<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Daño físico. Pérdida de la visión. Indemnización. Aplicación de las normas del CC. Inconstitucionalidad del art. 39, LRT. SOLIDARIDAD. Extensión de la condena. Responsabilidad del municipio</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos el actor promueve demanda en contra de Catalina Etelvina Lucero, Aldo Feliciano Brochero o Alberto Feliciano Brochero y la Municipalidad de Córdoba por la reparación integral del daño emergente y lucro cesante derivado de la incapacidad laboral equivalente al 100% de la TO. Sostiene que ingresó a trabajar a las órdenes de los demandados directos el 1/2/00 y que lo hizo de manera continua e ininterrumpida hasta el 7/3/01, oportunidad en que se dio por indirectamente despido. Manifiesta que la Sra. Lucero fue contratada por la Municipalidad de Córdoba para que, personalmente o por intermedio de interpósita persona, se encargara de la pintura en la vía pública consistente en el blanqueo de paredes. Expresa el actor que ingresó a trabajar para los demandados a fin de llevar a cabo las referidas tareas. Denuncia que la maquinaria utilizada era proporcionada por los demandados y consistía en tambores o cilindros de metal con una manguera y soplete en el extremo por donde salía el producto. Dicha maquinaria –dice– era rústica y carente de los más elementales sistemas de seguridad. Expresa que el 2/1/01, aproximadamente a las 21, trabajando con un compañero, al comienzo de los preparativos para la labor de la jornada y mientras se encontraban dentro del galpón de la empresa, sufrió el actor un grave accidente de trabajo. Señala que mientras intentaba destrabar la tapa de uno de los cilindros de carga de pintura, la tapa en cuestión se desprendió con violencia golpeándolo en la frente y proyectándole a los ojos restos del contenido del tacho (pintura a la cal antihongo), como también al resto del cuerpo. Como consecuencia sufrió quemaduras en ambos ojos que le produjeron un déficit funcional visual actual. Asimismo manifiesta que a la luz de la LCT y sus leyes complementarias surge claramente la responsabilidad solidaria de la Municipalidad de Córdoba, por cuanto su accionar encuadra en los principios previstos por los arts. 23 y 30, LCT. Entre las razones invocadas se señala haber subcontratado los servicios de la empresa de los accionados y empleadores del actor para el arenado, hidrolavado y pintura por proyección de espacios de la vía pública cuyo mantenimiento le compete. Dice que la Municipalidad, al no exigir de la contratista el cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, la constancia del pago de las remuneraciones y lo normado en los arts. 23 y 30, RCT, resulta solidariamente responsable del accidente motivo de esta acción. El actor funda su acción en las disposiciones de los arts. 512, 1109, 1113 y cc., CC, en virtud de lo dispuesto por el art. 39, ley 24557 a los fines de lograr la reparación integral. Pide daño moral y plantea subsidiariamente la inconstitucionalidad del art. 39, ley 24557. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En autos, el actor no solo ha acreditado la existencia del contrato de trabajo que lo unió con los codemandados como empleadores directos (para la realización de tareas de blanqueo de paredes en la vía pública), sino también que sufrió el accidente de trabajo que describe en su demanda y cuyo resarcimiento indemnizatorio pretende. El accionante sostiene que el daño ocasionado por las lesiones en el sentido de la vista es tanto material como moral, pretendiendo que ambos le sean compensados. Funda su pretensión en los arts. 1113, 1109 y 512, CC y en la ley 19558, en lugar de intentar las acciones contempladas en los arts. 14 y 39, ley 24557, al tiempo que plantea la inconstitucionalidad de esta última ley. 2– Desde tiempo se ha pronunciado la constitucionalidad del art. 39, ley 24557, y por lo tanto se han rechazado demandas como la de autos por entender que los actores no eran titulares de las acciones intentadas con fundamento en los arts. 1109 y 1113, CC. Ahora bien, como la CSJN al pronunciarse en el caso “Aquino” declaró la inconstitucionalidad del citado art. 39.1, ley 24557, aunque no se comparta sus criterios se considera que, no obstante no resultar vinculante, por un principio de economía procesal y en aras de la seguridad jurídica tantas veces reclamada en el país, dado el carácter unificador que en pos de ellos se les debe otorgar en principio a los fallos del máximo Tribunal de la República, se adhiere a sus fundamentos. 