<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Principio dispositivo. Principio de congruencia entre demanda y sentencia: alcances. Congruencia entre hechos y no en el derecho. PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL. Legitimación resarcitoria activa de quien desempeña tareas hogareñas</bold> </intro><body><page>1- La reparación tiene un carácter estrictamente privado ya que obedece sólo a la finalidad de satisfacer el interés propio que el damnificado tiene en que se le repare el daño material o moral que le ha ocasionado el delito. Por eso en materia resarcitoria, al igual que en los demás derechos privados, las partes son dueñas del objeto del proceso en el sentido de que disponen libremente la extensión de la materia litigiosa sometida a conocimiento del juez, cuyos poderes, concebidos teóricamente con una amplitud igual a su propia competencia, en la práctica quedan reducidos a los límites de las peticiones de las partes, fuera de las cuales no está autorizado a proveer. De ello se colige que el carácter disponible de la pretensión civil, mientras no esté en juego un interés público tutelado por el derecho, acotará el poder jurisdiccional sobre ellas, quedando limitado sólo a las afirmaciones que las partes produzcan. 2- Se ha dicho que, en orden al requisito de congruencia entre la acción civil y la sentencia, "el juzgador debe atenerse a los simples hechos descriptos en la demanda (principio de congruencia en la causa) sin tomar en cuenta el <italic>nomen iuris</italic> utilizado en la misma, porque si éste no coincide con aquéllos, su deber será proveer a la hipótesis fáctica planteada por la demanda...". Por ello, aun a falta de toda invocación por parte de la actora de la calidad de "guardián" del demandado, resulta decisivo corroborar que los hechos traídos por la demandante, el <italic>factum </italic>que motoriza la acción, refiere siempre a una responsabilidad de índole subjetiva: "obrar culposo", "autor material del hecho", etc. Además, el hecho de conducir un vehículo, a la par de generar una eventual responsabilidad culposa, usualmente suele compadecerse con el poder de hecho que caracteriza la noción de guardián. Empero, por serle potestativo y con ello dejar trabada la litis de su parte, quien demanda al conductor debe indicar si su reclamo lo hace en aquella doble condición (art. 1109 y 1113, CC) o sólo en una u otra hipótesis. La alusión a una sola de ellas -no obstante pueda también configurarse la restante- sujeta definitivamente a ella el devenir de su reclamo y no puede ser mutada en la sentencia, so pena de nulidad. Así, pues, que la condena civil dictada no respeta la debida congruencia entre demanda y sentencia y configura un fallo <italic>extra petita</italic> que debe aquí corregirse. 3- La solución dispuesta por el Tribunal no satisface adecuadamente el principio de la reparación integral o plena previsto en materia civil (art. 1069, CC), entendido éste como la obligación de indemnizar todos los daños que la incapacidad irroga porque cuando erróneamente alguno de ellos no se repara, el citado principio se vulnera. Atento que esta Sala ha reconocido ya la legitimación resarcitoria activa de quien desempeña tareas hogareñas en su propia familia para reclamar por la incapacidad que disminuye su aptitud para llevarlas a cabo, el rechazo del sentenciante fundado en que sólo debe resarcirse por este concepto a quien no desempeña una tarea remunerada, no conforma al principio de reparación integral aludido supra. <italic>15.060 - TSJ Sala Penal Cba. 28/02/03. Sentencia Nº 6. Trib. de origen: Juez 1a. Correccional Cba. "Vega, Víctor Hugo p.s.a. lesiones culposas -Recurso de Casación”. </italic> Córdoba 28 de febrero de 2003 1º) ¿Es nula la sentencia por falta de congruencia con la demanda civil? 2°) ¿Es nula la sentencia por vulnerar el principio lógico de no contradicción? [<italic>Omissis</italic>] 3°) ¿Se han aplicado erróneamente los artículos 1068 y 1069 del Código Civil? 