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ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD

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Naturaleza excepcional y subsidiaria. Obligación de agotar las vías impugnativas para subsanar los vicios ocurridos durante el proceso. Rechazo
1– En autos, se evidencia la improcedencia del remedio recursivo impetrado toda vez que el embate impugnativo no ha logrado conmover el argumento central y fundante del rechazo de la acción autónoma de nulidad: cual es que la parte nulidicente habría consentido la actuación que denuncia viciada, y por tanto no se verificaría lesión a la defensa en juicio. El interesado no hizo valer en tiempo y modo sus derechos conforme las normas rituales, resultando inviable la vía de la pretensión autónoma para subsanar tal omisión.

2– Los carriles idóneos para lograr la enmienda de presuntos vicios in procedendo así como la reparación de los pretendidos yerros in iudicando no consistían sólo en articular oportunamente las defensas o excepciones que tuvieren (estas últimas, sustanciadas y resueltas por sentencia), sino también –y principalmente– implicaba apelar a las vías impugnativas ordinarias (reposición, incidente de nulidad, apelación) y extraordinarias (casación) predispuestas –con el objeto de “revisión” de las resoluciones judiciales– en el ordenamiento adjetivo vigente para un amplio y pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio. Estos carrilles, que eran los idóneos, no fueron utilizados por los interesados, quienes lejos de reponer las distintas providencias dictadas en el proceso ejecutivo o apelar lo decidido en la sentencia de remate, consintieron lo actuado y resuelto dejando firme el pronunciamiento recaído en el proceso ejecutivo.

3– No resulta eficaz –con aptitud suficiente para desvirtuar el argumento sentencial causal del fracaso de la pretensión– lo aducido por los quejosos en orden a que el no haber apelado la sentencia dictada en el ejecutivo no obstaría a la procedencia de la acción autónoma por cuanto –a su criterio– “la finalidad perseguida es exactamente la misma y el remedio está expresamente autorizado y previsto por la ley”. Ello así por cuanto la afirmación resulta errada. Equivocada en primer lugar por cuanto no es cierto que la acción autónoma esté “expresamente prevista por la ley”. En Córdoba, ni el CPC anterior (ley N° 1419 y sus modificatorias) ni el actual (ley 8465) regulan la denominada acción autónoma de nulidad.

4– Es cierto que en alguna oportunidad se ha admitido la viabilidad excepcional de la acción autónoma en la inteligencia de que ella “tiene raigambre constitucional”, lo que provocaría que el vacío legal no constituiría un impedimento formal para la admisibilidad del planteo de invalidación. No obstante ello, también es real que tal admisión de modo alguno ha implicado otorgarle a la pretensión invalidatoria una naturaleza “ordinaria” o equiparable al recurso de apelación.

5– Aun para la doctrina favorable a la factibilidad de la acción autónoma, ella se erige como un remedio de naturaleza “excepcional” y “subsidiaria”. Una solución jurídica extrema como es el nombrado remedio excepcional impone una conducta procesal acorde, esto es, claramente proactiva en orden a la utilización de las baterías procesales disponibles en el tiempo oportuno para evitar la consolidación del acto procesalmente defectuoso. La gestión no hecha en tiempo oportuno y pretendidamente reeditada luego, en rigor pone en grado de notable evidencia una labor al menos inconsistente.

6– En conclusión, la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción autónoma de nulidad requiere el agotamiento de todas las posibilidades recursivas ordinarias como extraordinarias (o la inexistencia de tales posibilidades). Conforme el tenor de lo decidido en el fallo en crisis, tal recaudo de admisibilidad no fue cumplimentado, lo que provocó el rechazo de la pretensión invalidatoria.

16443 – TSJ Sala CC Cba. 21/6/06. Sentencia Nº 47. Trib. de origen: C1a. CC Cba. “Chapado Fernando C. y Otros c/ María Elsa Bocco y Otro – PVE y Embargo –Recurso Directo”

Córdoba, 21 de junio de 2006

¿Es procedente el recurso directo impetrado?

