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ACCIDENTES DEL TRABAJO

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Distinción entre enfermedad y accidente del trabajo. Relevancia a los fines de la cobertura. SEGURO DE ACCIDENTES. Responsabilidad de la aseguradora. Límites. Interpretación del contrato. Cláusula que excluye de la cobertura la enfermedad-accidente. Efecto vinculante interpartes de la cláusula. SENTENCIA. Apartamiento de lo acordado por las partes. Nulidad de la sentencia
1– Para responsabilizar al asegurador debe necesariamente acudirse a la fuente de la obligación que es el contrato de seguro instrumentado en la póliza, por el cual las partes quedan vinculadas y recíprocamente obligadas. Con el fin de determinar la obligación del asegurador, en autos resulta válido el análisis de la distinción entre accidente y enfermedad laboral, porque de ella depende que el evento se considere o no alcanzado y amparado por la cobertura que surge en la póliza.

2– La CSJN sostuvo que si bien la ley 9688 no había definido lo que es un accidente de trabajo, no es menos cierto que se encontraba unificado el concepto en el sentido de caracterizarlo por toda lesión proveniente de la acción violenta y súbita de una causa exterior. Ello es contrario a lo que sucede con la enfermedad, cuyo desarrollo en el individuo suele ser lento y difuso. La distinción esencial entre uno y otro supuesto radica en que la característica definitiva del accidente es la instantaneidad, es decir que el hecho originario se materializa en tiempo breve o en forma súbita, instantánea, repentina; mientras que la nota específica de la enfermedad es la progresividad, es decir que posee una causa que actúa lentamente en el organismo y que se toma un período para ir desarrollándose hasta finalmente exteriorizarse en una disminución laborativa total o parcial.

3– El concepto de accidente se encuentra ligado a otro elemento que se adiciona al carácter repentino y súbito del evento: el menoscabo en la salud del trabajador es producto de una fuerza extraña. Este factor gravitacional externo –por contraposición al de origen interno que responde a la propia labilidad del operario–, ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo durante el tiempo en que el trabajador estuviere a disposición del empleador, «en y para la ejecución del objeto del contrato de trabajo» (art. 2, primer párr., ley 24028), es el que concurre para definir y distinguir al infortunio súbito y ajeno respecto de la enfermedad concausalmente contraída mediante la acción coadyuvante de componentes externos –atribuibles al trabajo–, e internos y propios del trabajador cuyo factor de incidencia laboral también se coloca bajo la esfera de responsabilidad patronal.

4– En el sub lite, del contrato celebrado entre la demandada y la aseguradora surge que la garantía de indemnidad asumida por esta última quedó acotada a los límites de las obligaciones propias del empleador ante el supuesto, típico y genuino, de «accidentes de trabajo» de su personal, y con el aditamento expreso de la exclusión –no seguro– de las contingencias individualizadas como «enfermedades del trabajo».

5– En autos, la circunstancia de encontrarse frente a un accidente cardiovascular directamente relacionado con una dolencia previa del trabajador, cuando su desarrollo, agravamiento o aceleración se relacionó concausalmente con las tareas y ambientes laborales denunciados en la demanda, convierte al episodio en el resultado de una enfermedad accidente expresamente excluida de la póliza contratada con la aseguradora recurrente. Por ello, deviene carente de justificación razonada la decisión del tribunal del trabajo en cuanto extendió la condena a la compañía aseguradora por tratarse de un reclamo de indemnización por muerte, cuando el infortunio –incapacidad o deceso– no se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo, sino derivado de una enfermedad accidente –no amparada en el contrato de seguro–.

6– Contribuye a la exclusión de cobertura, el comprobado incumplimiento por la demandada de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo (art. 9 inc. a, ley 19587, y dec. regl. 351/1979), claramente evidenciado por la falta de realización de exámenes periódicos que hubieran permitido apartar al trabajador de la realización de tareas para las que se encontraba incapacitado, atento la dolencia cardíaca padecida. Aspectos ambos expresamente previstos en el contrato como supuestos de exclusión de la cobertura.