4°) ¿Es nula la sentencia por carecer de fundamentación en materia de culpa concurrente, monto indemnizatorio y costas? [<italic>Omissis</italic>] A LA PRIMERA CUESTIÓN La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Por sentencia N° 26, de fecha 15/08/01, el Sr. Juez Correccional de Primera Nominación de esta Ciudad resolvió, en lo que aquí interesa, "...III) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el Dr. Pedro Daniel García en su carácter de apoderado de Lilia Beatriz Martoccia de Yacuzzi, en contra de Víctor Hugo Vega en su carácter de guardián del automóvil marca Fiat 1600 Berlina -modelo 1970, Dominio B-462.031- y de los Sres. Héctor Benito Pérez y Segundo Alberto Díaz en su calidad de copropietarios y titulares registrales del vehículo ya descripto, y en consecuencia condenar a éstos in <italic>solidum</italic> a abonar al primero en el término de diez días desde que la presente pase en autoridad de cosa juzgada, la suma total y definitiva de pesos diecinueve mil novecientos cincuenta y uno ($19.951) en concepto de daño emergente por la suma de $1.544; lucro cesante futuro -incapacidad- por la suma de $10.907 y daño moral por la suma de $7.500... V) Rechazar el rubro beneficio patrimonial cesante por fundamentos dados ut supra. VI) En cuanto a las costas corresponde que sean soportadas en un 75% a cargo del demandado civil y terceros civilmente responsables, y en un 25% a cargo de la actora civil, atento lo resuelto más arriba. VII) [<italic>Omissis</italic>] II. Contra dicha resolución recurre en casación el Sr. Asesor Letrado Dr. Ricardo Rojas por la defensa civil de Víctor Hugo Vega, invocando el motivo formal previsto en el segundo inciso del artículo 468 del CPP. Sostiene que el juzgador ha fallado extra petita al hacer lugar parcialmente a la demanda deducida en contra de su representado en carácter de guardián del vehículo protagonista del hecho. Explica que del acta de debate surge que la acción civil se dirigió en contra de Vega por su responsabilidad culposa en el hecho de marras, en congruencia con la instancia de constitución en parte civil. Al tratar la cuestión penal, el sentenciante absolvió al nombrado atento a la solicitud formulada por el Sr. Fiscal Correccional, y afirmó que ello no era óbice para el examen del aspecto civil del presente proceso. Al hacerlo, excluyó la aplicación del artículo 1109 del CC por la absolución dictada y luego ingresó al análisis de la responsabilidad subjetiva emanada del artículo 1113 ibid. Es aquí donde se configura la falta de congruencia entre la demanda articulada y la condena civil dispuesta, ya que el <italic>a quo</italic> consideró que Vega debía responder como guardián de la cosa riesgosa. Efectúa el recurrente una reseña doctrinaria y jurisprudencial acerca del requisito de congruencia y el principio dispositivo imperantes en materia civil y en base a ello concluye que no pudo prosperar la demanda en contra de Vega dado que éste sólo fue demandado por su accionar culposo (art. 1109, CC), aspecto que a su vez quedó finiquitado con la absolución recaída en lo penal. Solicita, entonces, se anule parcialmente la sentencia y se modifique consecuentemente lo atinente a la distribución de costas y honorarios civiles. III. En punto a lo que aquí es motivo de agravio, los presentes autos exhiben las siguientes constancias: [<italic>Omissis</italic>] IV. Adelanto opinión y afirmo que encuentro razón en el reclamo impugnativo: 1. La reparación tiene un carácter estrictamente privado, ya que obedece sólo a la finalidad de satisfacer el interés propio que el damnificado tiene en que se le repare el daño material o moral que le ha ocasionado el delito (TSJ, Sala Penal, S. N° 93, 1/6/99, "Ugnia"; cfr. Núñez, Ricardo C., "La acción civil en el proceso penal", 2ª ed. actualizada, Ed. Lerner, 1982, p. 34). Por eso en materia resarcitoria, al igual que en los demás derechos privados, las partes son dueñas del objeto del proceso en el sentido de que disponen libremente la extensión de la materia litigiosa sometida a conocimiento del juez, cuyos poderes, concebidos teóricamente con una amplitud igual a su propia competencia, en la práctica quedan reducidos a los límites de las peticiones de las partes fuera de las cuales no está autorizado a proveer (TSJ, Sala Penal, s. 29, 28/12/94, "Díaz"; "Ugnia", cit., entre otros). De ello se colige que el carácter disponible de la pretensión civil, mientras no esté en juego un interés público tutelado por el derecho, acotará el poder jurisdiccional sobre ellas, quedando limitado sólo a las afirmaciones que las partes produzcan (TSJ, Sala Penal, "Morales", s. 135, 16/11/98). 