<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Ley 24028. INDEMNIZACIÓN. Tope. Determinación en dólares estadounidenses. PESIFICACIÓN. Leyes de emergencia económica. Inaplicabilidad</bold> </intro><body><page> En la especie, la decisión no se adecua a la doctrina sustentada por la CSJN. El <italic>a quo</italic> sostuvo que la indemnización prevista en el art. 8, ley 24028, no se trata de una condena en dólares, ni el cálculo de la indemnización se efectúa en esa moneda sino que es el resultado de cómputos de factores que se integran con el porcentaje de incapacidad, el coeficiente etario y el salario diario expresado en pesos, cuyo poder adquisitivo se vio menoscabado por la fuerte devaluación de la moneda, que en los hechos significó un límite a su valor real. Sin embargo, ello no es así por cuanto el tope, que es un parámetro determinado en divisa extranjera por la ley de siniestralidad, no puede ser alcanzado por el sistema de pesificación -ley 25561, Dec. N° 214/02- ya que no tiene relación directa con la estructura misma de la indemnización involucrada. <italic>TSJ Sala Laboral Cba. 16/12/08. Sentencia Nº 179. Trib. de origen: CTrab. Sala IV. Cba. "Guevara Miguel A. c/ Distribuidora de Gas del Centro SA – Incapacidad – Recurso de casación”</italic> Córdoba, 16 de diciembre de 2008 ¿Es procedente el recurso de la parte actora? El doctor <bold>Carlos F. García Allocco</bold> dijo: Estos autos, venidos a los fines de dictar sentencia a raíz del recurso concedido a la actora en contra de la sentencia N° 50/04, dictada por la CTrab. Sala IV, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Orlando D. Yanzón -Secretaría N° 8 -, en la que se resolvió: “I) Admitir la demanda promovida por el señor Miguel Ángel Guevara en contra de la firma Distribuidora de Gas del Centro SA, condenando a la demandada y aseguradora 'Omega Cooperativa de Seguros Limitada' en forma conjunta a abonar al actor en el término de 10 días hábiles el importe de pesos veinte mil novecientos... por capital con más el de pesos veintisiete mil novecientos treinta y siete con veinte centavos por interés calculados hasta el día 17/5/04, sin perjuicio de los que corresponden hasta la fecha de este pronunciamiento y lo que oportunamente pueda establecer el tribunal hasta el efectivo pago en caso de incumplimiento de la condena en el plazo estipulado, todo en concepto de indemnización por una incapacidad parcial y permanente del 38 % de la TO derivada de las dolencias en columna vertebral, rodillas, patología cardiovascular y patología auditiva verificada por la pericia médica practicada al actor, las que se califican como 'enfermedades del trabajo' en los términos de la ley 24028. II) Costas a cargo de la accionada y aseguradora en forma conjunta, con excepción de los honorarios de sus apoderados los que serán soportados por su mandante... III) [Omissis] IV) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad que en contra del tope proporcional establecido por el art. 8 inc. a, ley 24028, plantea la parte actora...". 1. El presentante se agravia porque el <italic>a quo</italic> omitió expedirse acerca del tope de la ley 24028 en dólares. Dice que sólo se menciona que el módulo fijado en dicho texto normativo era de US$ 55.000 ó $55.000 sin fundamentar tal asimilación. Argumenta que la ley hizo referencia a una cantidad de dólares como cantidad de cosas y que no se trata de una cuestión de convertibilidad sino del valor que expresamente utilizó el legislador. También cuestiona la tasa de interés fijada a partir de enero de 2003 –tasa pasiva nominal mensual más el 0,5%–, destacando que el juzgador modificó la establecida por esta Sala <italic>in re</italic>: "Hernández..." (Sent. N° 39/02) sin brindar razones suficientes. Finalmente denuncia que no se pronunció acerca de la aplicación de los intereses del art. 275, LCT, resaltando que la accionada adoptó conductas típicamente dilatorias que justificaban la sanción –interpuso defensas infundadas, no compareció a la audiencia de vista de la causa y demoró el pleito con la promesa de arribar a un acuerdo conciliatorio–. 