7– La sentencia cuestionada debe ser descalificada en tanto, en base a afirmaciones meramente dogmáticas, realiza una exégesis desvinculada del sentido jurídico atribuible a las condiciones generales y particulares de la póliza en cuanto a la responsabilidad emergente de las indemnizaciones previstas por la ley 24028. Ello así, por cuanto de sus términos resulta que cubría los daños derivados de accidentes, quedando expresamente excluidos de la cobertura, en cambio, los provocados por enfermedades del trabajo. Lo resuelto por el tribunal de origen no encuentra sustento en las disposiciones contractuales que rigieron la relación entre las partes, en una inteligencia arbitraria de ellos, reñida con la literalidad de sus términos o con la clara intención que aquéllas tuvieron al celebrarlo.

SCJ Bs. As. Acuerdo 28/2/07. Trib de origen: Tribunal de Trabajo de Campana. “Salvo Blanca Azucena c/ Álvarez Hnos. SRL s/ Indemnización por muerte. Ley 24028”.

La Plata, 28 de febrero de 2007

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

El doctor Daniel Fernando Soria dijo:

I. El Tribunal del Trabajo de Campana hizo lugar a la demanda promovida por Blanca Azucena Salvo y condenó a Alvarez Hnos. SA y a Mapfre Aconcagua Compañía Argentina de Seguros SA –esta última, con los límites de la cobertura– al pago de la suma que estableció en concepto de indemnización por muerte del cónyuge de la accionante en los términos de la ley 24028, con costas a las demandadas. La compañía aseguradora, citada en garantía, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. En cuanto resulta materia de impugnación, el tribunal del trabajo dispuso la extensión de la condena a la compañía aseguradora, teniendo en cuenta que, no obstante las cláusulas de exclusión de cobertura oportunamente invocadas respecto de las contingencias por enfermedades laborales o los daños generados por la no realización de los exámenes periódicos, la póliza contratada cubría la indemnización por muerte fundada en la ley 24028 sobre cuya base se acogió la demanda de autos (vered., fs. 328 y vta.; sent., fs. 346/347 vta.). II. Contra dicha decisión se alza la aseguradora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo e infracción de los arts. 47, ley 11653; 163 y 474, CPC; 4, 11, 36 y 70, ley 17418; 6 inc. «a», ley 24028 y 17 y 18, CN. Sostiene que el tribunal de grado incurrió en absurdo al apartarse de los términos del seguro, específicamente, de las cláusulas de exclusión de cobertura previstas para los casos de enfermedades profesionales o laborales –como la que se reclamó en autos–, de daños producidos por infracción de la asegurada a las normas sobre seguridad e higiene y de los derivados de la falta de realización de los exámenes periódicos, incumplimientos estos últimos debidamente comprobados en el subexamine, que hubieran permitido el conocimiento de la dolencia padecida por el trabajador y apartarlo de las tareas perjudiciales para su salud. Afirma que es absurda, asimismo, y contraria a los principios que informan la valoración probatoria, la interpretación del contrato sobre cuya base el tribunal de grado consideró amparada la indemnización por muerte fundada en la ley 24028, conclusión que revela la falta de adecuado análisis de las circunstancias en que se produjo el fallecimiento del esposo de la actora. Se agravia, en subsidio, del porcentaje de vinculación causal adjudicado en la sentencia en el 100 % de conformidad a lo expuesto por el perito médico, graduación que revela la existencia de absurdo al descartar el factor de labilidad propio del trabajador, que sirvió de base para el desarrollo de la patología y el accidente cardiovascular que provocó su muerte. III. El recurso es procedente. 