ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL


RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES POR LOS HECHOS DE SUS HIJOS. Tipo de responsabilidad. Daños producidos por menor adulto que ha obtenido carnet habilitante para conducir. Exclusión de la responsabilidad prevista en el art. 1114, CC. COSTAS. Litisconsortes pasivos. Distinta suerte en relación con el resultado del pleito. Redistribución. Art. 132, CPC

1- Aun cuando pueda discreparse en la naturaleza y alcance de la responsabilidad dispuesta por el artículo 1114,CC, cuando se avanza en el análisis de la hipótesis del menor adulto que posee licencia de conducir, esto es, que se encuentra estatalmente habilitado para hacerlo, la conclusión es unívoca: la exoneración de los progenitores.

2- No puede en tal caso achacárseles omisión de vigilancia activa alguna, toda vez que la autorización administrativa desobliga a los padres de las obligaciones emergentes de la patria potestad (tesis subjetiva) o bien hace desaparecer la garantía que deben asumir en virtud de su condición de padres (tesis objetiva), ya que no resulta razonable que, contando su hijo con permiso para conducir por haber cumplimentado todos los requisitos exigidos por la autoridad para obtenerlo, permanezcan responsables de un accionar en cuya autorización el propio Estado ha decidido prescindir de la voluntad de aquellos y dar autonomía al joven.

3- Se encuentra acreditado y no se ha controvertido que la autora a la fecha del hecho contaba con veinte años de edad y con licencia para conducir. En tales condiciones, opera la eximición prevista en el art. 1116, CC, pues al encontrarse la joven habilitada reglamentariamente para conducir automotores por autoridad competente, nada hace suponer que el padre pudiera haber impedido la producción del perjuicio ocasionado. De esta manera, se excluye a su progenitor de toda responsabilidad en los términos del artículo 1114,CC.

4- Nos encontramos frente a una litis consorcio pasiva y, en tal sentido, se ha sostenido que en ese supuesto, cuando recae para cada uno de los justiciables sentencia en sentido diverso, las costas deben tratarse por separado. Ello sucede cuando el interés de cada uno de los litisconsortes ofrece una considerable diferencia en función de la cual el juzgador podrá distribuir las costas en proporción a su interés (Gozaíni, Osvaldo Alfredo). Y aunque la interpretación apuntada carece de una norma expresa en el orden local que así lo disponga, configura una pauta de prudencia ponderable que encuentra acogida en el marco del art. 132, CPC.

5- Dado que los litisconsortes han tenido distinta suerte en relación con el resultado del pleito, se impone redistribuir la imposición en costas efectuada por el a quo, en proporción al interés de cada uno de los litisconsortes pasivos. A tal fin debe ponderarse que la demanda sólo prosperó en contra de la demandada civil (imputada) y su madre, en su condición de tercera civilmente demandada (art. 1113, CC) y se rechazó en contra del padre. Por lo tanto, se considera razonable imponer la totalidad de los gastos causídicos a las vencidas -con excepción de los honorarios del letrado-, pues aun cuando se haya desobligado al padre, aquéllos igualmente se hubieran producido, toda vez que la conducta procesal de las finalmente condenadas al pago de la indemnización obligaron a los accionantes a la promoción de la acción civil acogida.

15.263 – TSJ, Penal Cba. 24/9/03. Sentencia N° 92. Trib. de origen: Juz. 2ª. Correc. Cba. “Achával, María Virginia p.s.a. Homicidio Culposo – Recurso de Casación”.

