<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. Constitucionalidad del art. 39 inc. 1) y art. 6 inc. 2) ley 24.557. ACCIÓN DE DERECHO COMÚN. Dolo del empleador. Interpretación. Presupuestos. Procedencia de la indemnización. DAÑO MORAL</bold> </intro><body><page>1- Se hace necesario tratar la cuestión sometida a consideración del Tribunal (demanda por resarcimiento integral de daños sufridos como consecuencia de un accidente de trabajo fundada en normas de derecho común y planteamiento de inconstitucionalidad del art. 39, LRT), por ser éste el escollo que impide el acceso a la vía civil, teniendo en cuenta los últimos pronunciamientos jurisprudenciales emanados tanto de la CSJN (“Gorosito c/ Riva SA”, 01/02/02) como de nuestro máximo Tribunal Provincial (“Gangi, Salvador c/ Fiat Auto Argentina SA”, 12/03/02). 2- La CSJN ha establecido que al no acreditarse violación a las garantías que se dijeron conculcadas, cabe concluir en la validez constitucional del art. 39, ley 24.557. Este Tribunal no puede sino seguir los lineamientos de la Corte, so pena de incurrir en arbitrariedad, según doctrina del Tribunal Supremo; por consiguiente, le está vedado remover el obstáculo que impide el acceso a la vía civil que es la que optara el actor. Esta conclusión del máximo Tribunal Nacional ha sido adoptada recientemente por el TSJ provincial, que declaró la constitucionalidad del art. 39 inc. 1), ley 24.557, criterio éste que, si bien no obliga a los Tribunales inferiores, éstos deben someterse por una cuestión de economía procesal. Por tal razón, el planteamiento de inconstitucionalidad del art. 39 LRT debe ser desestimado. 3- El máximo Tribunal provincial no solamente se ha expedido respecto de la constitucionalidad del art. 39 inc. 1) sino también del art. 6 inc. 2), ambos de la LRT, al tiempo que interpreta el contenido del “dolo” del art. 1072 del CC para quien no es sinónimo de propósito, deseo o ánimo de dañar, expresiones propias del lenguaje común. Su auténtico significado es el cabal conocimiento respecto del acto de que se trata, esto es, conciencia plena del estado de las cosas y de sus posibles consecuencias. Al atribuir al dolo un significado basado en el elemento cognoscitivo, que es equivalente a la previsibilidad del resultado, y al despojarlo del elemento volitivo -intención de dañar-, se abre una luminosa puerta que habilita el camino para revisar la conducta del empleador en su relación con el dependiente. Así y en el marco de la “responsabilidad subjetiva”, art. 1109, 1072 CC, por reenvío del art. 39, apartado primero Ley 24.557 (conc. art. 6 ib.) se podrá acudir a la órbita del derecho civil. 4- A través de un exhaustivo análisis el TSJ concluye que tanto el art. 39 inc. 1), como el art. 6 inc. 2) de la ley 24.557 son constitucionales. Cuando el máximo Tribunal provincial expresa que se podrá acudir a la órbita del derecho civil aclara que lo es en el marco de la “responsabilidad subjetiva”, art. 1109 y 1072 CC por reenvío del 39 apartado 1º Ley 24.557 (conc. art. 6, íb.)”. Es decir que el acceso a la vía civil lo es siempre y cuando se acredite que la tarea descripta en la demanda imponía al empleador un deber de diligencia calificado que, incumplido, fuera la causa del daño, pero siempre respecto de las contingencias incluidas en el sistema. 5- Como en el caso el hecho generador del daño fue el accidente sufrido por el trabajador, se llega a la conclusión, a tenor del art. 6 inc. 1), 1º párrafo, ley 24.557, que el mismo se encuentra captado por la norma legal citada, aunque erróneamente el actor, en su escrito de demanda, sostiene que la reparación reclamada se encuentra excluida de la ley 24.557. Se está en presencia de un infortunio resarcible por la LRT. Por ello debe procederse conforme las pautas dadas por el TSJ, es decir, analizar el nexo de causalidad adecuado entre el resultado dañoso y el obrar del presunto responsable para determinar si la conducta de éste resulta reprochable en los términos del art. 1072 CC. 6- En el <italic>sub lite</italic> ha quedado probada la negligencia de las empleadoras, que está representada por la omisión en la entrega de elementos de seguridad al actor, y en la no adopción de medidas necesarias para evitar el accidente de trabajo dadas las condiciones climáticas y el trabajo en altura que aquél debía realizar. En consecuencia, la conducta de las demandadas queda encuadrada en las disposiciones de los art. 1109 y 1072,CC, por haber mediado culpa o negligencia de su parte (responsabilidad subjetiva), por considerar que la omisión en que incurrieran es idónea para provocar la consecuencia dañosa y porque la tarea desarrollada por el trabajador, en las condiciones en que la realizaba, le imponían al empleador el deber de diligencia calificado, deber éste que, incumplido, fue la causa del daño sufrido por aquél. 7- El acceso a la vía civil es posible siempre y cuando se acredite que la contingencia se encuentra incluida en el sistema de riesgos del trabajo, lo cual sucede en el caso que nos ocupa pues se trata de un accidente de trabajo (art. 6.1 LRT). Por ello corresponde acoger la demanda en cuanto se pretende resarcimiento por las patologías sufridas. 8- Siendo evidente la afectación a la integridad física y psíquica del actor unida a la lesión estética producida por cicatrices y que el perito médico interviniente la definiera como secuela estética y cicatrizal, todo ello consecuencia del accidente sufrido en el desempeño de sus tareas a las órdenes de las demandadas, lo que le ha provocado, indudablemente, una afectación moral que debe ser reparada, la que se establece en el 10% del daño material sufrido. <italic>14.956 - CTrab. Sala XI (Tribunal unipersonal) Cba. 13/09/02. “Richetti, Cayetano C. c/ Cargo Servicios Industriales SA y/u otros - Incapacidad”.</italic> Córdoba, 13 de setiembre de 2002 1º)¿Es procedente el reclamo del actor en cuanto pretende la reparación integral, fundado en los art. 512, 521, 522, 901, 902, 1068, 1074, 1078, 1109, 1113 y cc. del CC y en el art. 75 y concordantes de la LCT, por las enfermedades que se detallan en la demanda y, en su caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de los art. 1, 2, 8, 21, 22, 39 y 46 de la ley 24.557? 2º) ¿Qué resolución corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN La doctora <bold>Eladia Garnero de Fazio</bold> dijo: La relación jurídico procesal ha quedado trabada con la sola comparecencia del actor, razón por la cual se le dio por contestada la demanda a las demandadas Gloria Goté y Adriana Beatriz Cabas, según surge del acta obrante a fs. 51. Esta omisión, de parte de éstas, genera un principio de presunción de veracidad respecto de los hechos relatados en la demanda, según lo dispone el art. 49, último párrafo de la ley 7987. Esta presunción que, según la jurisprudencia imperante, pudo haber sido desvirtuada mediante el ofrecimiento de prueba en contrario, no lo es en el presente caso atento la incomparecencia de la parte demandada durante todo el transcurso del juicio. En razón de ello debo tener por cierto que Cayetano César Richetti se desempeñó a las órdenes de las Sras. Gloria Goté y Adriana Beatriz Cabas desde el 15 de junio de 1997, en la categoría de “Conductor de 1ª” encuadrado en el Convenio Colectivo que agrupa a los Choferes Camioneros, con una remuneración mensual de pesos cuatrocientos veintisiete ($ 427,00) con más adicionales, con los cuales su haber totalizaba pesos setecientos cincuenta ($ 750,00). Tengo por cierto también que el día 26 de agosto de 1998, siendo las 9.00 horas aproximadamente, mientras se encontraba colocando la lona que cubre el semirremolque de propiedad de las demandadas, subido al mismo, el que se encontraba mojado por tratarse de un día nublado y lluvioso, resbaló cayendo al piso e impactando con un hierro sobresaliente del trailer, lo que le produjo cortes múltiples en el rostro y pérdida del ojo derecho con ceguera total del mismo. Es verdad también que el actor realizó la tarea expresada por orden de