<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Objeto: Juicio iniciado y concluido contra persona fallecida. Demanda incoada por SUCESOR UNIVERSAL: LEGITIMACIÓN ACTIVA: LEGATARIO y HEREDEROS FORZOSOS: diferenciación. NULIDAD ABSOLUTA: Admisión del <italic>a quo</italic>. RECURSO DE CASACIÓN. Errónea interpretación de Cámara de la doctrina TSJ en "Guzmán". Revocación. NULIDAD PROCESAL RELATIVA. Consecuencias: Admisibilidad de la convalidación. Reenvío para un nuevo análisis del supuesto de autos</bold></intro><body><page>1- En autos, el acogimiento de la acción autónoma dispuesto por la jueza de primera instancia se fundó, esencialmente, en la precalificación como "absoluta" de la nulidad del proceso promovido contra una persona fallecida; argumento en cuya virtud la magistrada desechó que la acción pueda estar sujeta a un plazo de caducidad, y proclamó su carácter imprescriptible con sustento en la doctrina sentada por este Alto Cuerpo en la causa "Guzmán c/ Spinozzi" (Sent. nº 48 del 21/4/2005). 2- Resulta acertada la crítica del casacionista, quien denuncia que el pronunciamiento dictado por la Cámara a quo presenta un error interpretativo acerca del alcance que corresponde asignar a la doctrina sentada por este Alto Cuerpo en el precedente "Guzmán, Luis Gaspar y otra c/ Gustavo Spinozzi y otro - Acción autónoma de nulidad - Recurso de Casación" (Sent. Nº 48 del 21/4/2005). En efecto, en esa ocasión, primeramente se explicó que en el ámbito del proceso civil y comercial, la regla es la "relatividad" de las nulidades; citándose doctrina según la cual "constituye un principio suficientemente afianzado, el de que todas las nulidades procesales son susceptibles de convalidarse por el consentimiento expreso o presunto de las partes a quien perjudican". Se agregó que esa es la línea que ha sostenido este Alto Cuerpo desde tiempo inmemorial, al decir que "...en principio en el proceso no hay nulidades absolutas pues en dicha materia campean directivas específicas distintas a las existentes en orden a la nulidad de los actos jurídicos en general...". Partiendo de la regla que pregona la relatividad de las nulidades, se aclaró el carácter decididamente excepcional que debe imperar cuando se invoca la declaración de una nulidad procesal absoluta –de orden público–, o una eventual admisión de la doctrina de los actos inexistentes; dicotomía que ha sido objeto de estudio por la doctrina y la jurisprudencia. 3- Tras discurrir acerca de lo que sostienen ambas posiciones (nulidad absoluta o acto inexistente), se precisó que con independencia de cuál sea la que se asuma como correcta, lo cierto es que para las dos tesituras apuntadas existe un dato que es común: en estos casos, en que se verifica la ausencia de un elemento esencial del acto, no existe posibilidad alguna de confirmación o subsanabilidad expresa ni presunta, y por lo tanto la oportunidad para alegar la irregularidad no es susceptible de precluir ni de prescribir; existiendo, lógicamente, en esos casos un límite a la saneabilidad dado por la propia posibilidad material y jurídica de subsanar el déficit y confirmar el acto. Se indicó a continuación que, entre los supuestos de imposibilidad de subsanación ulterior, se encuentra la hipótesis en la cual se iniciara y sustanciara un proceso contra una persona muerta; pero a renglón seguido se fijó claramente un límite a esta aserción al señalar: "… No obstante puede aceptarse que si los "continuadores de la persona del causante" consintieran lo actuado sin su intervención, no correspondería declaración de nulidad alguna por falta de perjuicio (principio de conservación de los actos procesales). 4- Se dijo también que la alternativa de subsanabilidad no sería viable en el supuesto del legatario testamentario, en tanto este sujeto es un sucesor singular que no representa a la persona del causante (arts. 3796 y 3798 CC). Por aplicación de ese postulado, y valorando que en ese puntual caso el impetrante de la nulidad era un legatario, se decidió en aquel precedente la invalidez del juicio seguido contra el causante, en la inteligencia de que se estaba frente a un supuesto donde –por regla– no existe posibilidad alguna de convalidación "… desde que siendo legatarios (sucesores singulares) no continuaron la persona del causante y por ello no cabía a su respecto sucesión procesal alguna (arg. arts. 97 y 168 CPCC) …". Vale decir, en el precedente "Guzmán…" se dejó en claro que la calificación jurídica de la nulidad como "absoluta" era una sanción de tipo excepcional y que la razón por la que allí se admitía la invalidez era, exclusivamente, porque el reclamante era un legatario, de quien no cabía juzgar que revistiera la calidad de continuador de la persona del causante, dejando expresamente a salvo el criterio de la nulidad relativa para la hipótesis en que se presentaren los sucesores universales. 