<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Carácter accesorio. Imputados sobreseídos -art. 370, CPP-. Competencia del tribunal de juicio para pronunciarse sobre la acción civil. Improcedencia. COSTAS. Sentencia “incompleta”</bold> </intro><body><page>1– Pese a la nueva redacción del art. 26, CPP -ley 8123-, en cuanto prevé que "...la acción resarcitoria podrá ser ejercida desde el comienzo de la investigación penal preparatoria, pero la absolución del acusado no impedirá que el tribunal de juicio se pronuncie sobre ella en la sentencia (411)...", se mantiene el carácter accesorio de la acción civil desde que subsiste la excepción relativa a la facultad del tribunal del juicio de pronunciarse sobre la cuestión civil si media absolución, de lo que a contrario se deriva que, si la acción penal termina antes del inicio del debate, no es válido aquel pronunciamiento. Por ende, en esta sede penal ya no cabe expedirse sobre ningún aspecto relativo a la acción civil incoada (entre ellos, lo concerniente a su supuesta prescripción), ya que ésta no subsiste al haberse extinguido la acción penal respecto de la cual es accesoria. 2– En cuanto al capítulo de las costas, el fallo no es analogable a una sentencia incompleta, como pretende el quejoso. Según la doctrina emanada de la CSJN, una sentencia es “incompleta” cuando no ha resuelto una de las cuestiones a tratar, por lo cual cabe la posibilidad de que su ulterior solución diluya el gravamen generado en dicha “sentencia incompleta”. No hay –en estos casos– una “sentencia definitiva” sobre el punto en litigio. En la especie, la objetada imposición de costas civiles le generaba al oponente vencido un gravamen definitivo, por lo cual era viable la interposición de un recurso; empero, al no haber sido recurrido oportunamente, dicho decisorio ha quedado firme en cuanto a este punto. <italic>17441 – TSJ Sala Penal Cba. Sent. Nº 267. 29/9/08. Trib. de origen: C3a. Crim. Cba. “Rodas, Martha Mabel y otro pssaa privación ilegítima de la libertad –Recurso de Casación-”</italic> Córdoba, 29 de septiembre de 2008 ¿Ha aplicado erróneamente el fallo de marras lo dispuesto por los arts. 3982 bis, 3986 y 3987, CC, al haber entendido que la acción civil dirigida en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba no estaba prescripta? ¿Ha aplicado erróneamente el fallo impugnado el art. 130, CPC, de esta provincia, al haber impuesto las costas al tercero civilmente demandado, Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba? A LA PRIMERA CUESTIÓN La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I.1. Por auto Nº 28 de fecha 9/4/07, la C3a. Crim. Cba. dispuso no hacer lugar a la prescripción liberatoria deducida por vía de oposición, por el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba como tercero civilmente responsable y, por ello, admitir la instancia de constitución en actor civil en contra de los acusados en autos y del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, imponiendo las costas al Estado provincial (arts. 100 a 107 y 550 y 551, CPP). 2. El Dr. Juan Carlos Bisoglio, en representación del tercero civilmente demandado, Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, presenta un escrito mediante el cual formula reserva de recurrir en casación el decisorio de marras, a partir del dictado de la sentencia definitiva. Señala que pretende disentir el aludido decisorio por estimar que no se ajusta a derecho tanto en lo principal (prescripción) como en lo accesorio (costas). Sin embargo, considera que el aludido auto dictado durante la tramitación del litigio, por la materia que decide (no hace lugar a la prescripción de la acción) no puede ser impugnado en casación hasta tanto se dicte la sentencia postrer al debate, momento a partir del cual será equiparado por sus efectos a una sentencia definitiva. Cita doctrina y jurisprudencia en aval de su postura. Entre dichos argumentos se alude a que decisorios como el de marras no resultan impugnables en casación en razón de la posibilidad de que un pronunciamiento ulterior del tribunal de la causa disipe el agravio que producen. Justamente, sólo devienen impugnables cuando la sentencia propiamente definitiva del juicio no repara dicho gravamen. Por último, refiere que, según la jurisprudencia de la CSJN, no resultan impugnables las sentencias incompletas porque el procedimiento seguido por el tribunal de la causa no puede obligar a la Corte Suprema a fallarla por partes, o a revisar sentencias que no resuelvan el juicio de un modo completo y final. Hace extensivas estas razones especialmente al capítulo relativo a la imposición de costas, considerado de manera autónoma. 3. Posteriormente, antes de que se llevara a cabo la audiencia de debate, el Dr. Juan Carlos Bisoglio, en el carácter arriba invocado, insta el sobreseimiento total de la presente causa a favor de los acusados por estimar que había operado la prescripción de la acción penal emergente del delito a ellos enrostrado. 