2. El <italic>a quo</italic> determinó que la incapacidad del actor era de un 38% de la TO, cuyo importe debía calcularse mediante el sistema establecido por el art. 8 inc. "a", ley 24028. Y desestimó el planteo de inconstitucionalidad referido al "tope proporcional", destacando que no se vulneraban los principios de igualdad y propiedad. A los fines de establecer el monto de la indemnización, tuvo en cuenta el salario denunciado en demanda ($ 72,18) y luego de practicar las operaciones aritméticas, arribó a la suma de pesos $ 37.851, la que por superar el tope porcentual de $ 20.900 debía ser reemplazada por ésta. En consecuencia, ordenó su pago. 3. En el aspecto cuestionado, la decisión no se adecua a la doctrina que, por vía de confirmación, sustentara la CSJN en la causa “Ferreyra Samuel c/ Empresa Línea 216 Sociedad Anónima de Transporte y otro...” de fecha 11/7/06. En la oportunidad, compartiendo los fundamentos y conclusiones del dictamen del Sr. Procurador Fiscal, expresó que no se trata de una condena en dólares, ni el cálculo de la indemnización se efectúa en esa moneda sino que, de acuerdo con el art. 8, ley 24028, es el resultado de cómputos de factores que se integran con el porcentaje de incapacidad; el coeficiente etario y el salario diario expresado en pesos, cuyo poder adquisitivo se vio menoscabado por la fuerte devaluación de la moneda, que en los hechos significó un límite a su valor real. Sin embargo, el tope, que es un parámetro determinado en divisa extranjera por la ley de siniestralidad, no puede ser alcanzado por el sistema de pesificación —ley 25561, Dec. N° 214/02— ya que no tiene relación directa con la estructura misma de la indemnización involucrada. Lo propio ocurre en relación con la tasa de interés fijada a partir del 1/1/03, ya que si bien esta Sala sostuvo en reiteradas oportunidades que su determinación queda en el marco discrecional de los jueces de la causa, con posterioridad consideró que el Tribunal Superior no podía desentenderse, en determinados casos, de su función unificadora. Ello justifica revisar el decisorio también en ese aspecto. Corresponde anular el pronunciamiento y entrar al fondo del asunto (art. 105, CPT). 4. Tal como lo consideró el juez <italic>a quo</italic>, el monto en juego con las variables que antes se individualizaron: 38% TO, 1,38 y $ 72,18, respectivamente, arroja la suma de $ 37.851,00, cifra que no excede el tope previsto por la ley 24028, teniendo en cuenta las pautas dadas por el Tribunal Supremo de la Nación. En cuanto a los intereses, esta Sala, a partir de la causa "Hernández..." (Sent N° 39/02), determinó que a partir de la vigencia de la ley 25561 (7/1/02) permanezca la TPP mensual que publica el BCRA como variable que regula las fluctuaciones del costo monetario, con más un parámetro constante del 2% nominal mensual, lo que es mantenido en la actualidad, sin que se adviertan razones para modificar en el caso tal criterio. Distinta suerte corre el agravio vinculado al art. 275, LCT, el que debe rechazarse desde que el recurrente no logra demostrar el supuesto fáctico que autoriza la aplicación de la sanción. Es que elabora su planteo apelando a una visión de la conducta de la contraria que no aparece idónea para sustentar la solución que procura. Voto por la afirmativa en los dos primeros aspectos y por la negativa en lo demás. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y <bold>M. Mercedes Blanc de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso de casación deducido por la parte actora. II. Fijar la indemnización por incapacidad en la suma de $ 37.851. III. Disponer que la tasa de interés aplicable a partir del 7/1/02 sea la [tasa] pasiva promedio nominal mensual que publica el BCRA más un 2%. IV. Con costas. V. Rechazar la impugnación en lo demás. <italic>Carlos F. García Allocco — Luis Enrique Rubio — M. Mercedes Blanc de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>