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ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD

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COSA JUZGADA. MEDIDAS CAUTELARES. Embargo. Conocimiento de la cautelar previo al pedido de nulidad de la condena. Improcedencia de la acción
1– El art. 14 de la ley 5771 dispone: “El Registro no inscribirá título traslativo de dominio en el cual se invoque certificación por la que se haya hecho saber la existencia de algún gravamen o medida precautoria, sin que estén cancelados en el Registro o que el adquirente del bien tome a su cargo la obligación, consintiendo en mantener la inscripción del gravamen o medida precautoria, o que simplemente consienta en la vigencia al solo efecto de las resultas de la obligación o del juicio, sin hacerse cargo personalmente de ella, y en este último caso, sólo hasta el límite del monto anotado.[…]”.

2– No resulta razonable que quien ve afectado su patrimonio por dos embargos ordenados en una causa, de la que sostiene no es parte, no arbitre medida alguna tendiente a invalidar los gravámenes que, de lo contrario, repercutirían en el negocio jurídico realizado, pues es de rigor que el comprador que se hace cargo de un embargo retiene del valor de compra el importe de la cautelar. Lo razonable sería que en forma previa al negocio jurídico gestionara la cancelación de las cautelares, que prima facie, según los términos del reclamo del accionante, debieron aparecer como injustificadas; lejos de ello, aparece formalizada la operación, con una hipoteca en su favor, evidenciando –cuanto menos– una actitud elusiva y especulativa en orden a la condena que en la causa hoy impugnada, no le alcanzaría.

3– “El objeto de la acción autónoma es la cosa juzgada que adolece de ‘desviación procesal’, entendiendo por tal la actividad cumplida por los sujetos intervinientes en el proceso que produce un apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo, de los fines asignados; desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados por el ordenamiento respectivo”.

4– La excepcionalidad de la acción incoada en autos impone la carga probatoria no sólo del vicio que se denuncia como generador del pronunciamiento con autoridad de cosa juzgada, sino también la carga de demostrar que en la intolerable injusticia que supuestamente afecta al accionante éste no actuó originando el vicio o contribuyendo a su consolidación (principio de protección).

5– Si bien en la actualidad no hay discusión en orden a que la cosa juzgada es una exigencia política, no una razón natural, la pretensión de revisión en modo alguno se encuentra despojada de los caracteres tipificantes y por tanto exigibles, para los planteos de nulidad procesal previstos por la ley ritual, entre ellos el destacado principio de protección, que indudablemente conforma un presupuesto de procedencia. Más aún, la acción interpuesta en este proceso por el accionante requiere que se demuestre no sólo la imposibilidad de defenderse sino también que la sentencia sea intolerablemente injusta por resultar contradicha con la realidad de los hechos y el derecho que por aquella indefensión no puede invocarse.

CTrab. Sala II Cba. 26/8/10. Sentencia N° 51. “Taverna, Miguel Ángel c/ Olmedo, Alberto Oscar y otros – Acción autónoma de nulidad – Expte Nº 44173/37”

Córdoba, 26 de agosto de 2010

VISTOS: … DE LOS QUE RESULTA:

Que a fs. 1/11 compareció el señor Miguel Ángel Taverna por derecho propio y en representación de la sociedad de hecho “Sánchez y Taverna Sociedad de Hecho”, promoviendo formal demanda en contra de Alberto Oscar Olmedo, Salvador Miguel Torres y Ramón Eulogio Reyna, hoy sus sucesores Genoveva Guzmán y Silvana Rosa Reyna, persiguiendo como acción autónoma la declaración de nulidad de todo el procedimiento sustanciado en los autos caratulados: “Olmedo, Alberto Oscar – Reyna, Ramón Eulogio – Torres, Salvador M c/ Durcom SA – Ordinario – Despido – Expte.Nº 4869/37”, tramitados ante la Excma. Sala Novena de la Cámara del Trabajo de la ciudad de Córdoba, Secretaría N° 18 y en especial de la sentencia en ellos, N° 37 de fecha 30/6/04 dictada en esos autos. Relata que los demandados promovieron demanda en contra de la firma Durcom SA, denunciando domicilio en calles Ciriaco Ortiz 1554 y Pasaje Okinawa Nº 150. Que en el punto “X” de la demanda, los hoy demandados pidieron la extensión de responsabilidad y condena solidaria a Taverna Sociedad de Hecho y Durcom SA, en los términos del art. 31, LCT, pero que de la fecha de la audiencia de conciliación se notificó exclusivamente a la razón social Durcom SA, y la litis se trabó entre los actores (hoy demandados) y dicha firma, no existiendo mención, ni declaración de rebeldía del suscripto, ni de ninguna sociedad de hecho. Que el proceso concluyó con el dictado de la sentencia el 31/6/04 [sic], por la cual se acogió la demanda en contra de Durcom SA, y se hace extensiva la condena a una sociedad de hecho indeterminada, a quien se la denomina en el resolutorio como “Sánchez y Taverna Sociedad de Hecho”. Que el suscripto y la sociedad de hecho tomaron conocimiento de la existencia del proceso cuya nulidad se pretende, con fecha 28/9/05, a partir de la notificación del Juzgado de 1a. Instancia y 29a. Nom. Civil y Comercial con motivo del pedido de quiebra que los señores Olmedo y Torres formularan en su contra y el de una inexistente sociedad de hecho de igual denominación (Sánchez y Taverna), pero integrada por el suscripto y por el señor Julio Sánchez, invocando para el pedido de quiebra el crédito que emana de la condena del juicio aludido. Que dicha notificación lo fue en la calle Méjico 1167 de esta ciudad. Ante ello, interpuso ante el tribunal que dictó la sentencia (Sala IX) formal incidente de nulidad. El tribunal entendió que esta vía no era la correcta, ordenando acudir por la que correspondiera, por lo que inició acción autónoma de nulidad. Que las sucesoras de uno de los hoy demandados (Ramón E. Reyna), las señoras Genoveva Guzmán y Silvia Rosana Reyna, también han formulado pedido de quiebra de la indeterminada Sociedad de Hecho “Sánchez y Taverna”, pedido que por imperio del art. 23, LSC, alcanza tanto a la sociedad cuanto al suscripto en forma personal. Relata que en el nuevo pedido de quiebra manifiestan que los socios de hecho son otros distintos de los que en el primer pedido de quiebra atribuían la responsabilidad por la condena dictada. Expresa que en el proceso cuya nulidad solicita, si los hoy demandados pretendían la extensión de responsabilidad a posibles terceros obligados, los deberían haber individualizado con precisión y citarlos a que comparezcan a la audiencia de conciliación, quedando constituidos como parte a todos los efectos procesales. Manifiesta que si bien los actores (hoy demandados) dirigen la demanda en contra de Durcom SA en el punto “II” de su escrito, luego en el punto “X” solicitan se haga extensiva solidariamente la responsabilidad a un tercero, una sociedad de hecho “Taverna”, y no “Sánchez y Taverna”. No obstante ello, se fijó audiencia de conciliación, citando sólo a la demandada Durcom SA, a los domicilios de calle Ciriaco Ortiz 1554 y Pasaje Okinawa 150. Que en la audiencia de conciliación se tuvo por no comparecida sólo a la demandada Durcom SA, teniéndosele por no contestada la demanda, con lo cual quedó