4. El tribunal ya referido hizo lugar a la mencionada solicitud. Así, mediante sentencia Nº 41 de fecha 6/9/07, resolvió sobreseer totalmente en la presente causa a Martha Mabel Rodas y Carlos Alfredo Sánchez por el hecho que la acusación les atribuye, calificado legalmente como privación abusiva de la libertad (arts. 45 y 144 bis, inc. 1, CP), en carácter de coautores, por extinción de la pretensión penal por prescripción (arts. 59 –inc. 3-, 62 –inc. 2- y 67 –párr. 4º a contrario sensu –ley 25990-; arts. 350 inc. 4 y 370, CPP). II. El citado letrado, en el mismo carácter, deduce ahora un recurso de casación en contra del mencionado auto Nº 28 de fecha 9/4/07. 1.a. En cuanto a la admisibilidad formal de dicha impugnación, entiende que la resolución aludida es, ahora, recurrible en casación. Con relación a este punto, reitera, en primer término, los argumentos arriba vertidos al formular reserva de recurrir el mencionado auto, esto es, que dicho pronunciamiento anterior a la sentencia definitiva deviene impugnable al no haber sido reparado por la sentencia definitiva el agravio allí producido; y el que, al igual que las sentencias incompletas, cabe esperar la resolución final para poder impugnarlas. Ahora también añade que, a pesar de no hacer lugar a un planteo de prescripción de la acción civil, dicho decisorio ocasiona un agravio de imposible reparación ulterior. Ello así, porque no habrá oportunidad para volver sobre lo resuelto ya que, al haberse dictado una sentencia de sobreseimiento por prescripción de la acción penal antes de ingresar a debate, ello priva de competencia funcional al <italic>a quo</italic> para dictar una sentencia que, eventual e hipotéticamente, rechace la demanda por una razón distinta de la prescripción (art. 370, CPP). Considera que, de resolverse lo contrario, ello le causaría a su parte un agravio de dificultosa o tardía reparación ulterior pues –por una razón que le es ajena– sería privado de ver definida su ausencia de responsabilidad civil reclamada en juicio de la manera más pronta y categórica, obligándolo a soportar una vigilia –que puede ser de años– hasta que el actor se decida a trasladar la acción resarcitoria a sede civil, en donde el demandado, luego de múltiples trámites y duplicación de planteos y esfuerzos, podrá oponer nuevamente la prescripción de la acción resarcitoria, pero ahora como una defensa que deberá ser resuelta en la sentencia (arts. 184 y 190, CPC), obligándolo a soportar todo un proceso, con doble instancia casi segura, con los ingentes costos materiales y humanos y la pérdida de tiempo que ello significa. Remata su opinión aseverando que razones de economía procesal y razonabilidad justifican que la excepción de prescripción liberatoria sea resuelta por los tribunales en el primer proceso en el que es planteada (doctr. art. 3962, CC). Posteriormente, el casacionista presenta un informe (art. 476 en función del art. 465, CPP), en el cual reitera idénticas razones para sustentar la impugnabilidad objetiva de la resolución aquí recurrida, insistiendo en que, de entenderse que su petición debe ser resuelta en sede civil, ello implicaría una muy tardía reparación ulterior de su agravio, conspirando ello contra el fin del instituto de la prescripción en materia civil: crear estabilidad y firmeza en los negocios, disipando las incertidumbres del pasado. Señala que lo anterior se debe a que, al tener el proceso civil una doble instancia de mérito, su tránsito completo insume no menos de cuatro años, lapso extremadamente elongado –a su juicio– para dilucidar una situación jurídica que, como la prescripción liberatoria, se presenta en el caso como una cuestión de puro derecho, o que surge de las constancias documentadas del proceso penal. Por otra parte, entiende que con el dictado de la sentencia postrer al debate, la competencia que habría concluido sería la relacionada con lo que habría sido motivo de decisión, resolución sobre la cual no se podría válidamente volver, salvo las posibilidades de aclaración o interpretación. Por el contrario, el tribunal mantendría su competencia sobre las cuestiones incidentales y cautelares. En consecuencia, estima que el sobreseimiento por prescripción de la acción penal dictado en autos no pudo privar al tribunal <italic>a quo</italic> de competencia funcional para despachar cuestiones incidentales de naturaleza civil que estuvieron pendientes de juzgamiento (doctr. art. 353, CPP). Así, la concesión del recurso de casación dirigido en contra del rechazo de la prescripción liberatoria articulada por vía de oposición por el citado como demandado civil importa una cuestión remanente de naturaleza incidental, cuyo proveimiento, en definitiva, no puede ser descalificado por razones que resulten extrañas a su propia esencia. Por otra parte –prosiguiendo con la reseña de su escrito casatorio– el impugnante estima tempestivo su recurso, puesto que ha sido deducido dentro de los quince días contados a partir de la notificación de la sentencia de sobreseimiento por prescripción de la acción penal. 