<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Incapacidad permanente parcial y definitiva. INDEMNIZACIÓN. INTERESES: Percepción desde la consolidación jurídica del daño (fecha del alta médica). Procedencia.</bold> <italic>Alterum non laedere</italic><bold>: Aplicación del principio</bold></intro><body><page>1– Conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tratándose de la reparación de los daños emergentes de un hecho ilícito debe admitirse la condena al pago de los intereses (art. 1069, CC), debiendo su curso liquidarse desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de la reparación. 2– En el caso de la prestación dineraria por incapacidad permanente parcial y definitiva, el perjuicio se concreta al momento de su consolidación jurídica, que en el caso es la fecha del alta médica (art. 7.2.a, ley 24557). 3– No cabe perder de vista que conforme doctrina de la CSJN, el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por infortunio laboral sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento. Por otra parte, el peritaje médico en que se funda el pronunciamiento judicial también tiene carácter declarativo. 4– El resarcimiento debido al trabajador, por responsabilidad contractual o extracontractual, objetiva o subjetiva, o por aplicación de un sistema como el regulado por la ley 24557, comprende, además del capital, los intereses correspondientes, porque éstos integran la indemnización, que sería insuficiente y por ende injusta, si no los comprendiera, lo que implicaría una vulneración del art. 19, CN, que establece como principio general la prohibición dirigida a los hombres de perjudicar los derechos de un tercero: <italic>alterum non laedere</italic>, entrañablemente vinculado a la idea de reparación que regula cualquier disciplina jurídica. 5– En este contexto se considera inadmisible negarle al actor damnificado el derecho a percibir los intereses desde la consolidación del daño. Sostener la improcedencia de esos componentes de la reparación debida devengados entre aquel momento y la fecha del efectivo pago implicaría, además, la licuación de parte de un crédito de naturaleza alimentaria y la consagración de un beneficio injustificado a favor del deudor, violatorio del art. 21, inc. 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, párr. 2, CN), en cuya virtud “ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa”. <italic>CNTrab. Sala V. 13/2/13. Sent. Def. Nº 74810. Trib. de origen: Juzg. Nac. Trab. Nº 66. “Cabrera, Juan Carlos c/ ART Liderar SA s/ Accidente – Acción civil”</italic> Buenos Aires, 13 de febrero de 2013 El doctor <bold>Oscar Zas</bold> dijo: I. La sentencia de fs. 236/240 es apelada por la parte demandada a tenor del memorial de agravios agregado a fs. 241/242 vta., sin réplica de la parte actora. II. Estimo infundado el recurso de la demandada por las razones que expondré seguidamente. Conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tratándose de la reparación de los daños emergentes de un hecho ilícito, debe admitirse la condena al pago de los intereses (art. 1069, Cód. Civ.), debiendo su curso liquidarse desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de la reparación (Fallos: 250: 433; 298:223). En el caso de la prestación dineraria por incapacidad permanente parcial y definitiva, el perjuicio se concreta al momento de su consolidación jurídica, que en el caso es la fecha del alta médica (conf. art. 7.2.a, ley 24557). No cabe perder de vista que conforme doctrina de la CSJN, el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por infortunio laboral sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento (Fallos 314:481). Por otra parte, el peritaje médico en que se funda el pronunciamiento judicial también tiene carácter declarativo. El resarcimiento debido al trabajador, por responsabilidad contractual o extracontractual, objetiva o subjetiva, o por aplicación de un sistema como el regulado por la ley 24557 comprende, además del capital, los intereses correspondientes, porque éstos integran la indemnización, que sería insuficiente y por ende injusta si no los comprendiera, lo que implicaría una vulneración del art. 19 de la Constitución Nacional que establece como principio general la prohibición dirigida a los hombres de perjudicar los derechos de un tercero: alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, que regula cualquier disciplina jurídica (conf. CSJN, 327:3753 (precedente “Aquino”) y muy recientemente: R. 401. XLIII., 27/11/2012, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/Ejército Argentino”). En este contexto, considero inadmisible negarle al actor damnificado el derecho a percibir los intereses desde la consolidación del daño. Sostener la improcedencia de esos componentes de la reparación debida devengados entre aquel momento y la fecha del efectivo pago implicaría, además, la licuación de parte de un crédito de naturaleza alimentaria y la consagración de un beneficio injustificado a favor del deudor, violatorio del art. 21, inc. 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma de jerarquía constitucional (conf. art. 75, inc. 22, párr. 2º, C.N.), en cuya virtud “ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa”. Por las razones expuestas, propicio confirmar la sentencia de primera instancia en este tópico. III. Teniendo en cuenta el monto del proceso, y la calidad, complejidad y relevancia de las tareas profesionales cumplidas, no considero elevados los honorarios regulados en primera instancia a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y a la perita médica, por lo que también sugiero su confirmación, dando tratamiento al segundo agravio de la demandada (conf. arts. 38, L.O., y 6, 7, 8, 9, 19, 37 y concs., ley 21839). IV. Propicio distribuir en el orden causado las costas de alzada, ante la ausencia de controversia. Teniendo en cuenta el monto cuestionado en la alzada y las demás pautas fijadas en el considerando III), sugiero regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada en la suma de $ 600, calculada a valores actuales (conf. arts. 38, L.O.; 6, 7, 8, 9, 14 y concs., ley 21839). El doctor <bold>Enrique Néstor Arias Gibert </bold>adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios. 2) Costas y honorarios de alzada según lo sugerido en el considerando IV) del primer voto. <italic>Oscar Zas – Enrique Néstor Arias Gibert</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>