2- No puede en tal caso achacárseles omisión de vigilancia activa alguna, toda vez que la autorización administrativa desobliga a los padres de las obligaciones emergentes de la patria potestad (tesis subjetiva) o bien hace desaparecer la garantía que deben asumir en virtud de su condición de padres (tesis objetiva), ya que no resulta razonable que, contando su hijo con permiso para conducir por haber cumplimentado todos los requisitos exigidos por la autoridad para obtenerlo, permanezcan responsables de un accionar en cuya autorización el propio Estado ha decidido prescindir de la voluntad de aquellos y dar autonomía al joven.
3- Se encuentra acreditado y no se ha controvertido que la autora a la fecha del hecho contaba con veinte años de edad y con licencia para conducir. En tales condiciones, opera la eximición prevista en el art. 1116, CC, pues al encontrarse la joven habilitada reglamentariamente para conducir automotores por autoridad competente, nada hace suponer que el padre pudiera haber impedido la producción del perjuicio ocasionado. De esta manera, se excluye a su progenitor de toda responsabilidad en los términos del artículo 1114,CC.
4- Nos encontramos frente a una litis consorcio pasiva y, en tal sentido, se ha sostenido que en ese supuesto, cuando recae para cada uno de los justiciables sentencia en sentido diverso, las costas deben tratarse por separado. Ello sucede cuando el interés de cada uno de los litisconsortes ofrece una considerable diferencia en función de la cual el juzgador podrá distribuir las costas en proporción a su interés (Gozaíni, Osvaldo Alfredo). Y aunque la interpretación apuntada carece de una norma expresa en el orden local que así lo disponga, configura una pauta de prudencia ponderable que encuentra acogida en el marco del art. 132, CPC.
5- Dado que los litisconsortes han tenido distinta suerte en relación con el resultado del pleito, se impone redistribuir la imposición en costas efectuada por el
Córdoba, 24 de setiembre de 2003
1) ¿Han sido erróneamente aplicados los artículos 1114 a 1116 del Código Civil?
2) ¿Qué solución corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN
La doctora
III.1. En primer término, es menester aclarar que la Sra. Esther Rojo de Achával fue condenada civilmente tanto por su responsabilidad como progenitora de la Srta. María Virginia Achával (art. 1114 del CC) como titular registral del vehículo en cuestión (art. 1113, CC). Así las cosas, su embate carece de interés; ello es así, desde que el recurso no tiene incidencia en la parte resolutiva de la decisión y, por ende, no se presenta como un medio jurídicamente adecuado para evitar el perjuicio jurídico, procesal o material, invocado como agravio por la impugnante (Cfr. Núñez, Ricardo C., nota 3, al art. 466, pág. 435; cfr., TSJ, Sala Penal, A. Nº 82, 25/9/87, “Collado”; A. Nº 108, 22/11/88, “Ledesma”; A. Nº 63, 14/8/90, “Sosa”; A. Nº 62, 21/6/91, “Paredes”; A. Nº 188, 22/12/92, “De Carli”; A. Nº 166, 14/12/93, “Amaya”; entre otros). Es que la exigencia de un interés directo como requisito estatuido para los recursos (artículo 443, CPP), no sólo es una condición para la procedencia formal sino también para la procedencia sustancial de la impugnación (TSJ, Sala Penal, S. N° 8, 20/3/97, “D’Angelo; S. 80, 19/9/2000, “Rivero”; S. N° 81, 20/9/2000, “Gassibe”). En ese orden, el análisis relativo a si ese agravio es susceptible de ser reparado a través del recurso, es un juicio que concierne a la procedencia sustancial. Este último aspecto ha sido elaborado en los precedentes de la Sala. Así, se ha dicho que el interés existe “en la medida que la materia controvertida puede tener incidencia en la parte dispositiva del pronunciamiento, anulándolo o modificándolo” (S. N°16, 26/8/69, “Villacorta”); o bien cuando el recurso deducido resulta ser el medio adecuado para excluir el agravio que aparece como posible (S. N° 13, 02/6/86, “Sutil”; S. N° 15, 17/5/91, “González”; S. N° 4, 2/3/93, “Cardozo”). En el
2. En función de lo expresado en el punto anterior, la procedencia del agravio sólo favorece al progenitor de la Srta. Achával, el Sr. Marcelo Armando Achával. En relación con la naturaleza y alcances de la responsabilidad de los padres por los daños ocasionados por sus hijos menores de edad, cuando éstos son menores adultos, esta Sala se ha expedido recientemente en el precedente “Bomben” (TSJ, Sala Penal, S. Nº 75 del 1/9/00). En tal ocasión, se sostuvo que aun cuando los autores discreparan en cuestiones conceptuales, a la hora de abordar el problema de un menor mayor de dieciocho años, habilitado estatalmente para conducir, asumen una misma tesitura. Es así, que se destacó que un importante grupo de autores entienden que la responsabilidad estatuida por los artículos 1114 a 1116 es de corte subjetivo, y finca en una presunción legal