<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Caída del trabajador en la vía pública. RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR. RESPONSABILIDAD DE LA ART. Inexistencia de relación de causalidad entre la contingencia y los deberes de prevención y seguridad del empleador. Improcedencia de la acción de derecho común</bold> </intro><body><page>1– En autos, no puede afirmarse válidamente que el empleador hubiera sido dueño o guardián del elemento con el que la trabajadora se tropezó en la vía pública –barrote apoya-bicicletas en una vereda– ni menos aún que hubiera adoptado una conducta negligente al no cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, pues, precisamente, la caída no se produjo con motivo de las tareas asignadas por la empleadora sino cuando, ya finalizada la jornada de trabajo, la empleada se dirigía a su propio domicilio. Por ello, no es pertinente sostener que la conducta de la empleadora guarde relación de causalidad adecuada con el accidente de marras. 2– Tampoco resulta razonable en modo alguno concluir que el accidente se hubiera originado por un deficiente control en materia de higiene y seguridad por parte de la ART –con relación al barrote apoya-bicicletas– y menos aún que el daño causado pueda serle imputable en el marco del cumplimiento de los deberes de prevención y seguridad que le impone el artículo 4 de la ley 24557, pues, tal como surge del decisorio de grado, la actora se accidentó al tropezarse en la vía pública una vez finalizadas sus tareas. 3– En concreto, la acción que persigue la condena del empleador y de la ART por la reparación de daños y perjuicios en el marco del derecho civil no resulta procedente por tratarse de un accidente in itinere que se produjo en la vía pública cuando la actora volvía a su hogar y del que no emana responsabilidad en los términos de la normativa civil para los aquí demandados. Ello así, pues la ART sólo responde con sustento en el derecho civil en el supuesto de omisión de las obligaciones de control a su cargo y, en el caso, no se vislumbra cómo podría haber evitado el acaecimiento del infortunio que no puede atribuirse al riesgo o vicio de una cosa propiedad del empleador, ni al deficiente cumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. 4– Si bien el empresario tiene un mayor deber de previsión que el común de las personas y debe adoptar medidas de seguridad para evitar los riesgos potenciales que puedan sufrir los trabajadores, lo cierto es que en este caso concreto no puede imputarse a la empleadora una omisión de esa diligencia exigible pues la caída se produjo cuando volvía a su hogar luego del trabajo y con un elemento que nada tiene que ver con este último. <italic>CNTrab. Sala V. 27/11/09. S.D. N° 71.967. Expte. Nº 1168/08 “Gualtieri, Silvia Olga c/ Socorro Médico Privado SA y otro s/ accidente – acción civil”</italic> Buenos Aires, 27 de noviembre de 2009 La doctora <bold>María C. García Margalejo </bold>dijo: 1. La sentencia de primera instancia ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial que luce anejado a fojas 83-I/84-I vuelta. Las codemandadas Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Socorro Médico Privado SA contestaron agravios. A su vez, el perito médico Armando J. M. Sutti se queja porque considera reducidos los honorarios regulados en su favor. Por su parte, la demandada Socorro Médico Privado SA apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico, por entenderlos elevados. 2. El señor juez a quo rechazó la pretensión al considerar que por tratarse de un accidente <italic>in itinere</italic> no podía responsabilizarse ni al empleador ni a la ART con fundamento en la normativa civil. Afirmó que, teniendo en cuenta los hechos relevantes de la causa, éstos no podían ser subsumidos en los presupuestos de responsabilidad de los artículos 1074, 1109 y 1113, CC. Contra esta decisión se alza la accionante pues, según sostiene, corresponde atribuir responsabilidad al empleador por el accidente sufrido camino al trabajo. Sostiene que el infortunio se produjo con motivo de poner su fuerza de trabajo a favor del empleador, lo que genera responsabilidad civil. Cuestiona, también, el rechazo de la pretensión respecto de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo toda vez que, a su entender, las prestaciones previstas en la ley 24557 resultan insuficientes por no contemplar el resarcimiento por daño moral. Agrega que, de aplicarse el art. 39, LRT, se produce una discriminación respecto de la actora pues le impide un resarcimiento integral conforme al derecho civil. Cita en sustento de su postura el fallo emanado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "Aquino". Lo primero que surge a la vista luego de la lectura de la sentencia y del memorial de apelación es que los fundamentos de la primera quedan prácticamente incólumes pues en el segundo no se formula una crítica concreta y razonada de la mayoría de los argumentos vertidos por el doctor Candal que, en rigor, contestan por sí solos los principales asertos de la apelación (arg. art. 