Córdoba, 24 de setiembre de 2003

1) ¿Han sido erróneamente aplicados los artículos 1114 a 1116 del Código Civil?
2) ¿Qué solución corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por sentencia Nº 24 del 12/12/01, el Juzgado Correccional de Segunda Nominación resolvió, en lo que aquí interesa, hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por Viviana Alicia Pereyra, Juan Carlos Pereyra, Gladys del Valle Pereyra, Mónica Adriana Pereyra, Stella Maris Pereyra, Sergio Ricardo Pereyra, Fernando Rubén Pereyra, Carlos Guillermo Pereyra, Ada Graciela Pereyra y Beatriz del Valle Pereyra en contra de María Virginia Achával, Marcelo Armando Achával y Graciela Esther Rojo de Achával y, en consecuencia, condenarlos solidariamente el pago de la suma de $ 109.250 (pesos ciento nueve mil doscientos cincuenta) en concepto de daño material (gastos de sepelio) y daño moral, los que deberán ser abonados en el término de diez días desde que la presente quede firme, con costas. A esta suma corresponde añadir un interés igual a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina más un 0,5% mensual desde que la suma es debida hasta su efectivo pago. V. Disponer que en caso de que no se abonare en el plazo concedido, se aplicará sobre la suma mandada a pagar un interés igual a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina más el 0,5% mensual hasta el momento de su efectivo pago. (fs. 342 vta./343).
II. Contra dicha resolución recurren en casación los demandados civiles Marcelo Armando Achával y Graciela Esther Rojo de Achával, con el patrocinio de los Dres. Rogelio Enrique Rojo y Beatriz María Bravo. Explican que al contestar la demanda interpusieron la excepción de falta de acción fundada en la eximición prevista en el art. 1116 del CC pues se los responsabilizaba en función del art. 1114 del CC. Como fundamento de la defensa articulada, señalaron que la encartada, quien conducía el automotor, contaba con licencia de conducir, por tanto se encontraba habilitada por la autoridad competente, razón por la cual quedaban excluidos de responsabilidad como padres. Citan jurisprudencia. Por ello, entienden que el rechazo se ha fundado en una serie de argumentos “pontificales”, que surgen de la voluntad del juzgador y contradicen el texto legal y la interpretación doctrinal y jurisprudencial. Señalan que el fundamento del rechazo reside en que para el a quo, la posesión de la licencia de conducir no constituye una causal de eximición prevista en la ley (art. 1115 y 1116 del CC). A su juicio, este razonamiento adolece de los siguientes defectos: a) no existe previsión legal que imponga que dichas causales deben encontrarse previstas en la ley; b) en cuanto al carnet de conducir, si la autoridad de aplicación determina que el menor adulto se encuentra habilitado, y los padres en mérito a ello permiten que lo haga, no se les puede en modo alguno imputar responsabilidad de un accidente durante el uso de dicha autorización. Citan doctrina que alude a que el menor adulto en estas condiciones tiene una constancia oficial de su aptitud para manejar, lo que constituye prueba suficiente de que el progenitor no ha incurrido en culpa alguna que signifique violación de sus deberes de cuidado y vigilancia respecto a la conducta del menor. En conclusión, entienden que el a quo ha incurrido en una errónea aplicación de los artículos 1114 y 1116 ib., al rechazar la excepción de falta de acción.
III. El Sr. Juez Correccional de Segunda Nominación responsabilizó en forma solidaria a Marcelo Armando Achával y Esther Rojo de Achával, en su carácter de progenitores de la acusada (art. 1114, CC). Frente a la defensa opuesta por los demandados, el juzgador expuso que no compartía la postura de liberar de responsabilidad a los padres en caso de accidente, cuando se trata de un menor de edad. Ello porque las causales de eximición deben encontrarse expresamente previstas en la ley, supuesto de los art. 1115 y 1116 ib. A lo que agregó que el hecho de tener un carnet de conductor sólo constituye una autorización para manejar y de ninguna manera debe entenderse y extenderse como una eximente de responsabilidad para los padres, quienes son garantes, frente a la sociedad, de los daños que puedan ocasionar sus hijos mientras estén bajo su patria potestad (fs. 341).
