<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. INCAPACIDAD. Reclamo de prestaciones dinerarias. Interrupción del recorrido por “causa ajena a su labor”. "Trayecto": Significado. Ocasionalidad: Nexo de imputabilidad</bold></intro><body><page>1- En autos, el juzgador sostuvo que el “trayecto” que el dependiente inicia para dirigirse hacia su lugar de trabajo supone el acceso a un espacio distinto a su vivienda. Afirmó que el patio interno del edificio donde la reclamante residía es un espacio común y de libre acceso sólo para los habitantes del complejo, lo que es extraño a un ámbito público, exigencia de la cobertura legal. Además, agregó que la actora interrumpió el camino por una causa ajena a su labor –volvió a buscar un cuaderno–, lo que fue relevante para la producción del suceso. 2- Las circunstancias fácticas verificadas por el sentenciante permiten incluir la contingencia en el art. 6, inc. 1, de la ley N° 24557. En autos quedó establecido que la actora había iniciado el recorrido hacia su lugar de trabajo, pero debió retornar a su departamento, distante unos veinte metros, para lo cual transitó un pasillo y con posterioridad un patio, lugar donde sufrió el percance por el cual acciona. Frente a tal cuadro de situación, el <italic>a quo</italic> excluyó el incidente de la norma cuya errónea aplicación se denuncia. A esos fines, sostuvo que el sitio de la caída era privado. Sin embargo, dicha particularidad no surge de la ley, pues ésta refiere a la palabra “trayecto” que significa: recorrido, itinerario, distancia, etc., y en esa semántica no se encuentra la distinción entre lo propio y lo colectivo. 3- El segundo argumento dado por el <italic>a quo</italic> –que se “interrumpió” el viaje al regresar al complejo para recoger un elemento olvidado– no tiene la entidad asignada por el juzgador para desplazar la voluntad de dirigirse al establecimiento del empleador. Es que la normativa alude a un periplo que es esencialmente dinámico, pues la acción de ir de un sitio a otro no se efectúa mecánicamente sino que está expuesta a múltiples variables que no dejan de ser propias y normales, como fue lo acontecido en el subexamen. Nótese que el trabajo es un factor de simple condición, porque el nexo de imputabilidad, en el supuesto del “<italic>in itinere</italic>”, es la ocasionalidad. El vínculo contractual hace su aporte al colocar al dependiente en el espacio y el momento del siniestro a consecuencia de su compromiso de prestar servicios. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 9/5/18. Sentencia Nº 45. Trib. de origen: CTrab. Sala X Cba.“Brustia, Gabriela del Valle c/ Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ministerio de Educación – Ordinario – Accidente (Ley de Riesgos)”, Recurso de Casación 3190678.</italic> Córdoba, 9 de mayo de 2018 ¿Media errónea aplicación de la ley? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: En autos, la parte actora interpuso recurso de casación en contra de la sentencia N° 62/14 dictada por la Sala Décima de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Huber Oscar Alberti, en la que se resolvió: “I). II) Rechazar la demanda en cuanto la actora pretende de la accionada el pago de prestaciones dinerarias que considera derivada de incapacidad producida por accidente <italic>in itinere</italic>. III) Las costas se imponen por el orden causado... ”. 1. La parte actora aduce que el <italic>a quo</italic> aplica erróneamente el art. 6, inc. 1 de la LRT, porque no califica como <italic>in itinere</italic> el accidente que padeciera. Dice que la caída no puede considerarse doméstica si acaeció en el patio interior del complejo habitacional, ámbito diferente del domicilio real, pues es de libre circulación para los vecinos y susceptible de ser visto y controlado por terceras personas ajenas a la familia. Asimismo, asevera que no hubo modificación del recorrido, ya que la testimonial permitió conocer que la trabajadora sólo regresó por un olvido, aspecto que no puede constituir un factor excluyente si fue breve y no incrementó el riesgo. 2. El juzgador sostuvo que el “trayecto” que el dependiente inicia para dirigirse hacia su lugar de trabajo supone el acceso a un espacio distinto de su vivienda. Afirmó que el patio interno del edificio donde la reclamante residía es un espacio común y de libre acceso sólo para los habitantes del complejo, lo que es extraño a un ámbito público, exigencia de la cobertura legal. Además, agregó que Brustia interrumpió el camino por una causa ajena a su labor –volvió a buscar un cuaderno–, lo que fue relevante para la producción del suceso. 