<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>REINCORPORACIÓN. Disminución de la capacidad laborativa del trabajador. Obligación de otorgamiento de tareas acordes a la incapacidad sobreviniente. Inexistencia de puesto compatible. Ruptura del contrato de trabajo. DESPIDO INDIRECTO. INDEMNIZACIÓN. Art. 212, 2º párr., LCT, equivalente al art. 247, LCT</bold></intro><body><page>1- En autos, el 11/9/09 la patronal comunicó el vencimiento de los plazos de licencia por enfermedad inculpable, el cese de pago de salarios y el inicio del periodo de conservación del puesto. El 1/12/09, la actora notifica el alta médica con prescripción de labores acordes y emplaza su otorgamiento ante el impedimento de ingreso registrado el día 27/11/09. Por su parte, aquélla alegó no contar con las tareas requeridas, lo que motivó el despido indirecto de la actora efectivizado el día 28/12/09. Así, el desacuerdo fincó en el modo de resolver la continuidad del contrato de trabajo ante la incapacidad sobreviniente de la accionante, lo cual puso en discusión la existencia o no en la empresa de un puesto compatible con ésta. 2- El art. 212, LCT, regula específicamente esta situación brindando la solución para cada una de las posibilidades que pueden presentarse, bajo el mandato de reubicar al trabajador disminuido en su capacidad o indemnizar la extinción del vínculo en esas condiciones. 3- En ese camino, la discrepancia en torno a cualquiera de aquellas opciones puede eventualmente acarrear la atribución de un incumplimiento contractual. Y esto es precisamente lo que aconteció en autos. No hay disputa respecto a que la empleada solicitó la asignación de tareas livianas, que la patronal dijo no tenerlas y que ello motivó la ruptura. También está determinado que resultó cierta la postura del empleador por cuanto, si bien contaba con otros sectores, ningún puesto podía adjudicarse a la actora. El de la central telefónica estaba ocupado por otra persona “hace treinta y tres años y en el sector administrativo se requieren conocimientos que Torres no posee”. 4- Frente a ello, el subexamen quedó encuadrado en el art. 212, 2º párrafo, LCT, pues la circunstancia de que la demandante se diera por despedida por considerar lo contrario, no modifica la situación de base, cual es la incapacidad sobreviniente para desempeñar la labor para la que fue contratada, que conforme el ordenamiento laboral merece una indemnización –art. 254, 1º supuesto, LCT–. Por ende, la aquiescencia en cuanto a la verdadera causa que motiva la imposibilidad de continuarlo, que a la postre encaja en la norma de referencia, conduce necesariamente a la declaración del derecho a favor de la trabajadora con las consecuencias jurídicas que de él se deriven. Procede por tanto la reparación de que se trata. 5- Corresponde casar el pronunciamiento en este aspecto (art. 104, CPT) y entrando al fondo del asunto admitir la pretensión con base en el art. 212, 2º párr. LCT, equivalente a la prevista en el art. 247 ib. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 17/11/16. Sentencia Nº 121. Trib. de origen: CTrab. Sala VI Cba. “Torres, Elena Graciela c/ Instituto de Estudios sobre la Realidad Argentina y Latinoamericana (IERAL) – Ordinario – Despido” Recurso Directo 3135128</italic> Córdoba, 17 de noviembre de 2016 ¿Es procedente el recurso de la parte actora? El doctor <bold>Carlos F. García Allocco</bold> dijo: En autos, la parte actora interpuso recurso directo en contra de la sentencia N° 98/13, dictada por la Sala 6ª de la Cámara Única del Trabajo, en la que se resolvió: “I) Rechazar parcialmente la demanda en cuanto por ella se pretendían indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido y multas previstas por los arts. 2 ley 25323 y 45 ley 25345. II) Acoger parcialmente la demanda incoada por Elena Graciela Torres en contra del IERAL, Instituto de Estudios sobre la Realidad Argentina y Latinoamericana, por haberes por veintitrés días de diciembre de 2009 y entrega de las certificaciones previstas en el art. 80 LCT, con la consignación de las fechas correctas de inicio y fin de la relación laboral. El capital y los intereses se determinarán en la etapa previa a la de ejecución de sentencia, según lo estipulado por el art. 812, CPCC, siguiendo las pautas establecidas al tratar las cuestiones precedentes. III) Costas por el orden causado… IV)…”. 