3– El art. 39.1, ley 24557, deviene inconstitucional en el <italic>sub examine</italic> en cuanto exime al empleador de responsabilidad civil limitándolo a la que emerge de la ley 24557, frente a la cual la desproporción es irrazonable con referencia a la que emerge de una reparación integral como la que se demanda en autos. Sin perjuicio de ello, se advierte que “...el desenlace de este litigio no implica la censura de todo el régimen legal limitativo de reparación por daños, lo cual incluye el propio de la LRT. Lo que se sostiene en la presente sentencia radica en que, por más ancho que fuese el margen que consienta la CN en orden a dichas limitaciones, resulta poco menos que impensable que éstas puedan obrar válidamente para impedir que el trabajador pueda verse privado, en todos los casos, de reclamar a su empleador la justa indemnización por los daños derivados de un accidente o enfermedades laborales”. 4– “...La CSJN remite la eficacia del régimen de la ley 24557 a un juicio de razonabilidad y a la demostración de la manifiesta insuficiencia de las prestaciones con relación al daño que se acredita padecer. De ahí que, siguiendo dicho lineamiento, resultaba decisivo comparar, como se ha hecho en autos, que la ley 24557 otorga al actor en relación con la pérdida de su sentido de la vista, un importe indemnizatorio ostensiblemente menor y, establecida la diferencia, determinar en cada caso si provoca perjuicio constitucionalmente ponderable al trabajador. Con distintos argumentos, todos los ministros en la causa “Aquino” declararon acreditado que las prestaciones de la ley 24557 no reparaban adecuadamente el daño sufrido por el dependiente como consecuencia del accidente de trabajo padecido, lo cual tornaba a la norma incompatible con el art. 19, CN, que prohíbe dañar los derechos de un tercero y, consecuentemente, impone la reparación de los que se produjeran como consecuencia de la violación de ese deber de no dañar”. 5– Respecto de cuál es el parámetro que debe utilizarse para verificar si las prestaciones previstas en la ley especial reparan adecuadamente el daño eventualmente padecido por el dependiente, la CSJN ha zanjado esta cuestión en el caso "Aquino", pues resulta incuestionable que la comparación o cotejo ha de llevarse a cabo según los términos de la extensión del resarcimiento al que la víctima accedería en el marco del régimen común de responsabilidad civil emergente por aplicación de los arts. 1109 y 1113, CC. 6– La ley 24557 eliminó o desarraigó de los accidentes o enfermedades laborales el aludido régimen de responsabilidad establecido en el CC. Este último dispositivo legal, en tanto reglamenta el deber de no dañar consagrado en el art. 19, CN, expresa un régimen que regula cualquier disciplina jurídica aplicable a todos los habitantes de la Nación (art. 1, CC). Su reemplazo por un régimen especial de responsabilidad sólo puede ser constitucionalmente válido en tanto contenga, como mínimo, análogos alcances al sistema reparatorio del derecho común. Aun cuando corresponde comprobar en cada caso si el régimen de la ley 24557 es compatible con la CN, teniendo en cuenta que se hallan en juego derechos humanos de una categoría de sujetos especialmente tutelada, es menester que los jueces presten especial atención frente a la posibilidad de que los trabajadores experimenten menoscabos en aquellos derechos como consecuencia de la aplicación del régimen legal bajo análisis –ley 24557–. 7– En autos, nos encontramos dentro del marco del derecho civil, y si bien esto conlleva el presupuesto que no impide endilgar a los codemandados responsabilidad directa ni indirecta, contractual ni extracontractual en la existencia de las lesiones pericialmente determinadas, la prueba relevada y el presupuesto que surge de la pretensión demandada resultan positivamente coincidentes con los intereses del actor al haber quedado acreditada la real, directa y efectiva participación de los elementos denunciados al demandar como las cosas que implicaron riesgo al ser utilizadas (máquina para pintar de fabricación casera, carencia de tapas de seguridad, de instrumentos que indicaran su presión interna, de válvulas de seguridad, etc.), esto es, cosas de propiedad o al servicio de la empleadora, y el resultado dañoso. 