2. La doctrina sentada obliga, en el caso, a examinar si la demanda articulada en contra de Víctor Hugo Vega contenía la calidad de guardián sobre la que finalmente se apoyó la condena. El <italic>a quo</italic> así lo entiende cuando al abordar la legitimación pasiva del nombrado afirma que fue demandado como guardián de la cosa riesgosa. Sin embargo, previo a ello -al sintetizar la pretensión resarcitoria- había expresado que Martoccia de Yacuzzi accionaba contra Vega como conductor del vehículo, y contra Pérez y Díaz como titulares registrales del mismo, citando los artículos 1109 y 1113 del Código Civil. Esta última imprecisión impone acudir al acta de debate correspondiente para corroborar cuáles fueron los exactos términos en los que la actora civil reclamó los daños sufridos al demandado. Y es esta lectura la que inclina mi opinión a favor del demandado. Tal como se reseñara más arriba, la referencia que el representante de la actora hace a la responsabilidad de Vega lo es, con exclusividad, a un <italic>obrar culposo</italic>. Así se observa a fs. 288 vta., donde explicita que debe responder por haber sido el embistente, circular sin luces, a velocidad elevada y alcoholizado. Y ello se confirma con la conclusión que remata su alegato donde sindica que el demandado debe responder "<italic>como autor material del hecho</italic>" (el resaltado me pertenece). La dirección de la acción civil, entonces, es clara: se orienta hacia la responsabilidad subjetiva emanada del artículo 1109 y -como bien señalan el sentenciante y el recurrente- excluida en los presentes por obra de la absolución dictada en la faz penal del proceso. 3. En el caso bajo examen, el acta de debate no da cuenta que la actora haya aludido, en algún momento, a la calidad de guardián que luego rescata el sentenciante para hacer procedente el resarcimiento. Pero ello, resalto, no es dirimente. Esta misma Sala, en reciente precedente, ha dicho que en orden al requisito de congruencia entre la acción civil y la sentencia, "el juzgador debe atenerse a los simples hechos descriptos en la demanda (principio de congruencia en la causa) sin tomar en cuenta el <italic>nomen iuris</italic> utilizado en la misma, porque si éste no coincide con aquéllos, su deber será proveer a la hipótesis fáctica planteada por la demanda..." (TSJ, Sala Penal, S. N° 49, 12/6/02, "González; S. Nº 29, 28/12/1994, "Díaz"). Dejando entonces a un lado la falta de toda invocación de la calidad de "guardián", resulta decisivo corroborar que los hechos traídos por la demandante, el <italic>factum</italic> que motoriza la acción, refiere siempre, como se dijo, a una responsabilidad de índole subjetiva: "obrar culposo", "autor material del hecho", etc. 4. Y por último, no escapa a mi consideración que el hecho de conducir un vehículo, a la par de generar una eventual responsabilidad culposa, usualmente suele compadecerse con el poder de hecho que caracteriza la noción de guardián. Empero, por serle potestativo y con ello dejar trabada la litis de su parte, quien demanda al conductor debe indicar si su reclamo lo hace en aquella doble condición (art. 1109 y 1113, CC) o sólo en una u otra hipótesis. La alusión a una sola de ellas -no obstante pueda también configurarse la restante- sujeta definitivamente a ella el devenir de su reclamo y no puede ser mutada en la sentencia, so pena de nulidad. 5. Concluyo entonces que la condena civil dictada en contra de Víctor Hugo Vega no respeta la debida congruencia entre demanda y sentencia y configura un fallo extra petita que debe aquí corregirse. Así voto. Los doctores <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>Luis E. Rubio</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN: [<italic>Omissis</italic>] A LA TERCERA CUESTIÓN: La señora doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Por su parte, el Dr. Pedro Daniel García, apoderado de la actora civil Lilia Martoccia de Yacuzzi, recurre en casación invocando el motivo sustancial del inciso 1° del CPP. Sostiene que la sentencia ha aplicado erróneamente los artículos 1068 y 1069 del Código Civil al rechazar el rubro beneficio patrimonial cesante. Dicho ítem fue reclamado atento a la repercusión de la incapacidad sufrida en el desempeño de la actora como ama de casa. Si bien esta labor no tiene un ingreso monetario, su presencia exclusiva o en concurrencia con otra actividad rentada genera un beneficio patrimonial. En los presentes, explica, se acreditó el trastorno que la convalecencia de la actora provocó en su hogar y que ello obligó a contratar personal para suplirla, aspecto ya contemplado como daño