1. El impugnante cuestiona el rechazo de su pretensión consistente en que se indemnice la extinción del vínculo por la incapacidad padecida. Dice que se vulneró el art. 211, LCT, ya que la trabajadora se encontraba con alta médica en condiciones de reintegrarse y prescripción de realizar tareas livianas, lo que fue notificado a la empleadora. Agrega que no se demostró la inexistencia de las mismas. 2. A fin de analizar la inobservancia legal que se denuncia, cabe reseñar la plataforma fáctica del <italic>sub lite</italic>. Así se determinó que el 11 de septiembre de 2009 la patronal comunicó el vencimiento de los plazos de licencia por enfermedad inculpable, el cese de pago de salarios y el inicio del periodo de conservación del puesto. El 1/12/09, la actora notifica el alta médica con prescripción de labores acordes y emplaza su otorgamiento ante el impedimento de ingreso registrado el día 27/11/09. Por su parte aquélla alegó no contar con [dichas tareas], lo que motivó el despido indirecto de la Sra. Torres efectivizado el día 28/12/09. Así, el desacuerdo fincó en el modo de resolver la continuidad del contrato de trabajo ante la incapacidad sobreviniente de la accionante, lo cual puso en discusión la existencia o no en la empresa de un puesto compatible con ésta. El art. 212, LCT, regula específicamente esta situación brindando la solución para cada una de las posibilidades que pueden presentarse, bajo el mandato de reubicar al trabajador disminuido en su capacidad o indemnizar la extinción del vínculo en esas condiciones. En ese camino, la discrepancia en torno a cualquiera de aquellas opciones puede eventualmente acarrear la atribución de un incumplimiento contractual. Y esto es precisamente lo que aconteció en autos. No hay disputa respecto a que la empleada solicitó la asignación de tareas livianas, que la patronal dijo no tenerlas y que ello motivó la ruptura. También está determinado que resultó cierta la postura del “Ieral” por cuanto, si bien contaba con otros sectores, ningún puesto podía adjudicarse a la actora. El de la central telefónica estaba ocupado por otra persona “hace treinta y tres años y en el sector administrativo se requieren conocimientos que Torres no posee”. Frente a ello, el subexamen quedó encuadrado en el art. 212, 2º párrafo, LCT, pues la circunstancia de que la demandante se diera por despedida por considerar lo contrario, no modifica la situación de base cual es la incapacidad sobreviniente para desempeñar la labor para la que fue contratada, que conforme el ordenamiento laboral merece una indemnización –art. 254, 1º supuesto, LCT–. Por ende, la aquiescencia en cuanto a la verdadera causa que motiva la imposibilidad de continuarlo, que a la postre encaja en la norma de referencia, conduce necesariamente a la declaración del derecho a favor de la trabajadora con las consecuencias jurídicas que de él se deriven. Procede por tanto la reparación de que se trata. Corresponde casar el pronunciamiento en este aspecto (art. 104, CPT) y entrando al fondo del asunto admitir la pretensión con base en el art. 212, 2º párr. LCT, equivalente a la prevista en el art. 247 ib. Voto por la afirmativa. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso de la parte actora y, en consecuencia, casar el pronunciamiento conforme se expresa. II. Condenar a la demandada a abonar la indemnización prevista en el art. 212, 2º párrafo, LCT, la que se calculará en la etapa previa a la ejecución de sentencia con iguales pautas a las establecidas por la <italic>a quo</italic>. III. Con costas. (…). Se deja constancia que el señor vocal doctor Luis Enrique Rubio ha participado de la deliberación correspondiente a esta causa y emitió su voto en el sentido expuesto, pero no suscribe la presente en razón de hallarse ausente por compensación de feria, siendo de aplicación el art. 120, 2° párrafo, CPC, por remisión del art. 114, CPT. <italic>Carlos F. García Allocco – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>