8– En el caso bajo estudio ha quedado demostrada la culpa de la empleadora (art. 1109, CC) al proveer al actor –para que lleve a cabo sus tareas– de una máquina para pintar de fabricación “casera” carente de todo sistema de seguridad y prevención de accidente; omisión que fue la causa eficiente del accidente por cuyas consecuencias se acciona. En cuanto al daño moral, conforme lo dispuesto por el art. 522, CC, compete al juzgador condenar la reparación de tal agravio “de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”. En este aspecto deben tenerse en cuenta las características del infortunio, la edad de la víctima, la pérdida total del sentido de la vista en ambos ojos, la ansiedad e incertidumbre y los padecimientos físicos y resonancias espirituales derivadas del accidente, circunstancias éstas que surgen del hecho de haber quedado ciego a los 44 años de edad, por lo que debe declararse la procedencia de la reparación del daño moral pretendida por el actor. 9– En lo que respecta a la situación de la Municipalidad de Córdoba, traída al proceso como solidariamente responsable en función del art. 30, RCT, se señala que, si bien dicho organismo es una persona jurídica de derecho público (art. 33. 1, CC) y como tal la relación con sus dependientes se encuentra regida por las disposiciones del contrato de empleado público, en ningún momento el actor invocó la existencia de un vínculo jurídico de tal naturaleza, razón por la cual el argumento esgrimido a este respecto por la entidad no resulta atendible. Por lo que, teniendo en cuenta que el actor no era un empleado público municipal ni se desempeñó a las órdenes de la Municipalidad de Córdoba, dada la naturaleza y modalidad de la actividad que llevaba a cabo para sus empleadores – a los que sí les eran aplicables las disposiciones del RCT–, en lo que resultan pertinentes igual ocurre con la Municipalidad de Córdoba en su condición de contratista del servicio de limpieza de fachadas, postes y retiro de pancartas y pasacalles que contratara con la patronal demandada. 10– La negativa de la Municipalidad de Córdoba a la aplicación del art. 30, RCT, en razón de que la tarea de limpieza y mantenimiento de plazas, paseos y espacios verdes del dominio municipal no se corresponde con la actividad normal y específica propia de la Municipalidad, resulta desvirtuada por el art. 27.3, Carta Orgánica Municipal de Cba., cuando establece como actividad municipal la de “Proyectar, concertar y ejecutar acciones de renovación y preservación de áreas y componentes del patrimonio histórico, urbano, arquitectónico, arqueológico y paisajístico de la ciudad. Reconocer su carácter de patrimonio colectivo de la ciudad”, precepto normativo que se encuentra en armonía con el art. 186 inc. 4 y 6, Const. Pcial. 11– En el <italic>sub lite</italic>, no existió impedimento físico ni normativo en virtud de los cuales la Municipalidad de Córdoba se hubiese visto impedida de exigir a sus contratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y a los organismos de la seguridad social. Por el contrario, no sólo el art. 30, RCT, le exigía que llevara a cabo estos controles, sino también las normas que rigen el sistema de contratación directa, al establecer la realización de inspecciones previas y controles posteriores a la contratación, con lo cual se le impone un deber de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones laborales del cesionario, contratista o subcontratista y que, en caso de incumplimiento, la hacía deudora solidaria de las obligaciones de éstos. La empleadora y codemandada en autos recibió de la Municipalidad de Córdoba la concesión de la limpieza, lavado y blanqueado de fachadas en la vía pública, tarea que llevaba a cabo el actor, con lo cual se acreditó el cumplimiento de la prestación por delegación de funciones normales, propias y específicas. Por ello, se considera que la Municipalidad de Córdoba resulta solidariamente responsable de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que unió al actor con sus empleadores directos. 