emergente. Igualmente, se probó que aquella minusvalía le impide atender su hogar en plenitud como antes lo hacía. Por ello, su presencia disminuida en el hogar familiar ha menguado el beneficio patrimonial que antes producía. Luego de citar jurisprudencia favorable, agrega que no puede afirmarse que la tarea remunerada que desempeña la actora le permitiera desentenderse de sus obligaciones como ama de casa. Un haber mensual de $263 no le permitía a la accionante -con marido y cinco hijos- tener una persona para los quehaceres domésticos. Ante ello, entonces, el rechazo del rubro oportunamente demandado no respeta lo dispuesto por la normativa civil que impone el principio de reparación integral (art. 1068, 1069 y cc., CC). II. Corresponde ahora examinar los presentes a los fines de rescatar aquellas constancias que resultan de interés en el problema traído por el impugnante. El Dr. García concretó el reclamo resarcitorio en los siguientes términos: a) Daño emergente: por gastos de atención médica, farmacia, traslados y ayuda de una tercera persona en la atención de su familia durante un año. Procedió por la suma solicitada, de $2.059. b) Lucro cesante futuro: atento a la incapacidad del 35% de la total obrera, y en función de las tareas docentes por las cuales percibía un haber mensual de $263, se mandó a pagar la suma de $10.907. c) Daño moral: habiéndose demandado $10.000 por este concepto, el <italic>a quo</italic> sólo los redujo por el 25% de responsabilidad de la víctima en la causación del hecho, haciendo lugar al mismo por $7.500. d) Beneficio patrimonial cesante: pedido en similares términos a la síntesis arriba efectuada (I), fue refutado por los demandados por estimar que ya se encontraba comprendido dentro del rubro lucro cesante. El sentenciante atribuyó razón a éstos y rechazó la pretensión, "toda vez que el salario de un ama de casa... debe ser abonado cuando ésta no tiene otra tarea fuera del hogar; en el caso particular de autos, la actora civil ya está cobrando por incapacidad teniendo en consideración el haber mensual que cobraba como profesora de catequesis, mientras que el dinero que se ha oblado en concepto de gastos por atención de una tercera persona al grupo familiar en el hogar también ha sido contemplado dentro del rubro daño emergente, por lo que no corresponde... pagar este beneficio patrimonial cesante; si no, estaríamos frente a un enriquecimiento ilícito o en su defecto pagando dos veces un mismo concepto...". III. Asiste razón al impugnante, por cuanto en el caso la solución dispuesta por el Tribunal no satisface adecuadamente el principio de la reparación integral o plena previsto en materia civil (art. 1069 CC), entendido éste como la obligación de indemnizar todos los daños que la incapacidad irroga, porque cuando erróneamente alguno de ellos no se repara, el citado principio se vulnera (TSJ, Sala Penal, S. Nº 60, 24/10/97, "Segura"; S. Nº 55, 6/5/99, "Moreno"; S. N° 63, 4/7/01). 1. Esta Sala ya ha reconocido la legitimación resarcitoria activa de quien desempeña tareas hogareñas en su propia familia para reclamar por la incapacidad que disminuye su aptitud para llevarlas a cabo. En efecto, en "Sarmiento" (S. N° 45, 30/5/01) se afirmó que las actividades cotidianas que deben enfrentar la mujer o el hombre exceden la esfera propia del servicio doméstico, toda vez que más allá de lo estrictamente manual, existe todo un espectro de cuidados que involucran aspectos de la más diversa índole: apoyo espiritual, vigilancia de la rutina y estudios de los hijos, asistencia en la enfermedad, etcétera (cfr., Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños -Daños a las personas -Integridad psicofísica", Vol. 2º, Hammurabi, Bs. As., 1990, pág. 363). La autora citada explica, con acierto, que este reconocimiento no debe ceñirse a quien no cuenta con servicio doméstico ni tampoco al ama de casa que desempeña únicamente este tipo de labores; "alcanza <italic>también a aquél que además realiza una tarea retribuida,</italic> pues no siempre comienza el descanso con el retorno al hogar, máxime si hay hijos de corta edad..." (Zavala de González, ob.cit., pág. 363, el resaltado me pertenece). La experiencia enseña que quien tiene una actividad laboral que lo aleja de su casa por unas horas, no se encuentra libre de toda responsabilidad hogareña al regresar. En la amplitud del concepto formulado más arriba, v. gr., es frecuente que deba, aún, ayudar en la organización de los hijos para el día siguiente, atender a tareas menores, o al menos supervisar que quien se encargó de todo lo haya hecho satisfactoriamente. 