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ACCIDENTE IN ITINERE

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INCAPACIDAD. Dictamen de Comisión Médica: Determinación de un 0.6 % de la T.O. Falta de cuestionamiento por vía administrativa. Presentación de demanda laboral contra el empleador. DEFENSA DE FALTA DE ACCIÓN. Improcedencia. Art. 46 inc. 1, ley 24557. Inconstitucionalidad. Arts. 8, 21 y 22 de la ley 24557 y decreto 717/96: Planteo de inconstitucionalidad. Particularidades del caso. PERICIA MÉDICA. Determinación de un 10, 40 % de la T.O. DIFERENCIA INDEMNIZATORIA. Procedencia
1– Con relación al planteo de inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1, ley 24557, formulado por la parte actora, la Sala en anteriores pronunciamientos ha sostenido la constitucionalidad de dicho artículo, y si bien no comparte el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Castillo, Santos c/ Cerámica Alberdi” sobre la inconstitucionalidad de la referida norma, se considera que el Tribunal debe seguir sus lineamientos, so pena de incurrir en arbitrariedad, según doctrina del Tribunal Supremo. Por lo tanto resulta procedente en esta instancia declarar la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1, ley 24557, y en consecuencia disponer la competencia del Tribunal para entender en la presente causa.

2– En autos, la parte actora, también planteó la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21 y 22, ley 24557 y decreto 717/96, dispositivos que establecen la realización de un trámite administrativo con carácter obligatorio y previo a la iniciación de cualquier acción judicial. Si bien en el caso, dicha etapa administrativa previa ha sido cumplida, lo cual torna abstracto tratar dicho planteamiento, cabe señalar que la Sala se ha expedido en forma reiterada por su constitucionalidad, pues ha considerado que no es irrazonable la exigencia del cumplimiento de esta etapa administrativa previa, siempre que, como en el caso de la norma citada, se encuentre prevista la instancia judicial revisora. Por lo tanto, cumplido dicho trámite, las resoluciones de la Comisión Médica pueden ser impugnadas mediante la acción judicial presentada por ante los Tribunales del Trabajo, tramitada según el procedimiento laboral local por el juicio ordinario, al no encontrarse prevista la vía de apelación específica. Por lo tanto, encontrándose expedita la acción judicial intentada por la actora, la defensa de falta de acción deducida por la accionada debe ser desechada.

3– Del análisis de los elementos de convicción relacionados en la causa, se verifica que el hecho relatado por la actora fue aceptado en las actuaciones administrativas, y por el cual se determinó incapacidad, y que en función de lo resuelto, la demandada como empresa autoasegurada abonó la indemnización correspondiente, lo que permite tener por cierto que el mismo ocurrió en las circunstancias expuestas por la reclamante. Además de ello, la existencia del hecho del accidente resultó plenamente corroborado por la prueba testimonial rendida.

4– En cuanto al daño, del examen del informe médico emitido por el perito médico designado por el Tribunal, se considera que contiene la debida fundamentación, tanto al describir las patologías diagnosticadas: secuela de quemadura de grado AB, con compromiso en la dermis y epidermis en el miembro superior izquierdo (antebrazo hasta mano), hombro doloroso con incipiente limitación funcional, tendinitis del supraespinoso y trastornos rinusinusales periódicos, como al señalar la relación entre las mismas y el accidente padecido, lo que permite homologar sus conclusiones en cuanto las califica como accidente de trabajo in itinere y determina una incapacidad parcial y permanente del 11% de la total obrera, incluyendo los factores de ponderación.

5– Por lo tanto, habiéndose logrado desvirtuar mediante la pericial médica realizada en autos, las conclusiones a que arribó por la Comisión Médica en su dictamen, y al haber percibido de la accionada el monto correspondiente a la indemnización establecida por la Comisión Médica, la resolución a dictarse debe: acoger el reclamo del actor por la diferencia reconocida en la presente, esto es, un porcentaje de incapacidad indemnizable que resta abonar del 10,40% de la T.O. Obviamente que para arribar a tal conclusión se ha desechado la impugnación que el apoderado de la demandada formulara al dictamen médico oficial, pues las razones expuestas y lo expresado por el perito médico de control en su denominado informe no resultan suficientes para restarle o quitarle validez y mérito probatorio.

