lunes 22, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
lunes 22, julio 2024

ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD

ESCUCHAR


SENTENCIA. COSA JUZGADA. Vicios formales. Improponibilidad objetiva de la demanda
1– En la especie, los agravios invocados por las apelantes (actoras) importan un planteo de nulidad de la sentencia fundado en vicios formales que denuncian como existentes en aquella y no en el procedimiento. Como esta Cámara viene sosteniendo, resulta ocioso pronunciarse sobre la denunciada nulidad de la sentencia por vicios propios, ya que éste “es un hecho irrelevante en apelación, porque la Cámara no tiene necesidad de comprobar si la nulidad existe para, recién entonces y en función de ese examen, entrar al fondo…”.

2– En autos, no les asiste razón a las apelantes porque lo que pretenden por vía de la acción entablada es cuestionar un error de derecho en la sentencia que, en su caso, sólo pudo haber sido revisado por las vías recursivas correspondientes que no se plantearon en el momento oportuno. La pretensión de las actoras es lograr la revisión de una sentencia judicial firme y consentida que ha pasado en autoridad de cosa juzgada y que ha incorporado de manera irrevocable al patrimonio de la demandada en este juicio (actora en el juicio que se dice nulo), un derecho que no puede ser desconocido ni por una ley, ni por una sentencia posterior, sin lesionar el principio de inviolabilidad del derecho de propiedad reconocido por el art. 17, CN.

3– Es cierto que existe una corriente doctrinaria y jurisprudencial que en situaciones excepcionales relativiza el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada y lo hace ceder no sólo frente a sentencias dictadas en procesos fraudulentos, sino también por otras causales que desbordan los acotados límites del recurso de revisión y que, en el estado actual de la doctrina y la jurisprudencia, no pueden ser enumeradas con precisión.

4– Toda la doctrina y jurisprudencia que con diversos matices admiten la flexibilización del principio de inmutabilidad de la cosa juzgada coincide en que éste sólo puede ceder en casos de excepción, en los que se advierte de manera manifiesta que se trata de un decisorio que adolece de vicios que lo hacen intolerablemente injusto, es decir de una “cosa juzgada írrita”, y de ninguna manera puede admitirse que por vía de una acción autónoma de nulidad, como la que se intenta en autos, se proceda a revocar la cosa juzgada fundándose únicamente en un supuesto error del pronunciamiento cuestionado. Si así se admitiera, echaríamos por tierra el principio de seguridad jurídica, y los plazos fijados por las leyes procesales para plantear recursos contra las sentencias resultarían superfluos, porque siempre le quedaría a la parte disconforme la vía de la acción autónoma de nulidad para intentar una revisión de la decisión. Una solución de ese tipo traería una incertidumbre jurídica tal y una falta de estabilidad en las relaciones que afectaría la vida en sociedad.

5– En el sub lite, la pretensión de las actoras es que en este juicio se revea la interpretación y aplicación de la ley de fondo que se ha hecho en la sentencia firme recaída en otro expediente en el que ellas han sido parte como demandadas, y que han ejercido con toda amplitud su derecho de defensa y han tenido la oportunidad procesal de impugnar lo resuelto por las vías recursivas. Tal pretensión resulta improcedente a punto tal que hubiera justificado el rechazo in limine de la demanda, porque tratándose de una acción autónoma de nulidad “la excepcionalidad de la pretensión justifica, con mejores razones que en un juicio común, el rechazo in limine de una demanda improponible, entendiendo por tal aquélla que, aun admitiendo como ciertos los hechos invocados por el accionante, resulta notoriamente infundada”.

16276 – C3a. CC Cba. 7/3/06. Sentencia N° 14. Trib. de origen: Juz. 16ª CC Cba. «Scipioni Juana Nicolasa y Otro c/ Coloccini Alda Virginia –Acción de Nulidad»

2a. Instancia. Córdoba, 7 de marzo de 2006

¿Procede el recurso de apelación de las actoras?

El doctor Guillermo E. Barrera Buteler dijo:

1. Las accionantes apelan la sentencia que rechazó la acción entablada en autos, por la que se pretendía la declaración de nulidad del proceso sustanciado en los autos “Coloccini, Alda Virginia c/ Rectificaciones Corec SRL y otros -Ordinario”, en el que había recaído sentencia definitiva que se encontraba firme. Se agravian las apelantes por el rechazo de su demanda manifestando que la sentencia carece de fundamentación ya que se limita a expresar como motivo de la decisión que “la demanda, tal como ha sido planteada, carece de todo asidero a poco que se repare en que la accionante compareció en el procedimiento cuya nulidad requiere, contestó la demanda (fs. 38) y dejó vencer el término para interponer recursos en contra de la sentencia”. 2. Debo señalar en primer término que los agravios desarrollados por las apelantes importan un planteo de nulidad de la sentencia fundado en vicios formales que denuncian como existentes en la propia sentencia y no en el procedimiento. Sin embargo, tal como esta Cámara viene sosteniendo invariablemente, resulta ocioso pronunciarse sobre la denunciada nulidad de la sentencia por vicios propios, ya que éste “es un hecho irrelevante en apelación, porque la Cámara no tiene necesidad de comprobar si la nulidad existe para recién entonces, y en función de ese examen, entrar al fondo. El poder para entrar al fondo no le viene dado a la Cámara por el hecho de haberse declarado previamente la existencia de la nulidad, porque la Cámara es juez del fondo … puede y debe por necesidad de evitar actividades inútiles, ignorar este problema y entrar directamente el fondo para juzgar sobre la justicia o injusticia de la sentencia” (Ferrer Martínez, Rogelio y otros; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T. I, ps. 678/679, ed. Advocatus, 2000). 3. Como planteo de fondo las apelantes cuestionan el rechazo de la demanda porque entienden que, habiéndose acreditado en autos que una vez vencido el contrato de locación invocado por la actora en el juicio cuya nulidad se pide, la locadora consintió la permanencia de la inquilina durante varios años, la fianza que había prestado su causante estaba extinguida y, en consecuencia, la sentencia que las condena en virtud de ese título y el proceso sustanciado para llegar a ella han sido nulos desde un comienzo, aunque las actoras en este juicio hayan comparecido en aquél. En mi opinión no les asiste razón a las apelantes porque lo que pretenden por vía de la acción entablada en estos autos es cuestionar un pretendido error de derecho en la sentencia que, en su caso, sólo pudo haber sido revisado por las vías recursivas correspondientes que éstas no plantearon en el momento oportuno. De tal manera, la pretensión de las actoras apelantes es lograr en este proceso la revisión de una sentencia judicial firme y consentida que ha pasado en autoridad de cosa juzgada y que, en consecuencia, ha incorporado de manera irrevocable al patrimonio de la demandada en este juicio (actora en el juicio que se dice nulo) un derecho que, como regla, no puede ser desconocido ni por una ley, ni por una sentencia posterior, sin lesionar el principio de inviolabilidad del derecho de propiedad reconocido por el art. 17, CN (Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, T. II, p. 120, Ed. Ediar, 1998). Es cierto que existe una corriente doctrinaria y jurisprudencial que en situaciones excepcionales relativiza el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada y lo hace ceder no sólo frente a sentencias dictadas en procesos fraudulentos, sino también por otras causales que desbordan los acotados límites del recurso de revisión y que, en el estado actual de la doctrina y la jurisprudencia no pueden ser enumeradas con precisión (TSJ, Sala CC, Sent. Nº32, 13/4/99, “Incidente de revocatoria de la cosa juzgada írrita en autos ‘Ruiz, Daniel y Mierez, Jorge Alberto -Solicitan regulación de honorarios en: BCRA en Centro Financiero SACIA Financiera -Incid. verif. tardía -Rec. Inconstitucionalidad y recurso directo”; Foro de Córdoba Nº 53, p. 127). Ahora bien, toda la doctrina y jurisprudencia que, con diversos matices, admite la flexibilización del principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, coincide en que éste sólo puede ceder en casos de excepción, en los que se advierte de manera manifiesta que se trata de un decisorio que adolece de vicios que lo hacen intolerablemente injusto, es decir de una “cosa juzgada írrita” y de ninguna manera puede admitirse que, por vía de una acción autónoma de nulidad como la que se intenta en autos, se proceda a revocar la cosa juzgada fundándose únicamente en un supuesto error del pronunciamiento cuestionado. Si así se admitiera, echaríamos por tierra con el principio de seguridad jurídica, y los plazos fijados por las leyes procesales para plantear recursos contra las sentencias resultarían superfluos, porque siempre le quedaría a la parte disconforme la vía de la acción autónoma de nulidad para intentar una revisión de la decisión en cualquier momento, mientras no haya operado la prescripción. Una solución de ese tipo traería una incertidumbre jurídica tal y una falta de estabilidad en las relaciones, que afectaría seriamente la vida en sociedad. En el caso de autos es evidente que, más allá de ciertas expresiones grandilocuentes de la parte actora, tales como que “la nulidad surge sustancialmente intrínseca ab initio, ya que no existe substractum alguno que viabilice legítimamente un proceso justo” o que la sentencia en cuestión “es el corolario de un proceso formal sin sustancia”, el planteo se reduce al cuestionamiento de las accionantes a la interpretación jurídica que ha llevado al sentenciante a entender que la fianza prestada por el causante en el contrato de locación celebrado entre la demandada en estos autos y la firma Rectificaciones Corec SRL se mantuvo vigente aun después de vencido el plazo contractual y obliga a las actoras en este juicio en su calidad de herederas del fiador. Es decir que la pretensión de las actoras es que en este juicio se revea la interpretación y aplicación de la ley de fondo que se ha hecho en la sentencia firme recaída en los autos “Coloccini, Alda Virginia c/ Rectificaciones Corec SRL y otros -Ordinario” que tengo a la vista, en el que ellas han sido parte, han ejercido con toda amplitud su derecho de defensa y han tenido la oportunidad procesal de impugnar lo resuelto por las vías recursivas. Tal pretensión resulta a todas luces improcedente, a punto tal que hubiera justificado el rechazo in limine de la demanda, porque tratándose de una acción autónoma de nulidad “la excepcionalidad de la pretensión justifica, con mejores razones que en un juicio común, el rechazo in limine de una demanda improponible, entendiendo por tal aquélla que, aun admitiendo como ciertos los hechos invocados por el accionante, resulta notoriamente infundada” (TSJ, AI Nº 829 del 26/11/96 en “Barrera, Carlos V. y otro c/ Julio Nemeth y otro -Escrituración”). 4. Por las razones arriba expuestas voto por la negativa.

Los doctores Julio L. Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación, con costas a las apelantes.

Guillermo E. Barrera Buteler – Julio L. Fontaine – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?