trabada la litis entre los actores y dicha firma, sin mención de los terceros indeterminados contra quienes pidieron hacer extensiva la condena, lo que implicaría un desistimiento tácito de cualquier citación a terceros. Que a fs. 105, los hoy demandados acompañaron un escrito de “Aclaran Demanda”, donde aclaraban que no demandaron a ninguna sociedad de hecho, sino tan sólo a Durcom SA. Fijada la audiencia de vista de la causa se notificó a la firma Durcom SA en los dos domicilios denunciados precedentemente y en los apuntes de alegatos de la parte actora (hoy demandados), se solicitó que se hiciera lugar a la demanda condenando a Durcom SA. La sentencia dictada en esos autos extendió la responsabilidad por la condena solidariamente a Durcom SA y a una sociedad de hecho “Sánchez y Taverna” cuyos socios no se individualizaron. Que a partir de allí se comenzó a incorporar en las notificaciones, además de Durcom SA, la leyenda “Sánchez y Taverna Sociedad de Hecho”, pero se siguieron enviando a los domicilios indicados previamente. Destaca que no se trata en el presente caso de la existencia de una notificación nula, sino que derechamente no se ordenó jamás que se individualizara y notificara en forma a cualquier tercero. Manifiesta que jamás pudo haber tenido conocimiento de la existencia de este proceso a través de las notificaciones cursadas a Durcom SA, ya que él integró dicha firma sólo en carácter de accionista y hasta el mes de noviembre de 1991, fecha en que transfirió sus acciones, aspecto que los actores (hoy demandados) no pueden desconocer, porque ellos han sido activos integrantes de su directorio y accionistas, como lo reconocen. Expresa que la pretensión de nulificar el procedimiento, la sentencia y su proceso de ejecución resulta procedente, puesto que los agravios y el perjuicio que la falta de citación a juicio le han ocasionado es evidente y actual, ya que no ha podido ejercer el derecho de defensa en juicio, se ha visto afectado el debido proceso y que, como consecuencia directa de la sentencia recaída, enfrenta hoy como personal y directamente responsable dos pedidos de quiebra por una suma mayor a los cien mil pesos, con lo cual se ve afectado su derecho de propiedad. Afirma que la sentencia atacada también es nula según lo dispuesto por el art. 65 inc. 4 primera parte del CPT, viéndose afectado por la imposibilidad de recurrirla. Manifiesta la nulidad que denuncia en autos, trae como consecuencia la afectación de derechos constitucionales. Cita jurisprudencia. Acompaña documental. Hace reserva de caso federal. II. Celebrada la audiencia de conciliación (art. 47, CPT), no fue posible lograr el avenimiento de las partes, por lo que el actor se ratificó de su demanda y los demandados la contestaron. En su memorial, de manera previa a contestar la demanda, efectúan las siguientes consideraciones: en primer término, refieren que el escrito inicial de la demanda autónoma de nulidad no contiene propiamente los fundamentos de la demanda promovida, sino que se trata de un responde a la demanda correspondiente al proceso que se pretende nulificar. En segundo término, se refieren a la identidad letrada entre el abogado que patrocina al señor Miguel Ángel Taverna en esta demanda, con el patrocinante de Esteban Leonardo Ferreyra –presidente del Directorio de la sociedad Sanicon SA–, presunto tercero que se presentó en el expediente donde tramita el pedido de quiebra como titular dominial del inmueble ubicado en Gregorio Matorras 3777 de Córdoba y a quien le habría llegado la cédula notificando al otro socio señor Julio Sánchez. En tercer término, expresan que si bien el demandante aduce que la sociedad de hecho no existe, a los fines legales no cumplimentó el procedimiento estatuido en los arts. 98 a 112 de la LSC. En cuarto término, afirman que el señor Taverna intenta aparecer como un tercero perjudicado, siendo que, en realidad, como integrante del conjunto económico permanente –la sociedad