CTrab. Sala XI (Trib. Unipersonal) Cba. 14/2/12. Sentencia Nº 5. «Barrientos, Janet Anahi c/ Esso Petrolera Argentina SRL –Ordinario-Enfermedad Accidente (Ley de Riesgos) (Expte. Nº 117643/37)»

Córdoba, 14 de febrero de 2012

DE LOS QUE RESULTA:

I. A fs. 7/17 entabla formal demanda laboral la Sra. Barrientos Janet Anahí, acompañada de su letrado patrocinante en contra de Esso Petrolera Argentina SRL. Manifiesta que ingresó a prestar servicios en relación de dependencia jurídico-laboral con Esso Petrolera Argentina SRL, bajo las órdenes y en beneficio de aquélla en donde la accionante se desempeñaba como operario de playa. Cumplía con el débito laboral a su cargo de lunes a lunes en jornada completa de 6.00 a 14.00 con un franco semanal rotativo. Por los servicios prestados percibía como remuneración computable, en la época previa al acaecimiento del accidente de trabajo que relatará, la de $ 1.574,19. El día 28/11/07 sufrió accidente in itinere en oportunidad en que se dirigía hacia su domicilio sito en calle (…), en su motocicleta tomando el recorrido habitual, al transitar por la Av. Sabattini a unos metros de llegar a la calle Punilla “(más o menos a tres cuadras de distancia de mi trabajo)”, un automóvil que transitaba por el mismo carril y se encontraba ubicado detrás de ella, inesperadamente toca la motocicleta de la actora desestabilizándola, con lo cual intenta mantener la calma para no caer, pero luego al pasarlo, dicho automóvil “se le viene encima”, le roza el lado derecho del cuerpo ocasionándole que perdiera totalmente el control de la motocicleta, lo que provoca que impacte violentamente contra el asfalto. En ese momento la auxiliaron los transeúntes del lugar, quienes dieron aviso a su empleador debido a que llevaba puesta la camiseta que así lo identificaba. Inmediatamente de sufrido el accidente narrado, y dada la gravedad de éste, fue derivada por su empleador al Sanatorio Allende de esta ciudad, donde fue atendida por prestadores médicos contratados por aquél, quienes le realizaron las curaciones médicas pertinentes como asimismo placas radiográficas con diagnóstico de traumatismo nasal y escoriaciones múltiples, indicando reposo y control médico, hasta que con fecha 26/10/2008 recibió el alta médica con reingreso a sus tareas habituales, sin que se le estableciera incapacidad alguna. Por ello, y dado que el accidente le dejó secuelas incapacitantes, por expreso imperativo legal concurrió ante la Comisión Médica jurisdiccional N° 5 de esta ciudad a los fines de obtener de manera inmediata las prestaciones que legalmente le corresponden. El organismo referido, mediante dictamen emitido con fecha 11/11/2008 en el expediente administrativo N° 05C-L-00417/08, estableció que sufrió un accidente de trabajo con diagnóstico de secuela hiperpimentada de escoriaciones dérmicas equivalentes a secuelas de quemadura tipo AB determinado por ello una incapacidad del 0,60% de la total obrera, por lo que percibió por parte de su empleador la prestación dineraria establecida por la Ley de Riesgos del Trabajo correspondiente a la incapacidad determinada en sede administrativa. Sin perjuicio de lo dicho, el pronunciamiento emitido por el órgano administrativo contrasta significativamente con lo diagnosticado por su médico particular Dr. Ariel Gonzalo Ayub, especialista en Medicina Legal y del Trabajo, quien refiere que el accidente de trabajo narrado supra le ha producido secuela de quemaduras AB en ambas manos y antebrazo izquierdo, fractura nasal, y que ello le provoca una incapacidad actual, parcial, permanente y definitiva del 27% de la T.O. Plantea inconstitucionalidad del art 46, LRT, y de los arts 8, 21 y 22 de dicha normativa y decretos PEN 717/96 capítulo IV. Manifiesta que a consecuencia del accidente de trabajo sufrido la accionante padece de la incapacidad laborativa de que da cuenta el certificado médico expedido por el Dr. Ariel Gonzalo Ayub. En función de ello reclama se condene a su empleador, en su carácter de autoasegurado según el art. 3, ley 24557, a abonarle la