<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Vicio sustancial del acto jurídico. Falta de capacidad del suscriptor de un pagaré. Declaración de demencia. JUICIO EJECUTIVO. Admisibilidad del planteo en esta clase de procesos. Procedencia de la pretensión nulificante. Efectos. Restitución de sumas entregadas</bold> </intro><body><page>1– El art.1058 <italic>bis</italic>, CC, si bien establece la posibilidad de oponer por vía de acción o excepción la nulidad o anulabilidad –absoluta o relativa–, su reconocimiento conspira contra la naturaleza sumaria del proceso ejecutivo y los límites cognoscitivos que en él imperan. En principio, la nulidad sustancial del acto jurídico no es susceptible de ser planteada en ese ámbito procesal, salvo que el vicio apareciere manifiesto en el acto –art.1047, CC-, es decir cuando su existencia esté respaldada en algún elemento objetivo e inequívoco revelador del vicio –como minoridad, declaración de demencia, interdicción–. 2– En la tramitación del proceso, el juzgador debe prestar especial atención para evitar que se desvirtúe la finalidad esencial del órgano jurisdiccional; la búsqueda de la verdad jurídica objetiva es deber primordial de un adecuado servicio de justicia, por lo que no corresponde hacer primar un rígido cumplimiento de ritos. Se incurre en exceso ritual manifiesto cuando se oculta la verdad real negándose la consideración de las circunstancias fácticas tendientes a arribar a ella. No se trata de omisión de formas sino de hacer prevalecer la necesidad de otorgar primacía a la verdad objetiva, acorde con el adecuado servicio de justicia y con la garantía de defensa en juicio. "Los recaudos procesales tienen por fin cuidar ciertas exigencias de orden externo, pero no para que los derechos se vean vulnerados sino –por el contrario– para que su realización resulte en todos los casos favorecida. De otro modo ese orden deviene en ritualismo, es decir, en una forma vacía de contenido ético y no debe olvidarse que el derecho no es una forma: es un contenido". 3– Con fundamento en razones de economía procesal se impone el tratamiento de la nulidad articulada, ya que, por la estrecha vinculación de los dos procesos, correspondería la intervención del magistrado actuante en la ejecución, utilizándose lo obrado en estas actuaciones para la dilucidación de la acción autónoma de nulidad. Tratándose de la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, no existe óbice para resolver la nulidad en el ámbito del juicio ejecutivo. 4– Del juego armónico de los artículos 54 inc. 3, 1040 y 1041, CC, se desprende que no son válidos los actos realizados –como en autos– por un incapaz absoluto, previéndose para tales actos la nulidad como protección para quienes no están en condiciones de disponer de su persona y sus bienes. Se está frente a un acto jurídico que padece un vicio sustancial –falta de capacidad–, no susceptible de convalidación, en tanto la nulidad no se ha previsto en estos casos para proteger intereses entre particulares, sino con una finalidad tuitiva en favor de personas incapaces, resultando por ello comprometido el orden público –art. 1047, CC–. No se trata de la nulidad dispuesta para los actos procesales que, por su carácter de relativa, permite su convalidación. La nulidad aquí planteada es absoluta, pues al momento de celebrar el acto el demandado ya había sido declarado demente, derivándose de ello que era incapaz de obligarse, por lo que la suscripción del título base de la ejecución es de ningún valor. 5– El art. 1050, CC, establece que: "La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado", y el 1052, CC, que: "La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado". Si la nulidad pronunciada vuelve las cosas al mismo estado, en virtud del efecto retroactivo de la sentencia, teniendo en cuenta que el acto bilateral ha sido ejecutado y que se ha producido la entrega de cosas entre las partes, se debe disponer su restitución, máxime cuando han sido cautelados los haberes jubilatorios del demandado, los que resultan inembargables de acuerdo con la normativa aplicable (ley 9650). <italic>15962 – CCC Sala II Mar del Plata. 26/5/05. Sentencia N° 284. Trib. de origen: Juz. N° 8. "Credil SRL c/ Valdez, Vicente Manuel s/ Ejecución"</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Mar del Plata, 26 de mayo de 2005 ¿Es justa la sentencia? La doctora <bold>Nélida Isabel Zampini</bold> dijo: I. El Sr. Juez de 1ª. Inst. desestimó lo solicitado por la curadora del demandado, señalando que la nulidad planteada –respecto del acto jurídico– excede notoriamente el marco de las presentes actuaciones donde se ha dictado resolución, debiendo ocurrir la peticionante por la vía pertinente. El pronunciamiento es apelado por la Sra. Luisa del Carmen Cardoso, en su carácter de curadora, quien expresa agravios con argumentos que no fueron respondidos. Por su parte, la Sra. asesora de