1) La señora Salvo demandó en autos por el fallecimiento de su esposo Luis Ramírez, ocurrido luego de una jornada de trabajo que denunció, como era lo habitual, intensa y agotadora y que, juntamente con los ambientes laborales desfavorables, fueron causantes del fatídico episodio. Describió un ambiente laboral altamente nocivo para la salud del trabajador, denunciando un entramado fáctico conformado por (a) la realización de tareas pesadas –manipular materiales, equipos y herramientas, perfiles, vigas, caños, etc., todos elementos de considerable peso–; (b) la ejecución de trabajos que exigían constantes esfuerzos físicos y posturas viciosas; (c) el cumplimiento de prolongadas jornadas; (d) la realización de tareas en altura y (e) el sometimiento a ambientes insalubres caracterizados por ser altamente ruidosos, polutos, saturados de gases y polvillo, o expuesto a variación térmica. Sostuvo que «este conjunto de factores fue incidiendo en forma deletérea sobre la salud de Ramírez, causándole, a raíz de constantes sobreesfuerzos físicos, afecciones cardíacas que comenzaron a exteriorizarse a principios del año 1993», fecha en la que se le practicó una prueba de esfuerzo graduado que concluyó por «test insuficiente que sugiere isquemia por referir angor y disnea a baja carga de trabajo». Que pese a presentar síntomas de deficiencia cardiovascular, la empleadora continuó afectando al causante a trabajos como los descriptos que resultaban enteramente contraindicados para su estado y, en consecuencia, continuaron agravándolo. Señalando la expresa violación a las normas de seguridad e higiene en el trabajo que la conducta de la empleadora comportó, relató que el 17/6/94, al cabo de una jornada laboral intensa, el cónyuge de la promotora del juicio sufrió una repentina y grave descompostura a raíz de la que fue internado de manera inmediata, falleciendo en breve lapso. Puntualmente afirmó –definiendo de tal modo el carácter del reclamo– que el conjunto de factores señalados «incidió de manera causal en la patología cardiovascular del esposo de la accionante», postura que mantuvo al responder el traslado previsto por el art. 29, ley 11653. 2) No obstante la falta de relevancia para la solución del caso, cabe señalar que la demandada, a su turno, desconoció las características de las tareas denunciadas por la parte actora y vinculó con factores heredofamiliares, obesidad y tabaquismo la causa de la afección cardiovascular que provocó el deceso de Ramírez. 3) La compañía aseguradora citada en garantía, reiterando los generales desconocimientos de la demandada respecto al tipo de tareas y su relación de causalidad con el desenlace fatal motivo de autos –que señaló como de origen inculpable–, asentó concretamente su defensa con respaldo en los términos de la póliza contratada sosteniendo que, si bien no acreditó la alegación que formuló respecto a la falta de inclusión del trabajador en la nómina respectiva, no se encontraban comprendidos en el riesgo tomado en el seguro las enfermedades del trabajo ni los accidentes ocurridos en infracción a las normas sobre higiene y seguridad o las indemnizaciones derivadas de la no realización de los exámenes médicos preocupacionales. 4) El tribunal del trabajo, luego de tener por acreditada la modalidad de las tareas realizadas por el actor y con apoyo en lo dictaminado por el experto médico, concluyó que el trabajo que continuó desempeñando Ramírez aun después del preinfarto padecido, actuó de manera causal en la patología cardiovascular isquémica que le provocó la muerte. Empero, al momento de responsabilizar a la compañía aseguradora y luego de admitir que el seguro no cubría las contingencias de enfermedades laborales emergentes de la ley 24028, las derivadas de incumplimientos a las normas de higiene y seguridad y los daños generados por la no realización de los exámenes periódicos, puso de resalto que «lo cierto es que cubre la indemnización por muerte fundada en la ley 24028» y que «el reclamo de autos se trata de la indemnización por muerte y no por la incapacidad generada por una enfermedad accidente». El fallecimiento de Ramírez –sostuvo– se produce por un accidente, el cual si bien no ha sido en el lugar de trabajo, fue por el hecho de éste, debiéndose tener presente que la expresión «súbito» no significa que sea de duración instantánea, sino repentina e inesperada, por causa del trabajo