<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Constitución en parte civil. Oposición de los demandados. Admisión de la defensa por extemporaneidad de la presentación de la instancia. Disidencia</bold> </intro><body><page>1– En autos, los imputados se oponen a la constitución en actor civil sosteniendo que dicha constitución fue extemporánea por deducirse luego de quedar clausurada la Investigación Penal Preparatoria (IPP). Según el art. 100, CPP, el pedido de constitución en parte civil debe presentarse antes de la clausura de la IPP, que opera cuando se dicta el decreto de remisión a juicio o queda firme el auto que lo ordene (art. 360, CPP). A su vez, la doctrina ha interpretado al art. 360 en forma conteste en el sentido de que, si no hay oposición, la clausura de la investigación se produce cuando se dicta el decreto de remisión a juicio; en cambio, cuando ella se deduce, la clausura opera cuando queda firme el auto de elevación a juicio. A su vez, “vencido el término de ley, decae el poder del sujeto de presentar la instancia y precluye su posibilidad de asumir la condición de actor civil en el proceso penal”. (Mayoría, Dres. Requena y Ferrero). 2– En el caso, al no deducirse oposición, la IPP quedó clausurada cuando se dictó el decreto de remisión a juicio; por tanto, como la constitución en parte civil fue presentada con posterioridad a ese acto, resulta extemporánea. (Mayoría, Dres. Requena y Ferrero). 3– A mayor abundamiento, “la solución que trae el art. 360, CPP, de no exigir firmeza al decreto de remisión a juicio cuando no hubo oposición, no es caprichosa. Pues redactada la acusación, y al no ser atacada formalmente, cesa la actuación del fiscal de Instrucción y comienza la del tribunal de juicio”. (Mayoría, Dres. Requena y Ferrero). 4– La presentación de la instancia que debe ser realizada por ante el fiscal instructor no redunda en actividad procesal alguna por parte de éste, salvo su intermediación por ante el juez de Control, ante la solicitud de alguna medida cautelar que haga al derecho del presentante. Ahora bien, al encontrarse el actor civil limitado en su posibilidad recursiva sólo a lo que haga a su interés; sin que pueda ejercer en forma independiente la acción penal, siendo inadmisible su capacidad recursiva en lo que atañe exclusivamente a la acción penal; no siendo, asimismo, parte en el proceso hasta que su solicitud de participación sea considerada por el tribunal de juicio, mal puede pretenderse precluida su posibilidad de ingreso retrotrayendo respecto de éste a la fecha del decreto de citación a juicio si no ha existido oposición, cuando esa facultad la tiene el instante totalmente vedada por no ser todavía parte en el proceso. (Minoría, Dr. Comes). 5– Los nuevos postulados del D. Procesal Penal dan gran importancia a la participación de la víctima en el proceso, debiendo evitarse su revictimización de todas formas. En conclusión, debe hacerse lugar a la oposición planteada, y por lo tanto a la constitución en actor civil. (Minoría, Dr. Comes). <italic>17282 – CCrim. y Correcc. San Francisco. 29/4/08. Auto N° 63. "Amaya José Luis y otros p.ss.aa. lesiones graves, etc.”</italic> San Francisco, 29 de abril de 2008 DE LOS QUE RESULTA: Que a fs. 121/123, comparecen los imputados José Luis Amaya y Patricia Alejandra Ramallo, con el patrocinio del Dr. Damián J. Bernarte, oponiéndose a la constitución en actor civil formulada por Walter Pedro Gallegos, sosteniendo que dicha constitución fue extemporánea por deducirse luego de quedar clausurada la investigación penal preparatoria, citando en su apoyo normas del CPP y doctrina. Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Claudio M. Requena</bold> y <bold>Hugo R. Ferrero</bold> dijeron: 1. Que la oposición se dedujo en tiempo. 2. Que corrida vista al actor civil, Walter Pedro Gallegos, dijo: "Que respecto de la cuestión planteada por José Luis Amaya y Patricia Alejandra Ramallo, no puedo decir otra cosa que solicitar el rechazo de la misma con especial imposición de costas. En honor a la brevedad, el planteo queda en una cuestión de elucubración predigistadora (sic) por parte de los opositores, toda vez que es sabido y la doctrina y jurisprudencia pacíficamente así lo tienen dicho, que la preclusión o caducidad de la instancia opera al quedar firme el decreto de citación a juicio, y en el caso la interposición de la acción lo ha sido el día 7/11/07 y a los opositores se los notificó el día 7/11/007. Por lo que el plazo para interponer la acción civil no había precluido, habida cuenta que quedaban los tres días para que quedara firme a partir de la notificación –plazo que por otra parte se podría haber efectuado una oposición, tanto por parte de los imputados y los sujetos eventuales del proceso– y lo que es más siendo un término común, el plazo que cuenta es el último y el escrito fue interpuesto antes de la notificación, por lo que todo lo expuesto y dicho por los oponentes no es de recibo y V.E. deben rechazar con especial imposición de costas". 