<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RESPONSABILIDAD CIVIL. Responsabilidad objetiva del guardián de la cosa riesgosa. Concepto de “guardián”. Conductor accidental de vehículo que interviene en un accidente</bold> </intro><body><page>1– Es “guardián” de la cosa quien detenta un poder de hecho sobre la misma. Así lo entiende Orgaz, quien señala como doctrina prevaleciente aquella que destaca en el guardián la facultad de dirección sobre la cosa: “La ley designa a la persona, propietaria o no, que tiene la cosa en su poder, con la facultad de dirección y de mando, aunque esta facultad no repose sobre un derecho”. 2– Si bien parte de la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado una noción “bifrontal” de guardián, en tanto consideran debe existir un poder de hecho sobre la cosa y, por otro lado, la posibilidad de obtener un beneficio económico de la misma, cabe señalar que cuando se hace alusión al primero de dichos extremos –poder de hecho autónomo–, se entiende que encuadra en la noción de guardián la situación de quien tiene la cosa bajo cuidado porque la ley le impone la obligación de guardarla para que no cause daño; o sea, la de aquel a quien el ordenamiento le exige la vigilancia activa, el mando, el contralor y la dirección autónoma, aunque no la ejecute por sí mismo. En otras palabras, el “guardián” de una cosa riesgosa debe ostentar un poder de hecho, control y dirección autónomos sobre la cosa, lo que no sucede, por ejemplo, en el caso de quien detenta a nombre de otro, como el dependiente. 3– No es guardián del rodado protagonista de un accidente quien no tenía ningún poder de control o dirección autónoma sobre aquél, sino que era sólo un “conductor accidental” del vehículo, el que había sido prestado por su titular a su nuera, quien también viajaba en el rodado y de este modo ostentaba un efectivo poder de hecho y control sobre el mismo para su utilización específica: el traslado a la ciudad de Río Cuarto. En todo caso, los hechos acreditados permiten concluir que la persona a quien le había sido conferida la guarda del vehículo resultaría ser esta última, reduciéndose la ocasional actuación del conductor, en la emergencia, sólo a prestar los servicios necesarios para hacer circular el rodado bajo el control directo de la efectiva guardiana. <italic>15.165 - TSJ Sala Penal Cba. 22/5/03. Sentencia N° 42. Trib. de origen: Juz. 1ª Correccional de Río Cuarto. “Seco, Gustavo Salvador p.s.a. lesiones culposas –Recurso de casación–”</italic> Córdoba, 22 de mayo de 2003 1) ¿Ha sido erróneamente aplicado el art. 1113 del CC? 2) ¿Es nula la sentencia por falta de fundamentación en orden a la condena civil recaída en contra de Gustavo Salvador Seco? [<italic>Omissis</italic>] 3) ¿Es nula la sentencia por falta de congruencia entre la demanda y la condena civil recaída en contra del demandado Gustavo Salvador Seco? [<italic>Omissis</italic>] 4) ¿Qué resolución corresponde dictar? [<italic>Omissis</italic>] A LA PRIMERA CUESTIÓN: La doctora <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> dijo: I. Por Sentencia N° 127, del 4/6/01, el Juzgado Correccional de Primera Nominación de la Ciudad de Río Cuarto de esta Provincia de Córdoba resolvió, en lo que aquí interesa, “...2°) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Adriana Patoglio, María Estela Patoglio y Ariel Oscar Medina, y condenar solidariamente a Gustavo Salvador Seco y Humberto Tagliaferro a abonar la suma total de $ 55.265,30, discriminados en los siguientes rubros y montos: I) Para Adriana Patoglio: daño emergente $ 2.000; II) Para María Estela Patoglio: a) daño emergente $ 2.000; b) lucro cesante: $ 100; c) daño moral: $ 5.000; y d) privación del uso del rodado $ 300. III) Para Ariel Oscar Medina: a) daño emergente: $ 865,30; b) lucro cesante a título de pérdida de chance: $ 10.000, y daño moral: $ 35.000. 