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ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD

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Polémica doctrinaria en torno a su procedencia. Facultad del tribunal de analizar ab initio la fundabilidad de la pretensión. DESALOJO. Alcance de la sentencia. Efecto extensivo subjetivo. Denuncia de falta de notificación en los términos del art. 754, CPC. Irrelevancia. Obligación de ambas partes de denunciar ocupantes. Vía idónea: Incidente de nulidad. Improcedencia de la acción
1– En nuestro sistema procesal existe una polémica doctrinaria y jurisprudencial en torno a la procedencia de la acción autónoma de nulidad. Un sector entiende que, en el orden nacional, al igual que en la provincia de Buenos Aires y de Santa Fe, la «acción autónoma está justificada por la inexistencia del recurso de revisión y la ausencia de toda regulación legal acerca de la revocación de la cosa juzgada. Pero en el caso de Córdoba, (dicen) que la admisión de esta acción no tiene otra finalidad que la de habilitar motivos no legales de revisión, reservados a la mayor o menor vocación justiciera de cada juez o tribunal, en violación del principio de legalidad y de seguridad jurídica». En cambio, el TSJ Córdoba, con la integración anterior, aceptó la acción autónoma de nulidad y revocó una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por considerarla «írrita», y juzgó nuevamente la cuestión que ya había sido decidida mediante una sentencia firme.

2– La solución de dicha polémica no resulta necesaria en la especie, porque en materia de «juicio de desalojo», el art. 756, CPC, dispone que la condena se hace efectiva en contra de todos los ocupantes del inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de notificación o no se hubiesen presentado en el juicio. El efecto extensivo subjetivo o ultra parte, que consagra la norma citada, es una consecuencia inexorable de la naturaleza sumaria que tiene el juicio de desalojo, cuya sentencia estimatoria no puede ser enervada por las maniobras tendientes a «sacar de la galera a otros supuestos ocupantes o a la introducción de personas en el inmueble por cesión, o por cualquier otro título después de notificada la demanda…». Si así no fuere, las sentencias ordenando el desalojo serían de imposible cumplimiento, porque bastaría introducir a un tercero en el inmueble, tantas veces como fuera menester, para que el propietario o locador no pudiera recuperar el uso y goce del bien, pese a la existencia de una sentencia firme en ese sentido.

3– En autos, la actora alega que no fue notificada en los términos del art. 754, CPC, pero aun en tal supuesto, ello no invalida el proceso de desalojo, ya que la obligación de denunciar a los ocupantes pesa sobre ambas partes (actor y demandado). Por otro lado, en nuestro sistema procesal, la notificación irregular del traslado de la demanda (alegada por la actora) constituye un vicio formal o in procedendo que sólo es susceptible de ser denunciado por vía del «incidente de nulidad» previsto en el art. 559 inc. 1, CPC, y, por ende, resulta una cuestión ajena totalmente a la «acción autónoma de nulidad» (aun para el sector que la acepta en nuestro ordenamiento procesal).

4– En la especie, resulta aplicable el efecto extensivo de la sentencia previsto en el art. 756, CPC; ello sin perjuicio de que la interesada pueda ocurrir –para la protección de los derechos que invoca tener– a la acción independiente que corresponda (art. 751, 2º CPC), pues es sabido que «lo resuelto en el desalojo no significa prejuzgamiento acerca de la posesión o del dominio, de manera que tanto el actor como el demandado pueden interponer las acciones posesorias o petitorias y obtener un pronunciamiento que disponga la restitución del bien».

5– No es correcto que el juicio de admisibilidad de la demanda debe circunscribirse a verificar si se cumplieron los requisitos formales o rituales y no avanzar sobre las condiciones de procedencia en torno a la fundabilidad de la pretensión, pues en la «acción autónoma de nulidad» el tribunal «se encuentra facultado para analizar ab initio la fundabilidad de la pretensión», y por tanto puede rechazar liminarmente la demanda si, prima facie, no se advierte la manifiesta trascendencia del vicio alegado o cuando no se han agotado las pertinentes vías recursivas en contra de la resolución atacada. Supuesto típico en la praxis es cuando sólo se inicia a los fines de obstar la ejecución en marcha».

6– Aunque la demanda cumpla con los requisitos formales, debe tener prima facie la posibilidad de tener éxito, lo cual no ocurre en la especie con la «acción autónoma de nulidad» intentada por la actora, pues de conformidad con un juicio preliminar, se observa ab initio –con un grado de certeza suficiente– que lo pretendido en esa acción resulta inoficioso para revocar y suspender la ejecución de la sentencia dictada en un juicio de desalojo, por resultar su objeto de cumplimiento jurídico imposible.