III.1. En primer término, es menester aclarar que la Sra. Esther Rojo de Achával fue condenada civilmente tanto por su responsabilidad como progenitora de la Srta. María Virginia Achával (art. 1114 del CC) como titular registral del vehículo en cuestión (art. 1113, CC). Así las cosas, su embate carece de interés; ello es así, desde que el recurso no tiene incidencia en la parte resolutiva de la decisión y, por ende, no se presenta como un medio jurídicamente adecuado para evitar el perjuicio jurídico, procesal o material, invocado como agravio por la impugnante (Cfr. Núñez, Ricardo C., nota 3, al art. 466, pág. 435; cfr., TSJ, Sala Penal, A. Nº 82, 25/9/87, “Collado”; A. Nº 108, 22/11/88, “Ledesma”; A. Nº 63, 14/8/90, “Sosa”; A. Nº 62, 21/6/91, “Paredes”; A. Nº 188, 22/12/92, “De Carli”; A. Nº 166, 14/12/93, “Amaya”; entre otros). Es que la exigencia de un interés directo como requisito estatuido para los recursos (artículo 443, CPP), no sólo es una condición para la procedencia formal sino también para la procedencia sustancial de la impugnación (TSJ, Sala Penal, S. N° 8, 20/3/97, “D’Angelo; S. 80, 19/9/2000, “Rivero”; S. N° 81, 20/9/2000, “Gassibe”). En ese orden, el análisis relativo a si ese agravio es susceptible de ser reparado a través del recurso, es un juicio que concierne a la procedencia sustancial. Este último aspecto ha sido elaborado en los precedentes de la Sala. Así, se ha dicho que el interés existe “en la medida que la materia controvertida puede tener incidencia en la parte dispositiva del pronunciamiento, anulándolo o modificándolo” (S. N°16, 26/8/69, “Villacorta”); o bien cuando el recurso deducido resulta ser el medio adecuado para excluir el agravio que aparece como posible (S. N° 13, 02/6/86, “Sutil”; S. N° 15, 17/5/91, “González”; S. N° 4, 2/3/93, “Cardozo”). En el subexamine, desde que aun cuando se eximiera a la Sra. Rojo de Achával por la responsabilidad sustentada en el art. 1114 del C.C., queda subsistente la derivada del art. 1113, CC, que no fue motivo de agravio, y patentiza su falta de interés en el planteo esgrimido por sus representantes pues no logran evidenciar de qué manera se modificaría la condena impuesta en beneficio de su cliente.
2. En función de lo expresado en el punto anterior, la procedencia del agravio sólo favorece al progenitor de la Srta. Achával, el Sr. Marcelo Armando Achával. En relación con la naturaleza y alcances de la responsabilidad de los padres por los daños ocasionados por sus hijos menores de edad, cuando éstos son menores adultos, esta Sala se ha expedido recientemente en el precedente “Bomben” (TSJ, Sala Penal, S. Nº 75 del 1/9/00). En tal ocasión, se sostuvo que aun cuando los autores discreparan en cuestiones conceptuales, a la hora de abordar el problema de un menor mayor de dieciocho años, habilitado estatalmente para conducir, asumen una misma tesitura. Es así, que se destacó que un importante grupo de autores entienden que la responsabilidad estatuida por los artículos 1114 a 1116 es de corte subjetivo, y finca en una presunción legal que los padres pueden desvirtuar acreditando su falta de culpa (Bustamante Alsina, Jorge, “Límites legales de la responsabilidad de los padres por los actos ilícitos de sus hijos menores de edad”, LL 1988-E, pág. 282/283; Llambías, Jorge J., “Responsabilidad excusable de los padres: determinación y desplazamiento”, ED, 82, pág. 481 y ss.; etc.). Dentro de esta corriente, Trigo Represas y Compagnucci de Caso entienden que se trata de una responsabilidad presumida cuyo fundamento no emerge de los deberes de buena educación y vigilancia emanados de la patria potestad, sino de la patria potestad en sí misma (“Responsabilidad civil por accidentes de automotores”, T. 2a, Hammurabi, 1986, pág. 233 y ss.). Se advirtió que, sin embargo, esta corriente de autores afirma que si el hijo está habilitado reglamentariamente para conducir, responde directamente por los daños que cause a terceros, y excluye la obligación resarcitoria de sus padres. Ello obedece a que el menor adulto tiene una constancia oficial de su aptitud para manejar, que se alza como prueba suficiente de que el progenitor no ha incurrido en culpa alguna que signifique violación de sus deberes de cuidado y vigilancia respecto a la conducta del menor (Bustamante