sus empleadoras y que lo hizo solo, sin la ayuda de otra persona y sin contar con elementos de seguridad necesarios, principalmente de calzado antideslizante. Planteada así la litis corresponde, en primer lugar, expedirme respecto de la competencia del Tribunal para entender en la presente causa planteada por el actor. Hemos sostenido en forma reiterada que es competente la Justicia del Trabajo para entender en las demandas en las que se reclama la reparación integral con fundamento en los art. 1109, 1113 y concordantes del Código Civil, por disposición del art. 1 inc. 1) de la ley 7987, por tratarse el presente de un conflicto jurídico individual derivado de la relación de trabajo. No obstante la presunción existente a favor del actor, a la que hice referencia precedentemente, procederé a analizar las pruebas aportadas por éste a los efectos de acreditar los extremos invocados en la demanda, entre ellos, las dolencias denunciadas, el hecho generador de las mismas y la relación de causalidad que debe mediar entre ambos. En orden al primero de los requisitos señalados, consta en autos el informe médico realizado por la perito oficial designada en autos (fs. 105/108). Luego de considerar los antecedentes personales y laborales del actor, de efectuarle el correspondiente examen clínico y analizar los estudios complementarios, la perito interviniente concluye que el actor padece de “1) Secuela de traumatismo de ojo derecho complicado con abceso corneal. En la actualidad ceguera total del ojo derecho. Con secuela estética y cicatrizal. Se califica médico-legalmente como secuela de accidente de trabajo, que determina una incapacidad parcial y permanente del cuarenta y dos por ciento (42%) de la TO. 2) Síndrome de neurosis postraumática. Se califica médico-legalmente como secuela de accidente de trabajo, que determina una incapacidad parcial y permanente del diez por ciento (10%) de la TO. 3) Las patologías consignadas en los puntos 1) y 2) se califican médico-legalmente como secuela de accidente de trabajo y determinan una incapacidad parcial y permanente del cincuenta y dos por ciento (52%) de la TO según Tabla de Valoración de Incapacidades Visuales del Dr. José A. Sená y recopilados de Rubinstein” (fs. 107/108). Surge también del dictamen referenciado que la base fáctica del mismo son los hechos relatados por el actor en su escrito inicial (fs. 105/106), con lo cual tengo por demostrada le existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el accidente descripto en la demanda. En oportunidad de la audiencia de vista de la causa y, como consecuencia de la incomparecencia injustificada de las demandadas, el accionante pidió se las tuviera por confesas a tenor del pliego obrante a fs. 124/5, lo cual es procedente según lo dispone el art. 225 del CPC. Como consecuencia de ello tengo por cierto los extremos invocados en la demanda respecto de la existencia del accidente y las características del mismo, atento el contenido de las posiciones 9ª a 14ª y 16ª. Respecto al derecho invocado y conforme ha quedado trabada la litis, el actor inicia demanda pretendiendo el resarcimiento integral por los daños sufridos en su salud como consecuencia del accidente ocurrido mientras realizaba tareas a las órdenes de la demandada, basando su pretensión, según se expresa en la demanda, en los art. 512, 521, 522, 901, 902, 1068, 1074, 1078 y muy principalmente en los art. 1109 y 1113 (responsabilidad subjetiva y objetiva respectivamente), todos ellos del Código Civil y en el art. 75 de la LCT. Teniendo en cuenta los últimos pronunciamientos jurisprudenciales, emanados tanto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Gorosito c/Riva SA” 01/02/2002) como de nuestro máximo Tribunal provincial (“Gangi, Salvador c/Fiat Auto Argentina SA”, 12/03/2002), considero que se hace necesario tratar la cuestión sometida a consideración del Tribunal en función de los mismos y, en consecuencia, expedirme, en primer término, respecto de la inconstitucionalidad del art. 39 LRT planteada por el actor, por ser éste el escollo que impide el acceso a la vía civil, con excepción de la responsabilidad derivada del art. 1072 del CC. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos, “Gorosito, Juan Ramón c/ Riva SA y Otro s/accidentes art. 1113 CC - daños y perjuicios - inconstitucionalidad art. 39 ley 24.557” ha dicho que el legislador, en uso de las prerrogativas que le han sido otorgadas por la Carta Magna, decidió la sustitución de un régimen que en años anteriores y ante circunstancias diferentes había resultado razonable, por otro que consideró adecuado a la realidad del momento y que el texto legal revela que, de acuerdo con la voluntad del legislador, el objetivo del sistema no consiste en la exoneración de la responsabilidad por culpa del empleador sino en la sustitución del obligado frente al siniestro, siendo el bien jurídico protegido la indemnidad psicofísica del trabajador dependiente y, desde tal perspectiva, se impone otorgar primacía a la circunstancia de que, en definitiva, el daño llegue a ser reparado (considerando 6), que los derechos y garantías individuales consagrados por la Constitución no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que los reglamentan, cuya inalterabilidad no se supone (considerando 7), que la Constitución Nacional exige el respeto de los derechos adquiridos sin cuya inviolabilidad se vería seriamente afectada una de las bases principales de nuestro ordenamiento jurídico, pero no es lícito invocar tal principio para paralizar el ejercicio de la potestad normativa del Estado. El requisito que la Corte, en cuanto intérprete final de la Constitución Nacional, ha impuesto a la validez de las modificaciones legislativas consiste, precisamente, en su razonabilidad sin que los jueces, bajo pretexto de tal examen, se arroguen la facultad para decidir sobre el mérito ni sobre la conveniencia de la legislación sobre la materia (considerando 9), que la limitación del acceso a la vía civil que establece la norma impugnada no puede ser considerada de suyo discriminatoria (considerando 12), que tales limitaciones son propias de la discreción del cuerpo legislativo y, por lo tanto, no son susceptibles de cuestionamiento con base constitucional salvo que se compruebe la existencia y realidad de un menoscabo sustancial a la garantía que invoca el interesado (considerando 17), y que al no acreditarse violación a las garantías que se dijeron conculcadas, no cabe sino concluir en la validez constitucional del artículo 39 de la ley 24.557 (considerando 18). Este Tribunal no puede sino seguir los lineamientos de la Corte, so pena de incurrir en arbitrariedad, según doctrina del Tribunal Supremo; por consiguiente, le está vedado remover el obstáculo que impide el acceso a la vía civil que es la que optara el actor. Esta conclusión del máximo Tribunal Nacional ha sido adoptada recientemente por el Tribunal Superior de Justicia provincial en autos “Gangi, Salvador L. c/Fiat Auto Argentina SA”, declarando la constitucionalidad del art. 39 inc. 1) de la ley 24.557, criterio éste que, si bien no obliga a los Tribunales inferiores, éstos deben someterse por una cuestión de economía procesal. Por tal razón, el planteamiento de inconstitucionalidad del art. 39 LRT debe ser desestimado. En el antecedente citado el máximo Tribunal provincial no solamente se ha expedido respecto de la constitucionalidad del art. 39 inc. 1) sino también del art. 6 inc. 2), ambos de la LRT, al tiempo que interpreta el contenido del art. 1072 del CC, todo ello en los siguientes términos: “En efecto: el concepto de dolo civil se identifica con los términos empleados por el art. 1072 mencionado, el que define el delito como “el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con “intención” de dañar la persona o los derechos de otro”. Ceñidos sólo a lo que aquí interesa y a tenor del artículo citado hay dolo delictivo cuando hay un daño causado “a sabiendas y con intención”. Ahora bien, a la palabra intención en cuanto