y del ambiente en que se lo desarrolló ese día, tal como consideró verificado en el caso. Idéntico desarrollo argumental formuló en la sentencia en que, si bien admitió la invocación de la exclusión de cobertura en el caso de enfermedades profesionales y/o accidente de la ley 24028, incumplimiento de la normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo y –particularmente– de la no realización de los exámenes periódicos, consideró que el de autos se trata de un accidente y que no fue esta última la omisión que desencadenó la muerte del trabajador, análisis que llevaría –señaló– a ingresar en el terreno de las suposiciones; nada dijo, empero, acerca del eventual incumplimiento de la normativa laboral en resguardo de la integridad psicofísica de los trabajadores. 5) La pericia médica obrante a fs. 267/70 vta. y ampliación de fs. 281/285 vta. supeditó a la comprobación de las tareas y ambiente laboral denunciados en la demanda su conclusión sobre que aquélla fuera la causa aceleradora y/o agravante de patologías cardiovasculares e idóneas para producir deterioros irreversibles. Afirmó también la experta que de los exámenes periódicos debió surgir la patología que presentaba Ramírez y por ende la indicación del cambio de tareas y limitación horaria, máxime con un diagnóstico concluyente de «cardiopatía isquémica con angor grado II-III y el grado de preisquemia -o preinfarto-” acaecido ya en enero de 1993. Calculó el grado de incidencia laboral en la muerte del causante en el 100 % por conducto de la consideración de que se encontraba incapacitado para la realización de las tareas habituales planteadas, y concluyó que «por lo menos el nacimiento del proceso con grado de riesgo para la vida del esposo de la actora es –al menos, dada la ausencia de elementos que permitieran detectarlo con anterioridad– de comienzos de enero de 1993 (es decir, un año y medio antes del fallecimiento ocurrido en junio de 1994), fecha en la que sufrió el episodio relatado y a partir de la cual recibió tratamiento por patología cardíaca teniendo en cuenta, además, antecedentes de hipertensión arterial. 6) Como se desprende de la reseña efectuada, el tribunal de grado, al extender la condena de autos a la compañía aseguradora, se apartó inocultablemente de los términos en que fue celebrado el contrato respectivo. Tiene dicho este Tribunal que para responsabilizar al asegurador debe necesariamente acudirse a la fuente de la obligación que es el contrato de seguro instrumentado en la póliza, por el cual las partes quedan vinculadas y recíprocamente obligadas (conf. causas L. 41.586, sent. de 22/V/1990; L. 48.227, sent. de 31/III/1992; L. 70.757, sent. de 25/X/2000). Desde la señalada perspectiva, cobra relieve y resulta válido, con el fin de determinar la obligación del asegurador, el análisis de la distinción entre accidente y enfermedad laboral porque de ella depende, en el caso, que el evento se considere o no alcanzado y amparado por la cobertura que surge en la póliza acompañada en autos. A tal fin recuerdo que mi colega doctor Hitters en voto al que adherí (causa L. 67.164, sent. de 19/III/2003) puntualizó que la CSJN –en un antiguo fallo y atendiendo a la normativa entonces vigente en la materia– sostuvo que si bien la ley 9688 no había definido lo que es un accidente de trabajo –aserto extensivo a las leyes que la sucedieron–, no es menos cierto que se encontraba unificado el concepto en el sentido de caracterizarlo por toda lesión proveniente de la acción violenta y súbita de una causa exterior (CS, «Delliotti», fallo del 6/7/31, JA, t. 36, p. 11). Ello es contrario a lo que sucede con la enfermedad, cuyo desarrollo en el individuo suele ser lento y difuso (conforme esta Corte, TSS, 1973/4, p. 808). Así, la distinción esencial entre uno y otro supuesto radica en que la característica definitiva del accidente es la instantaneidad, es decir que el hecho originario se materializa en tiempo breve o en forma súbita, instantánea, repentina, mientras que la nota específica de la enfermedad es la progresividad, es