Incapaces se notifica de la resolución atacada y emite su dictamen, adhiriendo al planteo de nulidad formulado por la representante legal del incapaz. II. La recurrente manifiesta su disconformidad con lo resuelto en la instancia de origen, en tanto rechaza la nulidad articulada, disponiendo que ocurra por la vía pertinente. Expresa que, conforme lo previsto por el art.34 inc.5, ap.b), CPC, es deber de los jueces señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca. Ello no ha ocurrido –agrega–, pues el <italic>a quo</italic> ha impulsado el procedimiento hasta el dictado de sentencia, con la consecuente firmeza de los actos procesales, decidiendo tardíamente –después de dos años– que la pretensión debe hacerse valer en otro proceso. Tal decisión –expone– va en detrimento de elementales principios de economía procesal toda vez que, al negar la vinculación existente entre el juicio ejecutivo y el planteo rechazado, no advierte que en el nuevo proceso que pretende se promueva se reproducirían las pruebas y los actos procesales cumplidos en estas actuaciones, correspondiendo que sea resuelto por el mismo magistrado que hoy rehúsa decidir. Por último señala que, de acuerdo con lo ordenado a fs.78, los haberes jubilatorios del accionado se encuentran embargados, acreditándose de esta manera el interés legítimo que posee para recurrir a fin de obtener la devolución de las sumas cauteladas por la ejecutante, solicitando, por tal razón, que se revoque la resolución atacada. III. Analizaré los agravios propuestos. Como paso previo es necesario mencionar que, si bien es cierto que la recurrente debió haber incoado la acción autónoma de nulidad a efectos de solicitar la impugnación del acto jurídico que motivó la promoción de la presente ejecución, no es menos cierto que, por la íntima y notoria vinculación entre los dos procesos, tal acción debería tramitar –en principio– ante el juez interviniente utilizándose al efecto lo actuado en el ejecutivo. Ahora bien, es necesario efectuar algunas consideraciones sobre la cuestión objeto de debate pues, adelantando opinión, advierto que existen suficientes razones por las cuales corresponde el tratamiento de la nulidad articulada, aun cuando ello exceda el limitado ámbito del juicio ejecutivo. Veamos, en primer lugar no es ocioso recordar que, si bien el art.1058 <italic>bis</italic>, CC, establece la posibilidad de oponer por vía de acción o excepción la nulidad o anulabilidad, sea absoluta o relativa, su reconocimiento con tal latitud conspira contra la naturaleza sumaria del proceso ejecutivo y los límites cognoscitivos que en él imperan. Por consiguiente, en principio, la nulidad sustancial del acto jurídico no es susceptible de ser planteada en ese ámbito procesal, salvo –claro está– que el vicio apareciere manifiesto en el acto –art.1047, CC–, es decir cuando su existencia esté respaldada en algún elemento objetivo e inequívoco revelador del vicio, tales como minoridad, declaración de demencia, interdicción –CC Sala II SM 52125 RSD-415-2, 12/11/02–. En 2º. término, considero que no es aceptable convalidar un vicio sustancial –en este caso, falta de capacidad al momento de celebración del acto–, haciendo gala de un excesivo rigor formal que, en modo alguno, puede prevalecer en desmedro de la averiguación de la verdad real, máxime cuando se encuentran en juego normas de orden público que disponen la nulidad de tales actos como medio de protección para las personas incapaces. Es sabido que en la tramitación de un proceso el juzgador debe prestar especial atención para evitar que se desvirtúe la finalidad prístina y esencial del órgano jurisdiccional, ya que la búsqueda de la verdad jurídica objetiva es deber primordial de un adecuado servicio de justicia, de manera que no corresponde hacer primar un rígido cumplimiento de ritos, pues se incurre en exceso ritual manifiesto cuando se oculta la verdad real negándose –al amparo de rigorismos formales– la consideración de las circunstancias fácticas tendientes a arribar a ella. Es que no se trata de omisión de formas que altere el principio de la disponibilidad de éstas, sino de hacer prevalecer la necesidad de otorgar primacía a la verdad objetiva, acorde con el adecuado servicio de justicia y compatible con la garantía de defensa en juicio –CC1 Sala II, LP 237919 RSD-139-1, 13/11/01–. En igual sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal Pcial. expresando que: "Los recaudos procesales tienen por fin cuidar ciertas exigencias de orden externo, pero no para que los derechos se vean vulnerados sino –por el contrario– para que su realización resulte en todos los casos favorecida. De otro modo ese orden deviene en ritualismo, es decir, en una forma vacía de contenido ético y no debe olvidarse que el derecho no es una forma: es un contenido." –SCBA Ac.75329 S. 18/4/01; Ac.71580 S. 19/2/02; Ac.82981 S. 9/10/03, entre otras– A mayor abundamiento