<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Objeto. Alcance. DECLARATORIA DE HEREDEROS. Herederos declarados con base en documentos supuestamente falsificados. LEGITIMACIÓN PROCESAL. VOCACIÓN HEREDITARIA. Cuestionamiento del nulidicente. Acción acotada en primera instancia: EXCLUSIÓN HEREDITARIA. RECURSO DE APELACIÓN. Admisión. Delimitación del alcance de la pretensión</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, el actor promovió acción autónoma de nulidad con el objeto de que “el Tribunal ordene la anulación del pedido de Declaratoria de Herederos base del juicio caratulado “Benessia, Aldo y Lucía T.V. Benessia – Declaratoria de Herederos”. El a quo, mediante proveído dispuso limitar el objeto de la petición a la exclusión de herederos, y es contra ese decreto que primero repone y luego se alza en apelación. El agravio que esboza en segunda instancia es que su acción no persigue la exclusión de herederos sino la declaración de nulidad de la petición de declaratoria de herederos, por entender que se han violado normas del derecho de fondo al haber alterado documentos públicos, grados de sucesión y vínculos de parentesco. Así las cosas, el recurrente se agravia sosteniendo que el decreto que acota su pretensión se funda en una falacia cuando entiende que el objeto de la acción lo constituye la rectificación del Auto de Declaratoria dictado en autos “Benessia, Aldo y Lucía s/ Declaratoria de Herederos” con relación a la exclusión de herederos, puesto que no ha pedido su parte en ningún momento tal medida, ya que -sostiene- desde la interposición de la demanda existe nulidad por existir vicios tan graves como el dolo u ocultamiento intencional de la partida de defunción de Ana Benessia en la referida declaratoria. Que el hecho de que mediante un auto interlocutorio se excluya a quienes no son herederos no subsana los vicios del derecho sustantivo que obran en el expediente. En ese sentido expresa que la acción autónoma de nulidad interpuesta por su parte y a la que se ha dado trámite, no puede contemplar bajo ningún modo el tema de la exclusión de herederos. Que en el auto de declaratoria se han alterado los grados sucesibles y los vínculos de parentesco para que ingresen como legítimos herederos que no lo son, cometiendo delitos civiles y careciendo de legitimación activa, atribuyéndose el carácter de primos cuando en realidad son hijos de primos. Que la nulidad se ha plasmado al violar una norma de fondo que prohíbe la alteración de grados de parentesco y la expresa exclusión para heredar del quinto grado colateral. El apelante se agravia también por el quebrantamiento del principio de igualdad, bilateralidad y equidad entre las partes de quienes inician la declaratoria plagada de vicios que conllevan la nulidad absoluta. Relata que el Sr. juez convierte a personas carentes de vocación hereditaria y fuera de los grados sucesibles legales determinados en la declaratoria atacada, la que se encuentra viciada de nulidad absoluta, en virtud de las maniobras que usaron para confundir al juzgador y obtener una decisión plasmada en la resolución. La apoderada del codemandado peticiona su rechazo, por ser abstracto en la actualidad y por las razones que expone en su escrito. Hace lo propio otro de los codemandados solicitando la deserción del recurso y subsidiariamente su rechazo, por los motivos expresados. Corrido traslado al Sr. fiscal de Cámaras, lo evacua dictaminando a favor de la recepción del recurso. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- Mediante la acción autónoma de nulidad se procura revertir la cosa juzgada, por lo que es admisible ante situaciones excepcionales que deben ponerse de manifiesto al promoverse la demanda. 2- Debe admitirse la procedencia de la acción autónoma de nulidad cuando “…se funda en los vicios intrínsecos de los actos procesales que ocurren desde fuera del proceso, como actividad documental en sí y se proyecta sobre los efectos sustantivos del fallo, aun cuando trasciendan la relación procesal. (…) La acción autónoma de nulidad del proceso no es un medio de impugnación procesal sino sustancial, en el cual el fin es evitar la injusticia de la sentencia írrita, más que asegurar la regularidad formal del procedimiento. En principio, la actividad autónoma de nulidad del proceso requiere el agotamiento de todas las posibilidades recursivas, tanto ordinarias como extraordinarias...”