3°) Declarar que a las sumas indicadas en los rubros daño emergente y daño moral, en la demanda entablada por Adriana Patoglio, María Estela Patoglio y Oscar Ariel Medina; y lucro cesante y privación del uso del rodado en la demanda interpuesta por María Estela Patoglio, desde la fecha del hecho y hasta el presente, deberán adicionarse los intereses que resultan de aplicar la Tasa Pasiva del BCRA. Asimismo, en el caso de no satisfacerse la obligación en el término de quince días corridos a partir de la lectura de los fundamentos del fallo, en adelante y hasta su efectivo pago, se adicionará un interés moratorio que resulte de aplicar la Tasa Activa que cobra el Banco de la Provincia de Córdoba en operaciones ordinarias de crédito. 4°) Imponer las costas en su totalidad a los demandados (art.130, CPC)...”. II. Contra la sentencia señalada, dedujeron recurso de casación los Dres. Juan Manuel de Rivas y Juan Manuel de Rivas (h), por la defensa del imputado y demandado civil Gustavo Salvador Seco, invocando el motivo sustancial (art. 468, inc. 1°, CPP). Explican que el juez, “viendo en los automotores la calidad de cosas riesgosas”, decide condenar al conductor –Seco– solidariamente con el propietario del vehículo. Coligen entonces los recurrentes que el juez aplicó el art. 1113, CC –responsabilidad objetiva–. Sin embargo, consideran errónea la aplicación de dicho dispositivo legal porque entienden que la conducta de Seco debe ser analizada a la luz de lo prescripto por el art. 1109, íbid. A continuación, bajo el epígrafe “fundamentación”, los recurrentes esgrimen los siguientes argumentos: La responsabilidad objetiva sólo puede traer aparejada obligación resarcitoria para el dueño o para el guardián de la cosa riesgosa que causó el daño, siendo la única eximente total o parcial de responsabilidad –tal como lo indica el sentenciante– la demostración a cargo del dueño demandado de alguna de las circunstancias previstas en el art. 1113, CC. Entonces, se debe presumir que se ha puesto a cargo de Seco la prueba de las eximentes por cuanto el <italic>a quo</italic> afirma, sin dar razón o fundamentación alguna, que “los accionados no han acreditado ninguna de las eximentes”, por lo cual concluye que las acciones civiles deben prosperar. No obstante que Seco fue demandado como conductor del automóvil, erróneamente el <italic>a quo</italic> aplica la norma del 1113 y condena a Seco en razón de “no haber acreditado ni tan siquiera alegado ninguna de las eximentes de responsabilidad que corresponde probar al dueño o guardián, cuando el daño ha sido producido por el riesgo o vicio de la cosa”. Empero, el juzgador dio por acreditadas las siguientes circunstancias: a) al determinar que el imputado era “el conductor accidental de la pick–up”, descartó que fuera guardián del mismo; b) la pérdida de dominio que le atribuye la requisitoria fiscal fue consecuencia del “desprendimiento del brazo pitman por falta de la tuerca que lo sujeta”, conforme analizara la prueba el sentenciante a fs. 740; c) dicha circunstancia fue “ajena a la posibilidad de control por parte del imputado”; d) por todo ello, se rompió el nexo de causalidad entre la conducta atribuida y el resultado dañoso; e) además, la sentencia declara que la anomalía mecánica referida no le puede ser imputada a Seco; que la pick–up circulaba a la velocidad adecuada a las circunstancias de tiempo y lugar, y que la falta de atención a las contingencias del tránsito como factor de atribución de responsabilidad, tampoco ha sido acreditado en términos de certeza, lo que conduce también a su desestimación como elemento causalmente adecuado a la producción del siniestro; f) al considerar a Seco como “conductor accidental” del automotor, la sentencia admite que aquél no tenía el poder de hecho, cita doctrina. Agregan los recurrentes que el autor citado explica que “una persona puede tener ese control autónomo sobre el automotor y no conducirlo, como ser, si para hacer circular al automotor utiliza los servicios de otra persona”. Este es el caso de autos, pues la pick–up le había sido facilitada por su suegro (Tagliaferro) a María Cristina Defilipis, que viajaba en la misma, habiendo cedido el volante a Seco; g) el juez excluyó de toda culpa al obrar de Seco respecto del accidente de tránsito que lo tuvo como protagonista. Además, siendo de aplicación la norma del art. 1109, CC, no existe inversión de la carga probatoria y correspondía a la contraparte demostrar que el autor del hecho dañoso obró con culpa, conforme al <italic>onus probandi.