<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Siniestro anterior a la vigencia de la ley 24557. Secuelas incapacitantes: hechos “<italic>in fieri</italic>”. LEY APLICABLE. PRESCRIPCIÓN. Cómputo. Interrupción. INDEMNIZACIÓN. PAGO Único y total. Particularidades del caso. ART. 15, INC. 2, LRT. INCONSTITUCIONALIDAD</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, sostiene el actor que la dolencia que padece es consecuencia de la descarga eléctrica que sufriera el 5/2/1996 mientras se encontraba cambiando fusibles de una caja de alumbrado público en una de las calles internas del country Las Delicias SA, en el cual se desempeñaba como sereno desde setiembre 1993 aunque se lo hizo figurar como ingresado en enero 1996. Demanda a su empleadora Las Delicias SA y a las ART Berkley Internacional ART SA y La Segunda ART SA. La primera de las nombradas reconoció que en la fecha denunciada por el actor, éste se quemó las manos con electricidad mientras realizaba sus tareas habituales, negando que hubiera recibido una descarga de 380 v, al tiempo que opuso excepción de prescripción. Ambas aseguradoras negaron pormenorizadamente los extremos invocados por el actor en su escrito de demanda, oponiendo excepciones de prescripción e incompetencia de jurisdicción. Berkley ART SA reconoce la existencia de contrato de seguro por riesgos del trabajo con Las Delicias SA por el período 1/7/1996 al 30/11/2000 y La Segunda ART SA formula idéntico reconocimiento a partir de esta última fecha en adelante. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En autos corresponde determinar la ley a aplicar, ya que ambas aseguradoras demandadas sostienen la inaplicabilidad de la LRT porque el accidente que el actor invoca como causante de sus dolencias acaeció antes de la entrada en vigencia de la norma en cuestión, por lo que la ley a aplicar sería la N° 24028; en tanto Las Delicias SA –empleadora– sostiene la aplicación de la norma citada en primer término invocando en respaldo el art. 3, CC. Así, el art. 49, LRT, disposición adicional 5°, inc. 1 expresa: “Las contingencias que sean puestas en conocimiento del empleador con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley darán derecho únicamente a las prestaciones de la LRT, aun cuando la contingencia fuera anterior y siempre que no hubiere prescripto el derecho conforme a las normas de esta ley”. A su vez, el art. 3, CC, establece: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. 2– Si bien el accidente se produjo el 5/2/1996, hecho éste reconocido por el actor y su empleadora, las consecuencias derivadas y por las cuales aquél reclama indemnización fueron puestas en conocimiento de esta última mediante nota cursada con fecha 8/8/2002 y que reconociera la demandada al contestar la demanda haber recepcionado el 27/8/2002. 3– Reconocida jurisprudencia ha sostenido que “la cuestión ha de resolverse conforme a la noción de “consumo jurídico”. Los hechos pasados que han agotado la virtualidad que les es propia no pueden ser alcanzados por la nueva ley y si se los afectara se incurriría en retroactividad. En cuanto a los hechos “<italic>in fieri</italic>” o en curso de desarrollo pueden ser alcanzados por el nuevo régimen, por no tratarse de hechos cumplidos bajo la legislación anterior, y por tanto cuando se les aplica la nueva ley no se incurre en retroactividad. Finalmente, las consecuencias no consumadas de los hechos pasados caen bajo la nueva ley, especialmente cuando su eficacia no depende enteramente del hecho que las origina sino concurrentemente de la fecundación obrada por el porvenir …”. Todo ello lleva a la convicción de que la presente causa debe resolverse en el marco de la ley N° 24557 de Riesgos del Trabajo. 