5- Siendo que en el caso la pretensión nulificante del proceso compulsorio seguido contra el difunto ha sido esgrimida por un heredero forzoso, en la inteligencia que informan los apartados precedentes, corresponde que la eventual nulidad sea catalogada como relativa, con todas las consecuencias que se explican en el mismo precedente. El error consiste, pues, en proclamar el carácter absoluto e insubsanable de la invalidez que declara, y derivar dogmáticamente de ello que la acción de nulidad no esté sujeta a plazo de caducidad o prescripción. 6- Este criterio hermenéutico ha sido más recientemente refrendado por este Alto Cuerpo, en un supuesto similar al que ahora nos convoca de autos en el cual –bien que dentro del mismo expediente– los herederos forzosos reclamaron la nulidad del procedimiento; invalidez que resultó en definitiva desestimada por haber sido consentido el vicio al no articular el planteo invalidante en la primera intervención en el pleito, operando a su respecto la preclusión procesal. Así, en aquel caso, se partió de la premisa según la cual "… como regla, las nulidades procesales son de carácter relativo, y por ende el proceso, aun viciado, puede ser considerado válido cuando el acto logró la finalidad para la que estuvo destinado o no se violó el derecho de defensa en juicio. Ello así, en razón del carácter instrumental que revisten las formas en el proceso civil y del principio de conservación de los actos jurídicos procesales que informa nuestro ordenamiento adjetivo…". Y luego se añadió "… Y sin dudas el presente caso es de aquellos en que la nulidad del juicio seguido en contra de personas fallecidas debe considerarse como "relativa", y susceptible de convalidación. Nótese que si bien los sujetos originariamente demandados se hallan materialmente impedidos de consentir lo ocurrido en el pleito seguido sin su intervención, nada obsta a sus sucesores universales a comparecer y convalidar –expresa o tácitamente– los actos procesales cumplidos sin la intervención del causante; obviamente cuando no se trate de derechos inherentes a la persona del difunto. No debe olvidarse que por imperio legal son propietarios, acreedores o deudores de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, desde el mismo momento de su muerte (arg. art. 3417 y 3282, CCivil, y su nota), y deben cumplir las obligaciones que gravan la persona y el patrimonio del difunto (arg. art. 3421, C. Civil); de donde su legitimación sustancial pasiva no abriga lugar a dudas…". <italic>TSJ Sala CC Cba. 7/6/17. Sentencia N° 54. Trib. de origen: CCC Trab. y Fam. Cruz del Eje, Cba. "Toscano, Julio César c/ Municipalidad de Bialet Massé - Acción de Nulidad - Recurso de Casación - Expte. N° 754725"</italic> Córdoba, 7 de junio de 2017 ¿Es procedente el recurso de casación? El doctor <bold>Carlos Francisco García Allocco</bold> dijo: I. La demandada –mediante apoderados– deduce recurso de casación en autos (…) contra la sentencia número veinte de fecha 30 de setiembre de 2014 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Familia de Cruz del Eje, con fundamento en las causales previstas por los incs. 1° y 2° del art. 383, CPCC. En sede de grado la impugnación tramitó conforme lo establece el art. 386, CPCC, corriéndose traslado a la contraria, quien lo evacua. Mediante Auto Interlocutorio Nº 37 de fecha 24 de agosto de 2015, la Cámara a quo concede sólo el recurso articulado por el motivo del 1° del art. 383, CPCC. II. En los límites en que ha sido habilitada por el <italic>a quo,</italic> el tenor de la articulación recursiva es susceptible del siguiente compendio: Tras relacionar los antecedentes del caso y el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad, alega la recurrente que la decisión adoptada en torno a la suficiencia técnica del escrito de expresión de agravios de apelación carece de fundamentos