es dable agregar que, con fundamento en elementales razones de economía procesal, se impone el tratamiento de la nulidad intentada, toda vez que –reiterando lo expuesto–, por la estrecha vinculación de los dos procesos, correspondería la intervención del magistrado actuante en la ejecución, utilizándose lo obrado en estas actuaciones para la dilucidación de la acción autónoma de nulidad. En conclusión, advierto –despojada de todo rigor formal– que nada obsta al tratamiento del tema sometido a debate pues, tratándose de la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, no existe óbice para resolver la nulidad articulada en el ámbito del juicio ejecutivo, sobre todo si tenemos en cuenta que han transcurrido dos años desde el planteo inicial hasta la providencia que desestimó su consideración en el expediente, con el consiguiente perjuicio que ello acarrea. Ello así, fundado en razones de economía procesal. Sentadas tales pautas, corresponde ingresar en el tratamiento de la cuestión bajo examen. Veamos, dicta el art.54, CC: "Tienen incapacidad absoluta... 3º) los dementes...", disponiendo a su vez el art.1040: "El acto jurídico para ser válido, debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho". Por su parte, el art.1041 del mismo cuerpo legal establece: "Son nulos los actos jurídicos otorgados por personas absolutamente incapaces por su dependencia de una representación necesaria". Del juego armónico de los artículos citados se desprende que no son válidos los actos realizados –como en este caso– por un incapaz absoluto, previéndose para tales actos la nulidad como protección para quienes no están en condiciones de disponer de su persona y sus bienes. Trasladando la aludida normativa al caso en análisis, se concluye que el Sr. Vicente Valdez fue declarado –el 14/7/95– demente en sentido jurídico, conforme se acredita con la sentencia glosada a fs.74/vta., firmando el pagaré aquí ejecutado el 5/5/98, es decir, casi tres años después de la declaración de interdicción. De ello se infiere que –en el supuesto bajo examen– nos encontramos frente a un acto jurídico que padece un vicio sustancial –falta de capacidad–, no susceptible de convalidación, en tanto la nulidad no se ha previsto en estos casos para proteger intereses entre particulares, sino con una finalidad tuitiva en favor de personas incapaces, resultando por ello comprometido el orden público. En este lineamiento prevé el art.1047, CC: "La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto... la nulidad absoluta no es susceptible de confirmación". En definitiva, en el subexamine no se trata de la nulidad dispuesta para los actos procesales que, por su carácter de relativa, en distintos supuestos, permite su convalidación. En efecto, la nulidad aquí planteada es absoluta y no puede ser convalidada, pues al momento de celebrar el acto el Sr. Vicente Manuel Valdez ya había sido declarado demente, derivándose de ello que era incapaz de obligarse. Por tal razón, la suscripción del título que hoy se ejecuta es de ningún valor y así debe ser declarado. Teniendo en cuenta que el acto jurídico –firma del pagaré– celebrado entre Credil SRL y el Sr. Vicente Manuel Valdez padece de un vicio sustancial congénito –incapacidad por declaración judicial de demencia–, se declara la nulidad absoluta del mismo, resultando, en consecuencia, nulo el proceso de ejecución seguido contra el citado incapaz. En virtud de lo normado por el art.1050, CC: "La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado", y por conducto de lo preceptuado en el 1052 del citado código: "La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado". Entonces, si al resolver que la nulidad pronunciada vuelve las cosas al mismo estado en que se encontraban antes del acto anulado en virtud del efecto retroactivo de la sentencia, y teniendo en cuenta que el acto bilateral ha sido ejecutado y, consecuentemente, se ha producido la entrega de cosas entre las partes, considero que debe disponerse su restitución, máxime cuando han sido cautelados los haberes jubilatorios del demandado, los que resultan inembargables de acuerdo a la normativa aplicable al caso (ley 9650). Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio propuesto por la curadora del Sr. Vicente Manuel Valdez. El doctor <bold>Rafael Felipe Oteriño</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. En consecuencia, se dicta la siguiente: SENTENCIA: Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la curadora definitiva del demandado declarando la nulidad del acto jurídico –suscripción del pagaré– celebrado entre el actor y el demandado, resultando nulo el proceso ejecutivo seguido contra el insano. Disponer que las partes se restituyan las sumas entregadas en virtud del acto anulado, con costas a la accionante vencida –art. 68, CPC–. <italic>Nélida I. Zampini – Rafael F. Oteriño </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>