12– Respecto a la pretensión formulada por la Municipalidad de Córdoba en el sentido de que en caso de una eventual condena se tuvieran en cuenta las disposiciones de la Ley de Emergencia Económico-Financiera y Administrativa del Sector Público de la Pcia. de Cba., cabe puntualizar que la ley 8250 en su art. 2 luego de establecer que se consolidan en el Estado provincial las obligaciones vencidas “o de causa o título anterior al 1/4/91 que consistan en el pago de sumas de dinero,... luego de su reconocimiento firme en sede administrativa o judicial”, dispuso cuáles eran las deudas que quedaban excluidas de dicho régimen. Entre ellas, en el punto 4 se encuentran “Los créditos por los daños a la vida en el cuerpo o en la salud de las personas físicas, excepto los contemplados en el inc. a del art. 8...”. El caso de autos, se encuentra comprendido en la exclusión del punto 4 sin su excepción, pues la indemnización que se manda a pagar es la consecuencia del daño producido al actor al haber quedado totalmente ciego por habérsele quemado los ojos en el accidente de trabajo y no haberse generado este crédito con motivo de empleo público. 13– La indemnización que le corresponde al actor por haber sido un trabajador del sector privado –no un agente municipal–. está excluida del régimen de la ley 8250, toda vez que su derecho a ser resarcido por la incapacidad laboral que padece excede la órbita del derecho de propiedad para ingresar al derecho de la seguridad social, garantizando el Estado la percepción de sus beneficios (art. 14 bis, CN) así como el carácter irrenunciable de éstos. La indemnización que se condena a pagar en autos reviste carácter de asistencial y urgente por la magnitud del daño sufrido y sus consecuencias, a lo que debe agregarse que el actor tiene actualmente 49 años, extremos éstos ante los cuales aparece como irrazonable el plazo de hasta 16 años que impone la legislación de consolidación de deuda pública para cumplir con esta obligación, colocando en situación de riesgo flagrante el derecho a la integridad física y a la vida del actor. 14– Las características de la obligación a cargo de la demandada, de neto corte alimentario, consistente en el pago de la indemnización derivada de una incapacidad laboral del 100% de la t.o. a raíz de un accidente de trabajo, configuran el mínimo a respetar por la legislación de emergencia, deviniendo inconstitucional su inclusión en dicha normativa al vulnerarse los arts. 14 bis y 17, CN y arts. 19 y 23, Const. Pcial. “La indemnización por ‘daño material’ ha quedado excluida del régimen de consolidación, ya que se trata de uno de los supuestos expresamente exceptuados por mandato de la ley 8250 en su art. 2, inc. 4 (s/reforma ley 8332), al cual remite la ley 8836”. En definitiva, el pedido de la Municipalidad de Córdoba no resulta procedente. <bold>Resolución</bold> I– Declarar la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1, ley 24557 de Riesgos del Trabajo. II- Hacer lugar a la demanda promovida por Héctor Hugo Juárez en contra de Catalina Etelvina Lucero y Alberto Feliciano Brochero, en sus condiciones de empleadoras principales y de la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba como corresponsable solidaria en cuanto procura el cobro de la indemnización por resarcimiento por daño material y moral y, en consecuencia, condenar solidariamente a los tres sujetos de derecho demandados a pagar al actor por dichos rubros, conforme se discrimina al tratar la segunda cuestión, en concepto de capital la suma total de $189.666,42, y en concepto de intereses calculados conforme se indica en el mismo lugar al día de la fecha, la suma total de $298.528,72, en el plazo de diez días hábiles a contar desde hoy. III- Imponer a las demandadas las costas del juicio. <italic>CTrab. Sala VI (Trib. Unipersonal) Cba. 31/8/05. Sentencia N° 63. "Juárez, Héctor Hugo c/ Lucero, Catalina Etelvina y Otros –Ordinario -Accidente (Ley de Riesgos)". Dr. Carlos Alberto Federico Eppstein </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>