indemnización de pago único prevista en el art. 30 y art. 14 ap. 2 inc. a) del mismo cuerpo legal. El presente reclamo asciende a la suma de $ 71.584,71 ó en lo que más o menos pudiere resultar de la prueba rendirse en autos. Solicita se tenga por válido y en consecuencia se admita el cálculo indemnizatorio precedentemente efectuado, para lo cual tacha de inconstitucional el tope que consagra el art. 14 inc. 2 ap a), ley 24557, en cuanto establece: “Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar ciento ochenta mil pesos por el porcentaje de incapacidad”; manifiesta que el tope que impone el citado precepto, en su aplicación al presente caso, resulta a todas luces violatorio del derecho de propiedad del suscripto. Asimismo expresa de modo supletorio, para el improbable caso de que V.E no haga lugar a los planteos de inconstitucionalidad formulados en esta presentación, y en consecuencia otorgue eficacia jurídica al dictamen emitido por la Comisión Médica N° 5 de esta ciudad. Formula pretensión impugnativa de dicho dictamen, solicita su revisión judicial, con base en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas: destaca que el tratamiento de dicha pretensión en esta sede requiere de la previa declaración de inconstitucionalidad del art. 46, LRT; asimismo, el único procedimiento existente para lograr el resarcimiento de la incapacidad laborativa que padece es el previsto en la ley 7987, esto es, la tramitación de una demanda ordinaria; por lo tanto, deben considerarse inaplicables al trámite de aquélla las normas procedimentales consagradas por el decreto 717/96, en tanto dichas normas son reglamentarias de un procedimiento impugnativo (art. 46, ley 24557) cuya invalidez constitucional ya ha sido declarada por nuestro Máximo Tribunal en el referido fallo “Castillo” y confirmada de manera sostenida y pacífica por los tribunales inferiores. Relata que en cuanto al carácter que debe darse a lo resuelto por la comisión médica, esto es, un simple dictamen médico-técnico-informativo, no deberá exigirse con relación a la impugnación que se articula, que ésta sea realizada en una forma crítica concreta y razonada del mismo como si fuera una sentencia judicial, ya que, de lo contrario, lo transformaría en un tribunal de justicia, lo que no es. Asimismo denuncia deficiencia e insuficiencia en los exámenes y estudios médicos realizados en el trámite seguido ante dicha comisión, así como también que los médicos intervinientes no han utilizado correcta ni objetivamente las tablas de evaluación de incapacidades laborales de la LRT, lo que determina que el pronunciamiento de dicho organismo resulte erróneo y contrario a derecho. Asimismo se debe destacar la absoluta falta de fundamentación y sustento científico que tiene el pronunciamiento que se impugna, desde que la comisión actuante no esgrime un solo argumento válido sobre el cual base su conclusión. Destaca que el dictamen que por el presente impugna no reviste el carácter de una peritación ni cumple con la ley; por todo lo expuesto, de modo supletorio, solicita la revisión en esta sede del dicamen producido por la comisión médica jurisdiccional N° 5 de esta ciudad, y dado que a consecuencia del accidente de trabajo supra narrado “padezco las patologías oportunamente denunciadas, las que me provocan la incapacidad laborativa señalada en el certificado médico acompañado”, por lo cual peticiona se condene a la accionada a abonarle las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24557. Formula reserva del caso federal. Solicita se haga lugar a la demanda, intereses, honorarios y costas. II. A fs. 31 de autos obra agregada el acta de la audiencia de conciliación, en virtud de la cual las partes no se avienen. El actor se ratificó de la demanda en todos sus términos, solicitando se hiciera lugar, con intereses y costas. La demandada, en su carácter de empresa autoasegurada, solicitó el rechazo de la demanda en todas sus partes, por las razones de hecho y derecho que expresa en el memorial de contestación que adjuntan a fs. 