2. A continuación, bajo el amparo del motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1, CPP), el impugnante se agravia del fallo de marras por entender que ha aplicado erróneamente los arts. 3986, 3987 y 4037, CC, al haber concluido que no había prescripto la acción civil dirigida en contra de su representado, porque la interposición de la demanda –o la instancia de constitución en parte civil en el proceso penal– genera un estado interruptivo que impide toda prescripción futura. Sobre el particular afirma que el propio sentenciante acepta que han trascurrido más de dos años entre la instancia de constitución en parte civil y la notificación de la citación de su representado, como tercero civilmente responsable, por parte del tribunal de juicio, o su abocamiento a la causa o su admisión de dicha instancia. Cita doctrina en aval de su posición consistente en que, si bien la demanda inutiliza el tiempo transcurrido con anterioridad y determina un nuevo cómputo, ello no constituye un factor impeditivo que dure todo el proceso hasta el dictado de la sentencia sobre el fondo del asunto, mientras no hubiera habido desistimiento o perención de la instancia. Asevera que ésta no es la solución legal ni condice con el fundamento de orden público sobre el que reposa la prescripción, en cuya virtud ella opera necesariamente ante la inacción del titular del derecho, a pesar de que pudo ejercerlo; y el transcurso de un cierto tiempo, en el que se prolongó dicha inactividad (arts. 3948 y 3949, CC). Entiende que esta postura del <italic>a quo</italic> resulta contraria a la jurisprudencia de la Sala Penal, plasmada en los precedentes “Farías” (S. Nº 117 del 28/12/00), y “Gaido” (S. Nº 66, 11/8/03), puesto que en dichos fallos se asigna efecto interruptivo a actos posteriores a la instancia de constitución en parte civil, lo cual da a entender que aquélla no posee efectos interruptivos a futuro. Por ello, estima que el juzgador ha ignorado la doctrina del “leal acatamiento” con respecto a las resoluciones emanadas del Tribunal de Casación. Además, considera que el <italic>a quo</italic> ha aplicado erróneamente el art. 3982 bis, CC, al caso, pues el efecto suspensivo asignable a la querella resulta inoponible a una persona jurídica (como lo es el Estado Provincial) al no poder ser ésta querellada penalmente. De hecho, aclara que su parte no ha sido concretamente querellada (arg. art. 3981, CC). Cita doctrina y jurisprudencia en aval de su postura. Y sostiene que el precedente “Núñez” (S. Nº 119 del 13/12/04) [<bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1494, 10/2/04, Tº 91-2005-A, p. 199 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>], emanado de esta Sala, también otorga la razón a su posición, pues de su lectura surge que declara el efecto suspensivo de la querella únicamente con relación a quien había sido imputado-querellado, y no respecto de otras personas. Agrega que, al atribuírsele a su parte el incumplimiento de una obligación in solidum con respecto a la que poseen sus dependientes, no acarrean efecto interruptivo alguno en contra de su representado los sucesivos actos de impulso de la acción civil dirigida en contra de los acusados. Por todas estas razones, solicita que este Tribunal case el auto impugnado, declarando prescripta la acción civil resarcitoria dirigida en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba (arts. 3986 y 4037, CC). III. A partir de la lectura del presente agravio, surge clara la pretensión del impugnante, a saber: que este tribunal se pronuncie acerca de la prescripción de la acción civil ejercida en el presente proceso penal. Adelanto que dicho pedido no resulta de recibo en virtud de la accesoriedad de la acción civil en sede penal, y por haberse extinguido la acción penal ejercitada en autos antes de ingresar a debate (art. 370, CPP). A fin de sustentar este aserto, me remito a los argumentos brindados en el precedente “Nicolini” (S. Nº 32, 20/5/02). 1. En efecto, allí se sostuvo que la regla de la accesoriedad de la acción civil en sede penal estaba expresamente consagrada en el código anterior, en su art. 16 -dto. ley 5154. Sólo podía ser ejercida cuando la principal estaba pendiente (TSJ Cba., Sala Penal, A. N° 123, 29/10/98, "Pilone"). Esto significaba que la acción resarcitoria no podía ser ejercida antes de que la penal haya sido legalmente promovida o iniciada (por requisitoria fiscal de instrucción formal o prevención o comunicación policial), ni después que ella se haya agotado mediante un auto de sobreseimiento firme (Alfredo Vélez Mariconde, Acción Resarcitoria, Imprenta de la UNC, Cba., 1965, p. 99). Pese a la nueva redacción del art. 26, CPP -ley 8123-, en cuanto prevé que "...la acción resarcitoria podrá ser ejercida desde el comienzo de la investigación penal preparatoria, pero la absolución del acusado no impedirá que el tribunal de juicio se pronuncie sobre ella en la sentencia (411)...", se mantiene el carácter accesorio de la acción civil "desde que subsiste la excepción relativa a la facultad del tribunal del juicio de pronunciarse sobre la cuestión civil si media absolución, de lo que a contrario se deriva que si la acción penal termina antes del inicio del debate, no es válido aquel pronunciamiento" (Ricardo C. Núñez, La Acción Civil en el Proceso Penal, 3ª edición actualizada por Roberto E. Spinka, Lerner Ed., 2000, p. 50). 