Alsina, ob.cit., pág. 283); a contrario, sin pronunciarse expresamente sobre el caso en particular, sí se ha atribuido responsabilidad cuando la hipótesis es la inversa, esto es, el menor carece de carnet de conductor (Trigo Represas – Compagnucci de Caso, ob.cit., pág. 273). También se hizo referencia a otro sector de la doctrina que atribuye a la responsabilidad estatuida por el artículo 1114 de la norma civil una naturaleza objetiva, fincada no como sanción a un mal ejercicio de la patria potestad, sino como consecuencia ineludible de la condición de padre. Como razón práctica de tal factor de atribución, se postula la inversión de la carga de la prueba de las causales de exoneración. Asimismo, es interesante destacar que aun frente a tal parámetro objetivo, las causales de exoneración que se erigen, atienden a factores subjetivos (Kemelmajer de Carlucci, Aída, y Parellada, Carlos, en “Responsabilidad Civil”, dirigido por Jorge Mosset Iturraspe, Hammurabi, 1992, pág. 347 y ss., Belluscio, Augusto – Zannoni, Eduardo – Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Responsabilidad civil en el derecho de familia”, Hammurabi, 1983, pág. 141 y ss; Bueres, Alberto – Mayo, Jorge, “La responsabilidad de los padres por los hechos dañosos de sus hijos (algunos aspectos esenciales)”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, T. 12, Rubinzal Culzoni, 1996, pág. 285 y ss., etcétera). Se subrayó la paradoja apuntada, la que se dijo que fue acertadamente evidenciada por Matilde Zavala de González, quien reconoce un fundamento objetivo que tiene “parcial apoyo en la habitual identidad entre la responsabilidad paterna y el ejercicio de la patria potestad… y en el criterio notoriamente restrictivo con que en la jurisprudencia se admite la eximente contenida en el art. 1116 que legitima la afirmación según la cual bajo el velo de una presunción de culpa, consagra prácticamente una responsabilidad objetiva”. Pero luego aclara que mientras subsista el factor de liberación de tinte subjetivo, la mera existencia de la patria potestad no será una explicación bastante de la responsabilidad (Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, T. 4, Hammurabi, 1999, pág. 660). Y dentro de tal marco legislativo entiende que si el menor conduce un automotor con carnet reglamentario, los padres pueden liberarse de responsabilidad ya que les es imposible prohibir la actividad de conducción, y nada puede imputárseles en materia de “vigilancia activa” (Zavala de González, ob.cit., pág. 675). En función de las consideraciones apuntadas, se concluyó que aun cuando pueda discreparse en la naturaleza y alcance de la responsabilidad dispuesta por el artículo 1114 del Código Civil, cuando se avanza en el análisis a la hipótesis particular del menor adulto que posee licencia de conducir, esto es, que se encuentra estatalmente habilitado para hacerlo, la conclusión es unívoca: la exoneración de los progenitores. El fundamento también es común: no puede en tal caso achacárseles omisión de vigilancia activa alguna, toda vez que la autorización administrativa desobliga a los padres de las obligaciones emergentes de la patria potestad (tesis subjetiva) o bien hace desaparecer la garantía que deben asumir en virtud de su condición de padres (tesis objetiva), ya que no resulta razonable que, contando su hijo con dicho permiso por haber cumplimentado todos los requisitos exigidos por la autoridad para obtenerlo, permanezcan responsables de un accionar en cuya autorización el propio Estado ha decidido prescindir de la voluntad de aquellos y dar autonomía al joven.
3. Bajo este marco conceptual, es que considero que le asiste razón al recurrente. En efecto, se encuentra acreditado y no se ha controvertido que la Srta. María Virginia Achával, a la fecha del hecho contaba con veinte años de edad (fs. 183), y con licencia para conducir (fs. 17). En tales condiciones, opera la eximición prevista en el art. 1116, pues al encontrarse la joven habilitada reglamentariamente para conducir automotores por autoridad competente, nada hace suponer que el padre pudiera haber impedido la producción del perjuicio ocasionado. De esta manera, se excluye a su progenitor de toda responsabilidad en los términos del artículo 1114 del Código Civil. Voto, pues, por la afirmativa.

