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ACCION AUTÓNOMA DE NULIDAD

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ADMISIBILIDAD. Sentencia. COSA JUZGADA ÍRRITA. REQUISITO DE TRASCENDENCIA. Violación del derecho de defensa. CAUSALES. Hechos ajenos a la voluntad del vencido. Improcedencia
1– La posibilidad en el ámbito local de obtener la revocación de la cosa juzgada por una vía diversa a la prevista expresamente en el CPCCba. (art. 395 y cc. aplicable por expresa remisión del art. 278, LCQ), constituye una cuestión nada pacífica en la doctrina procesal local y nacional, desde que prestigiosos procesalistas entienden que la utilización de la acción autónoma en lugares que –como en Córdoba– la revisión está expresamente legislada, no tiene otra finalidad que la de habilitar motivos no legales de revisión. Sin embargo, la admisión por el TSJ local de la existencia de cosa juzgada írrita en supuesto que no constituía causal de revisión en famoso precedente impide –por estrictas razones de economía procesal– que se mantenga la repulsa con único fundamento en la inviabilidad de la vía electa.

2– Empero, aun admitiendo la posibilidad de interponer acción autónoma de nulidad de la sentencia, la suerte del recurso no puede cambiar porque el nulidicente, aunque denuncia indefensión, no alega ni mucho menos prueba que la misma se haya perpetrado. Lo decisivo para que pueda tener andamiento esta vía excepcional de revisión de la cosa juzgada por violación del derecho de defensa, es que se haya perpetrado una desventaja, inferioridad de condiciones de una de las partes respecto de la otra en orden al ejercicio efectivo de su derecho de defensa o cuando ese ejercicio se haya visto paralizado por circunstancias invencibles o por obstáculos de hecho insuperables, ajenos a la voluntad del vencido como son, vbgr., la ignorancia inculpable, el dolo, la fuerza mayor, la violencia, en la medida que esas circunstancias hayan constituido la causa del vencimiento. Nada de ello ha sido ni siquiera alegado por el apelante.

3– Las constancias de la causa demuestran que la formación de la cosa juzgada adversa a sus intereses obedeció a circunstancias que no le fueron en absoluto ajenas, desde que la inadmisión de su crédito en oportunidad de la sentencia verificatoria pudo subsanarse a través de la vía de revisión que brinda el procedimiento concursal (art. 37, LCQ) o mediante la apelación del decreto que denegó la vía de la verificación tardía iniciada con posterioridad. El acreedor laboral no intentó –sin dar razones que justifiquen tal actitud– ninguna de las vías que el procedimiento le brindaba para revertir la decisión que le resultó adversa, de modo tal que la presente acción más parece el fruto de una tardía reflexión que una seria denuncia de la existencia de obstáculos que impidieron ejercer su derecho.

4– El derecho de defensa en juicio supone un litigante interesado por defenderse, y las únicas circunstancias que justifican una vía de revocación tan extraordinaria como la intentada deben ser ajenas al proceso en el sentido de que el vencido no haya podido alegarlas y denunciarlas antes de la formación de la cosa juzgada. Todo hecho que el vencido hubiera podido introducir durante el desarrollo normal del proceso y no lo hubiera hecho por su propia ignavia, es ajeno a la nulidad, sencillamente porque escapan a esta acción excepcional todas las cuestiones que pudieron o debieron juzgarse dentro de la litis y no se hicieron por exclusiva inacción del nulidicente. Tal conclusión no importa confundir preclusión con cosa juzgada, porque la formación de la cosa juzgada no impediría la revisión si ella se hubiera constituido con grave violación del derecho de defensa, lo que no ha acontecido en autos.

5– La acción autónoma de nulidad no puede tener por finalidad otorgar al vencido una segunda oportunidad para aportar hechos o pruebas no propuestos o no producidos antes de la sentencia, si tuvo la posibilidad de hacerlo, pues permitirlo importaría consagrar –en nombre de la justicia– un grave cuño a la certeza y seguridad que debe presidir todo proceso.