e incurre en un vicio procesal. Expone que el tribunal de alzada juzgó que su ensayo recursivo tiene una oscura fundamentación y una limitadísima argumentación sobre los errores que se reprochan a la sentencia; y que no se logra enervar la decisión estimatoria de la pretensión dispuesta por el a quo. Denuncia que el fallo incurre en dogmatismo pues –afirma– la Cámara no desarrolla ningún argumento que demuestre tales aserciones, ni explicación de lo que supone oscuro o limitado. Añade a ello que, contrariamente a lo resuelto por el a quo, su escrito de expresión de agravios cumple holgadamente el requisito de denunciar, justificadamente, los yerros de la sentencia. Señala que la Cámara implícitamente reconoció la suficiencia argumental pues describió cada uno de los ítems en los que se desgranó el embate planteado vía apelación; y que también lo reconoció cuando, a mayor abundamiento, ingresó al análisis y se pronunció sobre el fondo de la cuestión. Considera evidente, con base en ello, que el memorial era idóneo para habilitar la competencia de la Alzada y advierte que, estando en juego la defensa en juicio, el presupuesto de idoneidad técnica del recurso de apelación se satisface con que el fundamento sea inteligible y se identifiquen los puntos de crítica y las razones del error del proveimiento; todo lo cual –asevera– ha sido cumplido en autos. En capítulo aparte critica la motivación sentencial ofrecida en torno a la procedencia de la acción de nulidad, a cuyo fin comienza realizando una síntesis de lo que –dice– constituyen los tres ejes sobre los que se asentó su defensa, a saber: a) que el actor conocía la existencia del proceso con antelación a la fecha que denuncia en la demanda; b) que en función de ello, al tiempo de promoverse la acción de nulidad se hallaba vencido el plazo de 30 días que en el mejor de los casos, tenía para articular la pretensión nulificadora, estando consentido el vicio y caduco el derecho a reclamar la nulidad; y c) que la acción de nulidad se encontraba prescripta por haber vencido el plazo máximo de 10 años que –alega, en la posición más favorable a la actora– le correspondería a su reclamo desde que la sentencia quedó firme. Manifiesta que esas defensas fueron rechazadas, bajo el único argumento de que la nulidad que afecta al proceso enjuiciado era "absoluta", y que como tal el vicio era inconfirmable y no susceptible de caducar o prescribir. Asevera que tal decisión es inmotivada. Fustiga el argumento que alude a la imposibilidad de concebir una relación procesal con una persona muerta por no ser persona humana y no poder adquirir derechos ni contraer obligaciones o instar un proceso. A su juicio de ello sólo podría derivarse que el proceso pueda ser susceptible de ser invalidado, siempre que concurran las demás condiciones que hacen viable la aplicación de esa sanción procesal. En ese sentido, interpreta que la nulidad no podría declararse si el vicio se hallara consentido, o si hubiera caducado el derecho a reclamar la invalidación o la acción se hallara prescripta. Insiste en que la sentencia califica la nulidad como absoluta, pero no brinda ninguna explicación que justifique tal temperamento. Finalmente, esgrime que el segundo fundamento sentencial configura arbitrariedad y motivación aparente. Expone que el tribunal <italic>a quo </italic>asume como regla legal la tesis de la nulidad absoluta del proceso seguido contra un muerto sostenida por este Alto Cuerpo en el precedente "Guzmán c. Spinozzi", haciéndole decir al Tribunal Superior algo que no dice, pues –explica– si bien es cierto que en ese caso se juzgó absoluta la nulidad derivada de la omisión de citar al legatario, el que nos convoca es diferente por cuanto el actor que reclama la nulidad es nieto del causante, y por tanto heredero forzoso. Puntualiza que en ese mismo antecedente, el Tribunal Superior expresó que si el tercero, cuya citación a juicio fuera soslayada, revistiera el carácter de heredero, la nulidad consecuente sería confirmable, lo que –dice– implica que no reviste el carácter de absoluta. De ello extrae que la tesis ha sido mal aplicada al <italic>sub lite,</italic> lo que priva de fundamentación al fallo que ataca. Completa la impugnación afirmando que, además de infundada, la solución propuesta por la Cámara a quo es equivocada. Sostiene que el orden público es la única razón