<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Objeto: Demanda contra persona fallecida. Acción incoada por sucesor universal. NULIDAD PROCESAL Y RELATIVA. Conocimiento del vicio. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Plazo aplicable. PRECLUSIÓN. Admisión de la defensa. Rechazo de la demanda </bold> </intro><body><page>1- En autos, tras anular la resolución cuestionada, el TSJ, a través de su sala Civil, dispuso reenviar al Tribunal de autos, para que una vez asumida la competencia de grado resuelva a la luz de la doctrina que reafirmó como correcta (tesis de la nulidad relativa), si en el caso de marras, la omisión de citar a los herederos forzosos del causante ha quedado o no convalidada, y si ha operado o no la caducidad o la prescripción liberatoria, en los términos que conformaron la discusión habida en la causa. De manera liminar, el TSJ afirma que la argumentación realizada por la demandada satisface los mínimos exigibles para una expresión de agravios. Consideró acertada la crítica del casacionista, en cuanto a que la Cámara <italic>a quo</italic> incurre en un error interpretativo de la doctrina sentada en el precedente "Guzmán", quien a la hora de resolver indudablemente ha malinterpretado el alcance de esa providencia mediante transcripción de fragmentos descontextualizados del aludido decisorio. En dicho precedente se dejó claro que la calificación de nulidad absoluta es una sanción de tipo excepcional y la razón por la que allí se admitía era porque el reclamante era un legatario, de quien no cabía juzgar que revistiera la calidad de continuador de la persona del causante, dejando expresamente a salvo el criterio de la nulidad relativa para la hipótesis en que se presentaren los sucesores universales, puesto que, en el caso de marras, la acción ha sido esgrimida por un heredero forzoso, correspondiendo que la eventual nulidad sea catalogada como relativa. Para ello sentó la premisa según la cual "… como regla, las nulidades procesales son de carácter relativo, y por ende el proceso, aun viciado, puede ser considerado válido cuando el acto logró la finalidad para la que estuvo destinado o no se violó el derecho de defensa en juicio. Ello así, en razón del carácter instrumental que revisten las formas en el proceso civil y del principio de conservación de los actos jurídicos procesales que informa nuestro ordenamiento adjetivo…". Y luego añadió "… Y sin dudas el presente caso es de aquellos en que la nulidad del juicio seguido en contra de personas fallecidas debe considerarse como "relativa", y susceptible de convalidación. Nótese que si bien los sujetos originariamente demandados se hallan materialmente impedidos de consentir lo ocurrido en el pleito seguido sin su intervención, nada obsta a sus sucesores universales a comparecer y convalidar -expresa o tácitamente- los actos procesales cumplidos sin la intervención del causante; obviamente cuando no se trate de derechos inherentes a la persona del difunto. No debe olvidarse que por imperio legal son propietarios, acreedores o deudores de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, desde el mismo momento de su muerte (arg. arts. 3417 y 3282, C. Civil, y su nota), y deben cumplir las obligaciones que gravan la persona y el patrimonio del difunto (arg. art. 3421, C. Civil); de donde su legitimación sustancial pasiva no abriga lugar a dudas…" (Confr. Auto nº 252 del 6/9/2010 <italic>in re</italic> "Consorcio de Propietarios del Edificio San Rafael I c/ Alfonso Dragotto y otra - Ejecutivo - Recurso de Casación"). Concluyó que atento a contener el antecedente citado una materia discusoria idéntica a la que ahora convoca, resultan plenamente trasladables las reglas y principios que allí sentados. 2- En autos, se puede inferir que al exhibir el carácter de heredero del denunciante del vicio, torna inaplicable el precedente "Guzmán" del TSJ, tal y como indicara el mismo Tribunal de Casación en la sentencia que dio lugar al reenvío de las presentes actuaciones, ya que la nulidad absoluta que se pretendía declarar en ese precedente, partió de la premisa de la imposibilidad de conocer el vicio por parte de quien tenía la calidad de legatario. Pues bien, siendo el accionante del caso de autos un heredero universal, continuador de la persona del causante, la nulidad absoluta no merece recibo. Sentado ello y partiendo de la premisa de la nulidad relativa, corresponde entrar a analizar si ella ha quedado o no convalidada y si corresponde o no la prescripción liberatoria. Y para ello es necesario precisar desde cuándo los herederos han tomado conocimiento del vicio denunciado. 