El doctor Armando Segundo Andruet (h) dijo:

I. Los sucesores de Walter Eusebio Bernardo Bocco –mediante apoderado– deducen recurso directo en estos autos, en virtud de que la C1a. CC de esta ciudad le denegara el recurso de casación (AI. N° 17 de fecha 12/2/03) oportunamente impetrado contra la sentencia Nº 86 de fecha 29/7/02, con fundamento en las causales previstas por los incs. 1, 3 y 4, art. 383, CPCC. Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos queda la causa en condiciones de ser resuelta. II. El tenor de la presentación directa, en los límites que ahora interesa, es susceptible del siguiente compendio: Aducen los quejosos que la repulsa violenta los principios de congruencia y de fundamentación lógica y legal, habiéndose quebrantado las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento y ocasionando a su parte un perjuicio irreparable. Luego de sindicarse que se habrían cumplimentado las condiciones formales a las que se supedita la habilitación de la queja, y reseñarse extensamente los antecedentes de la causa, se afirma que en la denegatoria se habría omitido todo pronunciamiento sobre el argumento casatorio dirimente. Puntualizan los impugnantes que, contrariamente a lo resuelto, su parte no ha pretendido una tercera instancia ni la fiscalización de la interpretación de normas del derecho material. Aditan que, de otro costado, en la repulsa los diversos argumentos vertidos en sustento del recurso de casación no han merecido de parte del mérito ningún tratamiento o análisis. Con relación al argumento dado para rechazar la casación deducida al amparo de las causales previstas por los incs. 3 y 4, art. 383, CPCC (ausencia de copias de los contradictorios), alegan que se incurre en un exceso rigor formal por cuanto, a su criterio, en función de la particularidad de la cuestión no se pudieron ubicar fallos en los que se haya incurrido en iguales o similares vicios. Postulan que la única jurisprudencia específica encontrada fue citada en el recurso de casación y repetida en esta Sede. III. Así reseñada la queja, corresponde ingresar a su análisis. Sin perjuicio de ello, adelanto criterio en sentido adverso al pretendido por los recurrentes, toda vez que –aunque por diversas razones– la casación ha sido correctamente denegada por el órgano jurisdiccional de Alzada. En cumplimiento de los principios lógico-jurídicos de verificabilidad y racionalidad se explayan a continuación los motivos que justifican la inadmisibilidad formal del recurso de casación. IV. Casación impetrada al amparo de la causal prevista por el inc. 1° del art. 383, CPCC: Las censuras y yerros formales que se enrostran al pronunciamiento en crisis resultan insuficientes para habilitar la limitada competencia extraordinaria de esta Sala, toda vez que carecen de la necesaria trascendencia anulatoria. IV.1. A los fines de justificar la conclusión adversa adelantada (ausencia de trascendencia), es menester aclarar preliminarmente que el recurso de casación constituye un modo especial de invocar nulidades, y como tal, no escapa a las normas y reglas que condicionan la declaración de ineficacia de todo acto procesal. Concretamente, la utilidad del recurso de casación se encuentra subordinada, entre otros, al principio de trascendencia, receptado por los arts. 77 y 78, CPCC, y reiterado en el inc. 1, art. 383, CPCC. Por esto es que, para ser hábil, la crítica casatoria debe tener eficacia causal, en el sentido de que debe estar dirigida contra las premisas que condicionan el fallo. Para ello, la objeción recursiva deberá atacar, fundada y razonadamente, la totalidad de los motivos sentenciales que sustentan –de un modo esencial u ontológico– la conclusión jurídica a la que finalmente ha arribado el Tribunal interviniente. Contrario sensu, la impugnación extraordinaria no será útil –por más que aparezca externamente fundada– si el recurrente deja en pie un argumento que por sí solo es idóneo para mantener la decisión, aunque cuestione todos los otros. La pauta legal que se viene explicitando se justifica si se repara que admitir una distinta implicaría –en definitiva– repetir innecesariamente actos procesales por el solo beneficio de la ley. La repetición innecesaria a la que aludo se patentizaría en el hecho de que, aun declarada la nulidad de los argumentos sentenciales viciados, no obstante la solución a la que se habría arribado