15820 – C2a. CCCba. 26/11/04. AI N° 440. Trib. de origen: Juzg.39ª. CC Cba. “Metalúrgica Escal SRL– Q. Propia Simple-Otros incidentes (arts. 280 y ss., LC)-Acción de Nulidad iniciada por José Domingo Tognali”

Córdoba, 26 de noviembre de 2004

Y CONSIDERANDO:

En el marco de una quiebra indirecta, un acreedor laboral cuyo crédito fue declarado inadmisible en la sentencia verificatoria, en razón de la ausencia de suficiente acreditación de la causa (S. Nº 470 del 13/12/99), incoa acción autónoma de nulidad pretendiendo que se anule el acto sentencial por haberse formado la cosa juzgada con violación de su derecho constitucional al debido proceso. Tal petición es repelida por la jueza universal con fundamento medular en lo siguiente: 1. El nulidicente no acudió a los medios procesales a su alcance para revertir la negativa al ingreso de su crédito en el pasivo universal (revisión art. 37, LCQ, y apelación contra la denegatoria de la posterior verificación); 2. El crédito laboral con causa en el distracto no está exceptuado del fuero de atracción (art. 21 inc.5, LCQ), por lo que la petición de que la causa permaneciera radicada en el fuero laboral era improcedente; 3. La naturaleza de suyo excepcional de la acción entablada supone una sentencia viciada de error esencial, fraude o dolo o bien una grave deficiencia en la percepción del tribunal, condiciones que no concurren en la especie, donde la firmeza de la resolución adversa obedeció exclusivamente a la negligente inacción del nulidicente. El quejoso censura dicha repulsa denunciando que se configura una verdadera cosa juzgada írrita desde que la primera jueza se estaría abroquelando en la preclusión procesal para denegar justicia, confundiendo los institutos de la cosa juzgada y la preclusión procesal. Denuncia que no se acogieron sus pretensiones oportunas de que se remitiera la causa al fuero laboral y que la sentencia inicua vulnera derechos subjetivos de un trabajador despojándolo de sus derechos constitucionales y arrojándolo en un absoluto estado de indefensión. La primera consideración que hay que hacer es que las reiteradas alusiones que contiene el libelo recursivo en torno a la iniquidad, injusticia y consagración de la indefensión que albergaría el resolutorio, revela, más que una censura contra los sólidos argumentos en que se sustenta la repulsa, una muestra de disconformidad con el resultado adverso obtenido, lo que siempre se ha sostenido no constituye técnicamente una verdadera expresión de agravios. Maguer esta consideración, ingresaremos a la cuestión planteada desde que –aunque mínima– el libelo recursivo contiene crítica a la decisión, máxime si se repara en la flexibilidad que debe presidir toda interpretación en la que esté comprometido el derecho a acceder a la segunda instancia y la garantía constitucional de defensa en juicio. La posibilidad en el ámbito local de obtener la revocación de la cosa juzgada por una vía diversa a la prevista expresamente en nuestro Código procesal local (art. 395 y cc., CPC, aplicable por expresa remisión del estatuto concursal art. 278, LCQ), constituye una cuestión nada pacífica en la doctrina procesal local y nacional, desde que prestigiosos procesalistas entienden con medulosos argumentos que estando regulada la revisión en el Código Procesal “… la revocación de la cosa juzgada no debería poder intentarse en nuestro procedimiento por otra vía que no sea la de ese recurso, ni por otros motivos que no constituyan causas legales de revisión”, pues la utilización de la acción autónoma en lugares en que –como en Cba.