<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Exigencia de establecer en el caso el momento preciso del siniestro. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Responsabilidad por las prestaciones del sistema. RESPONSABILIDAD. Responsabilidad del empleador por omisión de registración. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– Si bien el plexo normativo vigente identifica a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo como sujetos responsables del pago de las prestaciones del sistema, en el subexamen resulta dirimente la determinación del momento preciso en que acaeció el incidente en ocasión del trabajo a los fines de deslindar quién debía asumir la responsabilidad. La razón de esta aseveración radica en que el actor invocó como fundamento para demandar a su empleador, que éste denunció el evento con una fecha posterior ya que no se encontraba registrado y –por ende– carecía de cobertura. Y la accionada, a su turno, se defendió negando particularmente esa situación. Por tanto y más allá de los argumentos expuestos por el tribunal a fin de hacer recaer sobre dicha parte las consecuencias indemnizatorias, lo definitivo es que la falta de decisión sobre el punto no puede perjudicar al trabajador. Máxime teniendo en cuenta las razones esgrimidas por la ART para declinar la cobertura del siniestro. En consecuencia, debe rechazarse la impugnación en este aspecto. 2– En cambio, asiste razón al recurrente –empleador– con relación a los haberes devengados durante la incapacidad laboral temporaria. Es que lo expuesto supra no involucra el período por el que se reclama. De ese modo, no caben dudas de que el obligado al pago de las prestaciones dinerarias en cuestión es la ART, pues así lo establece expresamente el art. 13.1. LRT. <italic>17043 – TSJ Sala Laboral Cba. 24/10/07. Sentencia Nº 206. Trib. de origen: CTrab. Sala X Cba. “Cardozo Pablo M. c/ Kantor SRL –Indem. por Incap.- Rec. de Casación”</italic> Córdoba, 24 de octubre de 2007 ¿Media inobservancia de la ley sustancial? El doctor <bold>Carlos F. García Allocco</bold> dijo: En autos la parte demandada interpuso recurso de casación en contra de la Sent. N° 51/02, dictada por la CTrab. Sala X, que resolvió: “I)...II) Hacer lugar a la demanda incoada por Pablo Marcelo Cardozo y en consecuencia condenar a Kantor SRL, como responsable en el pago de las prestaciones dinerarias derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor a sus órdenes, a abonarle al Sr. Pablo Marcelo Cardozo en función de los arts. 13 y 14, ley 24557, y demás dispositivos legales referenciados al tratar la cuestión en un único pago, la incapacidad del 15% de la t.o, con el diagnóstico de gonalga izquierda crónica con inestabilidad articular e hipotrofia muscular del muslo izquierdo, y calificado como accidente de trabajo en los términos del art. 6 inc. 1, ley 24557, con nexo causal con el trabajo desempeñado por el actor para la empresa demandada. III) Condenar además a la demandada a abonarle al accionante las sumas de dinero correspondientes a las prestaciones mensuales desde la segunda quincena de enero hasta el día 5/8/99 inclusive, de remuneración base (art. 13 y 7, ley 24557). IV) Las sumas de dinero correspondientes a la prestación dineraria indemnizatoria y las prestaciones mensuales y sus intereses, serán determinadas conforme las pautas dadas al tratarse la única cuestión y deberán ser abonadas por la condenada dentro del término de diez días siguientes de la fecha de notificación del auto interlocutorio determinativo de los montos definitivos, bajo apercibimiento de ejecución forzosa al igual que las costas...V)...VI) Imponer las costas a cargo de la demandada Kantor SRL..”. 