4– No le asiste razón a la demandada La Segunda ART en cuanto sostiene que la empleadora tomó conocimiento del accidente con anterioridad a la vigencia de la ley 24557, atento que ésta reconoció, al contestar la demanda, que con fecha 5/2/1996 el actor se quemó las manos con electricidad mientras desarrollaba sus tareas habituales, y no le asiste razón, pues en los presentes autos no se reclama el resarcimiento por la quemadura de las manos sino por las secuelas incapacitantes que sufre el actor como consecuencia de aquel accidente, que nada tienen que ver con la quemadura de las manos, y que se manifestaran en plena vigencia de la LRT. 5– En cuanto a la excepción de prescripción opuesta, se argumentó en apoyo de esa posición que ha transcurrido en exceso el plazo previsto por el art. 44, LRT, pues el accidente ocurrió el 5/2/1996 y la demanda fue interpuesta el 9/2/2004; que la primera manifestación invalidante que le produjo el accidente fue la quemadura de las manos y a partir de allí se devengaría la prestación dineraria y el comienzo del período de prescripción. Se considera que en este último supuesto se equivoca el enfoque de la defensa pues el actor en ningún momento pide resarcimiento por la dolencia a la cual ella se refiere (quemadura de las manos), por lo que ello debe ser descartado como punto de partida para considerar prescripta la acción. 6– El art. 44, LRT, que es al que se debe recurrir para dilucidar la controversia sobre la prescripción, dispone, en su inc. 1, que “las acciones derivadas de la ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral”. Por su parte el art. 43 de dicha norma dice que “el derecho a recibir las prestaciones de la ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo”. En consecuencia, con ello corresponde determinar cuándo se produjo la denuncia del hecho generador de la prestación, es decir, cuándo el actor puso en conocimiento de los responsables de cumplir con esta obligación, la existencia de la dolencia que le afectaba y la causa de la misma. A tal efecto hay que remitirse, en primer lugar, a la manifestación hecha por la empleadora al contestar la demanda, al sostener que la toma de conocimiento se produjo mediante la nota que el actor le remitiera y que ella recepcionara el 27/8/02, nota ésta que fuera aportada como prueba por la accionada y reconocida por el actor, a la cual adjuntaba certificado médico extendido por la Dra. Bonomi, también reconocido por ella. 7– Corresponde aclarar que si bien el actor reconoció en su escrito de demanda que la primera consulta médica la realizó en octubre/2000, hecho éste también aceptado por la Dra. Bonomi, ésta aclaró que recién en el 2002 resolvió la situación del actor porque debía ser muy cuidadosa en su conclusión. “… el plazo de prescripción para el reconocimiento del derecho a la prestación comenzará a correr desde que se produce la situación fáctica que permite acceder al beneficio, con independencia y sin necesidad de intervención de los organismos del sistema que declararán jurídicamente el derecho a la prestación” . 8– Tal como se ha sostenido en doctrina, en el peculiar proceso establecido para la obtención de las prestaciones de la LRT la denuncia de la contingencia debe ser equiparada a la demanda judicial, pues es, en principio, el modo normal de exigir al obligado lo debido. Por ello desde la denuncia quedará interrumpido el plazo de prescripción y éste sólo comenzará a correr nuevamente en caso de que la denuncia sea rechazada con fundamento en una causal que no pueda ser revisada por las comisiones médicas, como ser si la denuncia se rechaza. Cabe resaltar también que la primera denuncia hecha por el actor ante la CM N° 5 fue el 25/8/2003, rechazada por ésta el 2/9/2003, por lo que tampoco, contando el plazo a partir de esta fecha, se hubiera producido la prescripción. Menos aún lo es, si se cuenta a partir de la extinción del contrato de trabajo, ya que la empleadora, a través de la Certificación de Servicios y Remuneraciones acompañada por ella, acreditó haberle abonado haberes hasta el mes de enero/2004 inclusive. Por lo que la excepción de prescripción opuesta debe ser desestimada. 9– A tenor de la prueba rendida y analizada precedentemente se concluye que la dolencia que padece el actor tiene su causa en el hecho acaecido el 5/2/1996, por lo que la calificación de accidente de trabajo otorgada por el perito médico oficial es correcta y como tal debe ser resarcida. 