3- El actor en su escrito de presentación de demanda invocó haber conocido el vicio en el mes de febrero del 2009, cuando su hermano intentó ingresar al inmueble y se encontró con que la Municipalidad demandada había tomado posesión del mismo. Sin perjuicio de ello, del exhaustivo análisis de las constancias de autos se desprende que, de las copias del sucesorio del causante –y demandado en las actuaciones que se pretende tachar de nulas– acompañadas por la misma parte actora, los coherederos, manifiestan -entre otras cosas- que "Existen bienes que pueden ser rematados en subasta pública, en la provincia de Córdoba, si se sigue demorando la intervención y el cumplimiento de las obligaciones del [administrador], el cual es administrador de este sucesorio.". Dicho escrito figura presentado con fecha 30 de marzo de 1992 y no solo pone en evidencia el conocimiento de la situación del inmueble por parte de los herederos, sino la posibilidad concreta y razonable de que el actor de autos conocía o pudo conocer la situación del inmueble del juicio y por lo tanto actuar en consecuencia, esto es, articular las defensas necesarias para la conservación de los inmuebles que conformaban el acervo hereditario. Repárese en que aquel escrito se asimila a un reclamo formal al administrador de la sucesión. A esto se suman los testimonios que dan cuenta de que los herederos tenían conocimiento de la existencia del juicio ejecutivo. Las pruebas obrantes en autos permiten establecer entonces, que, la fecha a partir de la cual se tomó conocimiento del vicio, fue el 30 de marzo de 1992, sin perjuicio del anoticiamiento que tuvieron los herederos extrajudicialmente a través del comodatario. 4- Partiendo de la premisa de que en nuestro ordenamiento, como regla no existen nulidades absolutas, que por el contrario ellas son relativas y consecuentemente subsanables, las irregularidades de los actos procesales -entre ellas la citación inicial- son susceptibles de ser convalidadas. Por ello es que con arreglo a lo previsto en el ordenamiento procesal, la vía apta para alegar los errores cometidos en el curso del procedimiento y para obtener la anulación de los actos procesales respectivos, es el incidente de nulidad previsto en los arts. 76 ss. y cc., CPCC, el cual deberá promoverse y decidirse en la misma instancia donde los actos defectuosos se han cumplido y por más que hubiese alcanzado a dictarse la sentencia o auto interlocutorio que resuelve la pretensión viciada. 5- En el caso de autos, se ha articulado una "acción autónoma de nulidad", la que carece de regulación dentro de nuestro ordenamiento, pero por creación pretoriana se recepta y se le da el trámite del juicio ordinario tal y como ocurrió en autos. Es aceptado por la doctrina y jurisprudencia que cuando la acción autónoma de nulidad se funda en causales de los códigos de fondo y no como revisión del ordenamiento local (incidente de nulidad), para determinar la prescripción de la acción intentada debe tenerse en cuenta la causal invocada. Cuando dicha causal cuente con un plazo específico determinado en el Código Civil, éste será el plazo que corresponda computar. Si la causal invocada no se encuentra regulada específicamente por la ley, el plazo será el decenal previsto en el art. 4023, CC. El plazo decenal del art. 4023, CC, será aplicable, sólo cuando no esté previsto un plazo menor. En cambio, cuando se invoquen vicios de violencia, intimidación, dolo, error, falsa causa y simulación será aplicable el plazo bienal del art. 4030, plazo que no cabe extenderlo a otros supuestos no previstos en esta norma, que por su carácter especial, exige la configuración de una situación específicamente contemplada por el legislador. 