de hecho y Durcom SA– condenado, es parte y como tal lo alcanzan los efectos de la aplicación de ley laboral y societaria. Finalmente, en quinto término, denuncian la conducta procesal del otro socio señor Julio Sánchez, quien al igual que Taverna es integrante del conjunto económico permanente. Seguidamente niegan en forma categórica los hechos denunciados, salvo los que sean de reconocimiento expreso en su memorial solicitando se rechace el planteo, con costas. Expresan que el actor ha violado sus propios actos, por una parte, porque en un primer momento planteó incidente de nulidad en contra de la sentencia dictada por la Sala Novena, donde manifestaba en su escrito que el remedio procesal idóneo para atacar el procedimiento y procurar volverlo a cero no era la acción autónoma de nulidad y, sin embargo, cuando le resultó adversa la resolución sobre el recurso utilizado, promueve acción autónoma de nulidad, lo que va en contra de sus propios actos. También ha violado sus propios actos, desde que en el escrito fechado el 7/10/05, en el proceso de pedido de quiebra no denuncia su domicilio real, y luego por escrito de fecha 21/10/05, en el mismo proceso se presenta su letrado patrocinante doctor Juan A. Lascano Pizarro, diciendo que en el domicilio de calle Méjico 1167 se ha recibido nueva notificación del decreto fechado el 14 de setiembre de 2005 y que los propietarios del citado inmueble o los locatarios actuales nuevamente han tenido la gentileza de hacer llegar al señor Miguel Ángel Taverna la mentada notificación, ya que en dicho domicilio no existe ninguna sociedad ni es el domicilio real del señor Taverna; por consiguiente devuelve la cédula de notificación. Que luego, en la presente demanda, denuncia como su domicilio el de calle Méjico 1167 y asume la representación de la Sociedad de Hecho Sánchez y Taverna SH, por lo que hay una contradicción del presentante en ambos procesos. Cita doctrina. Expresan además que el planteo es extemporáneo, pues el señor Taverna manifestó que recién tomó conocimiento de la existencia del proceso a partir de la notificación que le cursara el Juzgado de 1a. Instancia y 29a. Nom. Civil y Comercial, con motivo del pedido de quiebra que los hoy demandados formularan en contra de una inexistente sociedad de hecho de igual denominación (Sánchez y Taverna), pero integrada por el suscripto y por un desconocido señor Julio Sánchez, notificación cursada en el domicilio de calle Méjico 1167 de esta ciudad, con fecha 28/9/2005. Relatan que ante el Juzgado donde se tramita el pedido de quiebra por escrito de fecha 11/11/2005, los actores, hoy demandados, Alberto Oscar Olmedo y Salvador Miguel Torres rectifican la demanda, y la dirigen en contra de Julio Sánchez, con domicilio en Gregorio Matorras 3767 de barrio Cerro de las Rosas de la ciudad de Córdoba. Expresan que es falso que el señor Taverna tomara conocimiento del juicio laboral con la notificación del pedido de quiebra, primero porque aquel no puede desconocer la demanda instaurada en su contra, porque como él mismo lo reconoce en sus escritos presentados con fecha 7/10/2006, tanto en el juzgado de la quiebra como ante la Sala Novena, fue parte integrante de Sánchez y Taverna SH y accionista de Durcom SA –su continuadora o sucesora– notificándose la demanda de fecha 7/12/2001 al domicilio social inscripto de Pasaje Okinawa 150, La Agustina, ciudad de Córdoba. Que también se notificó la demanda al último de los domicilios donde prestaron su fuerza laborativa los actores, esto es, Ciriaco Ortiz 1554 de barrio Pueyrredón. Que la conducta asumida por los hoy actores fue la de mantenerse en rebeldía a lo largo del juicio. En segundo lugar, sostienen que el planteo está fuera de término porque resulta ingenuo pensar que Miguel Ángel Taverna no tenía conocimiento de la acción promovida en su contra, y que ni tan sólo sospechara la posibilidad de ser demandado por su personal, siendo que en forma contemporánea