integra la tríada respecto de la voluntariedad de los actos –discernimiento, intención y libertad-, esto es discernimiento, reflexión y libertad, para el Código General de los Estados Prusianos, del cual es tomado, debe atribuírsele el significado que posee en el Código Civil inspirado en Freitas. No es sinónimo de propósito, deseo o ánimo, expresiones propias del lenguaje común; tampoco es causa final de esto; su auténtico significado es el cabal conocimiento respecto del acto de que se trata, esto es, conciencia plena del estado de las cosas y de sus posibles consecuencias como actitud previa indispensable que un sujeto adopta antes de decidirse a obrar. Al atribuir al dolo un significado basado en el elemento cognoscitivo, que es equivalente a la previsibilidad del resultado, y al despojarlo del elemento volitivo – intención de dañar-, se abre una luminosa puerta que habilita el camino para revisar la conducta del empleador en su relación con el dependiente. Así y en el marco de la “responsabilidad subjetiva”, art. 1109, 1072 CC por reenvío del art. 39, apartado primero Ley 24.557 (conc. art. 6 ib.) se podrá acudir a la órbita del derecho civil. Limitados a ese aspecto normativo de la responsabilidad subjetiva se deberán seguir los siguientes pasos: primero analizar el nexo de causalidad adecuado entre el resultado dañoso y el obrar del presunto responsable; segundo, si la conducta de éste resulta reprochable en los términos del art. 1072 ib., según la noción que adoptamos. … Nos ubicamos de tal modo frente a una situación de hecho concreta, circunscripta a su realidad estricta. La contemplamos acorde a parámetros de regularidad, a lo que normalmente acostumbra suceder. Se impone así efectuar un juicio de probabilidad <italic>ex post facto</italic> para determinar si la acción u omisión que se atribuye al principal fue apta o idónea para provocar la consecuencia lesiva.…De tal modo, el juicio de adecuación debe ser concretado acorde a los criterios propios de un factor subjetivo de atribución que parte de una causalidad probada. El método es distinto por completo del que se utiliza en el análisis del factor de atribución objetivo sustentado en una causalidad presumida al que se conformaban los dictámenes médicos producidos según los anteriores regímenes...” A través de este exhaustivo análisis concluye que tanto el art. 39 inc. 1), como el art. 6 inc. 2) de la ley 24.557 son constitucionales. Cuando nuestro máximo Tribunal provincial expresa que se podrá acudir a la órbita del derecho civil, nos aclara que lo es “en el marco de la “responsabilidad subjetiva”, art. 1109 y 1072 CC por reenvío del 39 apartado 1º Ley 24.557 (conc. art. 6, íb.)”. Es decir que el acceso a la vía civil lo es siempre y cuando se acredite que la tarea descripta en la demanda imponía al empleador un deber de diligencia calificado que, incumplido, fuera la causa del daño, pero siempre respecto de las contingencias incluidas en el sistema. Ello es así porque hace concordar el art. 39, apartado 1º con el art. 6, que es el que limita el resarcimiento sólo a los accidentes y las enfermedades incluidas en el sistema. Este último plexo normativo expresa: “Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violente ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo …”. Habiendo resuelto precedentemente que el hecho generador del daño fue el accidente sufrido por el trabajador, llego a la conclusión, a tenor del art. 6 inc. 1) primer párrafo de la ley 24.557 transcripto precedentemente, que el mismo se encuentra captado por la norma legal citada, aunque erróneamente el actor, en su escrito de demanda, sostiene que la reparación reclamada se encuentra excluida de la ley 24.557. En consecuencia nos encontramos ante un infortunio resarcible por la Ley de Riesgos del Trabajo. Atento a ello debo ceñir mi proceder a las pautas dadas por el Tribunal Superior de Justicia, es decir, analizar el nexo de causalidad adecuado entre el resultado dañoso y el obrar del presunto