6- De las constancias de autos surge que el vicio que se ha invocado como causal de nulidad es la inadvertencia por parte del actor y del tribunal que el demandado del juicio que se pretende anular estaba fallecido, por lo que esa inadvertencia equivale a un error. Cuando la acción de nulidad se funda en el error sobre la cualidad esencial del sujeto del acto, la prescripción aplicable es la bienal del art. 4030, CC. En virtud de ello, corresponde aplicar al caso de autos la prescripción bienal prevista por el art. 4030, CC. 7- En autos, se puede inferir -en función de las reglas de la experiencia- que los herederos del demandado en el juicio principal conocían o estuvieron en condiciones de conocer el estado del pleito que los involucraba a partir de la presentación de fecha 30 de marzo de 1992 y que pese a ello, omitieron asumir una conducta diligente tendiente a interiorizarse del pleito, actitud que materializaron con fecha 9 de marzo del 2010 en que presentaron la presente acción, casi 18 años después, operando así la preclusión de la oportunidad procesal para impugnar el presunto vicio de la citación inicial, plazo que permite aseverar que aun aplicando el plazo genérico previsto por el art. 4023, CC, de todas formas la acción se encuentra prescripta. <italic>CCrim. Correcc. CC y Fam. Deán Funes, Cba. 10/3/20. Sentencia N° 2. Trib. de origen: Juzg. 1.ª CC Cosquín, Cba. "Toscano, Julio César c/ Municipalidad de Bialet Massé - Acción de Nulidad - Expte. N° 754725"</italic> <bold>2ª Instancia.</bold> Deán Funes, Cba., 10 de marzo de 2020 ¿Resulta procedente el recurso de apelación deducido por la parte demandada, conforme a las pautas dadas por el TSJ en la sentencia de reenvío? La doctora <bold>María Natalia Salomón </bold>dijo: En los autos caratulados (…), venidos a esta Cámara por reenvío a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia N° 29 de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cosquín, (…), en cuanto resolvió hacer lugar a la demanda autónoma de nulidad entablada por el Sr. Julio César Cayetano Toscano en contra de la Municipalidad de Bialet Massé y, en consecuencia, dispuso se cancele el asiento de titularidad a nombre de la mencionada e inscripto en la matrícula 596450 y mantenga la inscripción anterior a nombre de Cayetano Florindo Toscano. Se confeccione y diligencie oficio ley 22172 para anoticiar de los términos de la presente al juez del sucesorio, a la Dirección General de Catastro provincial y a la Dirección General de Rentas a fin de que rectifiquen sus asientos. Emplazó al municipio a que reintegre la posesión del inmueble bajo apercibimiento de lanzamiento y dispuso se tome razón de la declaración de nulidad en la traba de la litis y actos consecuentes en el expediente de ejecución fiscal. Concedido el recurso ante el tribunal de alzada con asiento en la ciudad de Cruz del Eje se cumplimentaron los pasos previstos por el art. 370 y ss., CPCC, y se resolvió mediante Sentencia N° 20 de fecha 30/9/2014 –en lo que aquí interesa– rechazar totalmente el recurso de apelación deducido por la demandada Municipalidad de Bialet Massé y confirmar la Sentencia N° 29, 12/3/12, dictada por la Sra. jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cosquín, en lo que fue materia de apelación. Que la parte demandada –mediante apoderados– interpuso recurso de casación contra la sentencia de Cámara referenciada, con fundamento en las causales previstas por los incs. 1 y 2, art. 383, CPCC. Dicha impugnación tramitó conforme lo establece el art. 386, CPCC, corriéndose traslado a la contraria, quien lo evacuó. Finalmente mediante Auto N° 37 de fecha 24/8/2015, la Cámara concedió sólo el recurso articulado por el motivo del 1 inc. del art. 383, CPCC. Elevados los autos al Tribunal Superior de Justicia, mediante Sentencia N° 54 de fecha 7/6/2017, hizo lugar al recurso de casación por el motivo del inc. 1, art. 383, CPCC, y anuló la sentencia impugnada en todo cuanto dispone, con costas. Resolvió además reenviar el expediente a un nuevo tribunal que asumirá la competencia de grado y resolverá a la luz de la doctrina receptada en dicho decisorio (tesis de la nulidad relativa), y analizará si en el caso de autos la omisión de citar a los herederos forzosos del causante ha quedado o no convalidada, y si ha operado o no la caducidad o la prescripción liberatoria, en los términos que conformaron la discusión habida en la causa. Radicada la causa en esta Cámara y abocado el Tribunal, se dictó el correspondiente decreto de autos, el que firme y consentido, habilita a resolver la presente causa. (…). I. La litis en la alzada: 1. Agravios de la demandada: a) El primer agravio desarrollado por los apoderados de la demandada -Municipalidad de Bialet Massé- radicó en el rechazo de la caducidad y convalidación del supuesto vicio del acto. Dijeron que la jueza desobedeció el derecho procesal, atento que a través de las pruebas testimoniales producidas en la causa quedó acreditado que el actor conocía la existencia del juicio iniciado por la actora en