para catalogar como absoluta una sanción de nulidad, y que por definición, en el marco del proceso civil de corte preponderantemente dispositivo, la nulidad es siempre relativa. Esgrime que la omisión de citar al heredero no es más que un error en la citación inicial susceptible de ser subsanada o consentida, y que el derecho a reclamar la invalidación del proceso, en la medida que perjudique, está condicionada a que el error no se halle confirmado o que no hubiere caducado por vencimiento del plazo, o que la acción no estuviera prescripta. III. Ingresando al análisis de la primera objeción casatoria, es oportuno recordar la doctrina asumida por esta Sala desde antaño, según la cual la determinación de la suficiencia o insuficiencia del escrito de expresión de agravios presentado por el apelante y su consecuente aptitud para generar en la Cámara el deber de pronunciarse acerca del mérito de la litis, comporta una cuestión estrictamente procesal cuyo conocimiento incumbe al Tribunal Superior de Justicia a título de violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento y la sentencia en los términos del art. 383, inc. 1°, CPCC (conf. Sentencias n° 205/10; 42/06, 23/12, 181/14, entre otras). De allí que corresponda prescindir de los embates casatorios que ponen en tela de juicio la suficiencia de la motivación dada por la cámara a quo en este punto, y se deba directamente examinar el acierto del criterio adoptado, valorando el contenido de la expresión de agravios de la apelante a fin de decidir si cumplió o no con la actividad crítica que la ley ritual exige. Establecidas las amplias atribuciones de que goza este Tribunal y abocado a esa tarea, anticipo que la pieza procesal presentada por el accionante contiene una crítica razonada y concreta de la sentencia de primera instancia, en la cual denuncia de modo suficiente los presuntos errores que atribuye a la resolución emanada del Inferior. En efecto, el acogimiento de la acción autónoma dispuesto por la jueza de Primera Instancia se fundó, esencialmente, en la precalificación como "absoluta" de la nulidad del proceso promovido contra una persona fallecida; argumento en cuya virtud la magistrada desechó que la acción pueda estar sujeta a un plazo de caducidad, y proclamó su carácter imprescriptible con sustento en la doctrina sentada por este Alto Cuerpo en la causa "Guzmán c/ Spinozzi" (Sent. nº 48 del 21/04/2005). A partir de esa consideración, y luego de referir alguna cita autoral y jurisprudencia, aludió a la edad del demandado al tiempo de promoverse la acción ejecutiva cuya invalidez se impetra, y a la necesidad de cruzamiento de datos del ente ejecutante para inferir su eventual fallecimiento; y en su mérito enrostró al ente municipal no haber obrado con cuidado y previsión, por no haber convocado a los herederos. Luego recaló en el estado de ocupación del inmueble al momento de la subasta, así como la presencia esporádica de los herederos, quienes le daban a la finca un uso vacacional; y finalmente desestimó el obrar especulativo o fraudulento que le fuera atribuido a la ejecutante –aquí demandada– en función del precio que se pagara por la venta forzosa. Pues bien, la simple lectura del escrito de expresión de agravios obrante a fs. 431 a 437 ilustra que la resolución dictada ha merecido crítica suficiente e idónea para habilitar la competencia de la Alzada; más allá de su eventual acierto o error. Nótese que, en el primer capítulo, el recurrente puso en tela de juicio el rechazo de la caducidad, para lo cual discurrió acerca del conocimiento de la existencia de la ejecución por parte de los herederos con anterioridad a la promoción de la acción autónoma –sobre la base de las testimoniales rendidas–, tras lo cual criticó que se haya decidido el punto aplicando exclusivamente las normas de derecho sustancial cuando, desde su perspectiva, la cuestión debía ser resuelta a la luz de las normas procesales. En ese sentido, postuló que el presunto vicio en la citación inicial habría quedado consentido por los interesados al no haber comparecido a juicio, pese al conocimiento extrajudicial que tuvieron de la existencia de la causa. En apoyo de su postura citó jurisprudencia emanada de esta Sala relativa a la eficacia que cabe asignar al conocimiento extrajudicial de la existencia del juicio cuya invalidez se propugna. También desarrolló