<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Petición de suspensión o paralización del juicio principal. NATURALEZA JURÍDICA. Medida cautelar: presupuestos para su otorgamiento. Falta de acreditación del perjuicio temido. Sentencia ejecutada y bien rematado. Existencia de un tercero de buena fe adquirente del inmueble. Improcedencia de la suspensión. PREJUZGAMIENTO. Requisitos. Ausencia de configuración </bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En una acción autónoma de nulidad el primer juez desestimó el pedido del actor de que se suspendan las actuaciones del juicio que constituye su objeto con fundamento en que: 1) su suspensión resulta excesiva dada la buena fe, reconocida por ambas partes, del tercero adquirente en subasta; 2) los peligros invocados quedan suficientemente conjurados con la anotación del bien como litigioso, publicidad mediante la cual los eventuales terceros podrán impetrarse de este litigio a fin de evitar el “estrépito” temido. Precisamente contra estas razones se agravia el accionante fustigando el decisorio, en prieta síntesis, por lo siguiente: a) por cuanto la acción autónoma de nulidad tiene por objeto hacer caer todos los derechos que pueden haber resultado del juicio principal, incluso los del tercero adquirente en subasta a quien el sentenciante pretende resguardar, presumiendo su buena fe, en actitud de flagrante prejuzgamiento (art. 330, CPC); b) por cuanto el sentenciante desconoce que ya “no existe comprador de ninguna fe” (sic) por cuanto ha sido denunciada la caducidad de sus derechos por la falta de pago del saldo y la caducidad registral automática. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- El pedido de paralización del juicio objeto de la presente acción autónoma de nulidad participa de la naturaleza de una verdadera medida cautelar que, como tal, constituye un mero instrumento preventivo creado para quitar del medio las dañosas consecuencias que pueden nacer de la duración -no deseable- pero inevitable de la litis. Dicho en otros términos, la petición de suspensión o paralización del juicio principal conlleva la pretensión de un anticipo asegurativo de la garantía jurisdiccional frente a una objetiva posibilidad de frustración, cuya finalidad esencial consiste en evitar que se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial auspiciosa todavía no obtenida. 2- La procedencia del pedido de paralización del juicio objeto de la acción autónoma de nulidad está condicionada a que el interesado en obtenerla demuestre la concurrencia de los consabidos requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: verosimilitud del derecho y peligro en la demora. En esa senda la apelación es inconducente desde que el apelante no ha logrado revertir el argumento del primer juez en torno a la improbabilidad del perjuicio temido (“<italic>periculum in mora</italic>”) que se pretende conjurar con la suspensión del juicio principal. 3- El juicio principal, cuya paralización se intenta, no se encuentra pendiente de ejecución sino que ya ha sido ejecutada la sentencia y rematado el bien embargado, el que fuera adquirido por un tercer adquirente cuya buena fe, que la ley presume, obsta la posibilidad de que una eventual sentencia auspiciosa a obtenerse en este proceso (acción autónoma de nulidad) pueda conculcar sus derechos adquiridos. 4- Se ha afirmado con acierto por buena doctrina y jurisprudencia (aunque con motivo de la suspensión de la ejecución que autoriza el art. 401, CPC, supuesto análogo en sus efectos al que nos ocupa -acción autónoma de nulidad-) que si la sentencia se hubiera ejecutado antes del acogimiento del recurso, el ejecutante quedará obligado a restituir lo que hubiere obtenido en virtud del juicio, pero “...aunque la ley procesal no lo establezca, este efecto no se propaga a los terceros que de buena fe hubiesen adquirido derechos al abrigo de la sentencia revocada, salvo que con la demanda de revisión se hubiese pedido y ordenado la anotación de la litis (art. 482) y en tal caso únicamente respecto de las adquisiciones posteriores a la inscripción de la cautelar” (Fontaine Julio en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, Tomo I, Advocatus p. 783; TSJ 19/8/86 “Nachet de Agüero c/ Lascano Pizarro” <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 611 del 18/9/86). 5- Ningún peligro nuevo puede conllevar la continuación de los trámites posteriores a la subasta en el juicio principal, pues aun en la mejor hipótesis para el apelante, esto es, que esta demanda (acción autónoma de nulidad) concluya en una sentencia auspiciosa, sus efectos nunca podrían propagarse al tercero de buena fe que hubiese adquirido derechos al abrigo de la sentencia recaída en aquél. De otro costado, de concurrir la caducidad de los derechos de este tercero por los motivos que augura el apelante en su libelo recursivo (caducidad de la compra por falta de pago de saldo de precio o por caducidad de inscripción), tampoco la continuación del juicio se constituiría en instrumento idóneo para generar perjuicios que no puedan ser conjurados con otra medida cautelar menos gravosa cual es la anotación de bien litigioso, cuya publicidad alerte a eventuales futuros adquirentes de la existencia de la presente litis. 6- No es cierto que el primer juez ha incurrido en prejuzgamiento que invalide la decisión adoptada o mengüe su imparcialidad. Es contrario a la buena actuación del magistrado el adelanto de opinión que constituye prejuzgamiento. Pero no participa de tal carácter y difiere del prejuzgamiento un anticipo como el de autos, dado tangencialmente dentro del proceso y en ocasión de decidir una cuestión vinculada con él (vbg. con motivo de decidir la procedencia de una cautelar o de la intervención del tercero). Este adelanto de opinión no constituye prejuzgamiento porque es una necesidad del mismo proceso por una parte, y por la otra porque no se trata de un anticipo dado a alguna de las partes sino a ambas dentro del proceso, lo que resta de parcialidad a la opinión vertida. 7- El juicio que exige la decisión sobre la cautelar es meramente provisional, lo que condice con uno de los caracteres típicos de las cautelares cual es su preventividad, determinando que el juez no prejuzgue sobre el derecho del peticionante sino se limite a un juicio hipotético y provisional dentro del cual agota su virtualidad, a contrario del juicio de verdad que queda reservado para la sentencia definitiva. <bold>Resolución</bold> 1. Rechazar el recurso de apelación y en consecuencia confirmar el decreto atacado y el interlocutorio que lo mantiene. 2. Imponer costas al apelante vencido (art. 130, CPC). <italic>15.070 - C2a. CC Cba. 27/03/03. Auto Nº 91. Trib. de origen: Juz. 15a. CC Cba. “Ramato, Osvaldo Juan Cruz – Acción Autónoma de Nulidad - Ordinario”. Dres. Silvana María Chiapero de Bas, Marta Montoto de Spila y Raúl E. Fernández</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>