2. Atento a ello es que el rechazo del sentenciante, fundado en que sólo debe resarcirse por este concepto a quien no desempeña una tarea remunerada, no conforma al principio de reparación integral aludido supra. Repárese que, al incoar la demanda, la reclamante aludió precisamente al doble ámbito en que repercutía la incapacidad sufrida: en su ejercicio docente y además en los cuidados hogareños de su numerosa y menuda prole sin asistencia de terceros. No son datos menores, en este sentido, que la información provista por la representante legal del establecimiento "Spiritu Santo" (fs. 190) -no cuestionada por los demandados- alude a que la actora civil trabajaba como docente sólo 10 horas semanales, y que por ello percibía una remuneración de $263, aspectos que <italic>prima facie</italic> evidencian una considerable disponibilidad de tiempo para los quehaceres del hogar a la par de un escaso resto económico para solventar haberes de servicio doméstico. 3. Finalmente, tampoco es correcto el restante argumento sobre el que descansa la negativa en crisis: no existe superposición probable con lo ya indemnizado en concepto de daño emergente, toda vez que lo comprendido por este último rubro es sólo un daño pasado -la asistencia de terceros por el lapso de un año- y lo que se ha nominado "beneficio patrimonial cesante" lo es como daño futuro, tal como lo entendiera el propio sentenciante al tener por incluido este ítem dentro del lucro cesante futuro.4. Postulo, entonces, revocar el rechazo del rubro bajo examen. Ahora bien, para ello corresponde seguir el trámite de excepción dispuesto por el artículo 479 <italic>in fine</italic>, ya que al no haber efectuado el juzgador la valoración fáctica de las premisas sobre las que deben examinarse las restantes condiciones de procedencia del rubro, no puede esta Sala dictar una solución de fondo. Es que cuando se recurre por el motivo sustancial y falta la fijación precisa y circunstanciada del hecho acreditado como requisito estructural de la sentencia (art. 408, inc. 3°, CPP), la norma citada posibilita que el Tribunal de casación anule la sentencia, aun para el supuesto en que falta la determinación de circunstancias fácticas dirimentes para la cuestión civil (TSJ, Sala Penal, S. N° 60, 18/12/96, "Baiadera"; S. N° 60, 24/10/97, "Segura"). En consecuencia, debe anularse parcialmente la sentencia a efectos de que el Tribunal de mérito considere -con observancia de la doctrina expuesta- la procedencia del rubro "beneficio patrimonial cesante" reclamado por el actor civil. Voto, pues, afirmativamente. Los doctores <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y<bold> Luis E. Rubio</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A LA CUARTA CUESTIÓN: [<italic>Omissis</italic>] En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: I) Hacer lugar a los recursos de casación interpuestos por el Sr. Asesor Letrado Dr. Ricardo Rojas, en su carácter de defensor del demandado civil Víctor Hugo Vega, y por el Dr. Pedro D. García, apoderado de la actora civil Lilia Martoccia de Yacuzzi, en contra de la sentencia N° 26, de fecha 15/8/01, dictada por el Sr. Juez Correccional de Primera Nominación de esta Ciudad, y en consecuencia: 1. Anular parcialmente la resolución mencionada en cuanto dispuso "hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el Dr. Pedro Daniel García en su carácter de apoderado de Lilia Beatriz Martoccia de Yacuzzi, en contra de Víctor Hugo Vega en su carácter de guardián del automóvil marca Fiat 1600 Berlina -modelo 1970, Dominio B-462.031". 2. Anular parcialmente el decisorio en su punto V, en cuanto dispuso "rechazar el rubro beneficio patrimonial cesante...". 3. Reenviar los presentes al Tribunal de Origen para que dicte nuevo pronunciamiento conforme a derecho. 4. Anular parcialmente la sentencia en relación a la distribución de costas (punto VI) y regulación de honorarios (punto VII.A). II) Sin costas (art. 550 y 551, CPP). III) Declarar abstractas la segunda y cuarta cuestión. <italic>Aída Tarditti -María Esther Cafure de Battistelli - Luis E. Rubio</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R. - Fallo seleccionado y reseñado por Gustavo A. Arocena.</header></page></body></jurisprudencia>