<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>PRESCRIPCIÓN. Efectos de la prescripción de la acción penal iniciada la acción civil. Carácter vinculante del pedido de absolución fiscal. Efecto de la petición de continuación efectuada por el querellante particular. Doctrina de la CSJN en el Juicio Común. JUICIO CORRECCIONAL. Art. 414, CPP. Interpretación. Derechos de la víctima. Procedencia de la acusación por el Ministerio Público Fiscal o por el querellante particular. COMPETENCIA CORRECCIONAL. Fundamentos</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En la especie, interpusieron recursos de casación el imputado –médico de guardia del Servicio de Obstetricia, Sr. Ernesto Armando Aracena– y la Procuración del Tesoro de la Provincia de Córdoba –por intermedio de su representante, Dr. Jorge Alberto Cornejo–, en contra de la sentencia Nº 3 de fecha 11/2/05, dictada por la CCrim. y Correc. Río Tercero, que resolvió condenar al imputado a la pena de dos años y seis meses de prisión en forma de ejecución condicional, y seis años de inhabilitación para ejercer la profesión médica, accesorios legales y costas, por hallarlo autor de homicidio culposo y lesiones culposas –en concurso real– en los términos de los arts. 45, 84, 94, 55, 26, 40, 41 y 29 inc. 3, CPP, y 550 y 551, CPP, imponiéndosele por el lapso de dos años la obligación de notificar todo cambio de domicilio al Tribunal, abstenerse de drogas prohibidas y de abusar de bebidas alcohólicas; realizar trabajos de docencia sanitaria en forma gratuita por el término de un año (ocho horas mensuales), en centros asistenciales a su elección y practicar estudios de perfeccionamiento en su especialidad, a los fines de acreditar antecedentes para su eventual rehabilitación (art. 27 bis, CP). De las constancias de autos surge que el hecho nominado segundo son las lesiones culposas en perjuicio de M. V. E., acaecido el 15/3/95, por el que recayó sentencia con fecha 11/2/05; y el hecho nominado primero es el homicidio culposo en perjuicio de R. M. F. T. El Sr. fiscal de Cámara –como surge de autos– estimó que si bien se acreditó la existencia material del hecho de homicidio culposo –en perjuicio de R. M. F. T.– no se encontraba acreditada la responsabilidad penal del imputado, por lo que solicitó su absolución. Por el contrario, la querellante particular –extemporáneamente– planteó la inconstitucionalidad del art. 414, CPP, y pidió se le condenara por homicidio culposo. El imputado recurrente invoca el motivo sustancial previsto en el art. 468 inc. 1, CPP. Denuncia inobservancia de la ley penal sustantiva, en tanto afirma que los hechos por los cuales se lo condenó son de fecha 15/3/95, data a la cual se encontraban sancionados con prisión cuyo máximo era de dos años, multa e inhabilitación temporal con tope en los cuatro años. Manifiesta que el 28/10/99 se publicó en el BON la ley 25189, que aumentó la pena de prisión a tres años. Colige que –por imperio de los arts. 75 inc. 22, CN, 9 última disposición, CADH, 15 inc. 1 última disposición, PIDCP y 2, CP– era de aplicación la norma anterior. Además, sostiene que el decreto de citación a juicio se dictó el 20/10/96 –el hecho de homicidio culposo se habría cometido el 27/2/01–; por ende, desde dicho proveído y hasta la comisión del segundo hecho, habrían transcurrido cuatro años y dos meses, por lo que cualquiera que fuere la ley aplicable, se habría excedido el tiempo legal para la extinción de la acción penal. Por otra parte –dice– desde la fecha de comisión del homicidio culposo (27/2/01) hasta el 28/12/04, en que se inicia el acto complejo denominado sentencia condenatoria, transcurrieron tres años y diez meses, también trasponiendo los plazos de prescripción, cualquiera sea la ley que se compute. Por su parte, el tercero demandado –Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba–, aunque bajo la óptica formal (art. 468 inc. 2, CPP), se agravia por la omisión de aplicar la ley 25990 y dictar de oficio la prescripción de la causa, atento “a la fecha del hecho, fecha de inicio de la demanda, falta de instar el proceso, etc.”. Estima que ello configura un ejercicio arbitrario de la causal acordada por el art. 29 inc. 1, CP, que nulifica el decisorio. En cuanto al hecho nominado primero -homicidio culposo- cabe puntualizar, conforme surge de la especie, que al llegar a su trabajo, el imputado se encontró con una guardia de obstetricia que no le fue entregada por el profesional anterior; que entre sus pacientes se hallaba la víctima (R. M. F. T.) quien había ingresado el día anterior a las 17, con ruptura de bolsa y pérdida de líquido amniótico –en precarias condiciones, con falta de antecedentes (laboratorio, ecografía y demás datos necesarios) y con asiento de dos cesáreas previas–. Cuando el acusado se hace cargo de la paciente, ya ésta estaba siendo medicada con úteroinhibidores para retrasar el alumbramiento, prescripción que se considera era errada puesto que no había razones demorarlo; sin embargo, el imputado no lo corrigió. A todo ello hay que agregar las deficiencias del hospital, con escasa provisión de sangre –pese a la posibilidad de que se produjera una hemorragia–, sin equipo quirúrgico, médico terapista, anestesista, etc. En el momento del parto y a raíz de un acretismo placentario, comienza la hemorragia que luego de varias horas se hace masiva y por distintas vías. Frente a tan drástico cuadro, recién se decide la derivación a otra clínica, y a los pocos minutos de ingresar a este establecimiento la víctima fallece. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En el <italic>sub examine</italic>, a raíz de la sucesión de leyes en el tiempo, la acción penal por el delito de lesiones culposas ocurrido el 15/3/95, se encontraba extinguida, y por ende la condena recaída por tal hecho debe ser revocada, ordenándose el sobreseimiento por prescripción del imputado. La conclusión expuesta en modo alguno perjudica la procedencia de la acción resarcitoria por el hecho prescripto. 2– La acción civil ejercida en el proceso penal tiene –por regla general– un carácter accesorio, por lo cual se requiere que la acción principal no esté agotada. Pero si aquella acción se inició en tiempo oportuno y en forma válida y antes del debate no se declaró extinguida la pretensión penal, adquiere el carácter de principal y el tribunal de juicio debe pronunciarse sobre ella, cualquiera sea el momento en que esa extinción se haya operado. Con ello se pretende favorecer la situación del damnificado que ha ejercido debida y oportunamente la acción reparatoria, para evitar que se obligue a ocurrir a la jurisdicción civil después de que el proceso penal ha entrado en su fase definitiva, porque esto supone que ya ha empeñado en la instancia criminal gastos considerables que no conviene –en su perjuicio– despreciar. 3– Con relación al juicio común, en oportunidad de pronunciarse esta Sala, tomando razón de la doctrina del Máximo Tribunal de la Nación relativa al carácter vinculante del pedido de absolución formulado por el Ministerio Público, expresamente condicionó la recepción de dicha hermenéutica a los casos de sentencias condenatorias dictadas sin mediar en el debate solicitud de condena del Ministerio Público, y siempre que no intervenga un querellante particular que hubiera solicitado la condena. 4– La CSJN tiene dicho que el art. 18, CN, “exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales, y dotó así de contenido constitucional al principio de la bilateralidad sobre cuya base, en consecuencia, el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal”. “Si bien incumbe a la discreción del legislador regular el marco y las condiciones del ejercicio de la acción penal y la participación asignada al querellante particular en su promoción y desarrollo, desde que se trata de lo atinente a la más acertada organización del juicio criminal, todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el art. 18, CN, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma”. Tal entendimiento –indicó– tiene marco en “el derecho a la jurisdicción consagrado implícitamente en el art. 18 de la Carta Magna…”. 5– “La exigencia de acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula, razón por la cual nada obsta a que el querellante realice dicha acusación”. Ahora bien, cabe establecer si tal doctrina –que fuera expuesta con relación a causas sometidas a juicio común– resulta también de aplicación cuando se trata del juicio correccional. El interrogante se suscita a raíz del art. 414, in fine, CPP, que prevé que “nunca podrá el juez correccional condenar al imputado si el Ministerio Público no lo requiriese, ni imponer una sanción más grave que la pedida”. 6– La impronta constitucional que la CSJN ha denotado en el derecho del ofendido a provocar la actuación de la ley penal frente al delito (arts. 18, CN, 8, primer párrafo, CADH y 14.1. PIDCP) sitúa el problema en el marco del derecho a la jurisdicción y a la tutela efectiva. El art. 8.1, CADH -Pacto de San José de Costa Rica- estipula que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente, imparcial, establecido con anterioridad por la ley,... para la determinación de sus derechos y obligaciones... de cualquier carácter. Similar fórmula emplea el art. 14.1, PIDCP. Es indudable que –por virtud de estas reglas jurídicas– la víctima del delito tiene un verdadero derecho a una intervención relevante en el proceso penal para la satisfacción de sus legítimos intereses jurídicos. 7– En el juicio correccional resulta indiferente que la acusación que precede a la condena del imputado haya sido solicitada por el Ministerio Público Fiscal o por el querellante particular. Si ello es así para el juicio común –cuyo régimen no cuenta con una previsión semejante a la del art. 414, CPP–, no es posible sostener un tratamiento diferenciado cuando se trata de delitos sometidos al juicio correccional. 