. 3- En autos, en el escrito de demanda de nulidad, el nulidicente dice que acciona contra los herederos declarados tales en el auto de declaratoria, quienes se ubican en el quinto grado colateral, por lo que no han exhibido capacidad y vocación hereditaria al momento de dictarse la resolución. En el decreto recurrido el juez circunscribe el objeto de la acción a la exclusión de herederos, lo cual no refleja la pretensión expuesta por el actor, que es la de lograr la anulación de la causa judicial desde la petición de Declaratoria. 4- Las cuestiones denunciadas en autos se refieren a la legitimación de la parte para solicitar la declaratoria y su capacidad sucesoria (art. 656, CPC), lo cual, al referirse a cuestiones atinentes al orden sucesorio, son de orden público, por lo que se hace imprescindible su tratamiento a los fines de despejar dudas, máxime teniendo en cuenta que los causantes, según surge de las presentes constancias, no dejaron al momento de su fallecimientos herederos forzosos (art. 654, CPC). Ello más allá de que le asista o no razón al actor, lo que será resuelto en la resolución a dictarse sobre el fondo de la cuestión. 5- La petición del actor es clara, más allá de la razón que eventualmente pueda corresponderle, en el sentido de que el objeto de la presentación consiste en obtener la declaración de nulidad de la petición de la declaratoria de herederos por carecer los solicitantes de legitimación activa en los términos del art. 656, CPC; de tal modo, cuando el a quo limita el proveído impugnado estableciendo que el objeto de la petición se limita a la exclusión de herederos –a través de la rectificación del Auto de Declaratoria de Herederos–, está modificando los términos de la demanda y genera un agravio en la parte actora susceptible de ser subsanado por vía recursiva. Por lo que, en definitiva, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar el proveído dictado por el Sr. juez de primera instancia y la resolución habida en su consecuencia, en cuanto circunscribe el objeto de la acción de nulidad a la exclusión de herederos. 6- “Es que la acción de nulidad está admitida con carácter excepcional para los supuestos, por ejemplo, de cosa juzgada fraudulenta, basada en la aplicación del principio <italic>fraus omnia corrumpit</italic> y en las normas del Código Civil referentes al fraude a los acreedores, o dictada en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación o estafa procesal, de manera que la seguridad jurídica derivada de una sentencia firme cede a la razón de justicia que exige que el delito comprobado no rinda sus beneficios o cuando no hubo auténtico o verdadero proceso judicial previo a la sentencia o cuando existe una resolución aberrante que repugna al más elemental sentido común” . <bold>Resolución </bold> Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor (hoy fallecido), y en consecuencia revocar el proveído de fs. 76 y la resolución obrante a fs. 117/120 dictada en su consecuencia, en cuanto circunscribe el objeto de la presente acción de nulidad a la exclusión de herederos. 2) Imponer las costas de ambas instancia por su orden. <italic>C8a. CC Cba. 5/7/16. Auto N° 220. Trib. de origen: Juzg. CC Conc. Fam, Carlos Paz, Cba. "Pérez, Leandro Héctor c/ Cortassa, Elda Teresa Magdalena y otros – Recurso Apelacion - Expte. Interior - Otras causas de Remisión" (Expte. 1882940/36). Dres. José Manuel Díaz Reyna, Graciela Maria Junyent Bas y Héctor Hugo Liendo </italic>&#9632; <html><hr /></html> Fallo completo Córdoba, 5 de julio de dos mil dieciséis Y VISTOS: Estos autos caratulados: "PEREZ LEANDRO HECTOR C/ CORTASSA, ELDA TERESA MAGDALENA Y OTROS – RECURSO APELACION EXPED. INTERIOR - OTRAS CAUSAS DE REMISIÓN" (EXPTE. 