26/30; asimismo, deja aclarado que la empresa autoasegurada otorgó a la actora todas las prestaciones correspondientes a que se encontraba obligada, incluido el pago de la indemnización por incapacidad parcial permanente en los términos de lo resuelto por la comisión médica N° 5 en expte N° 05C-L-00417/08 y que fuera depositada en la cuenta bancaria de la actora (Banco Francés, cta 244-309724-7). Opone excepción de fondo para ser resuelta juntamente con la cuestión principal, la falta de acción de la actora para intentar el presente reclamo, sin perjuicio de refutar el planteo de inconstitucionalidad que se formula al articulado de la ley 24557, peticionando su rechazo a tenor de las consideraciones de hecho manifiesta y que son: La ley 24557 establece un sistema prestacional por el cual el derecho a recibir estas prestaciones comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo (art. 43, ley 24557). La trabajadora reclamante, previo a cualquier acción en sede judicial, debió cumplir con lo prescripto por el art 21, LRT, y por el decreto 717/96 (dictado en virtud de lo dispuesto por el art 99 inc. a, CN, y art. 21 inc. 3, ley 24557). En autos, la actora reconoce haberse sometido voluntariamente al régimen de la ley 24557, instando el trámite ante la Comisión Médica N° 5, la cual estableció que la actora solamente presenta una “Secuela hiperpimentada de escoriaciones dérmicas equivalentes a secuela de quemadura tipo AB”, la cual le produce una incapacidad permanente, parcial y definitiva de 0,50 %, lo que sumado al factor de ponderación -edad, un 0,10 %- arroja un porcentaje total de 0,60 %. En caso de discrepar con el dictamen de la Comisión Médica N° 5, la actora debió efectuar su posible reclamo ante la Comisión Médica Central o la Justicia Federal con competencia en la provincia de Córdoba, en lugar de iniciar el reclamo de autos, el cual resulta totalmente improcedente, ya sea analizado desde el planteo principal como demanda ordinaria, o ya sea desde el planteo subsidiario como “impugnación del dictamente de la comisión médica jurisdiccional”, con los que recurre a la Justicia Laboral ordinaria de la provincia de Córdoba, en franca violación al procedimiento establecido en la LRT. Al no haberlo hecho, el dictamen de la comisión médica N° 5 se encuentra firme y consentido. Manifiesta que la actora no agotó la vía recursiva establecida obligatoriamente por la ley; en consecuencia, carece de acción para recurrir a la instancia judicial. Plantea defensa de falta de acción. La acción intentada por la actora en autos no puede ser considerada como apelación al dictamen de la Comisión Médica N° 5, toda vez que no cumple con los requisitos previstos por la ley. Desde el punto de vista sustancial, tampoco se cumple con las exigencias legales, al no contener la instancia de la trabajadora una expresión debidamente fundada en derecho de los supuestos agravios que el dictamen le habría causado. En este sentido, la trabajadora se limitó a expresar su discrepancia con la conclusión de la Comisión Médica, sin arrimar ningún fundamento serio que permita cuestionar la decisión del órgano administrativo. Rechaza la pretensión de indemnización en los términos de la ley 24557, toda vez que las patologías invocadas por la actora, en caso de existir, no le ocasionan el porcentaje de incapacidad denunciado y/o no guardan relación de causalidad con el accidente in itinere padecido por la actora. Atento el dictamen de la Comisión Médica N° 5 de la ciudad de Córdoba, el cual no ha sido impugnado en tiempo y forma por la actora, Esso Petrolera Argentina SRL no se encuentra obligada a otorgar ninguna prestación a la reclamante –fuera de las ya otorgadas oportunamente–. Existe un aspecto ético y legal que se relaciona con el art 1197 del Código Civil, por el cual la actora debe tener por aceptadas las condiciones y modalidades del trámite fijado ante las comisiones médicas por la LRT. La actora no sólo suscribió de conformidad la documentación necesaria para instar dicho trámite, sino que nunca formuló objeción con