en el fallo en crisis se mantendría justificada (y por ello válida) en las otras razones de hecho o de derecho que subsistirían incólumes y firmes frente a la ausencia de impugnación tempestiva e idónea. Ello en razón del carácter sistemático que ad infra tiene la resolución judicial, en cuanto que, como unidad que ella es, tiene la posibilidad de que aun con menores extremos argumentativos que los que inicial y externamente se pueden comprobar, ello puede quedar incólume. Pues la sentencia no tiene su aceptabilidad jurídica en razón de más o menos argumentos, sino en cuanto que tenga alguno o algunos de ellos. Es obvio que un mayor número hará que tenga una mayor plausibilidad y por lo tanto una aceptación en la comunidad forense mucho más evidente. De la única manera en que tal tesis no funciona, es cuando cada uno de los argumentos aisladamente contribuyen como partes a un todo y por lo tanto hay una fracción de unos a otros que no es salvable cuando la misma sinergia argumentativa pasa por una cantidad diversa de argumentos; la falta de alguno opera sobre todos; cuando no –como en el subjudice–, la sentencia tendrá en el marco de lo fenoménico menos plausibilidad, pero ella misma permitirá efectuarse el control de la verificabilidad y racionalidad que son parámetros de medición del razonamiento correcto (art. 155, CP). IV.2. Por aplicación de estos principios directrices a la especie, se evidencia la improcedencia del remedio recursivo impetrado toda vez que el embate impugnativo no ha logrado conmover el argumento central y fundante del rechazo de la acción autónoma de nulidad: cual es que la parte nulidicente habría consentido la actuación que denuncia viciada, y por tanto no se verificaría lesión a la defensa en juicio. Dicho de otro modo: el interesado no hizo valer en tiempo y modo sus derechos conforme las normas rituales, resultando inviable la vía de la pretensión autónoma para subsanar tal omisión. En esta línea de pensamiento, adviértase que tanto el juez de primera instancia como el órgano jurisdiccional de Alzada (que confirma lo decidido por aquél) fundaron sendas sentencias en la circunstancia de que los interesados pudieron terciar otras vías igualmente idóneas para remover el entuerto padecido, y –no obstante ello– no acudieron a las mismas tornando improcedente la acción autónoma, pretensión de carácter excepcional y subsidiario. En definitiva, lo contundente a la hora de decidir la suerte de la pretensión de nulidad fue –tal como se adelantó– la circunstancia de que los actores (demandados en el ejecutivo) no agotaron todas las posibilidades recursivas, tanto ordinarias como extraordinarias, lo que evidenciaría –a juicio de los juzgadores– la no afectación a su derecho de defensa y la inadmisibilidad de la vía subsidiaria propuesta. Ahora bien, tal argumento central no ha merecido embate idóneo por parte de los casacionistas, y –consecuentemente– subsiste incólume. Es cierto que los recurrentes aluden a tal motivo sentencial en dos oportunidades; empero, también es real que la crítica desarrollada sobre el particular se patentiza insuficiente para conmover el fundamento central de los fallos recaídos en la especie. Al respecto, nótese que en un primer momento los impugnantes aducen que, contrariamente a lo resuelto, su parte sí habría intentado “los remedios que la ley establece” para subsanar los vicios acaecidos. No obstante ello en sustento de tal aseveración mencionan dos actuaciones procesales: 1) La presentación del asesor letrado de Menores interviniente de fs. 93 y 2) La articulación de la excepción de inhabilidad de título en la que se desconoce o niega la firma del causante. Y lo cierto es que ninguna de tales dos actuaciones se erigen como los “medios impugnativos idóneos” a los fines de provocar la subsanación de los yerros que se censuran. En efecto, las diversas presentaciones del asesor letrado de ningún modo significaron una verdadera y eficaz impugnación o ataque (por vía idónea, esto es, por vía de reposición o incidental de nulidad) a lo acaecido en el decurso del proceso. Sino –en el mejor de los casos– una simple oposición de excepción procesal, la cual fue debidamente sustanciada y decidida por el juzgador, aunque en un sentido diverso al pretendido. Lo mismo ocurre con la articulación de la excepción de inhabilidad de título, la cual tampoco se erige como “remedio