116 LO); sin perjuicio de lo cual, en aras de la mayor protección posible a la garantía de defensa en juicio, paso a adentrarme en el análisis de dicho memorial. No se discute en autos que la actora sufrió un accidente in itinere el 24/10/2006 mientras se dirigía a su domicilio particular y que fue indemnizada por la ART con fundamento en la ley 24557. La reclamante describió en el escrito inicial las secuelas que padece con motivo de ese infortunio y fundó el reclamo respecto del empleador en lo dispuesto en los artículos 1113 y 1109 del Código Civil y en el deber de seguridad. Con respecto a la ART, le atribuyó responsabilidad en los términos del artículo 1074, CC, al decir que: "…si la empleadora asegurada no adopta las medidas eficaces para evitar los riesgos del trabajo y la ART no indicó cuáles concretamente deben implementarse, o habiéndolo hecho no produjo la necesaria vigilancia de implementación, o en su caso no hizo efectiva denuncia ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo del incumplimiento, y a raíz de todo ello, '<bold>en una relación de causalidad adecuada</bold>', el trabajador sufre un daño en su integridad psicofísica, la ART habrá de ser responsabilizada por omisión en los términos del artículo 1074 del CC" (v. fs. 8/13 vta.; el destacado es mío y he remarcado esas palabras porque se vinculan con lo que diré más abajo). Ya puse de resalto que la recurrente no cuestionó los fundamentos desarrollados por el sentenciante para desestimar la pretensión. En efecto, sostuvo el doctor Candal en su fundada sentencia que, si bien la ley especial (24557) incluye dentro de su ámbito de aplicación los accidentes in itinere como una contingencia generadora de obligaciones para las ART, en el marco en que fue entablada la pretensión la reclamante no había invocado omisiones relevantes que pusieran en evidencia el incumplimiento de Provincia ART del deber del artículo 4 de la ley 24557 y que, sin perjuicio de ello, tampoco vislumbraba qué medidas podría haber adoptado la aseguradora o la empleadora para evitar que la demandante se tropezara con un barrote apoya- bicicletas ubicado en la vía pública. Afirmó también que ni la empleadora ni la aseguradora eran dueños o guardianes de la cosa que habría originado la caída, por lo que entendió que no resultaba de aplicación lo dispuesto en el artículo 1113 del CC. Expuso además que las genéricas alegaciones referidas al deber de seguridad e higiene en el trabajo no eran suficientes para tener por configurada una conducta negligente por parte del empleador que guarde relación causal o concausal con el infortunio, por lo que entendió que tampoco resultaba de aplicación lo dispuesto en el artículo 1109, CC. Como se vio, la parte actora había admitido que sin una relación de causalidad adecuada, no resultaba válido imponer responsabilidad civil a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Sin embargo, la quejosa se limita a decir en el memorial recursivo que el accidente se produjo por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del empleador (sin rebatir todo lo dicho al respecto a fs. 216/217) y que las prestaciones que brinda la ley 24557 resultan insuficientes por no contemplar el resarcimiento por daño moral (no se ve por qué el empleador o la aseguradora deberían resarcir un daño moral a partir de un infortunio en el que no les cupo ninguna intervención directa ni indirecta). Manifestó además que la aplicación del artículo 39, LRT, le impide un resarcimiento integral conforme al derecho civil –a lo que me referiré luego–. Pero en concreto, no rebatió el argumento central expuesto por el sentenciante de grado para rechazar la pretensión ni tampoco el encuadre jurídico efectuado, por lo que el recurso bordea la deserción (cfr. art. 116, LO). Sin perjuicio de ello, coincido con la solución expuesta por el magistrado de la anterior instancia. Así, respecto del empleador, no puede afirmarse válidamente que hubiera sido dueño o guardián del elemento con el que la actora se tropezó en la vía pública (barrote apoya- bicicletas en una vereda de la Av. San Martín) ni menos aún que hubiera adoptado una conducta negligente al no cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo pues, precisamente, la caída no se produjo con motivo de las tareas asignadas por la empleadora sino cuando, ya finalizada la jornada de trabajo, (la empleada) se dirigía a su propio domicilio. No puede afirmarse válidamente que la conducta de la empleadora guarde relación de causalidad adecuada con el accidente de marras. Por lo demás, tampoco resulta razonable en modo alguno concluir que el accidente se hubiera originado por un deficiente control en materia de higiene y seguridad por parte de la ART –con relación al barrote apoya-bicicletas anteriormente mencionado– y menos aún, que el daño causado pueda serle imputable en el marco del cumplimiento de los deberes de prevención y seguridad que le impone el artículo 4 de la ley 24557 pues, tal como surge del decisorio de grado, la actora se accidentó al tropezarse en la vía pública una