el procedimiento ni cuestionó el dictamen médico de la comisión. Por ello, resulta de aplicación la sabia disposición del art. 1146 del Código Civil, que en su parte pertinente expresa: “El consentimiento tácito se presumirá si una de las partes… no hiciere lo que hubiera hecho si su intención fuese no aceptar la propuesta u oferta”. Asimismo, esta parte manifiesta que las resoluciones que dicte la comisión médica pueden ser impugnadas por los mismos remedios procesales que hoy intenta hacer valer la actora ante la Justicia provincial. No existe razón valedera de ninguna naturaleza que le asista a la actora para recurrir ante la Justicia federal, órgano jurisdiccional expresamente establecido por la ley. Si lo que intenta la actora es sustraer su reclamo del ámbito administrativo –Comisión Médica central– pudo plantear apelación ante la Justicia federal, en donde contaría con todas las garantías del debido proceso. Así podría ser evaluada nuevamente su incapacidad por un perito médico de oficio y nombrar perito de contralor. En lo tocante a la presunta violación de la garantía constitucional del juez natural, por una parte debe tenerse en cuenta que el art. 18, CN. dispone que debe entenderse por juez natural a aquellos que fueron designados por la ley antes del hecho de la causa y, por otra parte, no se conculca la especialización si se tiene en cuenta que los jueces federales entienden en las relaciones entre el Estado y, por ejemplo, sus empleados, sin que ello implique agravio alguno, y, más aún, asuntos de la Seguridad Social, dentro de la cual se encuadra la LRT. De igual modo tampoco puede atacarse la especialización atribuyendo el grado de apelación a la Cámara Federal de la Seguridad Social, cuando, como antes se dijera, justamente la ley ha sido dictada en el marco del sistema de la Seguridad Social. Contesta, en forma subsidiaria, la demanda, negando y rechazando todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado por la actora, que no sean materia de expreso y especial reconocimiento en este responde o que sea incompatible con su naturaleza. Niega que la actora haya sufrido un accidente en las circunstancias descriptas en la demanda; que dicho accidente le haya dejado las secuelas denunciadas y que le haya producido una incapacidad del 27 % de la t.o. ni ninguna otra distinta de la determinada por el dictamen de la Comisión Médica N° 5. Niega que tales dolencias –en caso de existir– guarden alguna relación de causalidad con el accidente sufrido, y que le hayan generado a la actora el inexistente, arbitrario y exagerado porcentaje de incapacidad invocado. Impugna por improcedente el certificado médico que avala el reclamo de la actora, por cuanto esta parte no ha tenido posibilidad de contralor alguno sobre el mismo, rechazando por arbitrario y alejado de la realidad el porcentaje de incapacidad en la total obrera invocado, como la supuesta relación de causalidad entre el accidente padecido y las patologías allí descriptas. Niega y rechaza la validez del certificado médico extendido por el médico designado por la actora. Niega que la accionante resulte portadora de una incapacidad del 27 % de la T.O, niega que corresponda el pago de prestación dineraria alguna a favor de la accionante. Impugna el cálculo indemnizatorio propuesto por la accionante, como así también los parámetros incorporados, en especial ingreso base, edad y porcentaje de incapacidad, los que no se corresponden con la realidad de los hechos ni con las disposiciones legales en vigencia. Estando negada la relación de causalidad entre las supuestas dolencias y el accidente padecido, la demanda debe ser rechazada, con especial imposición de costas. Subsidiariamente, en caso de prosperar el presente reclamo solicita se aplique el tope regulatorio previsto por el art. 8, ley 24232, al establecer las costas y costos del proceso y se respete el porcentaje previsto en dicha norma. Solicita el rechazo de la demanda con especial imposición de costas a la actora. Formula reserva del caso federal. III) [Omissis].