contra del titular registral. Refirió los dichos del testigo Dr. Roberto Andaluz y del Sr. Julio Alberto Zuriaga. De sus dichos, según ellos, surge que los herederos conocían la existencia del juicio ejecutivo. Insistió en la veracidad de los testigos, los que no fueron cuestionados por la actora y que no merecieron tratamiento por parte del juzgador. Resaltó el carácter excepcional de la posibilidad de revisión de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. b) El segundo agravio se centró en el rechazo de la defensa de prescripción interpuesta al momento de contestar la demanda. Cuestionaron el precedente seguido por la jueza <italic>a quo</italic>, para declarar la nulidad absoluta y por ende imprescriptible (fallo del TSJ, en autos: "Guzmán Luis Gaspar c/ Gustavo Spinozzi -Acción autónoma de nulidad - Recurso de casación"). Sostuvieron que ese no es un caso asimilable al de autos, atento que en aquel supuesto el reclamante es un legatario de cuota. Añadieron que el Tribunal Cimero aceptó la posibilidad de convalidación del vicio si los continuadores del causante consintieran lo actuado sin su intervención; además expusieron que la ordenanza municipal obliga a los contribuyentes a comunicar dentro de los quince días de ocurrido cualquier cambio en situación que pueda originar, modificar o extinguir hechos gravados como a comunicar todo cambio de domicilio a la administración municipal, arts. 88 y 89; que esas obligaciones legales no fueron cumplidas por los herederos del titular registral; que tenían constituido domicilio en calle Cárcano esquina Ruta Nacional Nº 38 de Bialet Massé, provincia de Córdoba. c) Finalmente esbozaron que les agravia la conclusión a la que arribó la jueza a quo, en cuanto sostuvo que se debió citar a los herederos del titular registral y que su omisión ha vulnerado el derecho de defensa. En contraposición a ello, el impugnante señaló que el actor era heredero y administrador judicial de los bienes de la sucesión de su abuelo y que incumplió el deber de comunicar la modificación de la situación jurídica real, tomando conocimiento efectivo del juicio inicial en su contra y contó con la posibilidad de defenderse como heredero y continuador de la persona del causante, quien era su padre. Se agraviaron además porque se privilegió la verdad formal sobre la jurídica consagrando una verdadera injusticia. Solicitó en definitiva se revoque la sentencia, con costas. 2. Contestación de agravios: La actora apelada expresó de manera preliminar que el recurso debe ser considerado inadmisible por insuficiencia de agravios, siendo meras discrepancias a lo resuelto por la a quo. Sin perjuicio de ello, estimó que una persona muerta (art. 103, CC), es incapaz de adquirir derechos y contraer obligaciones (art. 53, CC a contrario sensu). Concluyó que se demandó a una persona fallecida, por lo que la causa resulta nula y de nulidad absoluta; que con ello se vulnera tanto el derecho de propiedad del actor como de defensa en juicio. Defendió lo resuelto la jueza a quo y la citas del fallo del TSJ en el caso "Guzmán c/ Spinozzi", como a los dichos del TSJ en cuanto a que un proceso en contra de una persona muerta concierne directamente a uno de los presupuestos indispensables para que se constituya válidamente la relación jurídico-procesal (sujeto de derecho) afectando indefectible e insubsanablemente la validez del proceso. Solicitó en definitiva el rechazo del recurso, con costas y la confirmación de la resolución impugnada. II. La doctrina del Tribunal Superior: Tras anular la resolución cuestionada, el TSJ, a través de su sala Civil, dispuso reenviar a este Tribunal, para que una vez asumida la competencia de grado resuelva a la luz de la doctrina que reafirmó como correcta (tesis de la nulidad relativa), si, en el caso de marras, la omisión de citar a los herederos forzosos del causante ha quedado o no convalidada, y si ha operado o no la caducidad o la prescripción liberatoria, en los términos que conformaron la discusión habida en la causa. De manera liminar, el TSJ afirma que la argumentación realizada por la demandada satisface los mínimos exigibles para una expresión de agravios. Consideró acertada la crítica del casacionista, en cuanto a que la Cámara a quo incurre en un error interpretativo de la doctrina sentada en el precedente "Guzmán", quien a la hora de resolver indudablemente ha malinterpretado el alcance de esa providencia mediante transcripción de fragmentos