procesal” capaz de enmendar los vicios fundantes de la pretensión autónoma de nulidad. En esta línea de pensamiento no resulta ocioso remarcar que –de los términos del libelo inicial de la acción autónoma de nulidad– surge que la pretensión se proyectó a denunciar y opugnar los siguientes extremos: 1) Inhabilidad del título para reclamar el pago de impuestos, tasas, servicios, contribuciones por otros conceptos y expensas; 2) Falsificación de firma e irregularidades procesales en la diligencia de fs. 38 vta. de reconocimiento de firma; 3) La imposibilidad de que los sucesores reconozcan la firma del causante por ser aquél un acto personalísimo (arts. 1032, CC y 825, CPC); 4) La no apertura a prueba de la causa a los fines de demostrar la falsedad de la firma inserta en el contrato y 5) Inexistencia de preparación de la vía ejecutiva en contra del garante o sus sucesores e impugnación del decreto de fs. 34 vta. El solo cotejo de tales argumentos con las actuaciones que los quejosos mencionan testimonia que ni la presentación del asesor ni la defensa de inhabilidad planteada implicaron o significaron la apelación a alguno de los “remedios” que el rito prevé para la subsanación de yerros procesales o sustanciales. Es que, como bien lo han decidido los tribunales intervinientes, los carriles idóneos para lograr la enmienda de presuntos vicios in procedendo (vgr. los relacionados al alcance o extensión del título ejecutivo, o vinculados a las irregularidades de la diligencia de fs. 38 vta., o los referidos al onus probandi y a la apertura a prueba) así como la reparación de los pretendidos yerros in iudicando (como, por ejemplo, los relacionados a la aplicación e interpretación de lo normado en el art. 1032, CC) no consistían –sólo– en articular oportunamente las defensas o excepciones que tuvieren (estas últimas, sustanciadas y resueltas por sentencia), sino también –y principalmente– implicaba apelar a las vías impugnativas ordinarias (reposición, incidente de nulidad, apelación) y extraordinarias (casación) predispuestas –con el objeto de “revisión” de las resoluciones judiciales– en el ordenamiento adjetivo vigente para un amplio y pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio. Estos carriles que –reitero– eran los idóneos, no fueron utilizados por los interesados, quienes lejos de reponer las distintas providencias dictadas en el proceso ejecutivo o apelar lo decidido en la sentencia de remate, consintieron lo actuado y resuelto dejando firme el pronunciamiento recaído en el proceso ejecutivo. En esta línea de pensamiento cabe igualmente destacar que los propios recurrentes han reconocido que su parte “pudo incoar recurso de apelación en contra de la sentencia del juicio ejecutivo y por esa vía tramitar la nulidad”. Ello evidencia que su parte no fue diligente para recurrir a los “remedios procesales” aptos para subsanar los vicios ocurridos. Finalmente, tampoco es crítica eficaz –con aptitud suficiente para desvirtuar el argumento sentencial causal del fracaso de la pretensión– lo aducido por los quejosos en orden a que el no haber apelado la sentencia dictada en el ejecutivo no obstaría a la procedencia de la acción autónoma por cuanto –a su criterio– “la finalidad perseguida es exactamente la misma y el remedio está expresamente autorizado y previsto por la ley”. Ello así por cuanto la afirmación resulta errada. Equivocada en primer lugar por cuanto –a despecho de lo aducido– no es cierto que la acción autónoma esté “expresamente prevista por la ley”. En Córdoba, ni el CPC anterior (ley N° 1419 y sus modificatorias) ni el actual (ley 8465) regula la denominada acción autónoma de nulidad. Es cierto que este TSJ ha admitido, en alguna oportunidad, la viabilidad excepcional de la acción autónoma, en la inteligencia de que la misma “tiene raigambre constitucional”, lo que provocaría que el vacío legal no constituiría un impedimento formal para la admisibilidad del planteo de invalidación (Sala CC, TSJ Cba., Sent. 32/99). No obstante ello, también es real que tal admisión de modo alguno ha implicado otorgarle a la pretensión invalidatoria una naturaleza “ordinaria” o equiparable al recurso de apelación. Por el contrario, es lugar común que, aun para la doctrina favorable a la factibilidad de la acción autónoma (a la que adhiere este Alto Cuerpo), la misma se erige como un remedio de naturaleza “excepcional” y “subsidiaria”. Una solución jurídica extrema como es el nombrado remedio excepcional impone una conducta procesal acorde al mismo, esto es, claramente proactiva en orden a la utilización de las baterías procesales disponibles en el tiempo oportuno para evitar la consolidación del acto procesalmente defectuoso. La gestión no hecha en tiempo oportuno y pretendidamente reeditada luego, en rigor pone en grado de notable evidencia una labor al menos inconsistente. En esta línea de pensamiento se ha sostenido con relación a la acción autónoma de nulidad que “La defensa en juicio, en cuanto es una garantía constitucional, significa para el interesado hacer valer en tiempo y modo sus derechos conforme las normas rituales. Si así no lo hiciere, la omisión no puede acarrear la nulidad de los procedimientos judiciales realizados ni retrotraer el estado procesal del juicio» (Badeni, Gregorio, Derecho constitucional. Libertades y garantías, Bs. As., 1993, Ed. Ad-Hoc, p. 514). Análogamente, se ha puntualizado que es de naturaleza subsidiaria, es decir “opera siempre y cuando no hayan podido terciar otras vías igualmente idóneas para remover el entuerto padecido” (Peyrano, Jorge, «El proceso atípico», Bs. As., 1993, Ed. Universidad, ps. 180/181). Dicho de otro modo, aun cuando para este TSJ prevalece una orientación favorable al respeto de la garantía de la defensa en juicio, admitiéndose incluso la denominada acción autónoma de nulidad para asegurar su tutela, también es real que acudir a dicha vía excepcional sólo resulta viable en la medida del actuar correcto y formal de las partes en la litis. Y esto es, precisamente, lo que han resuelto los tribunales intervinientes. Los nulidicentes no apelaron la resolución recaída en el juicio ejecutivo. Dicha impugnación ordinaria (recurso de apelación en el que se subsume igualmente el de nulidad, art. 362, CPCC) era el carril idóneo –predispuesto por el rito– para plantear y subsanar los vicios (tanto formales como sustanciales) que los interesados entendían enrostrables al proceso ejecutivo y al acto procesal sentencial que le dio culminación. La circunstancia de existir vías impugnativas disponibles que el proceso ejecutivo acordaba a los perdidosos, y el hecho de no haberse acudido tempestivamente a ellas excluye todo agravio de jerarquía constitucional, toda vez que no se verifica en la especie la alegada indefensión sino solamente desidia u omisión en provocar la revisión. En conclusión, la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción autónoma de nulidad requiere el agotamiento de todas las posibilidades recursivas ordinarias como extraordinarias (o la inexistencia de tales posibilidades). Conforme el tenor de lo decidido en el fallo en crisis, tal recaudo de admisibilidad no fue cumplimentado, lo que provocó el rechazo de la pretensión invalidatoria. No modifica esa circunstancia la alegación de los quejosos relativa a que apelación y acción autónoma tendrían la misma finalidad, toda vez que existe entre sendas vías una notable distinción –ontológica– en cuanto a su naturaleza y recaudos de procedencia. IV.3. En mérito de lo hasta aquí desarrollado, y en función de la ausencia de un embate recursivo idóneo respecto de la razón esencial que motivó el rechazo de la acción autónoma de nulidad (no agotamiento de vías impugnativas previstas por el rito), se torna intrascendente el tratamiento del resto de censuras denunciadas. Ello así por cuanto, aun cuando –en un supuesto hipotético– se admitiera la configuración de los yerros formales esgrimidos, no obstante no cabría posibilidad de revocar o anular la sentencia, ya que ésta conservaría validez con fundamento en el motivo no cuestionado ni desvirtuado. Siendo así, las consideraciones relacionadas al fondo de la pretensión nulidificante (no apertura a prueba de la causa, interpretación del art. 1032, CC, etc.) carecen de virtualidad para habilitar la limitada competencia de este Tribunal de Casación, desde que el rechazo de la acción obedeció –fundamentalmente– a la inexistencia de menoscabo al derecho de defensa y al consentimiento de lo acaecido y resuelto en el ejecutivo por no utilización de los carriles impugnativos, argumentos éstos que se mantienen incólumes. Lo expuesto determina sin más el rechazo de este acápite de la queja. V. Casación impetrada al amparo de la causales previstas por los incs. 3 y 4, art. 