1882940/36), traídos a despacho a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del Auto nro. 630 dictado el día 11 de agosto de 2009, por el Sr. Juez de Primera Instancia Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Carlos Paz, cuya parte dispositiva expresa: “I) Rechazar el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del actor Leandro H. Pérez, en contra del proveído de fs. 73. II) Conceder por ante la Excma. Cámara de Apelaciones que por sorteo corresponda el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria. III) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Viviana Catrambone y Juan José Sosa en la suma de pesos doscientos cuarenta y ocho con cuarenta centavos ($ 248,40) para cada uno de ellos….” Llegados los autos a esta instancia, el recurrente se agravia sosteniendo que el decreto de fs. 76 se funda en una falacia cuando entiende que el objeto de la acción lo constituye la rectificación del Auto nro. 632 dictado en autos “Benessia, Aldo y Lucia s/ Declaratoria de Herederos” con relación a la exclusión de herederos, puesto que no ha pedido su parte en ningún momento tal medida, ya que sostiene que desde la interposición de la demanda existe nulidad, por existir vicios tan graves como el dolo u ocultamiento intencional de la partida de defunción de Ana Benessia en la referida declaratoria. Que el hecho que mediante un auto interlocutorio se excluya a quienes no son herederos no subsana los vicios del derecho sustantivo que obran en el expediente. En ese sentido expresa que la acción autónoma de nulidad interpuesta por su parte y a la que se ha dado trámite, no puede contemplar bajo ningún modo el tema de la exclusión de herederos. Que en el auto nro. 632 se han alterado los grados sucesibles y los vínculos de parentesco, para que ingresen como legítimos herederos que no lo son, cometiendo delitos civiles y careciendo de legitimación activa, atribuyéndose el carácter de primos, cuando en realidad son hijos de primos. Que la nulidad se ha plasmado al violar una norma de fondo que prohíbe la alteración de grados de parentesco, y la expresa exclusión para heredar del quinto grado colateral. Que su parte se siente agraviada por el quebrantamiento del principio de igualdad, bilateralidad y equidad entre las partes, de quienes inician la declaratoria plagada de vicios que conllevan la nulidad absoluta. Relata que el Sr. Juez convierte a personas carentes de vocación hereditaria y fuera de los grados sucesibles legales determinados en la declaratoria atacada, la que se encuentra viciada de nulidad absoluta, en virtud de las maniobras que usaron para confundir al juzgador y obtener una decisión plasmada en la resolución. A fs. 225/226 contesta el traslado la apoderada del codemandado Julio Cesar Benessia, peticionando su rechazo, por ser abstracto en la actualidad y por las razones que expone en su escrito, al que me remito en honor a la brevedad. A fs. 230/231 hace lo propio el codemandado Rene Juan José Cortassa, solicitando la deserción del recurso y subsidiariamente su rechazo, por los motivos expresados, a los que me remito. Corrido traslado al Sr Fiscal de Cámaras, lo evacúa a fs. 246/251 dictaminando a favor de la recepción del recurso. Firme el decreto de autos (fs. 253 vta.), pasa la causa a despacho para resolver. Y CONSIDERANDO: I) Ingresando al examen de la cuestión corresponde, en primer lugar, expedirse sobre el pedido de deserción técnica formulado por el codemandado René Juan José Cortassa, por carecer la expresión de agravios de una crítica razonada. No le asiste razón, toda vez que el escrito presentado reúne los elementos necesarios para tener por expresados agravios contra la resolución apelada, por cuanto ha expuesto los motivos por los cuales pretende la reforma del decisorio. El agravio y los argumentos dados en relación al error que entiende incurre el tribunal son suficientes para el análisis de la cuestión planteada, por lo que entendemos se ha cumplido debidamente con la carga procesal de fundar el recurso. II) Así las cosas y analizando la cuestión traída