CCC y Flia. San Francisco. 21/12/09. Auto Nº 253. «Vagliente Cristian o Christian Ivan y otro c/ Roberto Luis Izquierdo – Acción autónoma de nulidad promovida por la Sra. Graciela del Valle González”

San Francisco, 21 de diciembre de 2009

Y CONSIDERANDO:

Estos autos, de los que resulta que el Juzgado de 1a. Instancia Civil y Comercial de 1a. Nominación, con asiento en esta ciudad, Secretaría Nº 2, concedió a fs. 34 v. a los demandados en este juicio y actores en el principal, el recurso de apelación en subsidio, planteado por su apoderado a fs. 12/14 v., en contra del decreto de fecha 9/3/09, el que dispuso: «…Por presentada, por parte y por constituido domicilio. Admítase. Imprímase al presente, trámite de juicio ordinario. Cítese y emplácese a la parte demandada para que en el plazo de tres días comparezca a estar a derecho bajo apercibimiento de rebeldía. A la medida cautelar: bajo la responsabilidad de las fianzas ofrecidas, previa ratificación, admítase la medida de no innovar peticionada. En su mérito, déjese sin efecto la orden de lanzamiento dictada en el expediente de desalojo, a cuyo fin, atento haberse ya librado oficio al señor oficial de Justicia para llevar a cabo dicho acto, notifíquese al mismo y a la parte contraria la medida precedentemente dispuesta … Fdo. Víctor H. Peiretti: Juez». I. Los agravios: Los apelantes se agravian de que el juez a quo, al imprimirle trámite a la acción autónoma de nulidad, no ha cumplido con el deber constitucional y legal de atender a todas las proposiciones conducentes de las partes, puesto que ha guardado total silencio acerca del carácter excepcional de la acción de nulidad; de la falta de legitimación sustancial; y del incumplimiento de señalar concretamente el perjuicio o de qué modo la actora vio afectada su defensa en juicio. Que, por otro lado, no es real que los terceros sólo cuenten con esa vía, puesto que el art. 354, 2º párr., CPC, expresamente les concede la facultad de recurrir «en las [mismas] condiciones y plazos que las partes, contados desde que tomaron conocimiento del hecho». Que en cuanto a la pretensión objetivamente improponible, la posición negativa que asume el juez es solamente una mera afirmación, sin ningún desarrollo argumentativo, cuando se lo imponía las abundantes citas en sentido contrario. Que, además, el a quo ni siquiera se representó si podía concurrir un supuesto encuadrable en esa figura y que sostuvo, mediante argumento de autoridad, que jamás podría rechazarse liminarmente una demanda. Cita jurisprudencia en el sentido que invoca y con relación a los honorarios provisorios regulados en la cantidad de 10 jus, entiende que se trata de otro notorio error, ya que ninguna norma autoriza ese monto respecto de un recurso de reposición, que solamente está previsto para la tramitación total en primera instancia de juicios ejecutivos (art. 36, ley 9459), de modo que en el mejor de los casos debió ser de 4 jus, de acuerdo con la misma norma. II. La solución: 1. Que en nuestro sistema procesal existe una polémica doctrinaria y jurisprudencial en torno a la procedencia de la denominada «acción autónoma de nulidad». Un sector entiende que en el orden nacional, al igual que en la Prov. de Buenos Aires y Santa Fe, la «acción autónoma está justificada por la inexistencia del recurso de revisión y la ausencia de toda regulación legal acerca de la revocación de la cosa juzgada. Pero en el caso de Córdoba, (dicen) que la admisión de esta acción no tiene otra finalidad que la de habilitar motivos no legales de revisión, reservados a la mayor o menor vocación justiciera de cada juez o tribunal, en violación del principio de legalidad y de seguridad jurídica» (Fontaine, Julio I., en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, director Ferrer Martínez, Advocatus, Cba., 2005, T. I, ps. 767/ 768). En cambio, el TSJ, con la integración anterior, aceptó la «acción autónoma de nulidad» y revocó una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por considerarla «írrita», y en consecuencia, juzgó nuevamente la cuestión que ya había sido decidida mediante una sentencia firme (Incidente de revocación de cosa juzgada írrita en «Ruiz y Mierez s/ reg. Honorarios en Banco Central de la Rep. Arg., I.V.T. en Centro Financiero – Quiebra», Sent. del 13/4/99). De todos modos, la solución de esa polémica no resulta necesaria en la especie, porque en materia de «juicio de desalojo», el art. 756, CPC, dispone que la condena se hace efectiva en contra de todos los ocupantes del inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de notificación o no se hubiesen presentado en el juicio. El efecto extensivo subjetivo o «ultra parte», que consagra la norma citada, es una consecuencia inexorable de la naturaleza sumaria que tiene el juicio de desalojo, cuya sentencia estimatoria no puede ser enervada por las maniobras tendientes a «sacar de la galera a otros supuestos ocupantes o a la introducción de personas en el inmueble por cesión, o por cualquier otro título después de notificada la demanda…» (C7a. CC Cba., 19/5/09, A. Nº 252, «Sijerkovic, Rafael y otro c/ Villanueva, Osvaldo – Desalojo», Zeus Córdoba, Nº 358, Tº Nº 15, 2009, p. 325)[N. de R.