responsable para determinar luego si la conducta de éste resulta reprochable en los términos del art. 1072 CC, siempre en el marco de la interpretación que de él hace nuestro máximo Tribunal. Según lo expresara precedentemente, mediante las presunciones que favorecen al actor debido a la incontestación de la demanda y la confesión ficta de las demandadas, ha quedado probada la existencia del hecho generador del daño y las características del mismo, siendo éstas las que tuvo en cuenta y en base a las cuales emitió su dictamen la perito médica interviniente. Ha quedado probada también la relación causal entre el accidente y las dolencias que el actor padece, según nos ilustra el mencionado facultativo en su informe de fs. 105/108. Debo determinar asimismo si ha existido nexo de causalidad adecuada entre el resultado dañoso y el obrar de la empleadora. Para ello el fallo citado impone que “La relación de causalidad debe ser determinada con un criterio de previsibilidad en abstracto y en concreto, conforme lo diseñara el Codificador en los art. 901 y siguientes del CC”. A los fines de determinar la medida de la imputabilidad de las consecuencias que el hecho dañoso produce en quien las sufre, este dispositivo legal las ha clasificado en tres categorías: las inmediatas, las mediatas y las casuales. Las primeras son la consecuencia de un hecho que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas; las segundas son las que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto y las terceras son las que no pueden preverse. Considero que el accidente que nos ocupa queda atrapado por la segunda categoría pues en el mismo ha existido conexión entre un hecho originario y otro diferente o no asociado a aquél. El primero de ellos, es decir, el hecho originario se produjo porque el actor, en cumplimiento de una orden impartida por las demandadas, debió tapar con una lona la carga ubicada en el trailer del camión de propiedad de éstas (11ª posición), para ello debió subir al mismo para alcanzar sus partes altas (12ª posición), haciéndolo sin ningún tipo de ayuda (13ª posición), sin que le hubieran provisto de elementos de seguridad, principalmente calzado antideslizante, para el desempeño de esta tarea (17ª posición), en un día nublado y lluvioso (10ª posición), lo que ocasionó que el actor resbalara y cayera al piso (14ª posición). El segundo, es decir el hecho diferente, disociado del primero, lo ubico en que al caer el trabajador al piso, impacta con su ojo derecho con un hierro sobresaliente del trailer (14ª posición). El análisis realizado me lleva a la conclusión de que las demandadas no previeron las consecuencias pero pudieron preverlas, porque el trabajo era realizado en la parte alta del trailer del camión, sin contar ni con ayuda humana ni con calzado adecuado, en un día lluvioso, lo que hace prever que quien realiza la tarea pueda sufrir un resbalón y caer, en cuyo caso hay imputación y responsabilidad. Se ha dicho que quien pretende la imputación de las consecuencias mediatas debe probar la culpa con respecto a las mismas y que “el concepto de culpa se refiere al incumplimiento de las obligaciones y ... consiste en la omisión de las diligencias que exigiere la naturaleza del acto y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar a fin de evitar el daño sobreviniente. Lo característico de la culpa, según se ve, radica en una inadvertencia, una incuria, un descuido, una imprudencia, en fin, en una negligencia, concepto global que encierra los anteriores, por lo cual el codificador lo usa a veces como sinónimo de culpa. El agente que obra con culpa no tenía la intención de causar el daño producido. Pero estaba en el deber de advertir las consecuencias de sus actos, de prever el resultado de su acción. Y porque no previó el daño, o no lo evitó, pudiendo hacerlo, se lo hace responsable del mismo y se lo obliga a repararlo” (J.J.Llambías, Tratado de Derecho Civil. Parte General, pág. 310). Considero que en el caso que nos ocupa ha quedado probada