3. Las circunstancias fácticas verificadas por el sentenciante permiten incluir la contingencia en el art. 6, inc. 1, de la ley N° 24557. Veamos: en autos quedó establecido que la actora había iniciado el recorrido hacia su lugar de trabajo, pero debió retornar a su departamento, distante unos veinte metros, para lo cual transitó un pasillo y con posterioridad un patio, lugar donde sufrió el percance por el cual acciona. Frente a tal cuadro de situación, el <italic>a quo</italic> excluyó el incidente de la norma cuya errónea aplicación se denuncia. A esos fines, sostuvo que el sitio de la caída era privado. Sin embargo, dicha particularidad no surge de la ley, pues ésta refiere a la palabra “trayecto”, que significa: recorrido, itinerario, distancia, etc., y en esa semántica no se encuentra la distinción entre lo propio y lo colectivo. El segundo argumento –que se “interrumpió” el viaje al regresar al complejo para recoger un elemento olvidado– no tiene la entidad asignada por el juzgador para desplazar la voluntad de dirigirse al establecimiento del empleador (CSJN, Fallos: 338:823). Es que la normativa alude a un periplo que es esencialmente dinámico, pues la acción de ir de un sitio a otro no se efectúa mecánicamente, sino que está expuesta a múltiples variables que no dejan de ser propias y normales, como fue lo acontecido en el subexamen. Nótese que el trabajo es un factor de simple condición, porque el nexo de imputabilidad, en el supuesto del “<italic>in itinere</italic>”, es la ocasionalidad. El vínculo contractual hace su aporte al colocar al dependiente en el espacio y el momento del siniestro a consecuencia de su compromiso de prestar servicios. Refuerza la conclusión a la que se arriba que en oportunidad de la intervención de la Comisión Médica (fs. 48/52), el accidente de que se trata también fue calificado como <italic>in intinere</italic>. Por lo expuesto, debe casarse el pronunciamiento (art. 104, CPT) y entrar al fondo del asunto. 4. De las constancias de la causa surge probado el hecho y las consecuencias dañosas que de él derivaron. Es así, porque el dictamen médico se encuentra debidamente fundado, toda vez que el experto explica cómo se produjo el daño en la salud de la trabajadora y su conexión con el accidente, aspectos ambos que no han sido desvirtuados por otros elementos de igual rigor técnico. Dicho profesional estima que como consecuencia del infortunio, la actora porta una incapacidad del 25,43% to, por meniscectomía con secuelas de rodilla derecha y limitación funcional activa de columna cervical y lumbar. Luego, la indemnización respectiva consistirá en la tarifa prevista en el art. 14, inc. 2° ap. a) de la LRT, conforme lo dispuesto por el decreto N° 1694/09 y deberán adicionarse los intereses según la tasa pasiva nominal mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, con más un 2% mensual, conforme doctrina de esta Sala in re “Hernández” (Sent. 39/02), desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago. Tales montos serán determinados por la Sala <italic>a quo</italic> en la etapa previa de ejecución de sentencia y dando cumplimiento a lo dispuesto por el art. 806 del CPCC. Voto, pues, por la afirmativa. Los doctores <bold>María de las Mercedes Blanc de Arabel y Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso deducido por la parte actora y, en consecuencia, casar el pronunciamiento. II. Hacer lugar a la demanda que persigue el cobro de la indemnización por incapacidad prevista en el art. 14, inc. 2° ap. a) de la LRT, conforme lo dispuesto por el decreto N° 1694/09, determinada en el 25,43% to, por meniscectomía con secuelas de rodilla derecha y limitación funcional activa de columna cervical y lumbar. Deberán adicionarse intereses según la tasa pasiva nominal mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, con más un 2% mensual, desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago. Tales montos serán determinados por la Sala <italic>a quo</italic> en la etapa previa de ejecución de sentencia y dando cumplimiento a lo dispuesto por el art. 806 del CPCC. III. Con costas. IV. [Omissis]. <italic>Luis Enrique Rubio – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Domingo Juan Sesin</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>