10– Por otro costado, corresponde aclarar que el Tribunal tiene el criterio que, para que quede expedita la vía jurisdiccional, se impone, con carácter obligatorio, la realización del trámite administrativo previo ante la CM según lo dispone el art. 21, LRT y el Dec. 717/96, cuyas conclusiones, en caso de requerirlo las partes por vía de apelación, son revisadas judicialmente. En el presente caso el actor acreditó haber formulado denuncia ante la CM N° 5 la que fuera desestimada invocando que el accidente de trabajo ocurrió fuera de la vigencia de la ley 24557; insiste el damnificado mediante nota del 17/9/2003, y obtiene nuevamente el rechazo por idénticas causales, agregando en esta ocasión que la presentación debía realizarse a través de los Tribunales Provinciales. Ante la respuesta negativa de la Comisión que debía intervenir, se considera cumplimentado el trámite que con carácter obligatorio imponen las normas citadas precedentemente, pues al actor no le quedaba otra alternativa que acudir a la vía judicial, ya que la mencionada Comisión imposibilitó la realización del trámite administrativo previo. 11– Para determinar cuál de las demandadas es la responsable de resarcir al actor por los daños sufridos en su salud, el art. 47 inc. 1, LRT, expresa que “las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante”. Continúa diciendo el citado dispositivo legal que “cuando la contingencia se hubiera originado en un proceso desarrollado a través del tiempo y en circunstancias tales que se demostrara que hubo cotización o hubiera debido haber cotización a diferentes ART, la ART obligada al pago según el párrafo anterior podrá repetir de las restantes los costos de las prestaciones abonadas u otorgada a los pagos efectuados, en la proporción en la que cada una de ellas sea responsable conforme al tiempo e intensidad de exposición al riesgo. En consecuencia, corresponde determinar qué se entiende por “primera manifestación invalidante”. 12– Se considera que no le asiste razón a La Segunda ART en cuanto sostiene que la primera manifestación invalidante son las quemaduras producidas por el accidente acaecido el 5/2/1996 y que a tenor de lo dispuesto por el art. 7 inc. 2. c, la incapacidad laborativa permanente nace al año, lo que se produjo el 5/2/1997. Esta posición carece de todo sustento pues, en el presente caso, el actor no reclama resarcimiento por las quemaduras de las manos, las que no le produjeron incapacidad alguna y por las que tampoco demandó resarcimiento, por lo que mal puede considerarse ese hecho como primera manifestación invalidante. 13– Teniendo en cuenta la gravedad de la dolencia que padece el actor, descripta por el perito médico oficial en su dictamen como “cuadro neurológico, degenerativo, progresivo y sin tratamiento, más que el paliativo y que … lo llevará con alta probabilidad al óbito por lesiones de centros cardiorrespiratorios”, lo cual se corresponde con el testimonio de la Dra. Bonomi en cuanto expresó “el proceso está adentro, no para, ….no hay posibilidad de reversión”, el pago del beneficio en forma de renta mensual no reviste el carácter reparatorio que se le pretendió dar, más aún cuando la renta a pagar no cumple con la finalidad de compensar el daño sufrido por el trabajador, y ello es así pues sostuvo este último que, según publicaciones hechas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en su página web, el beneficio que, de acuerdo con el sistema impuesto por la norma impugnada, le correspondería sería inferior a $250, siendo que su último haber mensual ascendió a $927,79, tal como surge de la Certificación de Servicios aportada por la empleadora, por lo que la renta a pagar deviene desproporcionada y absurda con relación a aquel ingreso mensual. 