2. De lo recién consignado surge a las claras que en esta sede penal ya no cabe pronunciarse sobre ningún aspecto relativo a la acción civil incoada en autos (entre ellos, lo concerniente a su supuesta prescripción), ya que ésta no subsiste al haberse extinguido la acción penal, respecto de la cual es accesoria. Ello constituye una de las manifestaciones de la aludida regla de la accesoriedad de la acción civil (Tarditti, Aída – Cafferata Nores, José I., Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, comentado -con la colaboración de Gustavo A. Arocena, Editorial Mediterránea, Córdoba, 2003, T. I, p. 149). 3. Por otra parte, las razones de economía procesal esgrimidas por el quejoso para que este Tribunal aborde el tratamiento de esta cuestión (es decir, el no tener que esperar, ante una probable presentación de la misma demanda ante sede civil, el largo período que insume dicho proceso para arribar a una sentencia que declare lo que aquí solicita) ya fueron ponderadas por el legislador local al momento de establecer las excepciones a dicha accesoriedad, las cuales –cabe resaltar– no se dan en autos por no haber entrado el presente proceso en su fase definitiva, esto es, el debate (Cfr., al respecto, Vélez Mariconde, Alfredo, op. cit., p. 101). IV. Por ello, a la presente cuestión respondo en forma negativa. Así voto. Las doctoras <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. En subsidio, bajo el amparo de idéntico motivo casatorio (art. 468, inc. 1, CPP), el recurrente se agravia del decisorio de marras por entender que ha aplicado erróneamente el art. 130, CPC, de esta provincia, al haber impuesto las costas al vencido, esto es, al tercero civilmente demandado, Superior Gobierno de esta Provincia. Sobre el particular, sostiene que dicha parte basó su planteo en jurisprudencia consolidada de esta Sala (casos “Gaido” y “Farías”, supra cits.), lo cual, en virtud de la doctrina del leal acatamiento, constituye una clara razón plausible para litigar (art. 130 –últ. párr.- CPC). Agrega que la invocación del precedente “Núñez” (arriba citado) era imposible de anticipar puesto que su doctrina no se aplica al caso. Además, la solución adversa a la pretensión de su parte se sustentó en razones distintas de las esgrimidas por la parte actora. Más aún, estima que dicha parte resultó vencida pues adujo razones formales para no tratar la oposición deducida por su parte, y el <italic>a quo</italic>, haciendo caso omiso a dichos argumentos, ingresó al fondo del asunto, rechazando –en definitiva– el planteo de prescripción. Ello torna arbitrario tener al actor como vencedor. Por estas razones, y en caso de rechazarse su planteo principal, solicita se case el auto impugnado, disponiendo que las costas por la oposición lo sean por el orden causado (arts. 130 in fine, CPC, y 551 CPP). II. En cuanto al capítulo de las costas, dicho fallo no es analogable a una “sentencia incompleta”, como pretende el quejoso. Así, a partir de la lectura de los precedentes citados por el impugnante en tal sentido (Fallos 130:314; 184:660; 244:414; y 248:101) surge claro que ello se da cuando el decisorio no ha resuelto una de las cuestiones a tratar, por lo cual cabe la posibilidad de que su ulterior solución diluya el gravamen generado en la “sentencia incompleta”. En síntesis: no hay –en dichos casos– una “sentencia definitiva” sobre el punto en litigio. En cambio, en la presente causa la objetada imposición de costas civiles le generaba al oponente vencido un gravamen definitivo en la medida que pudiese generar censuras autónomas a los de la resolución interlocutoria (TSJ Cba., Sala Civil, S. Nº 2/99; A. Nº 279/99 y A. Nº 40/2005), por lo cual era viable la interposición de un recurso contra ella. Entonces, al no haber sido recurrido oportunamente, dicho decisorio ha quedado firme en cuanto a este punto. III. Por todo ello, a la segunda cuestión planteada voto en forma negativa. Así voto. Las doctoras <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: Rechazar el recurso de casación deducido por el Dr. Juan Carlos Bisoglio, en representación del tercero civilmente demandado, Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. Con costas (art. 130, en función de los arts. 550 y 551, CPP). <italic>Aída Tarditti — María Esther Cafure de Battistelli — María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R.- Fallo seleccionado y reseñado por la Relatoría de la Sala Penal del TSJ.</header></page></body></jurisprudencia>