<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>LEGISLACIÓN SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO. Ley aplicable. Conflicto de leyes en el tiempo. Consecuencias del hecho generador acaecidas en vigencia de la ley 24028. Inaplicabilidad de la LRT</bold> </intro><body><page>1– El art. 49, LRT, en sus disposiciones adicional quinta y final tercera no modificó los principios rectores que, frente a cualquier mutación legislativa, determinan cuál es la ley aplicable a un caso concreto (art. 3, CC). 2– Ante un conflicto de leyes en el tiempo resulta necesario indagar el momento en que se produjo el hecho, realizó el acto o surgió la relación jurídica de la que emerge la respectiva obligación, y en función de tal determinación temporal quedará señalada la ley aplicable. En consecuencia, cuando una situación se ha desarrollado íntegramente con anterioridad a la entrada en vigencia de un nuevo régimen, no puede juzgarse la existencia, la extensión y cuantificación de la responsabilidad de acuerdo con el nuevo régimen legal. De hacerlo se violaría el principio de irretroactividad de la ley –art. 2, CC–. 3– Ceñidos al texto de cualquiera de las dos adicionales <italic>supra</italic> mencionadas –quinta y final tercera, del art. 49, LRT–, la conclusión es la misma –ya sea porque al tiempo del distracto el empleador conoció o debió conocer las consecuencias perjudiciales del trabajo desempeñado, o porque la LRT no resulta de aplicación necesariamente a las acciones iniciadas con posterioridad a entrar en vigor– si la totalidad de las consecuencias y/o efectos emergentes del hecho generador acaecieron al resguardo de la ley N° 24028. De conformidad con lo expuesto y habiéndose desarrollado la relación laboral y por ello el efecto deletéreo de las tareas íntegramente bajo el imperio de la ley anterior a la LRT, aquélla resulta de aplicación al supuesto de autos. <italic>16735 – TSJ Sala Lab. Cba. 27/12/06. Sentencia Nº 167. Trib. de origen: CTrab. Sala VI Cba. "Guevara Zenón Delfor c/ Superior Gobierno de la Pcia. de Córdoba (Policia de la Pcia.) - Incap.- Apel.- Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 27 de diciembre de 2006 ¿Media inobservancia o errónea aplicación de la ley? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: En autos, interpuso recurso de casación la parte actora en contra de la Sent. N° 31/04, dictada por la CTrab. Sala VI, Cba., en la que se resolvió: “I. Rechazar la demanda en todas sus partes. II. Imponer las costas por el orden causado...” 1. El recurrente se agravia porque el tribunal aplicó erróneamente el art. 49, disp. adicional quinta –1er. ap. de la LRT–. Sostiene que a la fecha del distracto se encontraba vigente la ley 24028, por lo que no podía activarse el art. 6, ley 24557. 2. El juzgador consideró que a la fecha de extinción de la relación de empleo se había dictado la ley 24557 y que el caso subexamen no encuadraba en las disposiciones adicional quinta y final tercera del art. 49, por lo que subsumió los hechos en la LRT. II. Frente a la errónea aplicación de la ley que se denuncia y atento a que los términos del pronunciamiento involucran un criterio interpretativo de vigencia de la ley en el tiempo, corresponde determinar si existe tal vicio. El art. 49 en sus disposiciones adicional quinta y final tercera no modificó los principios rectores que, frente a cualquier mutación legislativa determina cuál es la ley aplicable a un caso concreto (art. 3, CC). Ante un conflicto de leyes en el tiempo resulta necesario indagar el momento en que se produjo el hecho, realizó el acto o surgió la relación jurídica de la que emerge la respectiva obligación, y en función de tal determinación temporal quedará señalada la ley aplicable. En consecuencia, cuando una situación se ha desarrollado íntegramente con anterioridad a la entrada en vigencia de un nuevo régimen, no puede juzgarse la existencia, la extensión y cuantificación de la responsabilidad de acuerdo con el nuevo régimen legal. De hacerlo se violaría el principio de irretroactividad de la ley –art. 2, CC–. Ahora, ceñidos al texto de cualquiera de las dos adicionales mencionadas, la conclusión es la misma. Ya sea porque al tiempo del distracto el empleador conoció o debió conocer las consecuencias perjudiciales del trabajo desempeñado, o porque la LRT no resulta de aplicación necesariamente a las acciones iniciadas con posterioridad a entrar en vigor, si la totalidad de las consecuencias y/o efectos emergentes del hecho generador acaecieron al resguardo de la ley N° 24028 (criterio sustentado por esta Sala desde Sent. N° 69/97). De conformidad con lo expuesto y habiéndose desarrollado la relación laboral y por ello el efecto deletéreo de las tareas íntegramente bajo el imperio de la ley anterior a la LRT, aquélla resulta de aplicación al supuesto de autos. Voto por la afirmativa. Los doctores <bold>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso interpuesto por la parte actora y casar el pronunciamiento, con costas. II. Remitir la causa a la Sala II, Secretaría Nº 3, a fin de que, previa realización de la vista de la causa, se pronuncie sobre el reclamo de autos conforme lo que aquí se decide. <italic>Luis Enrique Rubio – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>