8– La razón primordial que justifica la competencia correccional estriba en la levedad de los delitos y, en función de ella, la conveniencia de la simplificación del trámite, evitando un desgaste jurisdiccional similar al que implica un juicio oral y público como el previsto para los delitos más graves. Esta apreciación relativa a la mayor o menor entidad del delito no puede descansar –como argumenta el a quo– en una visión enfocada sólo en el disvalor del resultado causado por el hecho. Por el contrario, se apoya en una ponderación completa del delito, que incluye también el disvalor de acción, aspecto éste que permite ingresar a la sede correccional aquellos delitos en los cuales se afecta el bien jurídico más preciado –la vida–, pero cuyo tipo subjetivo exhibe un contenido culposo, configurando un injusto de menor gravedad que el doloso. Tal es la valoración que el propio legislador ha efectuado con relación a la vida humana, al conminar penas de tan diferente magnitud para el homicidio, según cuál fuere la actitud subjetiva de su autor (arts. 79 y 84, CP). 9– La ley –dentro de la intención de economía procesal– previó para el juicio correccional un órgano jurisdiccional unipersonal y de instancia única, a comparación del tribunal colegiado que lleva a cabo el juicio común. En atención a esta integración singular, el legislador local estimó que se ofrecía mayor resguardo al acusado si se sujetaba la potestad del juez de condenar a la opinión del fiscal. Esta exigencia, que en la esfera local tuvo su origen en una ponderación político-criminal, fue elevada por el Máximo Tribunal a la categoría de presupuesto del debido proceso. 10– En la actualidad, la posibilidad de ser juzgado en el juicio común por una Sala unipersonal –proceder que configura la regla (art. 34 bis, CPP), mientras que la integración plural es excepcional (art. 34 <italic>ter</italic>, CPP)–, sumada a la doctrina fijada por la CSJN en cuanto a que “la imposición de condena transgrede las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso -art. 18, CN- si el fiscal, durante el debate, solicitó la absolución del imputado, pues no se respetan las formas esenciales del juicio”, ponen al juicio correccional –en lo que al alcance del art. 414, CPP, refiere– en un plano de igualdad con el juicio común. Y si para este juicio se ha dispuesto que el pedido de condena formulado por el querellante particular satisface la exigencia de acusación, no se encuentra razón para efectuar distinto tratamiento en sede correccional. La alternativa contraria conspiraría contra garantías constitucionales, en tanto dejarían al querellante particular inerme frente a la posición desincriminatoria del fiscal y frustraría insanablemente su derecho a obtener respuesta por parte del juzgador a la pretensión que motorizara su intervención en el proceso. 11– Las actuales disposiciones de nuestro Código local –interpretadas sistemáticamente y bajo la óptica de la doctrina de la CSJN– conducen a afirmar que la acusación propiciada por el querellante particular, aun mediando pedido absolutorio del Ministerio Público, habilita al juez correccional a dictar sentencia de condena. <bold>Resolución</bold> I. Rechazar parcialmente al recurso de casación interpuesto por el imputado Ernesto Armando Aracena, con el patrocinio letrado de los Dres. Eliseo Videla y Fabián Balcarce, en cuanto a los agravios referidos con relación al hecho de homicidio culposo, nominado primero, en perjuicio de R.M. F. T., con costas. II. Hacer lugar parcialmente a los recursos de casación interpuestos por el imputado Ernesto Armando Aracena, con el patrocinio letrado de los Dres. Eliseo Videla y Fabián Balcarce y por el Dr. Jorge Alberto Cornejo –en representación de la Procuración del Tesoro de la Provincia de Córdoba– en cuanto al agravio relativo al hecho nominado segundo, de lesiones culposas, en perjuicio de M.V. E. y en consecuencia: 1. Casar también parcialmente la sentencia N° 3, de fecha 11/2/05, dictada por la CCrim. y Correcc. Río Tercero, en cuanto condenó a Ernesto Armando Aracena por autor del delito de lesiones culposas (arts. 45, 94, 26, 40, 41 y 29 inc. 3, CPP y 550 y 551, CPP). 2. En su lugar, absolver al nombrado del delito de lesiones culposas que se le atribuía en función del hecho nominado segundo (requisitoria fiscal de fs. 350/353). 3. Modificar la pena impuesta, la que en razón de la condena por homicidio culposo que se mantiene, queda reducida a 2 años de prisión en forma de ejecución condicional y 5 años de inhabilitación para el ejercicio de la profesión médica, manteniendo las reglas de conductas fijadas, accesorias de ley y costas. 4. Sin costas. <italic>16937 – TSJ Sala Penal Cba. 22/6/07. Sentencia Nº 136. Trib. de origen: CCrim. y Correcc. Río Tercero. “Aracena, Ernesto Armando psa. homicidio culposo, etc. -Recurso de Casación”. Dres. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>