383, CPCC. No corre mejor suerte este capítulo de la queja, debiéndose confirmar el rechazo de la casación deducida por estas causales. La Cámara a quo ha denegado la habilitación de la instancia recursiva intentada al amparo de los incs. 3 y 4, art. 383, CPCC, destacando que los impugnantes no han acompañado las copias de los pronunciamientos invocados como antitéticos ni citado el lugar en el que se encontrarían publicados. En otras palabras, el fundamento de este segmento de la repulsa radica en el incumplimiento de las exigencias impuestas por el art. 385, 2° párr., Cód. citado. Los recurrentes pretenden sortear tal escollo formal argumentando la presunta “escasísima jurisprudencia” existente sobre el tema y un ritualismo estéril y excesivo. La queja, en la forma propuesta, no puede ser atendida. Es condición de admisibilidad en la articulación del recurso de casación, cuando se funda en los inc. 3 y 4, art. 383, CPC, acompañar en el momento de su interposición copia de los pretensos contradictorios que se invocan, suscriptos por el letrado actuante con los requisitos establecidos por el art. 90, 2º párr. En caso contrario, la disposición normativa aplicable prevé la posibilidad de que se cite con precisión la publicación especializada de amplia difusión en la provincia, donde fue íntegramente reproducida la resolución que se invoca (art. 385, últ. pte., CPC). Estos requisitos (copias auténticas, o declaración jurada de su fidelidad; o en su caso, la cita de la fuente especializada que la ha reproducido íntegramente) están impuestos bajo sanción de inadmisibilidad (art. 385, CPC). Se trata de extremos que el recurrente debe cumplimentar como carga procesal establecida no sólo para conocimiento del tribunal competente para resolver el recurso deducido, sino también en interés del propio oponente, quien no puede ser constreñido a controlar la veracidad o no de lo alegado por el recurrente. En el sub lite, los impugnantes no sólo han omitido acompañar en el momento de interposición del recurso las copias debidamente autenticadas, sino que tampoco han efectuado cita de la publicación pertinente, lo que –tal como lo ha decidido el a quo– determina la inadmisibilidad formal del recurso de casación articulado. El incumplimiento por parte de los interesados de los recaudos legales adjetivos que funcionan como condicionantes de la admisibilidad formal de la vía intentada, determina el rechazo del recurso directo. Esta línea argumental no dimana de un «exceso de rigor formal», disvalor que este Tribunal no consiente ni menos aún provoca, sino exclusivamente de vigilar el cumplimiento de las pautas condicionantes de estos remedios por parte de quien intenta ejercerlos, porque la adecuación de su accionar a las prescripciones legales específicas de la materia debe traducir el indispensable acatamiento de la carga procesal que le compete y de todo lo cual depende la intervención de este órgano jurisdiccional. De otro costado, tampoco resulta óbice de la solución propugnada el hecho de que –a juicio de los recurrentes– sea “escasa” la jurisprudencia sobre la materia. Se trata de un recaudo predispuesto expresamente por el rito para habilitar el ejercicio de la función nomofiláctica, y si los interesados la consideraban irrazonable o excesiva para el caso concreto debieron –en la primera oportunidad– plantear su inconstitucionalidad. Ello así por cuanto, en el Estado de Derecho y en función de la misma seguridad jurídica propia de una comunidad política madura, los jueces estamos compelidos a atenernos a las reglas jurídicas vigentes, salvo que la parte interesada plantee su invalidez por entender que la exigencia legal conculca algún derecho de raigambre constitucional, lo que no ha ocurrido en la especie. Por todo lo expuesto, también debe rechazarse este acápite de la presentación directa. Así voto.

Los doctores María Esther Cafure de Battistelli y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo TSJ, por intermedio de su Sala CC,

RESUELVE: I) Rechazar el recurso directo. II) Declarar perdido el depósito efectuado de conformidad a lo prescripto por el art. 77, ley 8353 y modif., el que será transferido a la cuenta especial 60052, fondo del Poder Judicial creado por ley 8002.

Armando Segundo Andruet (h) – María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin ■

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