Los doctores María Esther Cafure de Battistelli y Luis E. Rubio adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

La doctora Aída Tarditti dijo:

Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde:
I. 1. Hacer lugar al recurso de casación deducido sólo por el demandado civil Marcelo Armando Achával, con el patrocinio de los Dres. Rogelio Enrique Rojo y Beatriz María Bravo; y en consecuencia, casar la sentencia de marras con respecto a la condena civil solidaria impuesta al Sr. Marcelo Armando Achával y Graciela Esther Rojo de Achával, por la responsabilidad que se les asigna en virtud del art. 1114, CC; la imposición de costas y honorarios pertinentes. En su lugar, se debe rechazar la demanda en contra de Marcelo Armando Achával y en consecuencia, debe mantenerse la condena impuesta en el aspecto civil, en contra de María Virginia Achával y Graciela Esther Rojo de Achával, in solidum. Ello así, por cuanto, se advierte la existencia de un error material en la parte resolutiva que debe ser corregido de oficio. Es que, de los fundamentos del punto IX, de la cuarta cuestión del decisorio en crisis, se concluye admitiendo parcialmente la demanda “…en contra de María Virginia Achával, Marcelo Armando Achával y Graciela Esther Rojo de Achával por lo que deberán abonar ‘in solidum’…”, mientras que en la parte resolutiva, se los condena en forma solidaria.
2. Corresponde, además, modificar la imposición de costas de la sentencia de mérito en este aspecto, las que deberán distribuirse proporcionalmente conforme el resultado del pleito. Es menester reparar que nos encontramos frente a una litis consorcio pasiva y, en tal sentido, se ha sostenido que en ese supuesto, cuando recae para cada uno de los justiciables sentencia en sentido diverso, las costas deben tratarse por separado. Ello sucede, cuando el interés de cada uno de los litisconsortes ofrece una considerable diferencia, en función de la cual el juzgador podrá distribuir las costas en proporción a su interés (Gozaíni, Osvaldo Alfredo: “Costas Procesales – Doctrina y Jurisprudencia”, Ed. Ediar, 1990, pág. 209 a 211). Y, aunque la interpretación apuntada carece de una norma expresa en el orden local que así lo disponga, configura una pauta de prudencia ponderable que encuentra acogida en el marco del art. 132, CPC (TSJ, Sala Penal, S. Nº 87, 30/6/99, “Hussein”). A tal efecto, en primer lugar, debemos considerar la relación procesal entablada entre los actores civiles y el tercero civilmente demandado, Marcelo Armando Achával, que conforme lo resuelto en la Primera Cuestión, la acción civil incoada ha sido rechazada en su totalidad. Empero, atento a que la parte actora tuvo razón plausible para litigar en contra de los progenitores de la imputada María Virginia Achával (art. 1114,CC), corresponde eximirla parcialmente del pago de costas, toda vez que existen discrepancias jurisprudenciales y doctrinarias sobre este tópico, en la proporción que se estimará infra. En cuanto a la relación procesal surgida entre los actores civiles y la demandada civil María Virginia Achával y la tercera civilmente demandada, Graciela Esther Rojo de Achával, conforme surge de la sentencia en crisis, las costas fueron impuestas a su cargo. En mérito a lo expuesto precedentemente, dado que los litisconsortes han tenido distinta suerte en relación al resultado del pleito, se impone redistribuir la imposición en costas efectuada por el a quo, en proporción al interés de cada uno de los litisconsortes pasivos. A tal fin debe ponderarse que la demanda sólo prosperó en contra de la demandada civil (imputada) y Graciela Rojo de Achával, en su condición de tercera civilmente demandada (art. 1113, CC) y se rechazó en contra de su esposo. Por lo tanto, considero razonable imponer la totalidad de los gastos causídicos a las vencidas -con excepción de los honorarios del letrado como se explicitará a continuación-, pues aun cuando se haya desobligado a Marcelo Achával, aquéllos igualmente se hubieran producido, toda vez que la conducta procesal de las finalmente condenadas al pago de la indemnización, obligaron a los accionantes a la promoción de la acción civil acogida. Respecto de los honorarios del apoderado de la parte actora, Dr. Horacio Scagliotti, estimo justo establecer el 25% a cargo de los actores civiles y el 75% restante deberá ser soportado por las demandadas que resultaron vencidas. Debe además, modificarse la regulación de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes [omissis]. 4. En cuanto a las costas de esta instancia, no se impondrán al recurrente Marcelo Achával (padre de la imputada) en mérito al resultado del recurso (art. 550 y 551, CPP). II. No hacer lugar al recurso de casación deducido por la Sra. Graciela Esther Rojo de Achával, con el patrocinio de los Dres. Rogelio Enrique Rojo y Beatriz María Bravo, por carecer de interés. Con las costas de esta instancia. Así voto.