1. El recurrente estima vulnerados los arts. 2 inc. 1, ap. b); 13, inc. 1, 2° pfo.; 14 inc. 2, ap. a); 20 inc. 1; 21 inc. 1, aps. a) y b) e inc. 2; 23 inc. 1; 28 inc. 1; 31 inc. 2, ap. c) y 39 incs. 1 y 3, todos de la ley 24557. Se agravia porque el a quo lo condenó a abonar prestaciones dinerarias establecidas en dicho régimen, las que conforme sus previsiones son a cargo de la ART. Sostiene que la única forma de responsabilizar al empleador es por omisión de afiliar o –por vía de repetición– en caso de trabajo no registrado o falta de pago de cuotas. Y que en autos no se dio ninguna de las dos hipótesis, como tampoco la del art. 1072, CC. Destaca que la empresa estaba afiliada a Asociart ART ante la cual denunció el siniestro que afectó al actor, quien de ese modo carece de acción en su contra. Replica los argumentos brindados por el tribunal a fin de asignarle responsabilidad por la omisión de citar a juicio a la ART y por la negativa de cobertura por parte de ésta, fundada en el carácter inculpable del accidente. Agrega que el trabajador no siguió el procedimiento que legalmente correspondía si discrepaba con la decisión en orden a la naturaleza laboral del infortunio, como tampoco planteó la inconstitucionalidad del art. 21, LRT. Era él quien debía demandarla y no lo hizo, verdadera razón por la cual el sentenciante no pudo condenarla. Finalmente, cuestiona que se admitiera la prestación por incapacidad laboral temporaria más allá de lo que exige la normativa. 2. El juzgador, luego de analizar la situación jurídica de la demandada ante la decisión de la ART de rechazar el accidente sufrido por Cardozo, la condenó al pago de las prestaciones dinerarias establecidas en los arts. 13 inc. 1, 2° párr. y 14 inc. 2, ap. a), ley 24557. No obstante, dejó sin resolver la discusión respecto de la fecha en que ocurrió el siniestro (15/8/98 ó 14/9/98). Pero no le impidió considerar acreditado el nexo causal con las dolencias detectadas por el perito médico oficial, en los términos del art. 6 ib. 3. El relato de las circunstancias fácticas impone la revisión jurídica del caso. Si bien el plexo normativo vigente identifica a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo como sujetos responsables del pago de las prestaciones del sistema (art. 23 1.), en el subexamen resultaba dirimente la determinación del momento preciso en que acaeció el incidente en ocasión del trabajo, a los fines de deslindar quién debía asumir la responsabilidad. La razón de esta aseveración radica en que el actor invocó como fundamento para demandar a su empleador que éste denunció el evento con una fecha posterior ya que no se encontraba registrado y –por ende– carecía de cobertura (art. 28. 2 ib.). Y la accionada, a su turno, se defendió negando particularmente esa situación. Por tanto y más allá de los argumentos expuestos por el tribunal a fin de hacer recaer sobre dicha parte las consecuencias indemnizatorias, lo definitivo es que la falta de decisión sobre el punto no puede perjudicar al trabajador. Máxime teniendo en cuenta las razones esgrimidas por la ART para declinar la cobertura del siniestro. En consecuencia, debe rechazarse la impugnación en este aspecto. En cambio, asiste razón al recurrente con relación a los haberes devengados durante la incapacidad laboral temporaria. Es que lo expuesto anteriormente no involucra el período por el que se reclama (enero/agosto 1999). De ese modo, no caben dudas de que el obligado al pago de las prestaciones dinerarias en cuestión es la ART, pues así lo establece expresamente el art. 13.1, LRT. 4. Por los motivos desarrollados corresponde casar el pronunciamiento con el alcance señalado. Entrando al fondo del asunto (art. 104, CPT) revocar la condena a pagar las prestaciones que contempla el art. 13.1, LRT. Así me expido. Los doctores <bold>Domingo Juan Sesin</bold> y <bold>Aída Lucía Teresa Tarditti</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso deducido por la parte demandada y casar la sentencia sólo en cuanto condena al empleador a abonar los haberes devengados durante la incapacidad laboral temporaria. II. Con costas por su orden. <italic>Carlos F. García Allocco – Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Teresa Tarditti </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>