argumentos que pregonan el carácter excepcional que debe presidir la revisión de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y los principios que la rigen. Asimismo, mediante el segundo agravio atacó puntualmente el rechazo de la defensa de prescripción; explicando lo que –a su juicio–constituye el verdadero alcance del precedente "Guzmán" citado en la sentencia. Concretamente alegó que conforme a lo resuelto por este Alto Cuerpo, en el caso de los herederos forzosos, la eventual nulidad debe ser calificada como relativa y, por ende, sujeta a convalidación. Reeditó, a continuación, la defensa fundada en la validez de la notificación cursada al domicilio tributario, así como el incumplimiento de los deberes que la normativa municipal vigente imponía a los contribuyentes de anoticiar cualquier modificación e inclusive el cambio de domicilio. También se agravió puntualmente de la falta de cuidado o previsión que se endilga al ente municipal, y reafirmó el domicilio constituido por el fallecido a los fines del pago de las tasas, así como el conocimiento que tenían las personas puestas por los herederos en el inmueble y el administrador judicial de la herencia acerca del juicio que afectaba el inmueble. Completó este capítulo insistiendo en la procedencia de la defensa de prescripción que, a su juicio, habría operado por haber transcurrido más de diez años desde que la sentencia dictada en el proceso compulsorio adquirió firmeza; y finaliza su discurso explicando la injusticia que genera la decisión a la que se arribó. La reseña que antecede ilustra que, contrariamente a lo que se afirma en el fallo en crisis, la argumentación que desplegó la demandada sí comportaba una expresión de agravios con relación al pronunciamiento emanado del magistrado de primer grado, lo que ponía a la Cámara en el deber de expedirse acerca de los tópicos planteados y le impedía eximirse de revisar la exactitud de los fundamentos del fallo apelado, so pretexto de una supuesta falta de crítica razonada por parte de la apelante; ello claro está, sin perjuicio de la conclusión final sobre la procedencia de los agravios. Cabe conceder que el tribunal a quo no cerró definitivamente el capítulo mediante una declaración de deserción en los términos que autoriza el art. 374 del C. Ritual; sino que su razonamiento fue completado mediante un argumento obiter dicta en cuyo atendimiento termina por rechazar en el fondo la apelación –aspecto que trataremos luego–. Sin embargo, siendo que la apelante consiguió denunciar los supuestos errores que habría cometido el juez, la ausencia de técnica recursiva que se decide en la primera parte del resolutorio atacado no puede mantenerse. Ello así, toda vez que el órgano de apelación no podía sentirse eximido de encarar en forma completa el análisis de los agravios, en función de la errada idea de que la demandada no había conseguido desembarazarse de la carga procesal de fundamentar su recurso. Por lo demás, es siempre conveniente recordar que la apelación es una vía impugnativa de carácter ordinario, razón por la cual los jueces deben ser más bien amplios e indulgentes en la apreciación de la suficiencia crítica de los argumentos que se expresan para fundarla, procurando siempre preservar la garantía constitucional de defensa en juicio y evitando incurrir en excesos de rigor formal (conf., esta Sala, Sentencias N° 85/10 y 23/12, entre otras). De allí que la sanción prevista en el art. 374 del CPCC, en cuanto importa pérdida o caducidad de los derechos del apelante, debe ser interpretada con criterio restrictivo. Para concluir, la descalificación de la técnica recursiva no puede sostenerse en generalidades como: "limitadísima argumentación" "colección desordenada sin orden ni concierto" sino mediante una argumentación precisa de los puntos dirimentes que quedaron incólumes, por no mediar adecuada crítica, tal como hemos analizado precedentemente. IV. También encuentro razón al segundo bloque impugnativo desplegado en esta sede extraordinaria por la casacionista; respecto del cual corresponde predicar la misma naturaleza procesal a la que se hiciera referencia supra en tanto, mediante la acción intentada, se pone en tela de juicio la validez formal de un litigio iniciado -y concluido- contra una persona fallecida. Considero acertada la crítica que denuncia que el pronunciamiento dictado por la