¿Es procedente el reclamo del actor en cuanto pretende indemnización con fundamento en las disposiciones de la ley 24557? ¿Qué resolución corresponde adoptar?

El doctor Alberto R. Calvo dijo:

Conforme quedara integrada la relación jurídico-procesal, corresponde en primer término expedirme sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1, ley 24557, formulado por la parte actora, cuestión sobre la cual esta Sala en anteriores pronunciamientos ha sostenido la constitucionalidad de dicho artículo, y si bien no comparte el criterio sustentado por la CSJN en el caso “Castillo, Santos c/ Cerámica Alberdi” sobre la inconstitucionalidad de la referida norma, cuyos fundamentos doy aquí por reproducidos, considero que el Tribunal debe seguir sus lineamientos, so pena de incurrir en arbitrariedad, según doctrina del Tribunal Supremo. Por lo tanto, resulta procedente en esta instancia declarar la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1, ley 24557, y en consecuencia disponer la competencia del Tribunal para entender en la presente causa. Plantea también la reclamante la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21 y 22, ley 24557, y decreto 717/96, dispositivos que establecen la realización de un trámite administrativo con carácter obligatorio y previo a la iniciación de cualquier acción judicial. Si bien en el caso, dicha etapa administrativa previa ha sido cumplida, lo cual torna abstracto tratar dicho planteamiento, cabe señalar que esta Sala se ha expedido en forma reiterada por su constitucionalidad, pues ha considerado que no es irrazonable la exigencia del cumplimiento de esta etapa administrativa previa, siempre que, como en el caso de la norma citada, se encuentre prevista la instancia judicial revisora. Por lo tanto, cumplido dicho trámite, las resoluciones de la Comisión Médica pueden ser impugnadas mediante la acción judicial presentada por ante los Tribunales del Trabajo, tramitada según el procedimiento laboral local por el juicio ordinario, al no encontrarse prevista la vía de apelación específica. Por lo tanto, encontrándose expedita la acción judicial intentada por la actora, la defensa de falta de acción deducida por la accionada debe ser desechada. Sostiene la actora en su demanda, que el día 28 de noviembre del año 2007 sufrió un accidente in itinere en oportunidad en que se dirigía hasta su domicilio sito en calle Eugenio Corvalán 3557, en su motocicleta tomando el recorrido habitual, que al transitar por Avenida Sabattini a unos metros de llegar a la calle Punilla (más o menos a tres cuadras de distancia de su trabajo), un automóvil que transitaba por el mismo carril y se encontraba ubicado detrás, inesperadamente toca su motocicleta desestabilizándola, por lo que intenta mantener la calma para no caer, pero luego al pasarla, dicho automóvil se le viene encima rozándole el lado derecho de su cuerpo ocasionando que perdiera totalmente el control de la motocicleta, lo que provocó que impactara violentamente contre el asfalto. Que inmediatamente de sufrido el accidente narrado, fue derivada por su empleador al Sanatorio Allende de esta ciudad, donde fue atendida por prestadores médicos contratados por la accionada, quienes le realizaron las curaciones médicas pertinentes como asimismo placas radiográficas y control médico hasta que con fecha 26/10/2008 recibió el alta médica con reingreso a sus tareas habituales, sin que se le estableciera incapacidad alguna. Que por ello y dado que el accidente le dejara secuelas incapacitantes, por expreso imperativo legal ocurrió ante la Comisión Médica Jurisdiccional N° 5 de esta ciudad, organismo que emitió dictamen con fecha 11/11/2008, en el que se estableció que por el accidente de trabajo padecido, presenta secuela hiperpimentada de escoriaciones dérmicas equivalentes a secuela de quemadura tipo AB, determinando por ello una incapacidad del 0,60% de la total obrera, percibiendo de su empleador la prestación dineraria