<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>Operaciones de inventario y avalúo. Cuestionamiento por la errónea calificación de los bienes. Improcedencia de la acción. Vías idóneas para atacarlas </intro><body><page>1– La acción autónoma de nulidad deducida requiere que la sentencia dictada y pasada en autoridad de cosa juzgada adolezca de vicios esenciales tales como haber sido la culminación de un proceso aparente, simulado o fraudulento o que se hubiera dictado con los vicios de la voluntad, excluyéndosela cuando el defecto que se denuncia hubiera sido corregido mediante el incidente respectivo o recurso adecuado. 2– En el sub examine queda claro que el actor apelante persigue la invalidez de las operaciones de inventario, avalúo, el pronunciamiento que lo aprueba como así también aquellos actos que tengan relación directa con esas operaciones. La razón principal de la nulidad de aquellas operaciones está dada porque se incluyó la totalidad de los bienes relictos, cuando lo que correspondía –según el quejoso– era el 50%, atento la naturaleza ganancial del inmueble de titularidad del causante. Aun partiendo de una posición amplia, el objeto de la acción en cuanto se refiere a la cosa juzgada obtenida con vicios intrínsecos, no puede admitirse, ya que se trata, mediante la acción autónoma, de borrar una desviación procesal que no puede ser subsanada mediante los medios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo. 3– De las constancias de autos surge claramente que el recurrente en ningún momento cuestionó las operaciones de inventario y avalúo realizadas, cuando su apoderado tenía facultades para hacerlo o bien para presentar su informe por separado. Nada de ello ha ocurrido en autos. De esta manera, la acción impetrada no puede suplir la ausencia de interposición de los remedios adecuados, según la etapa procesal que transcurría. No debe olvidar el apelante que en ningún momento se ha probado que hubiera existido negligencia o dolo de los peritos inventariados. 4– Recuérdese que la acción iniciada requiere que el fallo fuese el resultado de un procedimiento viciado que colocó a una de las partes en total estado de indefensión a causa de fraude, simulación, dolo, error esencial, pero no cuando se trate de errores de juicio que bien pudieron subsanarse por los remedios legales, sin tener que acudir a una acción autónoma para subsanarlos. El relato del recurrente es demostrativo de que se trata de un error de juicio y no de un supuesto de sentencia obtenida por vía de engaño, con vulneración del derecho de defensa y de propiedad de la otra parte (nulidicente), y siendo así, mal puede articularse el presente remedio que resulta extraordinario. 5– Además, el a quo ha dado las razones que justifican el modo y forma de realizar las operaciones de inventario y avalúo, lo cual no ha merecido refutación alguna por parte del recurrente. A ello se añade que ninguno de los incidentes previstos en los arts. 680 y 681 del Código ritual fueron deducidos. 6– La acción incoada no es el camino adecuado para regularizar las operaciones practicadas, máxime cuando no se ha refutado el error de juicio que se adjudica al sentenciante. Si lo que está en juego es la calificación de los bienes inventariados y, por ello, los peritos inventariadores consideran que la cuota parte de la cónyuge supérstite es un bien sucesible, ello es materia del incidente de inclusión o exclusión de bienes. 7– La pretensión del quejoso requiere previamente demostrar el vicio que afectaba a las operaciones que se dicen inválidas y, a posteriori, rebatir la razón dada por el juzgador sobre la calificación dada a los bienes que integraron las operaciones de inventario y avalúo, y auto de partición sobre el cual ni siquiera se intentó recurso alguno. 8– El error que justifica la presente acción autónoma debe ser grave y esencial, evidente, grosero, que cause un daño de tal magnitud que sólo se suprime mediante la interposición de la acción que aquí nos ocupa. La acción autónoma de nulidad no puede implicar de forma encubierta una reiteración del juzgamiento o un reexamen del mismo estado de cosas. C1a. CC Cba. 31/3/11. Sentencia Nº 45. Trib. de origen: Juzg. 19a. CC Cba. “Ludueña Teobaldo Antonio – Acción de nulidad – Recurso de apelación - Expte Nº 941854/36” 2a. Instancia. Córdoba, 31 de marzo de 2011 ¿Procede el recurso de apelación de la parte actora? El doctor Julio Sánchez Torres dijo: Estos autos, procedentes del Juzgado de 1ª. Instancia y 19ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta Capital, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 142, de fecha 22/4/09 que resolvía: “ I) Rechazar la acción autónoma de nulidad deducida por el Sr. Hugo Enzo Vaccarini, en contra de los Dres. Sida del Valle Casih, Sergio Salomón y José Luis Moreno. II) Costa a cargo del actor, Sr. Hugo Enzo Vaccarini,…". 1. Llegan los presentes autos a este Tribunal de grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (incidentista) en contra del pronunciamiento que luce a fs. 185/203, siendo concedido a fs. 206. 2. Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, el apelante expresa agravios quejándose por los siguientes motivos, a saber: a) luego de exhaustiva relación de causa el apelante se agravia porque en el sub lite se perseguía la declaración de nulidad de lo actuado por los peritos inventariadores y valuadores, peticionándose sólo la declaración de nulidad de lo actuado por ellos. Manifiesta el quejoso que los dichos peritos no tienen el carácter de demandados, sino que se les confiere intervención al solo efecto de que hagan uso de su derecho de defensa. Dice en este sentido que el decisorio debe revocarse por errónea calificación de los sujetos pasivos de la litis, ya que ello viola el principio de congruencia, tratándose así de una nulidad objetiva como lo estableció el Alto Cuerpo provincial; b) porque se confunde el ámbito propio del recurso de revisión en estricto sentido y la acción autónoma de nulidad que carece de regulación formal; c) porque para rechazar la acción impetrada se otorga valor al consentimiento de los actos, dejando de lado el interés público. Sostiene el recurrente que dicho consentimiento no es justificante del defecto sustancial que se denuncia, destacando que el principio de seguridad jurídica es el que resulta vulnerado por la aprobación de un acto de manifiesta irregularidad. Agrega que la única vía para impetrar la regularización de las operaciones practicadas es la que se utilizó, esto es, la acción autónoma de nulidad, ya que lo atacado es el acto jurídico procesal por no responder a la realidad fáctica de las constancias de autos. Por ello, afirma que la designación de los nuevos apoderados no es suficiente para rechazar la acción intentada en autos, dado que el acto atacado es nulo de nulidad absoluta. Luego de una conclusión que formula el quejoso, solicitan que se haga lugar al remedio intentado, con costas en el orden causado. 3. A fs. 248 se corre el traslado de rigor, el que es contestado por las distintas partes contrarias … Dictado el decreto de autos, firme, la causa queda en condiciones de ser resuelta. 4. Entrando al tratamiento de la cuestión traída a decisión de este Tribunal de grado, puede señalarse que respecto a la primera queja vertida por el actor no debe recibirse. Este aserto se apoya sencillamente en que el sentenciante rechazó la pretensión introducida, esto es, la acción autónoma de nulidad contra quienes comparecieron a la litis a ejercer su derecho de defensa, como "sujetos de la litis". De alguna manera, si no revisten el carácter de demandados, son terceros, no se comprende por qué a fs. 10 vta. la parte actora pide se haga lugar a la demanda con costas a cargo de los peritos inventariadores y tasadores, los cuales deben ser especialmente citados. A lo expuesto se puede añadir lo consignado por el nulidicente a fs. 8 vta., cuando afirma que la responsabilidad del entuerto compete al colegio pericial ad hoc, constituido por los tres letrados intervinientes, conformando una litis consorcio pasiva necesaria. 5. La errónea calificación de los sujetos pasivos de la litis y las consecuencias derivadas de dicha situación violan, a juicio del quejoso, el principio contenido en el art. 330 del Cód. ritual, tratándose de una nulidad objetiva (ver fs. 239 in fine), sin especificar cuál es el perjuicio que le causa la afirmación del sentenciante en este sentido, por más que se empeñe en sostener que se trata de una nulidad institucional. En ningún momento se desprende de su argumento cuál es el daño procesal que provoca el juzgador cuando en uno de los considerandos refiere a los peritos intervinientes como demandados, cuando en la parte resolutiva rechazó la acción autónoma de nulidad contra los letrados que realizaron las operaciones de inventario, avalúo y partición (arts. 76 y 77, CPC). 6. La segunda queja sigue la suerte de la anterior. La acción autónoma de nulidad deducida requiere que la sentencia dictada y pasada en autoridad de cosa juzgada adolezca de vicios esenciales, tales como haber sido la culminación de un proceso aparente, simulado o fraudulento o que se hubiera dictado con los vicios de la voluntad, excluyéndosela cuando el defecto que se denuncia hubiera sido corregido a través del incidente respectivo o recurso adecuado. 7. En el sub examine, queda claro que el apelante persigue la invalidez de las operaciones de inventario, avalúo, el pronunciamiento que lo aprueba como así también aquellos actos que tengan relación directa con esas operaciones, verbigracia, el incidente de regulación de honorarios del Dr. José Luis Moreno. La razón principal de la nulidad de aquellas operaciones está dada porque se incluyó la totalidad de los bienes relictos, cuando lo que correspondía, según el quejoso, era el 50%, atento la naturaleza ganancial del inmueble de titularidad del causante. 