decir que posee una causa que actúa lentamente en el organismo y que se toma un período para ir desarrollándose hasta finalmente exteriorizarse en una disminución laborativa total o parcial. Pero, más allá de la instantaneidad que pueda caracterizarlo –y entrando al terreno que resulta de interés determinar en autos–, el concepto de accidente se encuentra ligado a otro elemento que se adiciona al carácter repentino y súbito del evento. En el accidente, el menoscabo en la salud del trabajador es producto de una fuerza extraña (conf. causa L. 71.971, sent. de 9/IV/2003). Este factor gravitacional externo –por contraposición al de origen interno que responde a la propia labilidad del operario–, ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo durante el tiempo en que el trabajador estuviere a disposición del empleador, «en y para la ejecución del objeto del contrato de trabajo» (art. 2, ley 24028, primer párrafo), es el que concurre para definir y distinguir al infortunio súbito y ajeno respecto de la enfermedad concausalmente –y en general gradualmente– contraída mediante la acción coadyuvante de componentes externos –atribuibles al trabajo–, e internos y propios del trabajador cuyo factor de incidencia laboral también se coloca bajo la esfera de responsabilidad patronal. A las razones señaladas en aquel precedente, cuya doctrina hubo de conformarse con mi adhesión, agrego aquí el criterio establecido en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «Delliotti» –prescindiendo de la sentencia en el caso «Udeschini», de 5/VIII/1929 (JA, 30-569), (cfr. Vázquez Vialard, Antonio; Accidentes y enfermedades del trabajo, p. 58, Hammurabi, 1986), que resulta por lo demás inequívoco al acentuar la tipicidad configurada por el hecho repentino y violento proveniente de una causa exterior (cfr. Sachet, Adrien; Tratado teórico-práctico sobre los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, trad. por S. V. Linares Quintana, p. 256 y ss., Alfa, 1947; cfr. también la definición expuesta por Marestaing en el Congreso Internacional de Accidentes del Trabajo en 1889, aludiendo al daño proveniente de la acción súbita y violenta de una causa exterior según cita de Pozzo, Juan D.; “Los accidentes del trabajo”, en el Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por Mario L. Deveali, t. IV, p. 348 y ss., espec. p. 342, LL, 1966). Aun cuando resultaba dable admitir la presencia de supuestos de encuadre dudoso, la diferenciación reseñada perdió su importancia inicial por obra del tratamiento uniforme que, respecto de las consecuencias –en el doble tramo de la relación causal–, hubo de verificarse entre los accidentes y las enfermedades sólo concausalmente vinculadas al trabajo. Pero ello no lleva, en principio, a prescindir de tal distinción –máxime ante el nuevo esquema que postuló la ley 24028– en casos como el que se presenta en el subexamine. Aquí, de los términos del contrato celebrado entre la demandada y la aseguradora, surge que la garantía de indemnidad asumida por esta última quedó acotada a los límites de las obligaciones propias del empleador ante el supuesto, típico y genuino de «accidentes de trabajo» de su personal, y por si no bastase, con el aditamento expreso de la exclusión (no seguro) de las contingencias individualizadas como «enfermedades del trabajo». En este marco, era necesario para la correcta solución de la contienda establecer si el daño configurado provino de un acontecimiento externo, súbito y violento –»episodio repentino y violento derivado de una fuerza externa»– o por lo menos de un evento cuya mecánica –y por ende, su constatación– resultara perceptible en un grado difícilmente compatible con el carácter gradual, paulatino e insidioso que caracteriza la enfermedad del trabajo. 