establecida por la Ley de Riesgos del Trabajo correspondiente a la incapacidad fijada en sede administrativa. Considera que se ha infravalorado su incapacidad, acompañando certificado médico expedido por el Dr. Ariel Gonzalo Ayub, que indica, que como consecuencia del accidente sufrido, padece de secuela de quemaduras AB en ambas manos y antebrazo izquierdo, fractura nasal y le produce una incapacidad del 27% de la total obrera. Cabe aquí señalar que la accionada en su contestación de demanda, expresó ser una empresa autoasegurada, acreditando tal extremo con copia certificada de la Resolución N° 133/96 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y que en tal condición otorgó a la actora todas las prestaciones correspondientes a que se encontraba obligada, incluido el pago de la indemnización por incapacidad parcial permanente en los términos de lo resuelto por la Comisión Médica N° 5-C en expediente 05C-L-00417/08 y que fuera depositada en la cuenta bancaria de la reclamante en el Banco Francés, Cta. 244-309724-7. Introduciéndome al estudio de los elementos de convicción aportados a la causa, verifico que la parte actora acompañó con su demanda, una copia del Dictamen de la Comisión Médica N° 05C, obrando a fs. 177/209, copia de la totalidad de las actuaciones cumplidas, de las que surge que las mismas se iniciaron por solicitud de la actora presentada con fecha 30/9/08, y que la Comisión Médica se expidió con fecha 11/11/08, expresando: 1) que sufrió un accidente de trabajo, con lesiones abrasivas en piel y traumatismo del tabique nasal. 2) Que la ART brindó la asistencia ante el mismo y que el damnificado presenta el caso por divergencia en la ILP. 3) Que la asistencia fue realizada en el Centro Prestador de la ART. 4) Que la Comisión Médica procedió a examinar al damnificado observando secuelas cutáneas equivalentes a quemaduras tipo AB. 5) Que el siniestro es calificado como accidente de trabajo. 6) Que el examen médico realizado en la comisión no mereció observaciones por las partes presentes. 7) Que a la secuela limitación funcional descripta le corresponde fijar incapacidad de acuerdo a lo normado. Por lo antes expuesto, esta Comisión Médica califica como secuela de accidente de trabajo la patología diagnosticada, con incapacidad permanente parcial y definitiva de acuerdo con la norma de aplicación, asignándole una incapacidad del 0,50% agregando como factor de ponderación edad un 0,10%, lo que arroja un porcentaje total del 0,60%. Requirió la parte actora la exhibición por la demandada de: a) controles y estudios médicos preocupacionales y periódicos practicados a la demandante; b) estudios y exámenes médicos realizados a la accionante luego de haber recibido la denuncia por el accidente; c) constancias que acrediten los controles de cumplimiento de normas sobre higiene y seguridad en el trabajo; y d) recibos de sueldos correspondientes a la actora por el período comprendido entre noviembre 2006 a noviembre 2007. Por su parte, la demandada acompañó como prueba documental: denuncia de accidente de fecha 28.11.07, Alta médica otorgada por el Sanatorio Allende, firmada por el actora, constancia de atención médica de fecha 28/11/07, firmada por la actora, y notificación de cese de incapacidad laboral temporaria de fecha 26/12/08, solicitando audiencia para su reconocimiento. De las audiencias fijadas a los fines solicitados por las partes, surge, que con motivo de la exhibición requerida, la demandada en la oportunidad expresó: que exhibe y agrega en copias, legajo médico completo de la actora, el que incluye dictamen de comisión médica, constancias de pago de incapacidad permanente y que se complementan con la documentación ofrecida como prueba por esta parte y que se encuentra reservado en Secretaría. Exhibe también recibos de haberes correspondientes a la actora y libro del art. 52 por el período requerido y constancias de cumplimiento de normas de higiene y seguridad. La totalidad de