que los padres pueden desvirtuar acreditando su falta de culpa (Bustamante Alsina, Jorge, “Límites legales de la responsabilidad de los padres por los actos ilícitos de sus hijos menores de edad”, LL 1988-E, pág. 282/283; Llambías, Jorge J., “Responsabilidad excusable de los padres: determinación y desplazamiento”, ED, 82, pág. 481 y ss.; etc.). Dentro de esta corriente, Trigo Represas y Compagnucci de Caso entienden que se trata de una responsabilidad presumida cuyo fundamento no emerge de los deberes de buena educación y vigilancia emanados de la patria potestad, sino de la patria potestad en sí misma (“Responsabilidad civil por accidentes de automotores”, T. 2a, Hammurabi, 1986, pág. 233 y ss.). Se advirtió que, sin embargo, esta corriente de autores afirma que si el hijo está habilitado reglamentariamente para conducir, responde directamente por los daños que cause a terceros, y excluye la obligación resarcitoria de sus padres. Ello obedece a que el menor adulto tiene una constancia oficial de su aptitud para manejar, que se alza como prueba suficiente de que el progenitor no ha incurrido en culpa alguna que signifique violación de sus deberes de cuidado y vigilancia respecto a la conducta del menor (Bustamante Alsina, ob.cit., pág. 283); a contrario, sin pronunciarse expresamente sobre el caso en particular, sí se ha atribuido responsabilidad cuando la hipótesis es la inversa, esto es, el menor carece de carnet de conductor (Trigo Represas – Compagnucci de Caso, ob.cit., pág. 273). También se hizo referencia a otro sector de la doctrina que atribuye a la responsabilidad estatuida por el artículo 1114 de la norma civil una naturaleza objetiva, fincada no como sanción a un mal ejercicio de la patria potestad, sino como consecuencia ineludible de la condición de padre. Como razón práctica de tal factor de atribución, se postula la inversión de la carga de la prueba de las causales de exoneración. Asimismo, es interesante destacar que aun frente a tal parámetro objetivo, las causales de exoneración que se erigen, atienden a factores subjetivos (Kemelmajer de Carlucci, Aída, y Parellada, Carlos, en “Responsabilidad Civil”, dirigido por Jorge Mosset Iturraspe, Hammurabi, 1992, pág. 347 y ss., Belluscio, Augusto – Zannoni, Eduardo – Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Responsabilidad civil en el derecho de familia”, Hammurabi, 1983, pág. 141 y ss; Bueres, Alberto – Mayo, Jorge, “La responsabilidad de los padres por los hechos dañosos de sus hijos (algunos aspectos esenciales)”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, T. 12, Rubinzal Culzoni, 1996, pág. 285 y ss., etcétera). Se subrayó la paradoja apuntada, la que se dijo que fue acertadamente evidenciada por Matilde Zavala de González, quien reconoce un fundamento objetivo que tiene “parcial apoyo en la habitual identidad entre la responsabilidad paterna y el ejercicio de la patria potestad… y en el criterio notoriamente restrictivo con que en la jurisprudencia se admite la eximente contenida en el art. 1116 que legitima la afirmación según la cual bajo el velo de una presunción de culpa, consagra prácticamente una responsabilidad objetiva”. Pero luego aclara que mientras subsista el factor de liberación de tinte subjetivo, la mera existencia de la patria potestad no será una explicación bastante de la responsabilidad (Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, T. 4, Hammurabi, 1999, pág. 660). Y dentro de tal marco legislativo entiende que si el menor conduce un automotor con carnet reglamentario, los padres pueden liberarse de responsabilidad ya que les es imposible prohibir la actividad de conducción, y nada puede imputárseles en materia de “vigilancia activa” (Zavala de González, ob.cit., pág. 675). En función de las consideraciones apuntadas, se concluyó que aun cuando pueda discreparse en la naturaleza y alcance de la responsabilidad dispuesta por el artículo 1114 del Código Civil, cuando se avanza en el análisis a la hipótesis particular del menor adulto que posee licencia de conducir, esto es, que se encuentra estatalmente habilitado para hacerlo, la conclusión es unívoca: la exoneración de los progenitores. El fundamento también es común: no puede en tal caso achacárseles omisión de vigilancia activa alguna, toda vez que la autorización administrativa desobliga a los padres de las obligaciones emergentes de la patria potestad (tesis subjetiva) o bien hace desaparecer la garantía que deben asumir en virtud de su condición de padres (tesis objetiva), ya que no resulta razonable que, contando su hijo con dicho permiso por haber cumplimentado todos los requisitos exigidos por la autoridad para obtenerlo, permanezcan responsables de un accionar en cuya autorización el propio Estado ha decidido prescindir de la voluntad de aquellos y dar autonomía al joven.