14– Teniendo en cuenta el estado de salud del actor –que puede tener un desenlace fatal a corto plazo–, “el importe que eventualmente le sería entregado en concepto de renta periódica torna carente de sentido el mecanismo desnaturalizando la finalidad para la cual fue establecido y configurando a partir de ello una desprotección tal que torna a la norma aplicable contraria a las disposiciones contenidas en la CN para la tutela de los trabajadores y menoscaba garantías emergentes de tratados internacionales”. A mayor abundamiento se considera que disponer que la prestación se haga en un solo pago y no en forma mensual no le causa perjuicio alguno a la aseguradora, pues “para contratar la renta periódica mediante la cual pretende resarcir al actor debía depositar el 100% de la prestación en efectivo a una compañía de seguros de retiro, más allá de que después el trabajador perciba la prestación en forma mensual o en un solo pago, aclarando que nunca podría lucrar con ello pues el dinero para el pago de la prestación dineraria siempre sale de la ART mediante un pago único y total”. 15– El pago en forma de renta mensual impuesta por la norma impugnada no representa una reparación razonable del daño sufrido por el actor en su salud, por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 15 inc. 2, ley 24557, en cuanto dispone el pago del beneficio instituido en forma de renta periódica, y disponer que la prestación que se haga en un pago único. 16– La demandada Las Delicias SA sostiene, en su escrito de responde, que el actor debió plantear la tacha de inconstitucionalidad en la demanda y que haberlo hecho en la ampliación de la misma deviene tardío pues la oportunidad había precluido. Se considera inconsistente esta posición, pues el accionante puede hacer valer su derecho hasta el momento de la audiencia de conciliación, oportunidad en que se produce la traba de la litis y la demanda no puede ser modificada ni ampliada, por lo que la tacha fue planteada por el actor en tiempo oportuno, de tal manera que dio oportunidad a las accionadas a contestar tanto la demanda como su ampliación, tal cual lo hicieron. 17– En cuanto a la fecha a partir de la cual el actor tiene derecho a percibir el beneficio, se considera que es equitativo fijarla en el 9/2/04, que es la de interposición de la demanda pues es allí donde se determina que padece de incapacidad total y permanente. Aunque con posterioridad su dolencia se agrava llegando al 100% de incapacidad – habiendo sido calificada su situación como de gran invalidez–, a partir de aquella fecha (9/2/04) el actor adquirió su derecho a recibir las prestaciones que la LRT le acuerda. A mayor abundamiento, a los efectos de la percepción del beneficio era indispensable precisar la entidad del daño sufrido a fin de cuantificar la prestación, lo que ocurrió en la fecha precedentemente expresada, aunque aquél se viera incrementado con posterioridad dado el carácter evolutivo de la enfermedad que padece el actor, ya que, como se expresara, el proceso sigue evolucionando en detrimento de su salud. Por ello se considera procedente fijar la fecha de interposición de la demanda, a partir de la cual se le deben hacer efectivas al actor las prestaciones que le otorga la LRT. <bold>Resolución</bold> I) Declarar la competencia del Tribunal para entender en la presente causa. II) Admitir la demanda incoada por Miguel Angel Castro y condenar a La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA a abonarle las prestaciones que determinan los arts. 15 inc. b y 11 inc. ap. 4 inc. 2 en un pago único y la que dispone el art. 17 inc. b, todos ellos de la ley N° 24557 con las modificaciones introducidas por el Dec. N° 1278/2000, por la patología de síndrome multineurorradicular cervical por lesión del sector motor periférico de la médula cervical, severa atrofia muscular a nivel cervical, cintura escapular y miembros superiores con imposibilidad de mantener la cabeza erguida y parestesis en miembros inferiores, lo que le produce una incapacidad del 100% y el carácter de gran inválido por depender en forma permanente de un tercero, prestaciones que se devengan a partir de la fecha