</italic> Concluyen los recurrentes expresando que en el proceso no se recepcionó prueba alguna que pudiera llevar a sostener que Gustavo Seco actuó con imprudencia o negligencia; más aún, el sentenciante la descartó de plano. Consecuentemente, la norma sustantiva que debió aplicarse para resolver la demanda civil respecto de Seco es el art. 1109 del CC, y no el art. 1113 íbid., por lo que, no habiéndose acreditado su culpa en la producción del hecho dañoso, corresponde que la demanda sea rechazada en todas sus partes. III. El núcleo de la interesante cuestión traída por los recurrentes a conocimiento de esta Sala, bajo el motivo sustancial de casación, estriba en analizar si el demandado civil Gustavo Salvador Seco revestía en el caso la calidad de guardián del vehículo protagonista del accidente, que le achaca el sentenciante a los fines de la aplicación del art. 1113, CC. 1. Ahora bien, el concepto de guardián es aún muy discutido en la doctrina y en la jurisprudencia. La vaguedad del término empleado por el legislador torna dificultosa una determinación en abstracto que sea útil para resolver todos y cada uno de los casos que presenta la práctica (en este punto, ver una síntesis ilustrativa en Mosset Iturraspe, Jorge, “Las eximentes en los accidentes de automotores”; Trigo Represas, Félix, “Régimen legal aplicable en materia de accidentes de automotores”, ambos en Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores, Rubinzal–Culzoni, 1985; Pizarro, Daniel, Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de las cosas, Universidad, 1983, pág. 379 y ss.) (TSJ, Sala Penal, “Budano”, S. 94, 13/11/00). Tanto es así que en ocasiones directamente se ha prescindido de brindar un concepto genérico de guardián, optándose por establecer en cada caso en particular quién reviste dicha calidad: “...El concepto de “guardián” no resulta unívoco, y tanto la doctrina como la jurisprudencia han procurado dar las pautas para definirlo. Así, hay quienes consideran como tal al que tiene la guarda material, o sea que refiere a “quien se sirve de la cosa”; otros, por el contrario, refieren a la “guarda provecho” y consideran guardián a quien obtiene un beneficio económico o personal de la cosa. También se ha entendido que se trata de una guarda jurídica, considerando que es guardián quien en virtud de una vinculación de carácter jurídico tiene el poder de vigilancia, control y dirección de la cosa, interesando desde esta óptica que el guardián tenga derecho para dirigir la cosa. Finalmente se sostiene que la guarda se traduce en el “poder de mando”, sin que sea necesaria la existencia de un derecho que justifique ese poder sobre la cosa. En función de ello, no se puede fijar un concepto único de guardián, y por ello, en cada caso concreto deberá establecerse quién tiene a su cargo efectivamente la guarda de la cosa productora del daño, utilizando el término en los variados significados que se han explicitado...” (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Paraná, “Schonfeld de Laiker, Virginia c/Empresa Provincial de Energía de Entre Ríos y otra”, 30/6/94, publicado en Revista de Derecho de Daños, Accidentes de Tránsito, Tomo II, dirigida por Jorge Mosset Iturraspe y Ricardo Lorenzetti, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1998, pág. 319/320). 