la negligencia de las empleadoras, la que está representada por la omisión en la entrega de elementos de seguridad al actor y en la no adopción de medidas necesarias para evitar el accidente dadas las condiciones climáticas y el trabajo en altura que aquél debía realizar. En consecuencia, la conducta de las demandadas queda encuadrada en las disposiciones de los art. 1109 y 1072 del CC, siempre en el marco de la interpretación que de éste hace nuestro máximo Tribunal, por haber mediado culpa o negligencia de su parte (responsabilidad subjetiva), por considerar que la omisión en que incurrieran aquéllas es idónea para provocar la consecuencia dañosa y porque la tarea desarrollada por el trabajador, en las condiciones en que la realizaba, le imponían al empleador el deber de diligencia calificado, deber éste que incumplido, fue la causa del daño sufrido por aquél. Según lo sostuviera en fallos anteriores, el acceso a la vía civil es posible siempre y cuando se acredite que la contingencia se encuentra incluida en el sistema de riesgos del trabajo, lo cual sucede en el caso que nos ocupa pues se trata de un accidente de trabajo (art. 6.1 LRT). Por todo ello corresponde acoger la demanda en cuanto se pretende resarcimiento por las patologías de secuela de traumatismo de ojo derecho, con secuela estética y cicatrizal, y síndrome de neurosis postraumática. Demanda también el actor el resarcimiento por daño moral. Este ha sido conceptuado como aquél que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o espiritual o a las afecciones legítimas de una persona, como la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor no material en la vida del hombre, como ser la paz, la integridad de espíritu, la integridad psicofísica, el honor y los más sagrados afectos. En el caso de autos resulta evidente la afectación a la integridad física y psíquica del actor unida a la lesión estética producida por cicatrices y que el perito médico interviniente la definiera como secuela estética y cicatrizal, todo ello consecuencia del accidente sufrido en el desempeño de sus tareas a las órdenes de las demandadas, lo que le ha provocado, indudablemente, una afectación moral que debe ser reparada, la que establezco en el diez por ciento (10%) del daño material sufrido. Respecto a las restantes inconstitucionalidades planteadas por el actor y referidas a los art. 1, 2, 8, 21, 22, y 46 de la ley 24.557, considero que no corresponde su tratamiento pues la jurisdicción constitucional en nuestro país está diseñada en base a las siguientes reglas: la declaración de inconstitucionalidad no procede en casos abstractos, no puede ser declarada de oficio, su declaración no es <italic>erga omnes</italic> y se aplica sólo al caso concreto. Del juego armónico de estas reglas entiendo que, de acuerdo con la conclusión arribada, en la instancia no son de aplicación las normas cuestionadas por lo que el tratamiento de inconstitucionalidad devendría abstracto pues, en el caso concreto que nos ocupa, no hay que remover ninguna norma, ya sea por inaplicabilidad o inconstitucionalidad, que se oponga a las peticiones del actor. Así voto a la primera cuestión. A LA SEGUNDA CUESTIÓN La doctora<bold> Eladia Garnero de Fazio</bold> dijo: Atento el sentido del voto dado a la cuestión anterior y habiendo analizado la totalidad de la prueba rendida por las partes, a la luz de los principios que integran la sana crítica racional, considerando las de valor dirimente y útil atento que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, pues basta que lo hagan respecto de las que estimen pertinentes o decisivas para resolver el caso, concluyo que corresponde acoger la demanda interpuesta por Cayetano César Richetti en contra de Gloria Goté y Adriana Beatriz Cabas, debiéndose calcular la reparación del daño sufrido por el actor según la fórmula de matemática financiera establecida a partir del caso “Marshall” y que es la siguiente: Capital = a “a” por el producto de 1 – Vn y su resultado por el resultante