de interposición de la demanda, es decir el 9/2/04, las que serán abonadas según las pautas y con los intereses establecidos al tratar la segunda cuestión, con costas a cargo de la demandada condenada, exceptuando los honorarios de los peritos de control que estarán a cargo de la parte que los propuso (art. 47, ley 8226). III) Admitir el pago de los gastos en concepto de medicamentos según las pautas dadas al tratar la cuestión anterior y con costas a cargo de idéntica demandada. IV) Rechazar la demanda en cuanto persigue el pago del 50% de la prestación dineraria que corresponde al actor, en concepto de indemnización por su carácter de gran inválido y el resarcimiento por honorarios médicos, con costas por el orden causado por los fundamentos dados al tratar la cuestión anterior. V) Rechazar la demanda en contra de Berkley International ART SA y de Las Delicias SA e imponer las costas por el orden causado, por las razones expuestas al tratar la cuestión anterior. VI) Admitir el planteamiento de inconstitucionalidad del art. 15 inc. b) en cuanto pretende que el beneficio dispuesto por el mismo se formalice en un pago único y desestimar aplicación del art. 275, LCT, ambos peticionados por el actor. Desestimar asimismo la excepción de prescripción opuesta por Berkley International ART SA por los fundamentos dados al tratar la primera cuestión. <italic>CTrab. Sala XI Cba. 9/2/06. Sentencia N°2. “Castro Miguel Ángel c/ Berkeley Internacional ART SA y Otro Ordinario –Accidente (Ley de Riesgos)”. Dres. Eladia Garnero de Fazio, Nevy Bonetto de Rizzi y Alberto Calvo Correa </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: 2 En la Ciudad de Córdoba, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil seis, concluido el debate se reúne a deliberar en sesión secreta el Tribunal de la Sala Undécima de la Excma. Cámara del Trabajo integrado en forma Colegiada por los Dres. Eladia Garnero de Fazio, Nevy Bonetto de Rizzi y Alberto Calvo Correa bajo la presidencia de la primera de las nombradas y en presencia de la Secretaria autorizante, a los fines de dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados "CASTRO MIGUEL ANGEL C/ BERKELEY INTERNACIONAL ART SA Y OTRO ORDINARIO-ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS) EXPTE. Nº 18758/37”, de los que resulta que a fs. 2/4 comparece el Sr. MIGUEL ANGEL CASTRO LE. Nº 5.509.421 inicia formal demanda en contra de BERKELEY INTERNACIONAL ART SA, con domicilio en calle Av. Olmos 275, Córdoba y contra LA SEGUNDA ART SA con domicilio en Av. Rafael Núñez 4243 de esta ciudad, reclamando el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley 24557 según patologías que surgen en el certificado médico que obra a fs. 1/1. Manifiesta que ha trabajado como empleado dependiente del country “LAS DELICIAS SA” desde setiembre de 1993, razón social que solicitó que se cite a la audiencia de conciliación en calidad de tercero. Sostiene que en los recibos figura como fecha de ingreso enero de 1996, época desde que comenzó a funcionar la razón social con el nombre “Las Delicias SA”, pues con anterioridad lo hacía con el nombre “Los Carolinos SA”. Que su categoría profesional era la de “sereno” según recibos, pero que sus tareas eran de compras generales, control de la sala de bombas de agua potable, de alumbrado público, control de medidores de agua potable, entre otras. Que utilizaba un vehículo utilitario provisto por su principal. Como contraprestación la empresa le remuneraba con la suma de $ 800 aproximadamente por mes. Que en diciembre de 1993 la remuneración ascendió a $ 927.79. Además que el empleador le proveyó una vivienda dentro del predio del country, en el sector del club hípico, donde vive con su familia, debiendo computarse el valor locativo de la misma como integrando la remuneración, que se estimó provisoriamente en la suma de pesos $ 400 ( consta de 2 dormitorios, cocina-comedor, baño y patio). Que en cumplimiento de sus tareas habituales, el día 5 de febrero de 1996, dentro del predio del country, sufrió