<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Asalto a empleada en el trayecto de la empresa a su hogar. Alcance. RESPONSABILIDAD CIVIL. Improcedencia de la demanda</bold></intro><body><page>1– En accidentes como el que se expresa en autos, asimilables, a los fines de la indemnización, a los ocurridos “por el hecho o en ocasión del trabajo”, no es posible la atribución de responsabilidad conforme cualquiera de los subsistemas previstos en el CC. Ello se debe a que este tipo de accidentes no resultan de la actualización del riesgo o vicio de cosas de las que el empleador es dueño o guardián, ni de hechos de un dependiente, ni de hechos propios cometidos con dolo o culpa. Más bien se trata de una atribución legal de responsabilidad en el ámbito preciso de las leyes especiales tarifadas de accidentes de trabajo (antes, 9688 y 24028; hoy, 24557), que ponen a car- 347 go del empleador las consecuencias de típicos accidentes de tránsito, por haber ocurrido en el trayecto entre el establecimiento y el hogar del trabajador. 2– En la especie, las afirmaciones de la apelante no han sido adecuadamente circunstanciadas y no trascienden la categoría de aseveraciones dogmáticas, pues un robo con armas en la vía pública, a cualquier hora y en cualquier lugar, constituye un típico casus imprevisible en concreto, fuera del terreno meramente estadístico. En efecto, para responsabilizar a alguien por no haber adoptado conductas para evitarlo, se debería demostrar, por lo menos, dolo eventual. En este orden de ideas, nada indica que la persona mencionada por la actora haya previsto que en el lugar y a la hora del asalto éste habría de ocurrir. <italic>CNTrab. Sala VIII. 4/9/09. Sentencia Nº 36482. “López, María Susana c/ Urbaser SA y otro s/ Accidente – Acción civil”</italic> Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 4 de septiembre de 2009 El doctor <bold>Juan Carlos E. Morando</bold> dijo: I. La sentencia que desestimó la pretensión de la actora de ser indemnizada en el marco de la responsabilidad civil genérica, por la incapacidad parcial y permanente que presenta como secuela de un acto delictivo del que fue víctima en la vía pública, al que califica como accidente “in itinere”. Para así decidir, con criterio que comparto, la señora jueza a quo explicó que, en los accidentes de ese tipo, asimilables a los fines de la indemnización, a los ocurridos “por el hecho o en ocasión del trabajo”, no es posible la atribución de responsabilidad conforme cualquiera de los subsistemas previstos en el Código. II. Efectivamente, ese tipo de accidentes no resultan de la actualización del riesgo o vicio de cosas de las que el empleador es dueño o guardián, ni de hechos de un dependiente, ni de hechos propios, cometidos con dolo o culpa. Se trata de una atribución legal de responsabilidad en el ámbito preciso de las leyes especiales tarifadas de accidentes de trabajo (antes, 9688 y 24028; hoy, 24557), que ponen a cargo del empleador las consecuencias de típicos accidentes de tránsito, por haber ocurrido en el trayecto entre el establecimiento y el hogar del trabajador. En ese marco, las consecuencias del siniestro denunciado por la actora han sido satisfechas. Al apelar, afirma la pretensora que fue asaltada en el mencionado “trayecto” porque se le ordenó regresar a su hogar cerca de la medianoche y no, como acostumbraba, en las primeras horas de la mañana, lo que abriría, en su opinión, la posibilidad de responsabilizar a la demandada por una supuesta imprudencia de un dependiente. Simultánea y contradictoriamente, imputa culpa por la fijación de un horario de trabajo que importaba la agravación del riesgo de ser víctima de un delito. Más allá de que tales afirmaciones no han sido adecuadamente circunstanciadas y no trascienden la categoría de aseveraciones dogmáticas, ya que en el extenso y trabajoso escrito en examen no se indica cómo esos extremos habrían resultado probados, un robo con armas en la vía pública, a cualquier hora y en cualquier lugar, constituye un típico casus, imprevisible en concreto, fuera del terreno meramente estadístico, y para responsabilizar a alguien por no haber adoptado conductas para evitarlo, se debería demostrar, por lo menos, dolo eventual. Nada indica que la persona mencionada por la actora haya previsto que en el lugar y a la hora del asalto éste habría de ocurrir y, como mínimo, despreció esa posibilidad jugando a la ruleta rusa con la integridad de la actora. El recurso es radicalmente insuficiente (art. 265, CPCN; 116 del ordenamiento aprobado por la ley 18345), ya que no contiene la crítica razonada y concreta de los fundamentos de la sentencia ni demuestra cómo habrían sido probados los hechos que articula, cómo ellos habrían constituido causa concurrente con un episodio de fuerza mayor, adecuada para producir el resultado (artículos 901/906, CC). III. Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme en todo lo que fue materia de agravios –las regulaciones de honorarios son razonables en el marco de una demanda de monto estimativo, sugerido por la pretensora sin fundamentos adecuados, en un nivel más allá de todo criterio de prudencia–; y se impongan a la apelante las costas de alzada y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en 25% de los que, respectivamente, les fueron regulados en la instancia anterior (arts. 68, CPCN; 14, ley 21839). La doctora <bold>Gabriela A. Vázquez</bold> adhiere al voto que antecede. El doctor <bold>Luis Alberto Catardo</bold> no vota (artículo 125 del ordenamiento procesal aprobado por la ley 18345). Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios. 2) Imponer a la apelante las costas de alzada. 3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en 25% de los que, respectivamente, les fueron regulados en la instancia anterior. <italic>Juan Carlos E. Morando – Gabriela Vázquez </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>