inflacionario o en cualquier otra situación que imponga trabajar con moneda no homogénea, mientras que la segunda –según el carácter que revista– tiende a resarcir al acreedor por la indisponibilidad del dinero (interés compensatorio), a justipreciar la demora en el pago (interés moratorio) o a sancionar al deudor por incumplir con su obligación de hacerlo (interés punitorio)”; también se ha expresado en el ya citado caso “Ramos”, que frente al proceso de desvalorización de la moneda resulta necesario conseguir la recomposición del valor de ésta por vía indirecta, para así “mantener la estricta igualdad de la prestación debida conforme las circunstancias del caso” (CSJN, “Vieytes de Fernández – Suc. c/Provincia de Buenos Aires”, Fallos 295:973; TSJ, Sala Penal, “Ramos” cit.). 3. Al momento de justipreciar el reproche constitucional que debemos resolver, reviste trascendencia singular resaltar que la alteración de la situación económica y el proceso de desvalorización monetaria reiniciado a partir del dictado de la ley n° 25.561, son algunos de los factores considerados actualmente por la jurisprudencia de este Tribunal a los efectos de re–calcular la tasa de interés moratorio aplicable frente a obligaciones indemnizatorias ex delicto (ver los fallos “López”, y “Ramos”, supra citados). De tal suerte, aun cuando el ordenamiento vigente consagra la ya señalada prohibición de indexación, y sin pasar por alto que, como se vio, la aplicación de intereses –por definición– no persigue la incolumidad del valor de una suma de dinero en un contexto inflacionario, resulta inconcuso que la aplicación de intereses se muestra como un idóneo instrumento para afrontar el estado de cosas que el juez de mérito ha pretendido encarar a través de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 4, ley N° 25.561, esto es, la depreciación de nuestro signo monetario. Siendo ello así, la referida declaración de inconstitucionalidad contraría el entendimiento de la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal como la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, que es sólo practicable como razón ineludible del pronunciamiento a dictarse (CSJN, Fallos, 251:455; 252:328), y –al habilitar la indexación de la deuda en cuestión– pone en evidencia un indebido cercenamiento al derecho de propiedad de los responsables civiles. Es conveniente recordar, por último, que tal declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerado como la <italic>ultima ratio</italic> del orden jurídico (CSJN, Fallos, 249:51) y al que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera (CSJN, Fallos 248:398; Corwin, “The Constitution of the United States of America”, pág. 562, Washington, 1953; Fallos, 260:83, “Haydée María del Carmen Alberti”, del 30/11/64; 264:364, entre muchos otros precedentes.). Es que, en nuestro ordenamiento jurídico, el control de constitucionalidad debe ser puesto en práctica frente a una “causa”, “caso” o “controversia”, términos que, desde hace mucho tiempo, fueron objeto de expresa definición por la Corte desde el precedente de Fallos 2:253, al sostener que “...la misión de un tribunal de justicia es aplicar las leyes a los casos ocurrentes, y su facultad de aplicarlas e interpretarlas se ejerce sólo aplicándolas a las controversias que se susciten ante ellos para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones; y no puede pedirse que el tribunal emita su opinión sobre una ley, sino aplicándolas a un hecho señalando al contradictor...”. Este principio enerva toda posibilidad de que los jueces efectúen declaraciones generales o abstractas, ya que es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (CSJN, Fallos 193:524; 211:1056; 215:343; 265:255; 301:991; 308:2147, entre muchos). 4. La conclusión expuesta no puede tenerse por definitivamente justificada si no se destaca que es jurisprudencia inveterada del Máximo Tribunal de la República aquella que destaca la singular trascendencia del método de interpretación sistemático de la ley, sosteniendo que “se reconoce, como un principio inconcuso, que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando, como verdadero, el que las concilie, y deje a todas con valor y efecto” (CSJN, Fallos 1:300). En función de tal cartabón, el recurso de inconstitucionalidad debe resolverse rechazando la inaplicabilidad de aquella regla jurídica, desde que ésta resulta como consecuencia de la inconstitucionalidad de una norma declarada para la consecución de una finalidad que puede lograrse a través de otra herramienta jurídica (aplicación de intereses) provista por el bloque normativo atinente a la cuestión sometida a decisión, herramienta que, a la vez, permite mantener la vigencia de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico. Por ello, votamos en sentido afirmativo. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, en pleno, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido en autos por el apoderado de la citada en garantía Allianz Ras Argentina SA de Seguros Generales y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia Nº 16, dictada el 20/6/02 por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación de esta ciudad, en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 4 de la ley N° 25.561, y ordenar el reenvío de la causa al Tribunal de origen para que se pronuncie respecto de la aplicación de intereses conforme lo expuesto en la presente resolución. II. Sin costas (CPP, 550/551). <italic>María Esther Cafure de Battistelli – Aída Lucía Teresa Tarditti – Luis Enrique Rubio – Domingo Sesin – Hugo Alfredo Lafranconi – Jorge Raúl Montero – Juan Carlos Fernández López </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>