2. Ahora bien, corresponde destacar que esta Sala, en un reciente pronunciamiento, ha adherido a la tesis que postula que es “guardián” de la cosa quien detenta un poder de hecho sobre la misma (TSJ, Sala Penal, “González”, S. 49, 12/6/02), posición compartida por Orgaz quien señala como doctrina prevaleciente aquella que destaca en el guardián la facultad de dirección sobre la cosa: “La ley designa a la persona, propietaria o no, que tiene la cosa en su poder, con la facultad de dirección y de mando, aunque esta facultad no repose sobre un derecho” (Orgaz, Alfredo, “La culpa”, Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1992, pág. 183). Si bien parte de la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado una noción “bifrontal” de guardián, en tanto consideran debe existir un poder de hecho sobre la cosa y, por otro lado, la posibilidad de obtener un beneficio económico de la misma, cabe señalar que, en sintonía con la posición adoptada por esta Sala, cuando se hace alusión al primero de dichos extremos –poder de hecho autónomo– se entiende que “...encuadra en la noción de guardián la situación de quien tiene la cosa bajo cuidado porque la ley le impone la obligación de guardarla para que no cause daño; o sea,<bold> la de aquel a quien el ordenamiento le exige la vigilancia activa, el mando, el contralor y la dirección autónoma, aunque no la ejecute por sí mismo...</bold>” (SCJ de Mendoza, Sala 1ª, 26/06/1992 – Departamento General de Irrigación en Santarelli, Vicente y otros v. Departamento General de Irrigación – Ordinario – Recurso de Casación) (lo destacado en negrita me pertenece). En otras palabras, el “guardián” de una cosa riesgosa debe ostentar un poder de hecho, control y dirección autónomos sobre la cosa, lo que no sucede, por ejemplo, en el caso de quien detenta a nombre de otro, como el dependiente. IV. Sobre la base de dichas premisas, examinaré a continuación los hechos acreditados en la presente causa. 1. El sentenciante, en oportunidad de tratar la demanda civil incoada, luego de destacar que las acciones habían sido deducidas contra el conductor del rodado –Seco– y el titular registral del mismo –Tagliaferro–, juzgó de aplicación el art.1113 del CC y, “conforme a ello, la única eximente total o parcial es la demostración a cargo del dueño demandado de que la causa del daño fue la conducta de la víctima, de un tercero por quien no se debe responder o un caso fortuito ajeno a la cosa” (fs.746), considerando finalmente que “en el caso, los accionados no han acreditado ni tan siquiera alegado ninguna culpa de los accionantes; el conductor accidental de la pick–up no es un tercero por quien no debe responder y la falla mecánica generadora del siniestro no resulta ajena a la cosa, por lo que las acciones civiles habrán de prosperar por el total de lo que en definitiva se mande a pagar por cada rubro en cada demanda...”. 2. Ahora bien, surgen de los obrados examinados las siguientes circunstancias fácticas: a) El imputado Seco fue absuelto en el capítulo penal de la sentencia, luego de ponderar el juez las siguientes circunstancias: • la pick–up se quedó sin dirección a raíz del desprendimiento del brazo pitman por falta de la tuerca que lo sujeta; • no genera en la marcha o conducción del vehículo alteraciones perceptibles por un conductor medio; • la anomalía mecánica “no le puede ser imputada a Seco en razón de que era la primera vez que conducía el rodado y que la falla no transmite a un conductor medio síntoma alguno, ya sea en el volante o en el andar propiamente dicho”; • de este modo, dicha circunstancia resultó ajena a la posibilidad de control del imputado; • Seco circulaba a una velocidad “adecuada a las circunstancias de tiempo y lugar”; • no se acreditó que Seco, no obstante que era la primera vez que conducía el rodado, hubiera estado desatento a las contingencias del tránsito; • de consiguiente, el juzgador estimó que se rompió el nexo de causalidad entre la conducta atribuida y el resultado dañoso; • el demandado Humberto Tagliaferro, titular registral del vehículo, reconoció que le prestó el rodado a su nuera, María Cristina Defilippi, para que se trasladara a Río Cuarto; • la nombrada iba en el rodado en el momento del accidente, junto con Fabián Mari y Amílcar Candiotti. b) Además, el sentenciante, al momento de tratar la cuestión civil, afirmó que Seco era el “conductor accidental de la pick–up” (fs. 746 vta.). V. Las circunstancias señaladas permiten advertir que le asiste razón a los quejosos. En efecto, conforme las constancias de autos y la doctrina