vez finalizadas sus tareas. No se sostiene por parte del interesado que se hayan incumplido las obligaciones específicamente previstas en la LRT. En concreto, la acción que persigue la condena del empleador y de la ART por la reparación de daños y perjuicios en el marco del derecho civil no resulta procedente por tratarse de un accidente <italic>in itinere </italic>que se produjo en la vía pública cuando la actora volvía a su hogar y del que no emana responsabilidad en los términos de la normativa civil para los aquí demandados. Ello así, pues la ART sólo responde con sustento en el derecho civil en el supuesto de omisión de las obligaciones de control a su cargo y, en el caso, no se vislumbra cómo podría haber evitado el acaecimiento del infortunio que no puede atribuirse al riesgo o vicio de una cosa propiedad del empleador ni al deficiente cumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Lo mismo ocurre con la empleadora a la que, reitero, tampoco se le puede imputar incumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo (art. 1109) ni ser guardián o propietario de un barrote apoya- bicicletas ubicado en la vía pública (art. 1113, CC). Si bien el empresario tiene un mayor deber de previsión que el común de las personas y debe adoptar medidas de seguridad para evitar los riesgos potenciales que puedan sufrir los trabajadores, lo cierto es que en este caso concreto no puede imputarse a la empleadora una omisión de ese diligencia exigible pues la caída –o tropezón, tal como se puso de relieve en la sentencia a fs. 216– que sufrió la señora Gualtieri se produjo cuando volvía a su hogar luego del trabajo y con un elemento que nada tiene que ver con este último. En síntesis, toda vez que el hecho dañoso se produjo en la vía pública una vez finalizada la jornada laboral y cuando la actora se dirigía a su domicilio, no corresponde atribuirle responsabilidad en los términos del derecho común ni a la empleadora ni a la aseguradora de riegos del trabajo. Repárese en que no puede considerarse como presupuesto de atribución de responsabilidad civil la "puesta a disposición de la fuerza de trabajo", tal como pretende la recurrente en el memorial recursivo por cuanto esa sola circunstancia no se encuentra comprendida entre las situaciones fácticas que tornan aplicables las normas mencionadas (arts. 1109 y 1113). Por otra parte, tampoco es suficiente para volver operativa la responsabilidad civil de la ART que la prestación prevista en la ley 24557 no contemple el resarcimiento por daño moral pues lo cierto y concreto es que no se acreditó el presupuesto necesario para atribuirle responsabilidad civil a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, es decir el incumplimiento de las obligaciones que la Ley de Riesgos del Trabajo pone a su cargo (conf. arts. 4 y 31 L. 24557). Por último, no quiero dejar de aclarar que, contrariamente a lo que se expresa en el memorial a foja 84-I, no existe discriminación alguna en este caso en el sentido de que se le impediría a la demandante un resarcimiento integral, pues por el contrario, tiene la señora Gualtieri todo el derecho de reclamar tal resarcimiento respecto de aquella/s persona/s que resulte/n propietaria/s y/o guardiana/s y/o responsable/s del elemento causante del infortunio, instalado en la vía pública, sin que sea óbice alguno al efecto lo que dispone la LRT, la cual por otro lado prevé expresamente que cuando la contingencia prevista en la ley hubiera sido causada por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del CC. Basado en lo dicho, propicio se confirme lo decidido en origen. 3. Las costas del juicio fueron impuestas a la demandante (ver fs. 218) de modo que carece de interés Socorro Médico Privado para apelar por altos los honorarios de los abogados de aquella (apelación fs. 88-I). Por lo demás, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance, tiempo, calidad y resultado de la tarea realizada, y el valor económico del litigio, estimo que los honorarios regulados al perito médico no son elevados; por el contrario, son reducidos, por lo que sugiero elevarlos a la suma de $ 2.800 (cfr. art. 38 LO). 4. En atención al resultado que se obtendría en la instancia de seguirse mi moción, cabe declarar las costas de alzada a cargo de la parte actora (cfr. art. 68 CPCC) y regular a los letrados firmantes de los escritos de fojas 83-I/84-I vuelta (Dr. Flavio Martín Núñez); 226/228 vuelta (Dr. Florencio Varela) y fojas 229/231 (Dr. Juan Carlos Etchebehere), por su actuación en la alzada, las sumas de $ 900, $ 1.300 y $ 1.300 respectivamente (arts. 14 y cc., ley 21839; art. 13, ley 24432). El doctor <bold>Oscar Zas</bold>, por análogos fundamentos, adhiere al voto del señora jueza de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del Acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios a excepción de lo que se dispone a continuación; 2) [Omissis]. 3) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte actora. <italic>María C. García Margalejo – Oscar Zas </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>