de 1: i. Haciendo aplicación de la fórmula citada tenemos que “a” es la disminución de ganancia anual que resulta del porcentaje de incapacidad respecto del sueldo, multiplicado a su vez por trece (13) y por 1,06 que es el interés anual aplicable para un capital puro (750,00 x 52% x 13 x 1,06), todo lo cual asciende a la suma de pesos cinco mil trescientos setenta y cuatro con veinte centavos ($ 5.374,20). Esta suma debe multiplicarse por el resultado obtenido de la operación matemática 1–Vn. Este último se obtiene dividiendo 1 por el divisor que surge de 1 más i elevado a la 10ª potencia, por ser diez los años que le restan al actor para alcanzar el beneficio jubilatorio, contados a partir de la fecha en que ocurrió el accidente acaecido el 26/08/98, teniendo en cuenta que el nacimiento fue el 27 de abril de 1943. A su vez tenemos que i es la tasa anual de interés, que la calculamos en el seis por ciento (6%). Realizados los cálculos matemáticos tenemos que 1 más i (1,06) elevado a la 10ª potencia nos da 1,7908, en consecuencia dividiendo 1 por este último divisor obtenemos el valor de Vn que es igual a 0,55841, resultado éste que debemos restárselo a 1, cuyo producto es 0,44159. Por último debemos obtener la tercera cifra que resulta de dividir 1 por i (0,06), arrojando esta operación 16,66. Multiplicando los tres resultados (5.374,20 x 0,44159 x 16,66) totalizan la suma de $ 39.537,40, suma ésta que se manda pagar, en concepto de daño emergente y lucro cesante, a la fecha del accidente. Habiendo concluido que la reparación por daño moral ascendía al diez por ciento (10%) del daño material representado por aquella cifra, el mismo suma $ 3.953,74, que debe ser adicionada a aquélla. El monto así obtenido devengará un interés, desde la fecha del accidente hasta el 7 de enero del corriente año, equivalente a la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina, con más un adicional del 0,50% mensual según doctrina de la Sala Laboral del TSJ en “Zapata, Angelita E. c/ Ros Alex y Otro”. A partir de la fecha expresada y hasta su efectivo pago se aplicará la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA con más un parámetro constante del dos por ciento (2%) nominal mensual según doctrina de aquel Tribunal en “Hernández, Juan Carlos c/Matricería Austral SA” (Sent. Nº 39 del 25/06/02). La regulación de los honorarios de los letrados intervinientes se difiere para cuando exista base económica definitiva, la que se practicará de acuerdo a lo dispuesto por los art. 29, 31, 34, 36, 94 y concordantes de la ley 8226. Así voto a esta cuestión. Atento los fundamentos dados al tratar la primera cuestión, corresponde desestimar el planteamiento de inconstitucionalidad formulado por el actor, respecto de los art. 1, 2, 8, 21, 22, 39 y 46 de la ley 24.557. Así voto a esta segunda cuestión. Por los fundamentos dados, el Tribunal RESUELVE: I) Acoger la demanda incoada por el Sr. Cayetano César Richetti, DNI Nº 6.437.783 y, en consecuencia, condenar a Gloria Goté y Adriana Beatriz Cabas a abonar al actor la indemnización en base al diagnóstico de secuela de traumatismo de ojo derecho complicado con absceso corneal, secuela estética cicatrizal y síndrome de neurosis postraumática, calificados como secuelas de accidente de trabajo, que le ocasionan una incapacidad parcial y permanente del cincuenta y dos por ciento (52%) de la TO, y daño moral cuyo monto de condena se establecerá en la etapa previa a la de ejecución de sentencia, de acuerdo a las bases y pautas dadas al tratar la segunda cuestión. II) Imponer las costas a cargo de las demandadas (art. 28 ley 7.987), con excepción de los honorarios de los peritos de control que serán a cargo de la parte que los propuso (art. 47 ley 8226). III) Desestimar el planteamiento de inconstitucionalidad de los art. 1, 2, 8, 21, 22, 39 y 46, LRT, formulado por el actor, por los fundamentos dados al tratar la primera cuestión. <italic>Eladia Garnero de Fazio</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>