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ACCIDENTE IN ITINERE

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Asalto a empleada en el trayecto de la empresa
a su hogar. Alcance. RESPONSABILIDAD CIVIL.
Improcedencia de la demanda
1– En accidentes como el que se expresa en
autos, asimilables, a los fines de la indemnización,
a los ocurridos “por el hecho o en
ocasión del trabajo”, no es posible la atribución
de responsabilidad conforme cualquiera
de los subsistemas previstos en el
CC. Ello se debe a que este tipo de accidentes
no resultan de la actualización del riesgo
o vicio de cosas de las que el empleador
es dueño o guardián, ni de hechos de un
dependiente, ni de hechos propios cometidos
con dolo o culpa. Más bien se trata de
una atribución legal de responsabilidad en
el ámbito preciso de las leyes especiales
tarifadas de accidentes de trabajo (antes,
9688 y 24028; hoy, 24557), que ponen a car-
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go del empleador las consecuencias de típicos
accidentes de tránsito, por haber ocurrido
en el trayecto entre el establecimiento
y el hogar del trabajador.

2– En la especie, las afirmaciones de la apelante
no han sido adecuadamente circunstanciadas
y no trascienden la categoría de aseveraciones
dogmáticas, pues un robo con
armas en la vía pública, a cualquier hora y
en cualquier lugar, constituye un típico
casus imprevisible en concreto, fuera del
terreno meramente estadístico. En efecto,
para responsabilizar a alguien por no haber
adoptado conductas para evitarlo, se debería
demostrar, por lo menos, dolo eventual.
En este orden de ideas, nada indica que la
persona mencionada por la actora haya
previsto que en el lugar y a la hora del asalto
éste habría de ocurrir.

CNTrab. Sala VIII. 4/9/09. Sentencia Nº 36482. “López,
María Susana c/ Urbaser SA y otro s/ Accidente –
Acción civil”

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 4 de septiembre
de 2009

El doctor Juan Carlos E. Morando dijo:

I. La sentencia que desestimó la pretensión de
la actora de ser indemnizada en el marco de la
responsabilidad civil genérica, por la incapacidad
parcial y permanente que presenta como
secuela de un acto delictivo del que fue víctima
en la vía pública, al que califica como accidente
“in itinere”. Para así decidir, con criterio
que comparto, la señora jueza a quo explicó
que, en los accidentes de ese tipo, asimilables
a los fines de la indemnización, a los ocurridos
“por el hecho o en ocasión del trabajo”, no es
posible la atribución de responsabilidad conforme
cualquiera de los subsistemas previstos
en el Código. II. Efectivamente, ese tipo de
accidentes no resultan de la actualización del
riesgo o vicio de cosas de las que el empleador
es dueño o guardián, ni de hechos de un
dependiente, ni de hechos propios, cometidos
con dolo o culpa. Se trata de una atribución
legal de responsabilidad en el ámbito preciso
de las leyes especiales tarifadas de accidentes
de trabajo (antes, 9688 y 24028; hoy, 24557),
que ponen a cargo del empleador las consecuencias
de típicos accidentes de tránsito, por
haber ocurrido en el trayecto entre el establecimiento
y el hogar del trabajador. En ese
marco, las consecuencias del siniestro denunciado
por la actora han sido satisfechas. Al
apelar, afirma la pretensora que fue asaltada
en el mencionado “trayecto” porque se le
ordenó regresar a su hogar cerca de la medianoche
y no, como acostumbraba, en las primeras
horas de la mañana, lo que abriría, en
su opinión, la posibilidad de responsabilizar a
la demandada por una supuesta imprudencia
de un dependiente. Simultánea y contradictoriamente,
imputa culpa por la fijación de un
horario de trabajo que importaba la agravación
del riesgo de ser víctima de un delito.
Más allá de que tales afirmaciones no han sido
adecuadamente circunstanciadas y no trascienden
la categoría de aseveraciones dogmáticas,
ya que en el extenso y trabajoso escrito
en examen no se indica cómo esos extremos
habrían resultado probados, un robo con
armas en la vía pública, a cualquier hora y en
cualquier lugar, constituye un típico casus,
imprevisible en concreto, fuera del terreno
meramente estadístico, y para responsabilizar
a alguien por no haber adoptado conductas
para evitarlo, se debería demostrar, por lo
menos, dolo eventual. Nada indica que la persona
mencionada por la actora haya previsto
que en el lugar y a la hora del asalto éste
habría de ocurrir y, como mínimo, despreció
esa posibilidad jugando a la ruleta rusa con la
integridad de la actora. El recurso es radicalmente
insuficiente (art. 265, CPCN; 116 del
ordenamiento aprobado por la ley 18345), ya
que no contiene la crítica razonada y concreta
de los fundamentos de la sentencia ni
demuestra cómo habrían sido probados los
hechos que articula, cómo ellos habrían constituido
causa concurrente con un episodio de
fuerza mayor, adecuada para producir el
resultado (artículos 901/906, CC). III. Por lo
expuesto y argumentos propios de la sentencia
apelada, propongo se la confirme en todo lo que
fue materia de agravios –las regulaciones de
honorarios son razonables en el marco de una
demanda de monto estimativo, sugerido por la
pretensora sin fundamentos adecuados, en un
nivel más allá de todo criterio de prudencia–; y
se impongan a la apelante las costas de alzada y
se regulen los honorarios de los letrados firmantes
de los escritos dirigidos a esta Cámara en
25% de los que, respectivamente, les fueron
regulados en la instancia anterior (arts. 68,
CPCN; 14, ley 21839).

La doctora Gabriela A. Vázquez adhiere al
voto que antecede.

El doctor Luis Alberto Catardo no vota (artículo 125 del ordenamiento procesal aprobado
por la ley 18345).

Por ello, el Tribunal

RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo
que fue materia de agravios. 2) Imponer a la
apelante las costas de alzada. 3) Regular los
honorarios de los letrados firmantes de los escritos
dirigidos a esta Cámara en 25% de los que,
respectivamente, les fueron regulados en la instancia
anterior.

Juan Carlos E. Morando – Gabriela Vázquez ■

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