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ACCIDENTE IN ITINERE

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Daños padecidos por el trabajador. ART: Condena: Pretensión de deducción de la suma ya percibida por el actor extrajudicialmente. HECHO RECONOCIDO. Prueba innecesaria. Exigencia de ticket bancario: falta de sustento. ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA
1- Si bien la impugnación articulada remite al examen de una cuestión fáctica, probatoria y de derecho común y procesal, ajena como regla y por su naturaleza a la vía del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio en situaciones como la del sub lite en la medida en que el fallo se aparta de los términos en que quedó planteada la controversia, lo que redunda en menoscabo del derecho de defensa de la apelante.

2- En efecto, el a quo desestimó el pedido de la ART tendiente a que se detrajera de la condena el pago extrajudicial argumentando que la interesada no había producido prueba tendiente a acreditar esa circunstancia. Sin embargo, no reparó en que en el escrito de demanda el actor expresamente admitió que en virtud de la incapacidad reconocida «es que la ART demandada abona a este actor la suma de $67.809,47 conforme art. 14 pto.2 LRT, art. 3 ley 26773».

3- Si bien seguidamente el demandante añadió que ello se desprendía de un ticket bancario que dijo adjuntar y que, en rigor, no obra en las actuaciones, lo cierto es que más allá de la constancia documental, los términos empleados en la pieza inicial, ratificados en el responde, no dejan lugar a dudas de la percepción del importe liquidado. Desde el punto de vista procesal, se trata de un hecho reconocido, es decir, no controvertido que, por tal motivo, no requería ser probado (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). La exigencia de prueba, por lo tanto, carece de sustento y torna arbitrario el fallo, lo que conduce a su descalificación.

CSJN. 18/2/2020. CNT 301813/2016/1/RH1.Trib. de origen: CNTrab. Sala VII Bs. As. «Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa López, Marcelo Javier c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial»

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 18 de febrero de 2020

Los doctores Carlos Fernando Rozenkrantz, Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Horacio Rosatti y Ricardo Luis Lorenzetti dijeron:

CONSIDERANDO:

1. Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido el reclamo de resarcimiento por los daños padecidos a raíz de un accidente in itinere y, en lo que interesa, consideró improcedente la pretensión de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) de que se dedujera de la condena la suma de $67.809,47 que el actor dijo haber percibido extrajudicialmente (fs. 6 de los autos principales a cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo). Contra ese pronunciamiento la aseguradora interpuso el recurso extraordinario -cuya denegación origina esta queja- en el que se agravia por el desconocimiento del pago efectuado (fs. 91/97). 2. Que si bien la impugnación articulada remite al examen de una cuestión fáctica, probatoria y de derecho común y procesal, ajena como regla y por su naturaleza, a la vía del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio en situaciones como la del sub lite en la medida en que el fallo se aparta de los términos en que quedó planteada la controversia, lo que redunda en menoscabo del derecho de defensa de la apelante (Fallos: 337:179; 331:13, entre otros). 3. Que, en efecto, el a quo desestimó el pedido de la ART tendiente a que se detrajera de la condena el pago extrajudicial argumentando que la interesada no había producido prueba tendiente a acreditar esa circunstancia. Sin embargo, no reparó en que en el escrito de demanda el actor expresamente admitió que en virtud de la incapacidad reconocida «es que la ART demandada abona a este actor la suma de $67.809,47 conforme art. 14 pto.2 LRT, art. 3 ley 26.773» (fs. 6). Si bien seguidamente el demandante añadió que ello se desprendía de un ticket bancario que dijo adjuntar y que, en rigor, no obra en las actuaciones, lo cierto es que más allá de la constancia documental, los términos empleados en la pieza inicial, ratificados en el responde (fs. 33 vta.), no dejan lugar a dudas de la percepción del importe liquidado. Desde el punto de vista procesal, se trata de un hecho reconocido, es decir, no controvertido que, por tal motivo, no requería ser probado (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). La exigencia de prueba, por lo tanto, carece de sustento y torna arbitrario el fallo, lo que conduce a su descalificación. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito de fs. 40 del recurso de queja. Agréguese la queja al principal y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

Carlos Fernando Rozenkrantz –Elena I. Highton de Nolasco – Juan Carlos Maqueda – Horacio Rosatti (disidencia) – Ricardo Luis Lorenzetti

El doctor Horacio Rosatti (Disidencia) dijo:

CONSIDERANDO:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 40. Notifíquese y, previa devolución del expediente principal, archívese. ■

Horacio Rosatti

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