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ACCIDENTE IN ITINERE

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INDEMNIZACIÓN. Art. 3°, ley 26773: Adicional del 20%. Improcedencia. «Trayecto»: falta de verificación de siniestro en el cual el trabajador se encontrara en el «lugar del trabajo» o fuera de él pero «a disposición del empleador»En el caso, asiste razón al recurrente toda vez que el juzgador incluye el adicional previsto por el art. 3° de la ley 26773, sin que se verificara un siniestro en el cual el trabajador se encontrara «en el lugar de trabajo» o fuera de él, pero mientras estaba «a disposición del empleador», únicos requisitos condicionantes de la norma mencionada para la procedencia del pago en compensación por cualquier otro daño no reparado en las fórmulas de la LRT. Es que la interpretación propuesta por el a quo al incorporar el «trayecto», en el particular, se aparta del criterio sostenido por el TSJ en resoluciones anteriores, en sentido concordante al manifestado por la CSJ in re: «Páez Alfonzo, Matilde y otro c/Asociart ART SA y otros/indemn. por fallecimiento» (*). En tales condiciones, el pronunciamiento en este aspecto debe casarse -art. 104, CPT-, y excluir de la condena el rubro de que se trata.

TSJ Sala Lab. Cba. 21/2/19. Sentencia N° 6. Trib. de origen: CTrab. Sala X Cba.»Araya, Calixto Ariel c/ Galeno ART SA (antes Mapfre Art SA) – Ordinario – Accidente (Ley de Riesgos)» Recurso de Casación 3220017

Córdoba, 21 de febrero 2019

Se reúnen en Acuerdo los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio, M. Mercedes Blanc de Arabel y Domingo Juan Sesin, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: (…), a raíz del recurso concedido a la demandada en contra de la sentencia N° 166/15, dictada por la Sala Décima de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Daniel H. Brain – Secretaría N° 20-, en la que se resolvió: «I)… II) Hacer lugar a la demanda incoada por el actor Calixto Ariel Araya, D.N.I. N° xxx y en consecuencia condenar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Galeno ART SA. como responsable en el pago al actor, de las prestaciones dinerarias derivadas del accidente de trabajo «in itinere» que padeció el día 20 de noviembre de 2012, mientras se dirigía a prestar servicios para su empleador Special Gas SA, por la incapacidad parcial, permanente y definitiva del nueve con ochenta centésimas por ciento (9,80%) de la T.O., por la patología de «Síndrome meniscal de rodilla derecha con limitación funcional» calificada médico-legalmente como «accidente de trabajo in itinere» en los términos del art. 6.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24557, por los montos determinados al tratar la cuestión. A dicho capital se le deberán adicionar los intereses fijados al tratar esta cuestión, y mediante el procedimiento establecido en el art. 812 del C. de P. C., debiendo ser abonadas dichas sumas por la condenada dentro del término de diez días de notificada del auto aprobatorio de la planilla de capital e intereses, bajo apercibimiento de ejecución forzosa.- III) Imponer las costas a la demandada condenada sobre la base del monto que prospera la demanda (…)».

¿Es procedente el recurso de la parte demandada?

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

1. El recurrente se agravia porque el a quo concluyó que correspondía aplicar a la fórmula legal para reparar la incapacidad del actor, el 20% adicional previsto en el art. 3 de la ley N° 26773. Transcribe la norma señalando que no debe ser interpretada en forma amplia, ya que vulnera su derecho de propiedad. Destaca que el siniestro de autos no se trata de un acontecimiento ocurrido en la esfera laboral, sino de un infortunio no contemplado en la disposición. Cita jurisprudencia. 2. El sentenciante tuvo por cierto que el accidente de Araya aconteció el 20 de noviembre de 2012 en la vía pública, cuando se dirigía a su trabajo. A continuación, expresó cómo debían calcularse los montos de la condena, estableciendo que correspondía a la accionada satisfacer la prestación del art. 3 de la ley N° 26773. Entendió que la norma es clara en cuanto indica que el adicional debe abonarse no sólo en los supuestos de un infortunio típico, sino también en caso de encontrarse el dependiente «a disposición del empleador», debiendo considerarse comprendidos los accidentes in itinere, porque desde que deja su domicilio ya está dispuesto a la actividad laboral, al igual que cuando regresa. Estimó que del dispositivo no surge de manera expresa y categórica su exclusión. 3. Asiste razón al recurrente toda vez que el juzgador incluye el adicional sin que se verificara un siniestro en el cual el trabajador se encontrara «en el lugar de trabajo» o fuera de él pero mientras estaba «a disposición del empleador», únicos requisitos condicionantes de la norma mencionada para la procedencia del pago en compensación por cualquier otro daño no reparado en las fórmulas de la LRT. Es que la interpretación propuesta por el a quo al incorporar el «trayecto», en el particular, se aparta del criterio sostenido por esta Sala a partir de la sentencia N° 146/17 y reiterado en las Sents. N°172 y 183/18 entre otras, en sentido concordante al manifestado por el Alto Cuerpo nacional in re: «Páez Alfonzo, Matilde y otro c/Asociart ART SA y otros/indemn. por fallecimiento», Resol. del 27/09/18. En tales condiciones, el pronunciamiento en este aspecto debe casarse -art. 104, CPT-, y excluir de la condena el rubro de que se trata. Voto por la afirmativa.

Los doctores María de las Mercedes Blanc Gerzicich de Arabel y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, casar el pronunciamiento conforme se expresa. II. Excluir del monto de condena la prestación complementaria del art. 3 de la ley N° 26773. III. Con costas por su orden. IV. y V. [Omissis].

Luis Enrique Rubio – María de las Mercedes Blanc Gerzicich de Arabel – Domingo Juan Sesin■

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