al despido masivo de sus obreros con fecha 31/8/2001, había sido enajenado el inmueble sobre el que se encontraba asentado el establecimiento Durcom SRL, que conforme las constancias del Registro de la Propiedad se hizo a su favor, mediante escritura número 117 A, de fecha 15 de agosto de 2001. Afirman que el nombrado y el señor Julio Sánchez, integrantes de ambas sociedades, producen el despido de todo el personal que trabajaba en la empresa, y de inmediato se encargan de desapoderar a Durcom SA e incorporan el inmueble a su patrimonio para evitar hacer frente a sus obligaciones, en este caso, las indemnizaciones adeudadas a los actores. Que finalmente, el señor Taverna transfiere los inmuebles que había adquirido antes de Durcom SA a los señores Kalinoswki y Redolfi para liberarlas de su ejecución, ya que Taverna toma conocimiento de la cautelar ordenada en los autos y anotada con fecha diciembre de 2001. Advierten que de la misma matrícula surge en el rubro a) Titulares dominiales, al punto 2) Durcom SA – Alejandro José Gaggino – Julio Sánchez y Miguel Ángel Taverna, surgiendo de las constancias registrales la titularidad del actor en condominio con Julio Sánchez y la sociedad Durcom SA de una de las parcelas que conformaban el inmueble sobre el que trabajaban los actores, hoy demandados, surgiendo así la conexidad entre ambas entidades negadas por el actor. Afirman que se trata de una maniobra urdida para perjudicar los derechos de los trabajadores, desde que las empresas de la empleadora, antes denominada Sociedad de Hecho y luego SA, fueron vaciadas por sus dueños. Que dicha maquinación tuvo su comienzo con el despido que producen Sánchez y Taverna Sociedad de Hecho mediante telegramas, de fecha 30/11/94, en razón de que los hoy demandados no aceptaron suscribir un contrato de sociedad anónima. Posteriormente, a los fines de conservar la fuente de trabajo, en forma contemporánea al despido los hoy demandados suscribieron con fecha 3 de diciembre de 1984, el contrato denominado Durcom SA y la empresa los obligó a firmar recibos de indemnizaciones, preaviso, aguinaldo y vacaciones, los que permanecieron impagos y luego les entregaron láminas de acciones de la referida sociedad, pero nunca percibieron dividendos o utilidades. En tercer lugar, las cédulas de notificación de la vista de planilla de capital, interés y costas, de actualización de planilla y del auto interlocutorio Nº 325 de fecha 22 de setiembre de 2004, fueron dirigidas individualizando a las dos sociedades: “Durcom SA” y “Sánchez y Taverna SH”; sin embargo, ninguno de los interesados compareció en defensa de sus derechos. Los demandados finalmente plantean la improcedencia sustancial y la identidad societaria, pues al no comparecer los hoy actores a la audiencia de conciliación, se hace aplicable lo dispuesto por el art. 49, LPT. Expresan que la ficta confessio del señor Julio Sánchez, integrante del directorio de Durcom SA, es la prueba condenatoria inequívoca no sólo de la sucesión de hechos dolosos que culminaron con la desaparición de todos los domicilios de Sánchez y Taverna Sociedad de Hecho y Durcom SA, sino de la responsabilidad que como empleador le cabe al señor Miguel Ángel Taverna frente a sus dependientes por las indemnizaciones adeudadas. Que los constantes cambios de domicilio de la empleadora que trasladaron a los señores Olmedo, Ordóñez, Farías y Reyna desde Méjico 1167 de barrio Pueyrredón a Esquiú 1223 de barrio Alta Córdoba, donde funcionaría Durcom SA, desempeñando las mismas tareas, con idéntica remuneración, bajo las órdenes de los mismos dueños, y el hecho de que los otros empleados quedaran trabajando en el domicilio de Méjico 1167 de barrio Pueyrredón, bajo la dirección de las mismas personas, constituyen indudablemente la acreditación de que Sánchez y Taverna Sociedad de Hecho y Durcom SA son una misma empresa con distinto nombre o formato jurídico. Cita jurisprudencia y doctrina. III. [Omissis].

