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ACCIDENTES DE TRABAJO

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MUERTE DEL TRABAJADOR. Responsabilidad civil. Art. 1072, CC. Reparación integral. Obligación de responder de la empleadora. Extensión de la responsabilidad a la ART. Alcance
1– La ley 24557, en su art. 26, inc. 3 establece que “… las ART tendrán como único objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley …”, las que se encuentran especificadas en los arts. 11 a 20 íb., para las contingencias y situaciones por ella cubiertas –art. 6–. Asimismo, el art. 39, en su 1° inc., exime a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores y derechohabientes, con excepción de la derivada del art. 1072, CC. Y en su 3º. ap. señala que, sin perjuicio de aquella acción, el damnificado tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de la ART.

2– Si en el subexamen se acreditó el accidente acaecido dentro del ámbito del trabajo y que éste produjo la muerte del trabajador, nos encontramos frente a una contingencia cubierta –art. 6, inc.1– y a cargo de la ART. Y si se agrega que el a quo entendió configurada la conducta dolosa del empleador en los términos el art. 1072, CC, que lo habilitó a condenar del modo que lo hizo (lucro cesante, daño emergente y moral), no se encuentra obstáculo legal para que la condena se haga extensiva a la ART, sólo que en la medida del seguro.

3– Si bien, como señalara el recurrente, la cobertura contratada por la empleadora con La Caja ART SA no alcanza las indemnizaciones propias de la reparación integral, al ventilarse en el sublite el único supuesto de responsabilidad civil admitido por la normativa aplicable –1072, CC–, el damnificado tiene derecho a percibir de la ART las prestaciones de la ley –art. 39, inc. 3 LRT–, aclarando que la reparación que se le reconoce, por ser plena, incluye los montos que la ART debió liquidar en los términos del contrato de seguro y de la Ley de Riesgos del Trabajo. Lo contrario no encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico vigente.

4– No modifica la decisión el argumento de la a quo para condenar a la aseguradora solidariamente, pues para el supuesto que juzga probado –incumplimiento de los arts. 4 incs. 2 y 4; 31.1, inc. a), ley 24557–, el propio régimen prevé otras sanciones: multas que impondrá la autoridad de aplicación (Superintendencia de Riesgos del Trabajo) conforme le faculta el art. 36, 1, apartados a. y c., íb.

TSJ Sala Lab. Cba.14/2/06. Sentencia N°4. Trib. de origen:CTrab. Sala XI Cba. “Espíndola Nancy del Carmen c/ Luis Carlos Barbaro y otro –Dem.-Recurso de Casación”

Córdoba, 14 de febrero de 2006

¿Media inobservancia de la ley sustancial?

La doctora M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel dijo:

En autos interpone recurso de casación la aseguradora en contra de la Sent. N° 82/04, AI 221/04, AI 235/04, los dos primeros dictados por la CTrab. Sala XI y el tercero por la Sra. jueza de Cámara Dra. Eladia Garnero de Fazio –Secretaría N° 22–, en los que respectivamente se resolvió: “Acoger la demanda incoada por Nancy del Carmen Espíndola por sí y en representación de sus hijos menores y, en consecuencia, condenar a Barbaro Hnos SRL y a la Caja ART solidariamente a abonar a los actores la indemnización por muerte de Víctor Ramón Pineda como consecuencia del accidente de trabajo sufrido y daño moral, cuyo monto de condena se establecerá en la etapa previa a la de ejecución de sentencia, con costas, con excepción de los honorarios de los peritos de control que serán a cargo de la parte que los propuso.”; “Aclarar la Sent. N°82, dictada 29/7/04, disponiendo que la demanda en contra de Luis Carlos Barbaro debe ser rechazada con costas por el orden causado por los fundamentos dados precedentemente. II)…”; “I) Aclarar la Sent. N°82, en el sentido expresado y por los fundamentos dados precedentemente II…”. 1. La ART denuncia inobservancia del art. 18, Dcto. 334/96 –regl. del art. 28, apart. 4, LRT–, en la conclusión de que la rescisión del contrato de afiliación –efectivización del apercibimiento– no llegó a la esfera de conocimiento del empleador. Aduce que la misiva que la contiene -fs 222- fue enviada al domicilio especial contractual fijado por la empresa -fs. 60/61-, el que coincide con el que figura en la CD de fs. 223, cuya recepción reconoció la patronal. Que además, en esta última se la intimó al pago de las cuotas adeudadas bajo el apercibimiento referenciado, por lo que, admitido el incumplimiento –memorial de contestación; documental fs. 60; pericial contable– y vencido el término del aviso –15 días–, la lógica consecuencia es el cese de la cobertura. Más aún si entre las notificaciones y el accidente transcurrieron más de 60 días. Por último, afirma que las cláusulas del contrato de afiliación son vinculantes para las partes –art. 1197, CC– y que la ley de fondo –art. 101, CC– establece la validez de la comunicación cursada al domicilio especial y contractual. 2. El juzgador, después de analizar el contexto probatorio, concluyó que la ART no acreditó la recepción de la CD que comunicaba la rescisión del contrato de afiliación, incumpliendo así con la obligación impuesta por el art. 18, Dcto. Regl. 334/96, atento el carácter recepticio de toda notificación. Y que, además, no dio a conocer a la patronal que hacía uso del derecho de rescisión previsto en la disposición 9° del contrato de fs. 60. Frente a tales argumentos, el casacionista no concreta la importancia dirimente de su planteo sustentado en los efectos de la fijación de un domicilio especial y en el alcance de las cláusulas contractuales. Tampoco en qué modificaría que la demandada otrora recibiera correspondencia en el lugar. Finalmente, para subsanar los defectos probatorios a él atribuidos, efectúa interpretaciones propias de lo acontecido en el subexamen, soslayando el expreso mandato del dispositivo que indica erróneamente aplicado. El presentante, lejos de evidenciar un error jurídico en el decisorio, discrepa con el mérito de la prueba y, en definitiva, con la conclusión adversa a su pretensión, aspectos no revisables en esta instancia de excepción. 3. Por otra parte, afirma que contraría lo dispuesto en los arts. 39.1 y 6, LRT y 1072, CC, que se condene solidariamente a la ART por una indemnización no prevista en la ley 24557 (daño emergente; lucro cesante; daño moral) en virtud de una eventual conducta configurativa de dolo del empleador. Que en materia de seguros los riesgos están delimitados taxativamente y su interpretación debe ser literal y restrictiva. Y que el supuesto incumplimiento de obligaciones de vigilancia no habilita los institutos del derecho común. 4. La sentenciante, pese a reconocer que la ART debe responder en el marco de la ley 24557, la condenó solidariamente con la empleadora porque no dio cumplimiento a las obligaciones que dicho régimen le imponía –arts. 4 incs. 2 y 4; 31.1, inc. a), LRT y 18 Dcto. 170/96–, encuadrando su conducta omisiva en las disposiciones del art. 1074, CC. 5. Lo expuesto impone verificar los presupuestos normativos que constituyen la fuente obligacional de la relación existente entre la ART y el empleador. Esto es, la ley 24557. Dicho régimen en su art. 26, inc. 3 establece que “… las ART tendrán como único objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley…”, las que se encuentran especificadas en los arts. 11 a 20 íb., para las contingencias y situaciones por ella cubiertas –art. 6–. Asimismo, el art. 39, 1° inc., exime a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores y derechohabientes, con excepción de la derivada del art. 1072, CC. Y en su 3º. ap. señala que, sin perjuicio de aquella acción, el damnificado tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de la ART. Luego, si en el subexamen se acreditó el accidente acaecido dentro del ámbito del trabajo y que éste produjo la muerte del trabajador, nos encontramos frente a una contingencia cubierta –art. 6, inc.1– y a cargo de la ART. Y si agregamos que el a quo entendió configurada la conducta dolosa del empleador en los términos del art. 1072, CC, que lo habilitó a condenar del modo que lo hizo (lucro cesante, daño emergente y moral), no encuentro obstáculo legal para que la condena se haga extensiva a la ART, sólo que en la medida del seguro. Es que si bien, como señalara el recurrente, la cobertura contratada por la empleadora con La Caja ART SA no alcanza las indemnizaciones propias de la reparación integral, al ventilarse en el sublite el único supuesto de responsabilidad civil admitido por la normativa aplicable –1072, CC–, el damnificado tiene derecho a percibir de la ART las prestaciones de la ley –art. 39, inc. 3 LRT–. Aclarando que la reparación que se le reconoce, por ser plena, incluye los montos que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo debió liquidar en los términos del contrato de seguro y de la Ley de Riesgos del Trabajo. Lo contrario no encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico vigente. No modifica la decisión el argumento de la a quo para condenar a la Aseguradora solidariamente, pues para el supuesto que juzga probado –incumplimiento de los arts. 4 incs. 2 y 4; 31.1, inc. a), ley 24557–, el propio régimen prevé otras sanciones: multas que impondrá la autoridad de aplicación (Superintendencia de Riesgos del Trabajo) conforme le faculta el art. 36, 1, apartados a. y c., íb. Lo expuesto me permite concluir que el vicio denunciado se verifica. En consecuencia, corresponde casar el pronunciamiento en este aspecto –art. 104, CPT–. Y entrando al fondo del asunto, mandar a pagar a La Caja ART SA la indemnización por muerte del trabajador en los términos del contrato de afiliación –fs. 60–, todo en función de la ley 24557. Voto pues, por la afirmativa en lo que antecede y por la negativa en lo demás.

Los doctores Luis Enrique Rubio y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I) Admitir parcialmente el recurso interpuesto por la aseguradora y casar el pronunciamiento conforme lo que se expresa en la presente. Desestimarlo en lo demás. II) Condenar a La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART SA a pagar la prestación por muerte en los términos de la ley 24557. III) Costas por el orden causado.

M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Luis Enrique Rubio –Domingo Juan Sesin ■

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