a resolver, tenemos que el actor (ahora apelante) promovió acción autónoma de nulidad, con el objeto de que “el Tribunal ordene la anulación del pedido de Declaratoria de Herederos base del juicio caratulado “Benessia, Aldo y Lucía T.V. Benessia – Declaratoria de Herederos” (sic fs. 1). El a-quo a través del proveído de fs. 76 dispone limitar el objeto de la petición a la exclusión de herederos, y es contra ese decreto que primero repone y luego se alza en apelación el compareciente. El agravio que esboza en esta instancia es que su acción no persigue la exclusión de herederos sino la declaración de nulidad de la petición de declaratoria de herederos, por entender que se ha violado normas del derecho de fondo, al haber alterado documentos públicos, grados de sucesión y vínculos de parentescos. III) Conforme lo dicho, cabe recordar que mediante la acción autónoma de nulidad se procura revertir la cosa juzgada, por lo que es admisible ante situaciones excepcionales, que deben ponerse de manifiesto al promoverse la demanda. El Tribunal Cimero Provincial se ha pronunciado admitiendo la procedencia de la acción autónoma de nulidad cuando “…se funda en los vicios intrínsecos de los actos procesales que ocurren desde fuera del proceso, como actividad documental en sí y se proyecta sobre los efectos sustantivos del fallo, aún cuando trasciendan la relación procesal. (…) La acción autónoma de nulidad del proceso no es un medio de impugnación procesal, sino sustancial, en el cual el fin es evitar la injusticia de la sentencia írrita, más que asegurar la regularidad formal del procedimiento. En principio, la actividad autónoma de nulidad del proceso requiere el agotamiento de todas las posibilidades recursivas, tanto ordinarias como extraordinarias...” (Conf. TSJ, A.I. n° 289 del 26.11.96 en “Barrera Carlos V. y Otro c/ Julio Nemeth y otro - Escrituración - Recurso de Revisión”, citado en “Recursos Ordinarios”, Ortiz Pellegrini - Junyent Bas - Keselman - Marcellino, Marcos Lerner ed., 1999, pág. 154). Bajo ese marco teórico corresponde decir que el apelante (hoy fallecido) en el escrito de demanda manifiesta que acciona contra los herederos declarados tales en la resolución nro. 632 dictada en los autos “Benessia, Aldo y Lucia s/ Declaratoria de Herederos”, Elda Teresa Magdalena Cortassa, Rene Juan Cortassa y Julio Cesar Benessia, quienes se ubican en el quinto grado colateral, por lo que no ostentaron capacidad y vocación hereditaria al momento de dictarse la resolución. En el decreto recurrido el juez circunscribe el objeto de la acción a la exclusión de herederos, lo cual no refleja la pretensión expuesta por el actor, que es la de lograr la anulación de la causa judicial desde la petición de Declaratoria efectuada por los pretensos herederos quienes, según sus manifestaciones, no ostentan tal carácter en la realidad por ubicarse en el quinto grado colateral, por lo cual denuncia que el proceso está viciado de nulidad por violar normas de derecho sucesorio, como los grados y parentescos sucesorios. Debe tenerse presente en todo momento que las cuestiones denunciadas se refieren a la legitimación de la parte para solicitar la declaratoria y su capacidad sucesoria (art. 656 del C.P.C.), lo cual al referirse a cuestiones atinentes al orden sucesorio son de orden público, por lo que se hace imprescindible su tratamiento a los fines de despejar dudas, máxime teniendo en cuenta que los causantes, según surge de las presentes constancias, no dejaron al momento de su fallecimientos herederos forzosos (art. 654 del C.P.C.). Ello más allá que le asista o no razón al actor, lo que será resuelto en la resolución a dictarse sobre el fondo de la cuestión En efecto, coincidimos con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámaras, con relación a que “la petición del actor es clara, mas allá de la razón que eventualmente pueda corresponderle, en el sentido que el objeto de la presentación consiste en obtener la declaración de nulidad de la petición de la declaratoria de herederos, por carecer los solicitantes de legitimación