descontextualizados del aludido decisorio. En dicho precedente se dejó claro que la calificación de nulidad absoluta es una sanción de tipo excepcional y la razón por la que allí se admitía era porque el reclamante era un legatario, de quien no cabía juzgar que revistiera la calidad de continuador de la persona del causante, dejando expresamente a salvo el criterio de la nulidad relativa para la hipótesis en que se presentaren los sucesores universales, puesto que en el caso de marras, la acción ha sido esgrimida por un heredero forzoso, correspondiendo que la eventual nulidad sea catalogada como relativa. Para ello sentó la premisa según la cual "… como regla, las nulidades procesales son de carácter relativo, y por ende el proceso, aún viciado, puede ser considerado válido cuando el acto logró la finalidad para la que estuvo destinado o no se violó el derecho de defensa en juicio. Ello así, en razón del carácter instrumental que revisten las formas en el proceso civil y del principio de conservación de los actos jurídicos procesales que informa nuestro ordenamiento adjetivo…". Y luego añadió "… Y sin dudas el presente caso es de aquellos en que la nulidad del juicio seguido en contra de personas fallecidas debe considerarse como "relativa", y susceptible de convalidación. Nótese que si bien los sujetos originariamente demandados se hallan materialmente impedidos de consentir lo ocurrido en el pleito seguido sin su intervención, nada obsta a sus sucesores universales a comparecer y convalidar -expresa o tácitamente- los actos procesales cumplidos sin la intervención del causante; obviamente cuando no se trate de derechos inherentes a la persona del difunto. No debe olvidarse que por imperio legal son propietarios, acreedores o deudores de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, desde el mismo momento de su muerte (arg. art. 3417 y 3282 C. Civil, y su nota), y deben cumplir las obligaciones que gravan la persona y el patrimonio del difunto (arg. art. 3421 C. Civil); de donde su legitimación sustancial pasiva no abriga lugar a dudas…" (Confr. Auto nº 252 del 6/9/2010 in re "Consorcio de Propietarios del Edificio San Rafael I c/ Alfonso Dragotto y otra - Ejecutivo - Recurso de Casación"). Concluyó que atento a contener el antecedente citado una materia discusoria idéntica a la que ahora convoca, resultan plenamente trasladables las reglas y principios que allí sentados. III. La solución del caso: Tras un breve repaso de las constancias de la causa, podemos aseverar que la acción autónoma de nulidad impetrada fue presentada por la apoderada del Sr. Julio César Toscano quien demandó en carácter de heredero, calidad que acreditó con copia del testimonio fechado 16/8/1995 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número cuatro del Departamento Judicial de San Isidro y la Resolución de fecha 5/5/1971 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número seis del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires. De lo que se puede inferir que, al exhibir el carácter de heredero del denunciante del vicio, torna inaplicable el precedente "Guzmán", tal y como indicara el mismo Tribunal de Casación en la sentencia reseñada supra para estos autos, ya que la nulidad absoluta que se pretendía declarar en ese precedente partió de la premisa de la imposibilidad de conocer el vicio por parte de quien tenía la calidad de legatario. Pues bien, siendo el accionante del caso de autos un heredero universal, continuador de la persona del causante, la nulidad absoluta no merece recibo. Sentado ello y partiendo de la premisa de la nulidad relativa, corresponde entrar a analizar si esta ha quedado o no convalidada y si corresponde o no la prescripción liberatoria. Y para ello es necesario precisar desde cuándo los herederos han tomado conocimiento del vicio denunciado. El actor en su escrito de presentación de demanda invocó haber conocido el vicio en el mes de febrero del 2009, cuando su hermano Pablo intentó ingresar al inmueble y se encontró con que la Municipalidad de Bialet Massé había tomado posesión del mismo. Sin perjuicio de ello, del exhaustivo análisis de las constancias de autos se desprende que, de las copias del sucesorio del Sr. Toscano, Cayetano Florindo, acompañadas por la misma parte actora, a fs. 163 los coherederos Petrona Esperanza V. de Toscano y Gabriel Alejandro Toscano, manifiestan -entre otras cosas- que "Existen bienes que pueden ser rematados en subasta