¿Resulta procedente la pretensión de nulidad del proceso y la sentencia dictada en autos “Olmedo …”?

La doctora Silvia Díaz dijo:

Conforme los términos en que se trabó la litis, la controversia se reduce a dilucidar si corresponde nulificar la sentencia dictada en la causa “Olmedo Alberto …”, tramitada por ante la Sala IX de esta Excma. Cámara de Trabajo, la que reviste la calidad de cosa juzgada. Al respecto cabe señalar que cuando se atribuye el estado de cosa juzgada, se hace referencia a “aquel de que goza ‘la última sentencia’, es decir la que ha atravesado todas las alternativas procesales y consumido todos los recursos, si los hubo, y que no admite más revisión por tales medios” (Maurino, Alberto Luis, Nulidades procesales, 2a. edic. Ed. Astrea, año 2001, p. 290). Los caracteres que debe reunir un pronunciamiento para tener calidad de cosa juzgada son la inmutabilidad y la coercibilidad (Alsina Hugo, Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2a. ed., Tº IV, Juicio Ordinario, segunda parte, Ed. Ediar, Buenos Aires, p. 125). En la presente causa, precisamente lo que se discute es la calidad de cosa juzgada, y en función de ello, el carácter de inmutable de la sentencia atacada, aduciéndose que se ha vulnerado la justicia, valor que tiende a afianzar la decisión judicial. En esta perspectiva corresponde examinar si la sentencia impugnada, como acto de un órgano de poder, violenta derechos fundamentales y por tanto queda inhabilitada como tal, aunque ostente el ropaje formal de la cosa juzgada. Ello, pues frente a la colisión entre el pronunciamiento y el orden público constitucional cede lo procesal, que por su carácter instrumental no reviste entidad para prevalecer ante la magnitud de los derechos fundamentales. Nuestra CSJN a partir de los precedentes «Tibold», «Campbell», «Bemberger» y «Atlántida» ha sostenido que la cosa juzgada no es absoluta, que la firmeza de la cosa juzgada debe estar condicionada a la inexistencia de vicios de la voluntad tanto de las partes como del juzgador (casos «Tibold», «Campbell» y «Bemberger»). […]. A dicha presentación el Tribunal de Conciliación decreta “Téngase presente la aclaración de la demanda efectuada y prosigan las actuaciones según su estado”. Elevada la causa a juicio, se aboca el tribunal y citadas fija fecha para la audiencia de debate y cita a las partes a dicho acto. Las notificaciones que se cursan a la demandada Durcom SA se dirigen a los domicilios antes referenciados. Celebrada la audiencia de debate, la parte demandada mantiene su condición de ausente. Con fecha 30/6/2004, se dicta la sentencia N° 37, en la que se condena a Durcom SA y se extiende la responsabilidad solidaria a Sánchez y Taverna Sociedad de Hecho. La síntesis descriptiva de lo acontecido en la causa objeto de impugnación, muestra, en principio, una alteración del debido proceso que afectaría el derecho de defensa en juicio, ambos garantías con reconocimiento constitucional. Luego, conforme la plataforma conceptual y fáctica reseñada precedentemente, de verificarse la lesión de las garantías constitucionales que se invoca, el pronunciamiento dictado en esos términos resultaría intolerablemente injusto. Examinados los elementos probatarios incorporados en la causa, entre ellos la causa tramitada ante la Sala Novena, objeto de impugnación, se advierte que a fs. 102/103, luce agregado informe del Registro General de la Propiedad; en dicho instrumento consta que el señor Miguel Ángel Taverna adquiere mediante escritura Nº 117 del 15 de agosto de 2001, el inmueble matrícula 401.818, cuyo antecedente dominial son las matrículas 272.742 y 271.375. Este inmueble registra dos embargos ordenados por el Juzgado de Conciliación de 8a. Nominación, en autos “Olmedo Alberto Oscar y otros c/ Durcom SA – Demanda”, ingresados el 10 de diciembre de 2001. A su vez, el inmueble según el mismo informe, registra contrato de compraventa formalizado mediante escritura Nº 85 del 30 de abril de 2002, labrada por el escribano Morón Alcain, con base en el certificado 18559/02, de fecha 17 de abril de 2002. Los datos apuntados de este elemento de convicción resultan relevantes para dilucidar la controversia porque muestran que el señor Taverna, al momento de transferir el bien, necesariamente tomó conocimiento de la existencia de los embargos en la causa que