una descarga electrica de 380 voltios, aproximadamente en las manos y antebrazos mientras cambiaba unos fusibles NH de una caja de alumbrado público de las calles internas. Que a raíz de ese accidente fue derivado a la Clínica del Trabajo del Dr Guido Maldonado, donde recibió curaciones en las manos y antebrazos por quemaduras. Debió permanecer en reposo durante tres días aproximadamente y luego continuó con curaciones durante algunas semanas hasta que se le otorgó el alta. Que continuó prestando servicios normalmente. Que en octubre de 2000 debió realizar una consulta médica a raíz de dolores y dificultad para mover los brazos y pérdida de fuerza. Se le indicó que realizara una consulta a un especialista en neurología. Que realizó un tratamiento neurológico y controles periódicos de la evolución del cuadro neurológico. Que su empleador conoció el problema y el tratamiento iniciado. Que el proceso de deterioro de masas musculares y de la función de la cintura escapular y de los miembros superiores ha continuado en forma progresiva. Que el informe médico realizado por su médica trantante de fecha 5 de agosto de 2002 explica el mecanismo etiopatológico de la producción de la lesión neurológica a partir de la descarga eléctrica sufrida y de la aparición tardía de las lesiones y cuadro neurológico respecto al evento o accidente sufrido. Que le requirió al empleador que exigiera a la ART que adoptaran las medidas que la ley de riesgos contempla. Su empleador mediante fax y luego mediante sendas presentaciones en las que se adjuntó la nota y certificado médico presentado por su parte, notificó a las ART . Que esas notas están fechadas el día 3 de octubre de 2002. Que no hubo respuesta a las comunicaciones. Que remitió carta documentos directamente a las ART exponiendo la situación y exigiendo la adopción de las medidas. Que la ART BERKELEY INTERNACIONAL, según el correo, se rehusó a recibir la comunicación. Que en el caso de la ART LA SEGUNDA respondió rechazando las patologías denunciadas atento que habia operado la prescripción, agregando que esa ART no tenía contrato de afiliación con Las Delicias a la época del siniestro. Que luego se dirigió a la COMISIÓN MÉDICA 005 presentando los antecedentes y pidiendo que se tomaran las medidas. La presentación fue contestada diciendo que si el accidente se produjo en febrero de 1996 está fuera de la vigencia de la ley 24557, entonces que la presentación debía realizarse a través de los Tribunales provinciales. Que a ello, el demandante respondió que si bien el accidente se produjo en febrero de 1996, las secuelas del accidente comenzaron a manifestarse varios años después. Recordó que el art 49 de la LRT, disposición adicional quinta hacía aplicable al caso la legislación específica citada. Que recibió una respuesta en similares términos que la anterior. Que las patologías han continuado agravándose con el tiempo, según certificado médico otorgado por el especialista en Medicina del Trabajo Dr Hector E. García Torres del cual surge que padece síndrome multineuroradicular cervical por lesión del sector motor periférico de la médula cervical como consecuencia de la descarga electrica de 380 V., presentando una severa atrofia muscular a nivel cervical, cintura escapular y miembros superiores con imposibilidad de mantener la cabeza erguida, cambios en la voz , sequedad de garganta y dificultad para deglutir, impotencia funcional de ambos miembros superiores y parestesia en miembros inferiores, con una incapacidad total y permanente del 85% de la TO. Y calificadas como SECUELA DE ACCIDENTE DE TRABAJO. Que funda la presente demanda en las diposiciones emergentes de la Ley de Riesgos del Trabajo (art 47), art 6 del Decreto 717/96 . En definitiva solicita se haga lugar a la demanda con intereses y costas. A fs. 39 la parte actora amplía demanda y manifiesta que acompaña nuevo certificado médico del que surge una incapacidad del 140% de la TO que médico legalmente debe encuadrarse en la figura de “gran inválido” por cuanto