activa en los términos del art. 656 del C.P.C. de tal modo, cuando el aquo limita el proveído impugnado estableciendo que el objeto de la petición se limita a la exclusión de herederos – a través de la rectificación del Auto nro. 632- está modificando los términos de la demanda y genera un agravio en la parte actora susceptible de ser subsanado por vía recursiva. Se advierte que el debate está centrado en la capacidad sucesoria y legitimados para entablar la declaratoria de herederos” (fs. 251). A su vez el accionante argumentó en la demanda y en los agravios que en el proceso de Declaratoria contra el que se promueve la acción autónoma de nulidad se basó en documentos alterados, que existieron graves vicios con relación a la partida de defunción y que se alteraron grados sucesorios, lo cual justifica un análisis exhaustivo del mismo. “Es que la acción de nulidad está admitida con carácter excepcional para los supuestos por ejemplo, de cosa juzgada fraudulenta, basada en la aplicación del principio fraus ominia corrumpit y en las normas del Código Civil referentes al fraude a los acreedores, o dictada en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación o estafa procesal de manera que la seguridad jurídica derivada de una sentencia firme cede a la razón de justicia que exige que el delito comprobado no rinda sus beneficios o cuando no hubo auténtico o verdadero proceso judicial previo a la sentencia o cuando existe una resolución aberrante que repugna al más elemental sentido común” (Cámara C.C. de Flia y del Trab. De Marcos Juárez, A.I. N° 88, 27-8-03; Foro de Córdoba, N° 94, año 2004, sección síntesis de jurisprudencia pag. 292, síntesis N° 5). IV) Por último, tampoco puede prosperar el argumento expuesto a fs. 225/226 por el codemandado Julio Cesar Benessia, acerca que la cuestión se ha tornado abstracta por el fallecimiento del actor (véase a su respecto partida de defunción obrante a fs. 176), por cuanto más allá que ha comparecido en los presentes Viviana Edith Díaz (fs. 180) como heredera testamentaria, carácter que deberá ser acreditado en forma, lo cierto es que conforme lo dispone el art. 97 del C.P.C., la muerte de una de las partes no configura un elemento de conclusión del juicio, sino solo de suspensión a los fines que sus herederos comparezcan a juicio para defender sus derechos. Máxime cuando ha comparecido la Sra. Asesora, Irene Funes de Gómez, tomando intervención en los presentes en el representación de los herederos del Sr. Pérez citados por edictos. Por otro lado, tampoco modifica lo resuelto el hecho denunciado a fs. 145 por el codemandado, dado que el mismo deberá ser valorado por el aquo oportunamente cuando se resuelva el fondo de la pretensión, excediendo en esta instancia la materia objeto del recurso. Cabe recordar que la competencia del tribunal de alzada está dada por aquellos agravios expresados en contra de la resolución del inferior, sea por lo que fue tratado en ella, o por aquello que debería haber sido tratado, pero que se omitió considerar. V) Corresponde pues hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor (hoy fallecido), y en consecuencia revocar el proveído de fs. 76 y la resolución obrante a fs. 117/120 dictada en su consecuencia, en cuanto circunscribe el objeto de la presente acción de nulidad a la exclusión de herederos, dejando sin efecto la imposición de costas y regulación allí practicada. VI) Con respecto a las costas, se imponen las de ambas instancias por su orden, atento tratarse de un proveído dictado oficiosamente por el tribunal y por las especiales características de la materia debatida. Por todo ello, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor (hoy fallecido), y en consecuencia revocar el proveído de fs. 76 y la resolución obrante a fs. 117/120 dictada en su consecuencia, en cuanto circunscribe el objeto de la presente acción de nulidad a la exclusión de herederos. 2) Imponer las costas de ambas instancia por su orden. Protocolícese, hágase saber y bajen. Liendo-Diaz Reyna-Junyent Bas </page></body></jurisprudencia>