hoy ataca de nulidad. Dichas cautelares eran preexistentes a la operación de transferencia y conforme el régimen registral, el adquirente debió hacerse cargo de dichas cautelares. Expresamente el art. 14 de la ley 5771 dispone “El Registro no inscribirá título traslativo de dominio en el cual se invoque certificación por la que se haya hecho saber la existencia de algún gravamen o medida precautoria, sin que estén cancelados en el Registro o que el adquirente del bien tome a su cargo la obligación, consintiendo en mantener la inscripción del gravamen o medida precautoria, o que simplemente consienta en la vigencia al solo efecto de las resultas de la obligación o del juicio, sin hacerse cargo personalmente de ella, y en este último caso, sólo hasta el límite del monto anotado.[…]”. En tal contexto, no obra en el proceso impugnado ninguna actuación tendiente a aclarar la situación, lo que afecta el deber de diligencia que toda persona debe cumplir para resultar amparado por el derecho. No resulta razonable que quien ve afectado su patrimonio por dos embargos ordenados en una causa, de la que sostiene no es parte, no arbitre medida alguna tendiente a invalidar los gravámenes que, de lo contrario, repercutirían en el negocio jurídico realizado, pues es de rigor que el comprador que se hace cargo de un embargo, retiene del valor de compra el importe de la cautelar. Lo razonable era que en forma previa al negocio jurídico gestionara la cancelación de las cautelares, que prima facie, según los términos de su actual reclamo, debieron aparecer como injustificadas; lejos de ello, aparece formalizada la operación con una hipoteca en su favor, evidenciando cuanto menos una actitud elusiva y especulativa en orden a la condena que en la causa hoy impugnada, no le alcanzaría. Adviértase, además, que en el proceso que hoy se tramita ninguna alusión se ha efectuado al acontecimiento relevado, teniendo la posibilidad, el derecho y el deber en esta acción revisora de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no sólo de hacer constar el hecho, sino también de exponer y acreditar las razones que pudieron haberle impedido cumplir con ese deber de diligencia, todo con el objetivo de dejar en claro la injusta lesión a los derechos que invoca. Adviértase, además, que a la fecha de la escritura Nº 85, 30/4/2002, en la causa impugnada recién comenzaba el diligenciamiento de la prueba, sólo se habían incorporado la informativa del Tribunal de Disciplina Notarial, de Correo Argentino y del Banco de la Nación Argentina, por lo que si hubiera comparecido a verificar la causa de los gravámenes y tomado conocimiento de la existencia del proceso, tenía la posibilidad concreta de adoptar las medidas que estimara pertinentes para poner en claro su situación y conocer que estaba demandado en dicho proceso, al menos como integrante de una sociedad de hecho. Desde esta perspectiva no debe soslayarse que, como lo señala Peyrano, el objeto de la acción autónoma es la cosa juzgada que adolece de “desviación procesal”, entendiendo por tal la actividad cumplida por los sujetos intervinientes en el proceso que produce un apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo, de los fines asignados; desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados por el ordenamiento respectivo (Peyrano, Jorge, El proceso Civil, p. 195 y ss). La excepcionalidad de la acción incoada le imponía la carga probatoria no sólo del vicio que denuncia como generador del pronunciamiento con autoridad de cosa juzgada, sino también la carga de demostrar que en la intolerable injusticia que supuestamente lo afecta, no actuó originando el vicio o contribuyendo a su consolidación (principio de protección). Si bien en la actualidad no hay discusión en orden a que la cosa juzgada es una exigencia política, no una razón natural, la pretensión de revisión en modo alguno se encuentra despojada de los caracteres tipificantes y por tanto exigibles, para los planteos de nulidad procesal previstos por la ley ritual, entre ellos el destacado principio de protección, que indudablemente conforma un presupuesto de procedencia. Más aún, la acción interpuesta en este proceso por el accionante requería que demostrase no sólo la imposibilidad de defenderse, circunstancia ya examinada, sino también que la sentencia es intolerablemente