necesita la ayuda permanente de terceras personas para realizar las funciones y tareas elementales de subsistencia. Que en consecuencia viene a ampliar la demanda reclamando la indemnización por el daño sufrido según porcentaje de incapacidad que se determine durante la etapa probatoria, mediante un pago único. Solicita se declare la invalidez inconstitucional del art 15 apartado 2) segunda parte de la ley 24557 porque resultan comprometidos los derechos a la incolumnidad de la persona y el derecho a la vida (art. 14 bis, 16, 17 y 19 CN). Pide que se declaren inaplicables por inconstitucionales dichas claúsulas legales y se ordene el pago único de toda la reparación, calculada en base al porcentaje de incapacidad que padece, con más una suma equivalente a un 50%, o la que prudencialmente fije el Tribunal de mérito, atento que por su situación de gran inválido deberá contar con ayuda de otra persona. Solicita el reintegro de los gastos que ha debido realizar en forma personal para el tratamiento médico. A fs.85 corre agregada el acta correspondiente a la audiencia de conciliación, en la cual los comparecientes no se avienen, la actora se ratifica de la demanda, mientras que la demandada BERKELEY INTERNACIONAL ART S.A., a tenor del memorial 77/81 contesta la misma rechazando la demanda con costas. Sostiene que existiría en el caso de autos una falta de acción desde el punto de vista sustancial, sobre la legitimidad de la pretensión del actor que no encuentra sustento ni en la ley 24557 ni en el contrato de afiliación suscripto entre la demandada y mi mandante. Que las dolencias reclamadas por el actor no se encuentran previstas por la ley 24557 por lo que no da derecho a indemnización alguna. Que la LRT ha vedado la posibilidad de eludir los procedimientos adminsitrativos previstos en ella y demandar directamente ante la justicia laboral ordinaria. Que la demandada carece de relación jurídica vinculante con el accionante. Que la ART no cubre juicios sino las prestaciones establecidas por la LRT (dinerarias y en especie). Que conforme la situación del contrato de afiliación suscripto entre LAS DELICIAS SA y la demandada BERKELEY ART SA, la cobertura se produce en las siguientes fechas desde el 01/07/1996 al 30/06/2000 con BERKELEY SEGUROS y desde el 01/07/00 al 30/11/00 con BERKELEY ART. Que las fechas referidas por el propio actor en su demanda, la patronal no tenía contrato de afiliación vigente con la demandada, por ende plantea la falta de vinculación y falta de cobertura, por lo que no debe responder. Opone excepción de falta de legitimación pasiva y excepción de prescripción. Solicita al tribunal que se declare incompetente y que se siga la tramitación por ante el juez federal. Solicita además que se aplique al caso de autos la legislacion anterior, o sea la ley 24.028. Niega todos y cada uno de los dichos vertidos por el actor en la demanda, como asimismo niega por no tener constancia de ello que el Sr. Miguel Angel Castro trabajare como empleado dependiente del country LAS DELICIAS SA desde septiembre de 1993, como también niega la categoría profesional fuere la de sereno. Niega también que en realidad las tareas fueren otras y que sean las que expresa en su demanda, como asimismo niega los montos de remuneraciones a que hace referencia. Niega que el empleador le proveyera una vivienda dentro del predio del country. Niega las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que refiere el actor haber padecido un accidente, por ende niega que debiera hacer consulta a especialista en neurología, como asi mismo niega, impugna y rechaza el certificado médico extendido, por ser confeccionado en forma unilateral sin control por la parte demandada. Niega que el SR Castro presente una severa artrofia muscular a nivel cervical, cintura escapular y miembros superiores con imposibilidad de mantener la cabeza erguida, cambios en la voz, sequedad de garganta y dificultad para deglutir, impotencia funcional de ambos miembros inferiores, niega que la supuesta patología