Cámara a quo presenta un error interpretativo acerca del alcance que corresponde asignar a la doctrina sentada por este Alto Cuerpo en el precedente "Guzmán, Luis Gaspar y otra c/ Gustavo Spinozzi y otro - Acción autónoma de nulidad - Recurso de Casación" (Sent. Nº 48 del 21/04/2005). En efecto, en esa ocasión, primeramente se explicó que en el ámbito del proceso civil y comercial, la regla es la "relatividad" de las nulidades; citándose doctrina según la cual "constituye un principio suficientemente afianzado, el de que todas las nulidades procesales son susceptibles de convalidarse por el consentimiento expreso o presunto de las partes a quien perjudican" (Conf. Palacio L. E., Las nulidades procesales y su declaración de oficio, LL 99-596). Se agregó que esa es la línea que ha sostenido este Alto Cuerpo desde tiempo inmemorial, al decir que "...en principio en el proceso no hay nulidades absolutas pues en dicha materia campean directivas específicas distintas a las existentes en orden a la nulidad de los actos jurídicos en general..." (Conf. TSJ, Sala CC, AI N° 32/99). Partiendo de la regla que pregona la relatividad de las nulidades, se aclaró el carácter decididamente excepcional que debe imperar cuando se invoca la declaración de una nulidad procesal absoluta –de orden público–, o una eventual admisión de la doctrina de los actos inexistentes; dicotomía que ha sido objeto de estudio por la doctrina y la jurisprudencia. Tras discurrir acerca de lo que sostienen ambas posiciones (nulidad absoluta o acto inexistente), se precisó que con independencia de cuál sea la que se asuma como correcta, lo cierto es que para las dos tesituras apuntadas existe un dato que es común: en estos casos, donde se verifica la ausencia de un elemento esencial del acto, no existe posibilidad alguna de confirmación o subsanabilidad expresa ni presunta, y por lo tanto la oportunidad para alegar la irregularidad no es susceptible de precluir ni de prescribir; existiendo, lógicamente, en esos casos un límite a la saneabilidad dado por la propia posibilidad material y jurídica de subsanar el déficit y confirmar el acto. Se indicó a continuación que, entre los supuestos de imposibilidad de subsanación ulterior, se encuentra la hipótesis en la cual se iniciara y sustanciara un proceso contra una persona muerta; pero a renglón seguido se fijó claramente un límite a esta aserción al señalar: "… No obstante puede aceptarse que si los "continuadores de la persona del causante" consintieran lo actuado sin su intervención, no correspondería declaración de nulidad alguna por falta de perjuicio (principio de conservación de los actos procesales). Se dijo también que la alternativa de subsanabilidad no sería viable en el supuesto del legatario testamentario, en tanto este sujeto es un sucesor singular que no representa a la persona del causante (arts. 3796 y 3798, CC). Por aplicación de ese postulado, y valorando que en ese puntual caso el impetrante de la nulidad era un legatario, se decidió la invalidez del juicio seguido contra el causante, en la inteligencia de que se estaba frente a un supuesto donde -por regla- no existe posibilidad alguna de convalidación "… desde que siendo legatarios (sucesores singulares) no continuaron la persona del causante y por ello no cabía a su respecto sucesión procesal alguna (arg. Arts. 97 y 168, CPCC)…". Vale decir, en el precedente "Guzmán" se dejó en claro que la calificación jurídica de la nulidad como "absoluta" era una sanción de tipo excepcional y que la razón por la que allí se admitía la invalidez era, exclusivamente, porque el reclamante era un legatario, de quien no cabía juzgar que revistiera la calidad de continuador de la persona del causante; dejando expresamente a salvo el criterio de la nulidad relativa para la hipótesis en que se presentaren los sucesores universales. De lo hasta aquí expuesto se sigue el error en la interpretación y aplicación del precedente emanado de este Alto Cuerpo en que incurre la Cámara <italic>a quo,</italic> quien a la hora de resolver indudablemente ha malinterpretado el alcance de esa providencia, mediante la transcripción de fragmentos descontextualizados del aludido decisorio. Pues bien, siendo que en el caso la pretensión nulificante del proceso compulsorio seguido contra el difunto Cayetano Toscano ha sido esgrimida por un heredero forzoso, en la