pública, en la provincia de Córdoba, si se sigue demorando la intervención y el cumplimiento de las obligaciones del señor Julio César Toscano, el cual es administrador de este sucesorio". Dicho escrito figura presentado con fecha 30 de marzo de 1992 y no solo pone en evidencia el conocimiento de la situación del inmueble por parte de los herederos de Cayetano Florindo Toscano, sino la posibilidad concreta y razonable de que el actor de autos conocía o pudo conocer la situación del inmueble del juicio y por lo tanto actuar en consecuencia, esto es, articular las defensas necesarias para la conservación de los inmuebles que conformaban el acervo hereditario. Repárese en que aquel escrito que se asimila a un reclamo formal al administrador de la sucesión, el cual era en ese momento el Sr. Julio César Toscano - hijo de Cayetano Florindo- y que ante el fallecimiento de este último, el Sr. Julio César Cayetano Toscano, actor en la presente acción, a su vez compareció por derecho propio -con fecha 3/11/1995- en el juicio sucesorio de su abuelo, Sr. Cayetano F. Toscano, titular registral del bien llevado a subasta en el posterior juicio ejecutivo. A esto se suman los testimonios que dan cuenta de que los herederos tenían conocimiento de la existencia del juicio ejecutivo. En ese sentido, obra declaración testimonial del Sr. Julio Alberto Zuriaga, quien manifestó haber sido comodatario del inmueble en cuestión para la familia Toscano y "que ocupando el testigo el inmueble, en una oportunidad autoridades del Municipio le avisaron que se debían muchos impuestos y que se tenía que abonar porque si no, el inmueble iría a remate, a lo que el testigo llamo por teléfono a Julio Toscano hijo, actor en este juicio, quien le contestó que no se hiciera problema y que se fuera a remate el inmueble". En similar sentido declaró el testigo Edgardo Alvigini, quien conoció a las partes atento haber sido intendente de la Municipalidad de Bialet Massé "que en una oportunidad lo llamo una señora a quien no podría identificar como integrante de la familia Toscano y le dijo que estaba enterada de que se estaba por rematar el inmueble de Bialet". Otro testimonio relevante es el del Sr. Roberto Antonio Andaluz, procurador de la Municipalidad de Bialet Massé al momento que iniciara la demanda. Quien prestó declaración testimonial afirmando que "cuando toma conocimiento personal con el Sr. Julio Zuriaga, …, éste me manifestó que los herederos del Sr. Toscano le habían manifestado, cuando Julio Zuriaga los puso en conocimiento de la demanda -desconociendo con qué heredero habló Zuriaga- que la idea de ellos era comprar en la subasta, porque había problemas de familia y que no creían conveniente o justo que una sola persona se hiciera cargo de la totalidad de la deuda con el Municipio". Esto nos permite establecer la fecha a partir de la cual se tomó conocimiento del vicio, esto es, 30 de marzo de 1992, sin perjuicio del anoticiamiento que tuvieron los herederos extrajudicialmente a través del comodatario Zuriaga. Ahora bien, partiendo de la premisa ya sentada de que en nuestro ordenamiento, como regla no existen nulidades absolutas, que por el contrario ellas son relativas y consecuentemente subsanables, las irregularidades de los actos procesales –entre ellas la citación inicial– son susceptibles de ser convalidadas. Por ello, con arreglo de lo previsto en ordenamiento procesal, la vía apta para alegar los errores cometidos en el curso del procedimiento y para obtener la anulación de los actos procesales respectivos, es el incidente de nulidad previsto en los arts. 76 ss y cc., CPCC, el cual deberá promoverse y decidirse en la misma instancia donde los actos defectuosos se han cumplido y por más que hubiese alcanzado a dictarse la sentencia o auto interlocutorio que resuelve la pretensión viciada. En el caso de autos, se ha articulado una "acción autónoma de nulidad" la que carece de regulación dentro de nuestro ordenamiento, pero por creación pretoriana se recepta y se le da el trámite del juicio ordinario tal y como ocurrió en autos (fs. 23). Es aceptado por la doctrina y jurisprudencia que cuando la acción autónoma de nulidad se funda en causales de los códigos de fondo y no como revisión del ordenamiento local (incidente de nulidad), para determinar la prescripción de la acción intentada debe tenerse en cuenta la causal invocada. Cuando dicha causal cuente con un plazo específico determinado en el Código Civil, éste será el plazo que corresponda computar. Si la causal invocada no se encuentra regulada específicamente por la ley, el plazo será el decenal previsto en el art. 4023, CC (en este sentido: Expte. 