le ocasione una incapacidad del 85 % de la TO y niega la calificación médico legal de secuela de accidente de trabajo. Niega, impugna y rechaza la planilla anexa a la presente demanda. Niega la prestación dineraria prevista en el art. 14 y el rubro prestación dineraria periódica, por ende niega la suma de $ 40.000 consignada en dicha planilla. Niega los argumentos vertidos e invocados por la parte actora motivo del presente reclamo. Que por lo expuesto no existe causa que obligue a sumandante a pagar a la actora los rubros y montos de la indemnización que reclama. Que solicita la exclusión de toda responsabilidad de las resultas de la litis con costas. Deja planteada la Reserva del Caso Federal. A fs. Presenta memorial de constestación de demanda LA SEGUNDA ART. S.A. en el cual opone excepción de incompetencia según la ley de Riesgos del Trabajo por lo que el Tribunal resulta incompetente. Manifiesta que el actor no ha reclamado la inconstitucionalidad de tal normativa y que el actor ha violado la doctrina de los actos propios. Cita jurisprudencia. Expresa que en la L.R.T.es imprescindible la actuación de las comisiones médicas, no afectándose la garantía constitucional del Juez Natural ni la garantía de acceso a la justicia. Hace reservas del caso federal. Manifiesta LA SEGUNDA ART. S.A. que que es una entidad que inició sus actividades a partir de la vigencia de la ley de riesgos del Trabajo que comenzó a regir con fecha 1º de julio de 1.996. Que con fecha1º de diciembre de 2000 celebra contrato de afiliación Nº 043144 con la firma LAS DELICIAS S.A. dedicada a la actividad de administradora de urbanizaciones especiales. Que el actor invoca un supuesto accidente de trabajo con fecha 05 de febrero de 1.996 y que según las caracteristicas que habría tenido en el mismo según el relato de demanda hacen imposible que la empleadora no hubiera tomado conocimiento cuando ocurrió el accidente de trabajo o inmediatamente despues ( en donde se refieren quemaduras en ambas manos en el lugar de trabajo, traslado al médico, reposo por tres días, curaciones por varias semandas, etc. Relata la demandada que el accidente de trabajo que es lo que se invoca como contingencia fue o debió ser conocido por la empleadora antes de la vigencia de la L.R.T. y en razón de ello la misma resulta inaplicable al caso, por lo que no hay cobertura careciendo LA SEGUNDA ART de legitimación pasiva, por lo que opone excepción de ausencia de cobertura, falta de acción y falta de legitimación pasiva. Opone excepción de prescripción, por haber transcurrido dos años contados desde que la prestación debió ser otorgada pues siendo la primera manifestación invalidante la supuesta quemadura inmediata al accidente (5-2-1.996), la incapacidad laborativa permanente se considera que nace, conforme el art. 7.2. c) de la L.R.T. al año de la primera manifestación invalidante por lo que la prestación dineraria resulta prescripta. La demandada LA SEGUNDA ART. S.A. como contestación de los hechos niega todos y cada uno de los mismos salvo los que expresamente reconoce. Manifiesta que es cierta la relación laboral, pero niega por no constarle fecha de ingreso, categoría profesional, tareas que dice haber desempeñado el actor para “Las Delicias S.A.” y/o “Los Carolinos S.A.” ( firma esta última cuya existencia no le consta y que deja negada), niega los salarios invocados, las sumas mencionadas. Niega que se le hubiese proveído de vivienda, niega que deba considerarse un plus integrativo de remuneración de $ 400. Niega la existencia de accidente de trabajo como la fecha el lugar y la modalidad descripta. Especialmente niega que hubiese recibido una descarga de 380 voltios en manos y antebrazos mientras cambiaba fusibles NH de la caja de alumbrado público de calles internas. Manifiesta que el hecho que la línea tuviera ese voltaje no implica que lo hubiera trasladado íntegramente al trabajador. Niega que hubiera sido derivado a la clínica del Trabajo y que hubiera recibido curaciones por quemaduras en las manos y a