7) La peritación de autos es clara cuando remarca que la relación «causal» determinada entre el trabajo y el deceso de Ramírez se apoyó en la circunstancia de encontrarse incapacitado para la realización de las tareas habituales que igualmente desempeñó para la demandada aquel aciago día del 17/VI/1994. Y la referida incapacidad inequívocamente se encuentra relacionada con la patología cardíaca padecida que había ya eclosionado en enero de 1993 a través del preinfarto padecido. La circunstancia de encontrarse frente a un accidente cardiovascular directamente relacionado con una dolencia previa del trabajador cuando su desarrollo, agravamiento o aceleración se relacionó concausalmente con las tareas y ambientes laborales denunciados en la demanda, convierte al episodio de autos en el resultado de una enfermedad-accidente expresamente excluida de la póliza contratada con la aseguradora recurrente. Y desde este ángulo, deviene carente de justificación razonada la decisión del tribunal del trabajo en cuanto extendió la condena a la compañía aseguradora recurrente por tratarse de un reclamo de indemnización por muerte, cuando el infortunio –incapacidad o deceso– no se produjo como consecuencia de un accidente conceptualizado en los términos arriba indicados, sino derivado de una enfermedad accidente (no amparada en el contrato de seguro). 8) En adición a todo lo expuesto, contribuye asimismo a enfatizar la exclusión de cobertura que se verifica en el caso de autos, el comprobado incumplimiento por la demandada de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo (art. 9 inc. «a», ley 19587 y dec. regl. 351/1979), claramente evidenciado por la falta de realización de exámenes periódicos que hubieran permitido apartar al trabajador de la realización de tareas para las que se encontraba incapacitado atento la dolencia cardíaca padecida, aspectos ambos expresamente previstos en el contrato como supuestos de exclusión de la cobertura (cfr. fs. 84 y 90; arg. doct. causas L. 47.438, sent. de 10/XII/1991; L. 66.825, sent. de 16/III/1999). 9) Cabe concluir entonces que, sobre la base de afirmaciones meramente dogmáticas, el tribunal de grado realizó una exégesis desvinculada del sentido jurídico atribuible a las condiciones generales y particulares de la póliza en cuanto a la responsabilidad emergente de las indemnizaciones previstas por la ley 24028, toda vez que de sus términos resulta que cubría los daños derivados de accidentes, quedando expresamente excluidos de la cobertura, en cambio, los provocados por enfermedades del trabajo (ver póliza, fs. 178; pericia contable, fs. 217 vta., veredicto, fs. 328). Por ello el recurso articulado es procedente. Lo resuelto por el tribunal de origen no encuentra sustento en las disposiciones contractuales que rigieron la relación entre las partes, en una inteligencia arbitraria de ellos, reñida con la literalidad de sus términos, o con la clara intención que aquéllas tuvieron al celebrarlo. Lo decidido, entonces, carece de razones jurídicas suficientes, llegando de tal modo a una interpretación contraria a derecho (conf. CS, «Iglesias Lidia Antonia c/ Medic Gem´s SA y otro»; «I., L.A. c/ M.G., SA y otro», ambas sents. de 9/IV/2002) y por lo tanto configurativa de absurdo que debe ser descalificado. IV. Corresponde, pues, hacer lugar al recurso deducido y excluir de la condena a Mapfre Aconcagua Compañía Argentina de Seguros SA, revocando el pronunciamiento de grado en esta parcela. Costas de la instancia ordinaria a cargo de la demandada, peticionante de la citación al proceso de la aseguradora, y las de esta instancia por su orden (arts. 19, ley 11653; 68 y 289, CPC). Voto por la afirmativa.

Los doctores Francisco Héctor Roncoroni, Héctor Negri, Hilda Kogan y Juan Carlos Hitters adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA: Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, y se revoca la sentencia impugnada con el alcance establecido en el apartado IV del voto emitido en primer término. Costas de la instancia ordinaria a cargo de la demandada, peticionante de la citación al proceso de la aseguradora, y las de esta instancia por su orden (arts. 19, ley 11653; 68 y 289, CPC).

Daniel Fernando Soria – Francisco Héctor Roncoroni – Héctor Negri – Hilda Kogan – Juan Carlos Hitters ■

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