injusta por resultar contradicha con la realidad de los hechos y el derecho que por aquella indefensión no pudo invocar. Luego, en este proceso, cuyo trámite le aseguraba amplitud de debate y prueba, el señor Taverna tenía la carga de demostrar que era ajeno a la relación debatida en la causa impugnada y por ello, la afectación de sus derechos intolerable. Esta imposición tampoco se ha cumplimentado, pues reconoció que había integrado Durcom SA, como accionista, aduciendo que lo fue hasta noviembre de 1991; sin embargo, ninguna prueba acompañó para corroborar la desvinculación. Adujo también que integró una sociedad de hecho con el señor Julio Sánchez, durante los años 90 y que luego de eso no tuvo nada más que ver; sin embargo, tampoco acreditó esta circunstancia, conforme la previsión contenida en el art. 98 de la Ley de Sociedades, que al prever los efectos de la disolución frente a terceros establece: “La disolución de la sociedad se encuentre o no constituida regularmente, sólo surte efecto respecto de: terceros en su inscripción registral, previa publicación en su caso”. Más aún, de los informes remitidos por la AFIP y la Anses incorporados a fs. 201/202 y 214/215 de la causa “Olmedo y otros c/ Durcom SA […]”, tramitada por ante la Sala Novena, surge que la sociedad tenía estado activo al 1 de diciembre de 1999 y al 5 de mayo de 2003, y que contaba con nueve empleados. No revisten menor importancia en este análisis los datos que surgen del informe del Registro General de la Provincia, ya examinados, que dan cuenta de la venta realizada por Durcom SA al señor Miguel Ángel Taverna, mediante escritura 117 “A” del 15/8/2001, del inmueble matrícula 401818 (antecedente dominial mat. 272742 y 271375), esto es, dieciséis días antes del despido de los trabajadores de Durcom SA, formalizado el 31 de agosto de 2001. En este examen, no debe omitirse que el 30 de abril de 2002, es decir, en un corto período el señor Taverna transfiere a terceros el inmueble adquirido de Durcom SA, el que, como ya se examinó, se encontraba embargado por orden del Juzgado de Conciliación que tramitaba un reclamo de los trabajadores en contra de Durcom SA, no obstante lo cual, ninguna diligencia cumplió para levantar las cautelares, convalidándolas no obstante los efectos, ya examinados, que producían en el negocio que estaba formalizando. Tal como se indicó precedentemente, ninguna razón se ha expuesto para justificar su inactividad, conducta impropia por otra parte de quien se dice ajeno al proceso y, no obstante ello, soporta resultar afectado. Finalmente, a estos elementos debe adicionarse lo declarado por el señor Farías, cuyo testimonio resulta válido, atento lo concluido al examinar el incidente de inidoneidad planteado por la parte accionante. El testigo expresamente afirmó que Sánchez y Taverna les daban las órdenes, que organizaban la producción, que se manejaban por igual, que Taverna a veces iba por la mañana y otras a la noche, que lo vio hasta el último momento. Conforme todo lo expuesto, se advierte que el accionante no ha demostrado la existencia de agravios sustanciales que pongan en evidencia los postulados de extrema gravedad que habilitan el remedio jurídico intentado, por lo que se impone el rechazo de la acción interpuesta en autos por Miguel Ángel Taverna. Así voto a esta cuestión para cuyo análisis he tenido en cuenta toda la prueba rendida en autos, aunque sólo he hecho referencia a la que resulta dirimente para la decisión.

Los doctores Sergio Oscar Segura y Raúl Castro adhieren al voto de la Vocal preopinante.

Por los fundamentos expuestos el Tribunal colegiado de la Sala Segunda de la Excma. Cámara del Trabajo, por unanimidad

RESUELVE: I. Rechazar en todas sus partes la demanda interpuesta por Miguel Ángel Taverna en contra de Alberto Omar Olmedo y Salvador Miguel Torres, hoy sus sucesores Genoveva Guzmán y Silvina Rosa Reyna, en cuanto persigue como acción autónoma, la declaración de nulidad de todo el procedimiento sustanciado en los autos caratulados “Olmedo, Alberto Oscar y otros c/ Durcom SA –ordinario –despido” Expte 4869/37 y en especial la sentencia 37, dictada en dicha causa con fecha 30 de junio de 2004. II. Imponer al actor las costas del juicio (…).

Silvia Díaz – Sergio Oscar Segura – Raúl Castro ■

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