- Semanario Jurídico Nº 1723 del 10/9/09, t. 100, 2009-B, p. 389]. En consecuencia, la orden de lanzamiento debe involucrar a toda persona que se no haya presentado en la forma y oportunidad que la ley establece, sin perjuicio de los derechos que puedan hacer valer en contra el locatario u ocupante. Si así no fuere, las sentencias ordenando el desalojo serían de imposible cumplimiento, porque bastaría introducir a un tercero en el inmueble, tantas veces como fuera menester, para que el propietario o locador no pudiera recuperar el uso y goce del bien, pese a la existencia de una sentencia firme en ese sentido (ibíd.) Es cierto que la actora alega que no fue notificada en los términos del art. 754, CPC, pero aun en tal supuesto, ello no invalida el proceso de desalojo, ya que la obligación de denunciar a los ocupantes pesa sobre ambas partes (actor y demandado) (Foro de Córdoba Nº 29, 145; Tinti, Pedro León, «El juicio de desalojo», p. 149; C7a. Cba., 19/5/09, A. Nº 252, «Sijerkovic…» citado, p. 326). Por otro lado, en nuestro sistema procesal, la notificación irregular del traslado de la demanda (alegada por la actora), constituye un vicio formal o in procedendo, que sólo es susceptible de ser denunciado por vía del «incidente de nulidad» previsto en el art. 559, inc. 1º CPC, y, por ende, resulta una cuestión ajena totalmente a la «acción autónoma de nulidad» (aun para el sector que la acepta en nuestro ordenamiento procesal). 2. Que además, la actora expresa que como el demandado Roberto Luis Izquierdo denunció al contestar la demanda, «quienes somos las otras personas que habitamos el inmueble objeto del juicio de desalojo»; agrega que con base en ello «hubiere correspondido ampliar la demanda en contra de los otros ocupantes (la suscripta y su hijo)». Esta confesión de la actora sumada a lo que expresó al respecto el demandado en el responde del «juicio principal», demuestra que, como vivían (y viven) en el inmueble en cuestión, resulta aplicable el efecto extensivo de la sentencia previsto en el art. 756, CPC; ello sin perjuicio de que la interesada pueda ocurrir para la protección de los derechos que invoca tener, a la acción independiente que corresponda (arg. art. 751, 2º CPC), pues es sabido que «lo resuelto en el desalojo no significa prejuzgamiento acerca de la posesión o del dominio, de manera que tanto el actor como el demandado pueden interponer las acciones posesorias o petitorias y obtener un pronunciamiento que disponga la restitución del bien» (Palacio, T. VII, Nº 958, ps. 83/84, citado por Tinti, obra citada, p. 160). 3. Que, en consecuencia, no es correcto lo que afirma el juez a quo en el sentido de que el juicio de admisibilidad de la demanda debe circunscribirse a verificar si se cumplieron los requisitos formales o rituales y no avanzar sobre las condiciones de procedencia en torno a la fundabilidad de la pretensión, pues en la «acción autónoma de nulidad», el tribunal «se encuentra facultado para analizar ab initio «la fundabilidad de la pretensión», y por tanto puede rechazar liminarmente la demanda si prima facie no se advierte la manifiesta trascendencia del vicio alegado o cuando no se han agotado las pertinentes vías recursivas en contra de la resolución atacada. Supuesto típico en la praxis es cuando sólo se inicia a los fines de obstar la ejecución en marcha» (Díaz Villasuso, Mariano A., «Demanda improponible. Necesario retorno a sus justos límites», Suplemento de Derecho Procesal Nº 15, Foro de Córdoba, p. 38, especialmente las notas 52 y 53). En suma, aunque la demanda cumpla con los requisitos formales, debe tener prima facie la posibilidad de tener éxito, lo cual no ocurre en la especie con la «acción autónoma de nulidad» intentada por la actora, pues de conformidad con un juicio preliminar, se observa ab initio, con un grado de certeza suficiente, que lo pretendido en esa acción resulta inoficioso para revocar y suspender la ejecución de la sentencia dictada en un juicio de desalojo, por resultar su objeto de cumplimiento jurídico imposible. En conclusión, debe hacerse lugar al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los actores del juicio principal y demandados en la presente y, por ende, revocar «por contrario imperio» el decreto de fs. 7 y todos los actos que sean consecuencia del mismo (arg. art. 76, 2º, CPC), con costas a la vencida (art. 130, CPC). … La aplicación de la sanción prevista por el art. 83, CPC, debe ser desestimada de plano, porque pese a la improponibilidad objetiva de la «acción autónoma de nulidad» propuesta por la actora, el tribunal de origen, incorrectamente la admitió y ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia de lanzamiento dictada en el juicio principal; de modo tal que esa decisión adoptada en primera instancia fue el factor decisivo para que se llegara a esta instancia, en lugar de haberse rechazado in limine la acción autónoma de nulidad por ser objetivamente inatendible.

Por ello,

SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los actores del juicio principal y demandados en la presente y, en consecuencia, revocar el decreto de fecha 9/3/09 de fs. 7. 2. Costas a la vencida (art. 130, CPC).

Mario C. Perrachione – Francisco Enrique Merino ■

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