y jurisprudencia expuestas <italic>supra</italic>, el demandado Seco no era el guardián del rodado protagonista del hecho, ya que no tenía ningún poder de control o dirección autónoma sobre el mismo. Por el contrario, los extremos fácticos inconmoviblemente fijados en el decisorio atacado establecen que Seco fue un “conductor accidental” del vehículo, ya que había sido prestado por su titular, Humberto Tagliaferro, a su nuera, María Cristina Defilippis, quien también viajaba en el rodado y de este modo ostentaba un efectivo poder de hecho y control sobre el mismo para su utilización específica: el traslado a la ciudad de Río Cuarto. En todo caso, los hechos acreditados permiten concluir que la persona a quien le había sido conferida la guarda del vehículo resultaría ser esta última, reduciéndose la ocasional actuación de Seco, en la emergencia, sólo a prestar los servicios necesarios para hacer circular el rodado bajo el control directo de la efectiva guardiana (María Cristina Defilippis). Resulta entonces evidente que Seco carecía del poder de hecho autónomo que caracteriza al guardián. De consiguiente, no resulta ajustado a derecho el fallo en cuanto condenó a Gustavo Salvador Seco en el carácter de guardián del vehículo a tenor de lo prescripto por el art. 1113, CC, razón por la cual la demanda entablada en su contra, en su calidad de conductor del vehículo, por los actores civiles Adriana Patoglio, María Estela Patoglio y Ariel Oscar Medina, debe ser rechazada en razón de que tampoco se ha acreditado la culpa del nombrado (art. 1109, CC) en el acaecimiento del evento, toda vez que el desperfecto producido en el vehículo –desprendimiento del brazo pitman por falta de la tuerca que lo sujetara– resultó ajeno a su control, razón por la cual de ninguna manera hubiera procedido tampoco la aplicación del citado art. 1113, CC. Así voto Los doctores <bold>Aída Tarditti</bold> y <bold>Luis E. Rubio</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA CUESTIÓN: [<italic>Omissis</italic>] En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación deducido por los Dres. Juan Manuel de Rivas y Juan Manuel de Rivas (h), patrocinantes del codemandado civil Gustavo Salvador Seco, y en consecuencia casar (art. 479, CPP) la Sentencia N° 127 de fecha 4 de junio de 2001, dictada por el Juzgado Correccional de Primera Nominación de la ciudad de Río Cuarto, sólo en cuanto dispuso condenar solidariamente a Gustavo Salvador Seco a abonar la suma total de $ 55.265,30, correspondiente a las acciones civiles entabladas por Adriana Patoglio, María Estela Patoglio y Oscar Ariel Medina. En su lugar, corresponde rechazar las demandas interpuestas por los nombrados actores civiles en contra de Gustavo Salvador Seco. II. Modificar la imposición de las costas efectuada en la Sentencia N° 127 del 4 de junio de 2001, dictada por el Juzgado Correccional de Primera Nominación de la ciudad de Río Cuarto, la que deberá quedar redactada de la siguiente manera: “...4°. Imponer las costas referidas a la relación procesal de los actores civiles con el demandado Humberto Tagliaferro, a su cargo (art. 130, CPC), mientras que las atinentes a la relación entablada entre aquellos y el codemandado Seco deberán serlo por el orden causado, atento a que los actores han tenido razón plausible para litigar, conforme los argumentos expuestos en la primera cuestión (art. 130, CPC, <italic>in fine</italic>)”. III. [<italic>Omissis</italic>]. IV. Declarar abstracto el tratamiento de los agravios deducidos al amparo del motivo formal de casación (art. 468, inc. 2°, CPP), denunciando la nulidad de la sentencia por falta de fundamentación de la condena civil recaída sobre Gustavo Salvador Seco, y por violación del principio de congruencia (segunda y tercera cuestión). V. Sin costas por lo actuado en esta instancia (art.550/551 íbid.). <italic>María Esther Cafure de Battistelli – Aída Tarditti – Luis E. Rubio </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R. – Fallo seleccionado y reseñado por Gustavo A. Arocena.</header></page></body></jurisprudencia>