3. Que de las constancias de autos surge: * El fiscal de Instrucción, al estimar completa la investigación penal preparatoria, confeccionó la requisitoria de citación a juicio y dictó con fecha 2/11/07 el decreto de remisión a juicio. * Con fecha 6/11/07 el referido decreto fue notificado al imputado Walter Pedro Gallegos y a su letrado defensor, Dr. Mario R. Ruiz, sin que se dedujera oposición (art. 357, CPP). * El 7/11/07 Gallegos instó su constitución en actor civil con el patrocinio del Dr. Ruiz. 4. Que de acuerdo con lo previsto por el art. 100, CPP, el pedido de constitución en parte civil debe presentarse antes de la clausura de la IPP, que opera cuando se dicta el decreto de remisión a juicio o queda firme el auto que lo ordene (art. 360, CPP). A su vez, la doctrina ha interpretado al art. 360 en forma conteste, en el sentido de que si no hay oposición, la clausura de la investigación se produce cuando se dicta el decreto de remisión a juicio; en cambio, cuando ella se deduce, la clausura opera cuando queda firme el auto de elevación a juicio (Cafferata Nores, José I. y Tarditti, Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba comentado, t. 2, p. 121, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2003; Hairabedián, Maximiliano, "Oportunidad para la constitución de querellante particular", Semanario Jurídico Nº 1198, 9/7/98, p. 32). A su vez, “vencido el término de ley, decae el poder del sujeto de presentar la instancia y precluye su posibilidad de asumir la condición de actor civil en el proceso penal” (Arocena, Gustavo A., Reparación de daños en el proceso penal, p. 152, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2003). 5. Que, en nuestro caso, al no deducirse oposición, la IPP quedó clausurada cuando se dictó el decreto de remisión a juicio; por tanto, como la constitución en parte civil fue presentada con posterioridad a ese acto, resulta extemporánea. 6. Que, a mayor abundamiento, “la solución que trae el art. 360, CPP, de no exigir firmeza al decreto de remisión a juicio cuando no hubo oposición, no es caprichosa. Pues redactada la acusación, y al no ser atacada formalmente, cesa la actuación del fiscal de Instrucción y comienza la del tribunal de juicio” (Requena, Claudio M., "El momento de la clausura de la investigación penal preparatoria", Actualidad Jurídica de Córdoba–Derecho Penal Nº 107, 1ª quincena febrero 2008, p. 7165; ver, en el mismo sentido, el fallo del juez de Control de esta ciudad, Dr. Guillermo Rabino, en autos "Ferraris, Doris María p.s.a. Adulteración culposa de sustancia alimenticia reiterada -Oposición a decreto”, Auto Nº 4, 12/2/06). 7. Que, en conclusión, corresponde hacer lugar a la oposición deducida, rechazando la constitución en actor civil del Sr. Ceballos (sic). Las costas de la incidencia se imponen en el orden causado (art. 551, CPP) en virtud de no ser pacífica la jurisprudencia al respecto (cfr. Cám. de Acusación Cba., AI 38 del 27/3/07, “Figueroa, Marcelo Eduardo p.s.a. Robo calificado reiterado – Recurso de apelación en autos “Ledezma y otros”, Actualidad Jurídica de Córdoba–Derecho Penal Nº 93, 1ª quincena julio 2007, p. 6233). El doctor <bold>Mario M. Comes</bold> dijo: Que según lo previsto por el art. 100, CPP, la instancia de constitución en actor civil debe ser presentada antes de la clausura de la Investigación Penal Preparatoria (IPP). Que si bien es cierto que según la interpretación doctrinaria, respecto de que el término a tener en cuenta a los fines de la clausura del sumario si no hay oposición, se retrotrae a la fecha en que se dictó el decreto de remisión de la causa a juicio, es evidente que este término ha de correr para la oportunidad de la constitución en querellante particular, toda vez que éste se encuentra dotado de la posibilidad de ingresar como parte al proceso desde el inicio mismo de éste. Distinto es el caso de la intervención del actor civil, quien al ser un sujeto secundario y eventual de la relación procesal, recién adquiere el carácter de parte en el proceso a partir de la admisión judicial de su instancia en constitución en actor civil, siendo éste el acto promotor del ejercicio de esa acción. Es el momento en que se solicita ser tenido como parte, a fin de que al momento de formular las conclusiones formalizar su demanda de reparación de los daños sufridos. Si bien es cierto que la instancia se debe presentar hasta la clausura, ella sólo puede ser considerada por el tribunal de juicio en el decreto de citación a juicio, situación ésta que no excita la actuación del fiscal de Instrucción, quien sólo se encuentra abocado a su actividad en la IPP. Por lo que la presentación de la instancia que debe ser realizada por ante el fiscal instructor no redunda en actividad procesal alguna por parte de éste, salvo su intermediación por ante el Sr. juez de Control, ante la solicitud de alguna medida cautelar que haga al derecho del presentante. Ahora bien, al encontrarse el actor civil limitado en su posibilidad recursiva sólo a lo que haga a su interés; no pudiendo ejercer en forma independiente la acción penal; siendo inadmisible su capacidad recursiva en lo que atañe exclusivamente a la acción penal; no siendo asimismo parte en el proceso, hasta que su solicitud de participación sea considerada por el tribunal de juicio, mal puede pretenderse precluida su posibilidad de ingreso, retrotrayendo respecto de éste a la fecha del decreto de citación a juicio si no ha existido oposición, cuando esa facultad la tiene el instante totalmente vedada por no ser todavía parte en el proceso. Los nuevos postulados del D. Procesal Penal dan gran importancia a la participación de la víctima en el proceso, debiendo evitarse de todas formas su revictimización, haciéndola víctima del propio proceso. Que, en conclusión, estimo que no debe hacerse lugar a la oposición planteada, haciendo lugar a la constitución en actor civil formulada por Walter Pedro Ceballos (<italic>sic</italic>). Por todo ello, y por mayoría, SE RESUELVE: Hacer lugar a la oposición planteada por los imputados José Luis Amaya y Patricia Alejandra Ramallo y, en su consecuencia, rechazar la constitución en actor civil de Walter Pedro Ceballos (sic) (arts. 100, 102, 103 y ss., CPP). Costas por su orden (art. 551 CPP). <italic>Claudio Requena –Hugo Ferrero – Mario Comes </italic></page></body></jurisprudencia>