la documentación exhibida queda a disposición del perito oficial sorteado y del tribunal de sentencia. Seguidamente y en oportunidad de recepcionarse la audiencia a los fines del reconocimiento de la actora, en uso de la palabra ésta dijo: que reconoce la firma inserta en la documental que se le exhibe. Como resultado de la prueba informativa librada, corre agregada a fs. 44/467 y 147/1150, la respuesta del Sanatorio Allende, remitiendo copia certificada de la Historia Clínica perteneciente a la actora expresando que fue asistida en dicho nosocomio. Ambas partes ofrecieron la realización de la prueba pericial médica, cuya realización estuvo a cargo del perito oficial Dr. Juan Carlos Cuevas, quien expone haber procedido al examen médico del actor y de los estudios relacionados, juntamente con el Dr. Reartes. Luego de considerar los antecedentes, del examen físico y de evaluar los estudios complementarios que le fueran practicados a la actora, refiere el experto en su diagnóstico definitivo, que la reclamante padece de: 1- Secuela de quemadura de grado AB, es decir que comprometió la dermis y epidermis en el miembro superior izquierdo (antebrazo hasta mano). 2- Hombro doloroso con incipiente limitación funcional – tendinitis supraespinoso. 3- Trastornos rinusinusales periódicos. Concluye expresando que el accidente sufrido por la actora ha actuado como el factor que ha producido las lesiones secuelares denunciadas, que le provocan una incapacidad parcial y permanente estimada en un 11% de la total obrera, incluyendo los factores de ponderación, calificando médico-legalmente a las patologías analizadas como “accidente de trabajo in itinere”. Sostiene no compartir las conclusiones de la Comisión Médica y la videncia está expresada a través de los diferentes capítulos de la pericial precedente. Por su parte, el perito médico de control propuesto por la accionada, presenta informe manifestando: que el informe presentado por el perito oficial se ha efectuado sin la presencia del suscripto, es decir sin contralor por parte de la demandada. Que en efecto, puede notarse que el citado informe pericial, menciona como integrantes de su fundamentación, estudios (médicos) complementarios fechados 18/6/10, es decir con posterioridad al acto médico pericial oportunamente citado, circunstancia que fuera informado al Tribunal en escrito presentado el día 1/6/10 a las 12.45, cuya copia adjunta. Corre agregada a fs. 233 la impugnación formulada por el apoderado de la demandada, sosteniendo que deberán ser tenidas en cuenta las consideraciones efectuadas por el perito médico de control Dr. Mario Reartes. En oportunidad del debate escuchamos el testimonio de María Eugenia L. Ferreyra quien dijo haber trabajado para la demandada realizando tareas administrativas desde julio de 2006 hasta agosto del 2008, que fue compañera de trabajo de la actora. Recuerda haber atendido el teléfono cuando llamó una señora diciendo que había una chica accidentada que iba en moto a la cual la había atropellado un auto a dos cuadras del trabajo, que lo hacía porque la accidentada tenía una camisa marrón con un logo de la empresa y que se comunicaba para que la fueran a auxiliar. Refiere la deponente, que de inmediato se comunicó con el encargado de nombre César y que los dos salieron al lugar donde había sucedido el hecho, llamaron la ambulancia y como no llegaba el encargado llamó a un compañero y por indicación del encargado la llevaron al Sanatorio Allende. Luego expresó que en la oportunidad la actora había salido del trabajo conduciendo una motocicleta, medio de transporte con el cual siempre concurría a trabajar, que con motivo del accidente tuvo licencia médica, no recuerda el tiempo. Por último reconoció tener juicio pendiente en contra de la accionada. Del análisis de los elementos de convicción precedentemente relacionados, se verifica que el hecho relatado por la actora fue acep

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