inteligencia que informan los apartados precedentes, corresponde que la eventual nulidad sea catalogada como relativa, con todas las consecuencias que se explican en el mismo precedente y a las que corresponde remitir <italic>brevitatis causa</italic>. El error consiste, pues, en proclamar el carácter absoluto e insubsanable de la invalidez que declara; y derivar dogmáticamente del mismo que la acción de nulidad no esté sujeta a plazo de caducidad o prescripción. Es dable agregar que este criterio hermenéutico ha sido más recientemente refrendado por este Alto Cuerpo en un supuesto similar al que ahora nos convoca en el cual –bien que dentro del mismo expediente– los herederos forzosos reclamaran la nulidad del procedimiento; invalidez que resultara en definitiva desestimada por haber sido consentido el vicio al no articular el planteo invalidante en la primera intervención en el pleito, operando a su respecto la preclusión procesal. Así, en el caso que memoramos, se partió de la premisa según la cual "… como regla, las nulidades procesales son de carácter relativo, y por ende el proceso, aun viciado, puede ser considerado válido cuando el acto logró la finalidad para la que estuvo destinado o no se violó el derecho de defensa en juicio. Ello así, en razón del carácter instrumental que revisten las formas en el proceso civil y del principio de conservación de los actos jurídicos procesales que informa nuestro ordenamiento adjetivo…". Y luego se añadió "… Y sin dudas el presente caso es de aquellos en que la nulidad del juicio seguido en contra de personas fallecidas debe considerarse como "relativa", y susceptible de convalidación. Nótese que si bien los sujetos originariamente demandados se hallan materialmente impedidos de consentir lo ocurrido en el pleito seguido sin su intervención, nada obsta a sus sucesores universales a comparecer y convalidar -expresa o tácitamente- los actos procesales cumplidos sin la intervención del causante; obviamente cuando no se trate de derechos inherentes a la persona del difunto No debe olvidarse que por imperio legal son propietarios, acreedores o deudores de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, desde el mismo momento de su muerte (arg. art. 3417 y 3282 C. Civil, y su nota), y deben cumplir las obligaciones que gravan la persona y el patrimonio del difunto (arg. art. 3421 C. Civil); de donde su legitimación sustancial pasiva no abriga lugar a dudas…" (Confr. Auto nº 252 del 6/9/2010<italic> in re</italic> "Consorcio de Propietarios del Edificio San Rafael I c/ Alfonso Dragotto y otra - Ejecutivo - Recurso de Casación"). Debemos tener en cuenta que aun cuando el antecedente citado ha sido dictado en el marco de un incidente de nulidad articulado en el mismo expediente, presenta una materia discusoria idéntica a la que ahora nos convoca, motivo por el cual resultan plenamente trasladables las reglas y principios que allí se sientan. Por lo demás, los fallos que cita la Cámara <italic>a quo</italic> para completar el razonamiento no resultan útiles, en tanto no coinciden con la doctrina que se asume como correcta en una materia que, por su naturaleza procesal, compete a este Alto Cuerpo fijar en su carácter de guardián supremo de las formas y solemnidades del procedimiento y la sentencia. V. En definitiva, considero que el recurso de casación debe ser acogido favorablemente, debiendo anularse la resolución cuestionada en todo cuanto dispone. Un nuevo tribunal deberá asumir la competencia de grado y resolver, a la luz de la doctrina que se reafirma como correcta (tesis de la nulidad relativa), si en el caso la omisión de citar a los herederos forzosos del causante ha quedado o no convalidada, y si ha operado o no la caducidad o la prescripción liberatoria, en los términos que conformaron la discusión habida en la causa. Así voto. Los doctores <bold>María Marta Cáceres de Bollati</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación por el motivo del inc. 1° del art. 383, CPCC, y en consecuencia anular la sentencia impugnada en todo cuanto dispone, con costas a la actora. II. Reenviar el expediente a la Cámara de origen para que, previa integración dicte nuevo pronunciamiento, con ajuste a la doctrina sentada en el presente decisorio. III. (…). <italic>Carlos Francisco García Allocco – María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>