3. Bajo este marco conceptual, es que considero que le asiste razón al recurrente. En efecto, se encuentra acreditado y no se ha controvertido que la Srta. María Virginia Achával, a la fecha del hecho contaba con veinte años de edad (fs. 183), y con licencia para conducir (fs. 17). En tales condiciones, opera la eximición prevista en el art. 1116, pues al encontrarse la joven habilitada reglamentariamente para conducir automotores por autoridad competente, nada hace suponer que el padre pudiera haber impedido la producción del perjuicio ocasionado. De esta manera, se excluye a su progenitor de toda responsabilidad en los términos del artículo 1114 del Código Civil. Voto, pues, por la afirmativa.
Los doctores
A LA SEGUNDA CUESTIÓN
La doctora
Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde:
I. 1. Hacer lugar al recurso de casación deducido sólo por el demandado civil Marcelo Armando Achával, con el patrocinio de los Dres. Rogelio Enrique Rojo y Beatriz María Bravo; y en consecuencia, casar la sentencia de marras con respecto a la condena civil solidaria impuesta al Sr. Marcelo Armando Achával y Graciela Esther Rojo de Achával, por la responsabilidad que se les asigna en virtud del art. 1114, CC; la imposición de costas y honorarios pertinentes. En su lugar, se debe rechazar la demanda en contra de Marcelo Armando Achával y en consecuencia, debe mantenerse la condena impuesta en el aspecto civil, en contra de María Virginia Achával y Graciela Esther Rojo de Achával,
2. Corresponde, además, modificar la imposición de costas de la sentencia de mérito en este aspecto, las que deberán distribuirse proporcionalmente conforme el resultado del pleito. Es menester reparar que nos encontramos frente a una litis consorcio pasiva y, en tal sentido, se ha sostenido que en ese supuesto, cuando recae para cada uno de los justiciables sentencia en sentido diverso, las costas deben tratarse por separado. Ello sucede, cuando el interés de cada uno de los litisconsortes ofrece una considerable diferencia, en función de la cual el juzgador podrá distribuir las costas en proporción a su interés (Gozaíni, Osvaldo Alfredo: “Costas Procesales – Doctrina y Jurisprudencia”, Ed. Ediar, 1990, pág. 209 a 211). Y, aunque la interpretación apuntada carece de una norma expresa en el orden local que así lo disponga, configura una pauta de prudencia ponderable que encuentra acogida en el marco del art. 132, CPC (TSJ, Sala Penal, S. Nº 87, 30/6/99, “Hussein”). A tal efecto, en primer lugar, debemos considerar la relación procesal entablada entre los actores civiles y el tercero civilmente demandado, Marcelo Armando Achával, que conforme lo resuelto en la Primera Cuestión, la acción civil incoada ha sido rechazada en su totalidad. Empero, atento a que la parte actora tuvo razón plausible para litigar en contra de los progenitores de la imputada María Virginia Achával (art. 1114,CC), corresponde eximirla parcialmente del pago de costas, toda vez que existen discrepancias jurisprudenciales y doctrinarias sobre este tópico, en la proporción que se estimará
Los doctores
En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,
RESUELVE: I.1. Hacer lugar al recurso de casación deducido por el demandado civil Marcelo Armando Achával. En consecuencia, casar la sentencia n° 24, de fecha 12 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación de esta ciudad, en su punto IV, que se modifica en el siguiente sentido: I) Rechazar la demanda entablada por Viviana Alicia Pereyra, Juan Carlos Pereyra, Gladys del Valle Pereyra, Mónica Adriana Pereyra, Stella Maris Pereyra, Sergio Ricardo Pereyra, Fernando Rubén Pereyra, Carlos Guillermo Pereyra, Ada Graciela Pereyra, y Beatriz del Valle Pereyra en contra de Marcelo Armando Achával. II) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada (por) Juan Carlos Pereyra, Gladys del Valle Pereyra, Mónica Adriana Pereyra, Stella Maris Pereyra, Sergio Ricardo Pereyra, Fernando Rubén Pereyra, Carlos Guillermo Pereyra, Ada Graciela Pereyra, y Beatriz del Valle Pereyra en contra de María Virginia Achával y Graciela Esther Rojo de Achával, y en consecuencia condenarlas “