8. Aun partiendo de una posición amplia, el objeto de la acción en cuanto se refiere a la cosa juzgada obtenida con vicios intrínsecos no puede admitirse en el sub lite, ya que se trata a través de la acción autónoma de borrar una desviación procesal que no puede ser subsanada mediante los medios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo (Berizonce, R., “Medios de impugnación de la cosa juzgada”, Rev., del Colegio de Abogados de La Plata., ene-jun 1971. TXII, N 26, p. 259; Peyrano, J., El Proceso Civil. Principios y fundamentos. Ed. Astrea, Bs.As., 1978, p. 181). 9. De las constancias de autos surge claramente que el recurrente en ningún momento cuestionó las operaciones de inventario y avalúo realizadas, cuando su apoderado tenía facultades para hacerlo, o bien, como lo esgrimió el sentenciante, para presentar su informe por separado. Nada de ello ha ocurrido en el sub judice. De esta manera, la acción impetrada en autos no puede suplir la ausencia de interposición de los remedios adecuados, según la etapa procesal que transcurría. No debe olvidar el apelante que en ningún momento se ha probado que hubiera existido negligencia o dolo de los peritos inventariado[re]s. 10. Recuérdese que la acción iniciada requiere que el fallo fuese el resultado de un procedimiento viciado que colocó a una de las partes en total estado de indefensión a causa de fraude, simulación, dolo, error esencial, pero no cuando se trate de errores de juicio que bien pudieron subsanarse por los remedios legales, sin tener que acudir a una acción autónoma para subsanar estos últimos (Vidal, L., Nulidades. Acción Autónoma de Nulidad. Némesis, Bs.As., 2008, pp. 166/7). 11. El relato efectuado por el recurrente en su relación de causa es demostrativo de que se trata, en todo caso, de un error de juicio y no de un supuesto de sentencia obtenida por vía de engaño, con vulneración del derecho de defensa y de propiedad de la otra parte (nulidicente), y siendo así, mal puede articularse el presente remedio que resulta extraordinario. 12. El agravio vertido sobre el pretenso consentimiento de los actos como justificativo del rechazo de la acción autónoma de nulidad tampoco merece recibo. En efecto, el apelante arguye que la lesión se produce porque se prescindió de la intervención necesaria del tribunal que no pudo admitir las operaciones cuestionadas en ejercicio de un elemental deber jurisdiccional. Sin embargo, el mismo tribunal a quo ha dado las razones que justifican el modo y forma de realizar las operaciones de inventario y avalúo, lo cual no ha merecido refutación alguna por parte del recurrente. A ello se añade que ninguno de los incidentes previstos en los arts. 680 y 681 del C. ritual fueron deducidos. 13. La queja referida a la inserción de los nuevos apoderados del impugnante no cambia la suerte de este pronunciamiento, dado que la acción incoada en el sub lite no es el camino adecuado para regularizar las operaciones practicadas, máxime cuando no se ha refutado el error de juicio que se adjunta [sic] al sentenciante, esto es, distribución de los bienes relictos. Precisamente, si lo que está en juego es la calificación de los bienes inventariados y, por ello, los peritos inventariadores consideran que la cuota parte de la cónyuge supérstite es un bien sucesible, ello es materia del incidente de inclusión o exclusión de bienes. 14. Es que la pretensión del quejoso en el sentido de que corresponde se anulen las operaciones practicadas a fin que se realicen nuevamente con la calificación de los bienes que jurídicamente corresponde, requiere previamente demostrar el vicio que afectaba a las operaciones que se dicen inválidas y, a posteriori, rebatir la razón dada por el juzgador sobre la calificación dada a los bienes que integraron las operaciones de inventario y avalúo (ver especialmente fs. 201/203), y auto de partición sobre el cual ni siquiera se intentó recurso alguno. 15. Se puede señalar que en el sub judice no se ha probado la equivocación o error que anule el acto jurídico procesal, operaciones de inventario y avalúo, ya que el apelante en su meduloso escrito reiteradamente ha insistido con la calificación de bienes errónea, sin demostrar que fuera así. Por otro lado, el error que justifica la presente acción autónoma debe ser grave y esencial, evidente, grosero, que cause un daño de tal magnitud que sólo se suprime mediante la interposición de la acción que aquí nos ocupa. La acción autónoma de nulidad no puede implicar de forma encubierta una reiteración del juzgamiento o un reexamen del mismo estado de cosas. Reitero, se pretende la anulación de las operaciones ya mentadas, sin haber acreditado mínimamente cuál ha sido el error en la calificación de los bienes que ha defendido el sentenciante. El doctor Guillermo P. B. Tinti adhiere al voto emitido por el Vocal preopinante. Atento al resultado de los votos precedentes el Tribunal, RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose el fallo apelado en todas sus partes. II) Las costas de esta instancia se imponen a la recurrente. (…). Julio C. Sánchez Torres – Guillermo Tinti &#9632;</page></body></jurisprudencia>