82155 - Luzuriaga de García Peralta S. En J: 115.695/6479 Luzuriaga de García Peralta S. y ots. c/ Peralta Jorge y ots. p/ Acc. Nul. s/ Cas. Fecha: 17/3/2008 - Suprema Corte - Sala N° 1, Ubicación: LS387-075). El plazo decenal del art. 4023, CC, será aplicable sólo cuando no esté previsto un plazo menor. En cambio, cuando se invoquen vicios de violencia, intimidación, dolo, error, falsa causa y simulación será aplicable el plazo bianual <italic>[sic]</italic> del art. 4030, plazo que no cabe extenderlo a otros supuestos no previstos en esta norma, que por su carácter especial, exige la configuración de una situación específicamente contemplada por el legislador. De las constancias de autos surge que el vicio que se ha invocado como causal de nulidad es la inadvertencia por parte del actor y del tribunal que el demandado del juicio que se pretende anular estaba fallecido, por lo que esa inadvertencia equivale a un error. Cuando la acción de nulidad se funda en el error sobre la cualidad esencial del sujeto del acto, la prescripción aplicable es la bienal del art. 4030, CC (en idéntico sentido: CCiv., sala D, 6/12/65, "Stand de Leber c/ Wendorff", LL 122-343, f. 55485, cit. Por Salas-Trigo Represas: "Código Civil anotado"; Depalma, Bs. As., 1977, T° 3, p. 357/358, y por Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las Obligaciones", Ed. La Ley, Bs. As., 2010, T° III, p. 624). En virtud de ello, corresponde aplicar al caso de autos la prescripción bianual [sic] prevista por el art. 4030 del Cód. Civil. Conforme la circunstancia apuntada, se puede inferir –en función de las reglas de la experiencia– que los herederos del demandado en el juicio principal conocían o estuvieron en condiciones de conocer el estado del pleito que los involucraba a partir de la presentación de fecha 30 de marzo de 1992 y que pese a ello, omitieron asumir una conducta diligente tendiente a interiorizarse del pleito, actitud que materializaron con fecha 9 de marzo del 2010 en que presentaron la presente acción, casi 18 años después, operando así la preclusión de la oportunidad procesal para impugnar el presunto vicio de la citación inicial, plazo que nos permite aseverar que aun aplicando el plazo genérico previsto por el art. 4023 del CC, de todas formas la acción se encuentra prescripta. Así lo ha interpretado nuestro Máximo Tribunal provincial, analizando un caso análogo, al expresar: "… el solo hecho del conocimiento del juicio, cualquiera sea la forma y la vía a través de la cual se haya obtenido, incluido por tanto el modo extrajudicial, basta para convertir la rebeldía involuntaria en que se encontraba el demandado impedido de comparecer a defenderse en razón de la ignorancia en que se hallaba respecto de la existencia del proceso en una rebeldía voluntaria, que sólo puede imputarse a él mismo. De allí entonces que, a partir de ese momento, deba considerarse que el accionado queda plenamente habilitado para denunciar la invalidez del proceso desarrollado a sus espaldas a raíz de una citación practicada en forma ilegal, corriendo como consecuencia desde ese instante el plazo de la ley cuyo vencimiento provoca el consentimiento tácito" (cfr.: TSJ Sala Civ. y Com., en "Leon, Sonia P. v. Unión SACIyF y otro" 3/6/2008, Abeledo Perrot Nº: 70048106 www.abeledoperrotonline2.com). Así las cosas, ante la extemporaneidad que inficiona la acción autónoma de nulidad, ante la data del conocimiento de la existencia del pleito, se torna abstracto el tratamiento de las críticas vinculadas al vicio que habría afectado la citación inicial del juicio, resultando el recurso procedente, por lo que voto afirmativamente a esta cuestión. El doctor<bold> Horacio Enrique Ruiz</bold> adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede y por mayoría concordante (art. 382 5to párrafo del CPCC) el Tribunal, RESUELVE: I) Hacer lugar el recurso de apelación articulado por la Municipalidad de Bialet Massé, revocar la Sentencia N° 29 de fecha doce de marzo del año dos mil doce y en consecuencia rechazar en su totalidad la demanda autónoma de nulidad. II) Imponer las costas en ambas instancias al actor vencido (arts. 130 CPCC). III) [Omissis]. <italic>María Natalia Salomón – Horacio Enrique Ruiz</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>