Los doctores María Esther Cafure de Battistelli y Luis E. Rubio adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: I.1. Hacer lugar al recurso de casación deducido por el demandado civil Marcelo Armando Achával. En consecuencia, casar la sentencia n° 24, de fecha 12 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación de esta ciudad, en su punto IV, que se modifica en el siguiente sentido: I) Rechazar la demanda entablada por Viviana Alicia Pereyra, Juan Carlos Pereyra, Gladys del Valle Pereyra, Mónica Adriana Pereyra, Stella Maris Pereyra, Sergio Ricardo Pereyra, Fernando Rubén Pereyra, Carlos Guillermo Pereyra, Ada Graciela Pereyra, y Beatriz del Valle Pereyra en contra de Marcelo Armando Achával. II) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada (por) Juan Carlos Pereyra, Gladys del Valle Pereyra, Mónica Adriana Pereyra, Stella Maris Pereyra, Sergio Ricardo Pereyra, Fernando Rubén Pereyra, Carlos Guillermo Pereyra, Ada Graciela Pereyra, y Beatriz del Valle Pereyra en contra de María Virginia Achával y Graciela Esther Rojo de Achával, y en consecuencia condenarlas “in solidum” al pago de la suma de $ 109.250 en concepto de daño material (gastos de sepelio) y daño moral, los que deberán ser abonados en el término de 10 días desde que la presente quede firme, con costas. A esta suma corresponde añadir un interés igual a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el BCRA más un 0,5 % mensual desde que la suma es debida hasta su efectivo pago. III) Las costas en este aspecto, se imponen en forma proporcional, del siguiente modo: a) los gastos causídicos en su totalidad, a los vencidos -con excepción de los honorarios del abogado del actor civil, que se imponen del siguiente modo-, b) con respecto a los honorarios de los letrados intervinientes, se establece el 25% de los correspondientes al Dr. Scagliotti a cargo de los actores civiles (en cuanto resultaron perdidosos frente al demandado Marcelo Achával) y el 75% restante a cargo de la imputada y la tercera civilmente demandada que resultaron vencidas. IV)[omissis]. 2. En cuanto a las costas de esta instancia, no se impondrán al recurrente Marcelo Achával, en mérito al resultado del recurso (art. 550 y 551 CPP). II. No hacer lugar al recurso de casación deducido por la demandada Graciela Esther Rojo de Achával, por carecer de interés. Con las costas de esta instancia (art. 550 y 551 CPP). III. Mantener lo resuelto en la sentencia recurrida en todo lo que no fue objeto de modificación.

Aída Lucía Teresa Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – Luis E. Rubio ■

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