– la revisión está expresamente legislada, no tiene otra finalidad que la de habilitar motivos no legales de revisión, “…lo que en última instancia significa dejar librada la santidad de la cosa juzgada a la mayor o menor vocación justiciera de cada intérprete o tribunal…” (cfr. Fontaine, Julio, en comentario al art. 395, CPC, en Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Cba., T.I, p. 767 y ss.; Vénica, Oscar Hugo, “Nulidad Procesal” en Foro de Cba Nº 6, p. 128; Martínez Crespo, “Recurso de revisión” en Temas prácticos de Derecho Procesal Civil, p. 134; Murinp, Alberto, en “Revisión de la cosa juzgada”, en Revista de Derecho Procesal Nº 2, Sta. Fe, 1999, p.110). Sin embargo, la admisión por el TSJ local de la existencia de cosa juzgada írrita en supuesto que no constituía una causal de revisión en famoso precedente (TSJ, 13/4/99 en “Incidente de revocación de la cosa juzgada írrita en: Ruiz y Mierez s/ reg. de honorarios en BCRA IVT en Centro Financiero- Quiebra”) impide –por estrictas razones de economía procesal– que se mantenga la repulsa con único fundamento en la inviabilidad de la vía electa. Empero, aun admitiendo la posibilidad de interponer acción autónoma de nulidad de la sentencia, la suerte del recurso no puede cambiar, porque el nulidicente, aunque denuncia indefensión, no alega ni mucho menos prueba que la misma se haya perpetrado. Lo decisivo para que pueda tener andamiento esta vía excepcional de revisión de la cosa juzgada por violación al derecho de defensa, es que se haya perpetrado una desventaja, inferioridad de condiciones de una de las partes respecto de la otra en orden al ejercicio efectivo de su derecho de defensa o cuando ese ejercicio se haya visto paralizado por circunstancias invencibles o por obstáculos de hecho insuperables, ajenos a la voluntad del vencido como son, verbigracia, la ignorancia inculpable, el dolo, la fuerza mayor, la violencia, en la medida en que esas circunstancias hayan constituido la causa del vencimiento. Nada de ello ha sido ni siquiera alegado por el apelante. Las constancias de la causa demuestran, por el contrario, que la formación de la cosa juzgada adversa a sus intereses obedeció a circunstancias que no le fueron en absoluto ajenas, desde que la inadmisión de su crédito en oportunidad de la sentencia verificatoria pudo subsanarse a través de la vía de revisión que brinda el procedimiento concursal (art. 37, LCQ) o mediante la apelación del decreto que denegó la vía de la verificación tardía iniciada con posterioridad. El acreedor laboral no intentó –sin dar razones que justifiquen tal actitud– ninguna de las vías que el procedimiento le brindaba para revertir la decisión que le resultó adversa, de modo tal que la presente acción más parece el fruto de una tardía reflexión que una seria denuncia de la existencia de obstáculos que impidieron ejercer su derecho. El derecho de defensa en juicio supone un litigante interesado por defenderse, y las únicas circunstancias que justifican una vía de revocación tan extraordinaria como la intentada deben ser ajenas al proceso, en el sentido de que el vencido no haya podido alegarlas y denunciarlas antes de la formación de la cosa juzgada. Todo hecho que el vencido hubiera podido introducir durante el desarrollo normal del proceso y no lo hubiera hecho por su propia ignavia, es necesariamente ajeno a la nulidad, sencillamente porque escapan a esta acción excepcional todas las cuestiones que pudieron o debieron juzgarse dentro de la litis y no se hicieron por exclusiva inacción del nulidicente. Tal conclusión no importa confundir preclusión con cosa juzgada, porque la formación de la cosa juzgada no impediría la revisión si la misma se hubiera constituido con grave violación al derecho de defensa lo que –reiteramos– no ha acontecido en estos obrados. En suma, la apelación no puede prosperar, porque la acción autónoma de nulidad no puede tener por finalidad otorgar al vencido una segunda oportunidad para aportar hechos o pruebas no propuestos o no producidos antes de la sentencia, si tuvo la posibilidad de hacerlo, pues permitirlo importaría consagrar –en nombre de la justicia– un grave cuño a la certeza y seguridad que debe presidir todo proceso.

Por ello,

SE RESUELVE: No hacer lugar a la apelación y en consecuencia confirmar el proveído recurrido en todo cuanto decide, con costas al apelante atento su calidad de vencido.

Silvana María Chiapero de Bas – Marta Nélida Montoto de Spila – Jorge Horacio Zinny

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