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ACCIDENTE IN ITINERE

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COMPETENCIA. EMPLEADO PÚBLICO. Art. 2, LRT. Competencia del fuero laboral. LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. Aplicación de la ley en el tiempo. RENTA PERIÓDICA. Sistema originario de la ley 24557. Ley aplicable al caso concreto. Inconstitucionalidad
1– El art. 2, LCT, excluye de dicho régimen a los empleados de las Administraciones Públicas. Si bien la disposición citada prevé tal regulación, también dispone que cuando el reclamo se funda en cuestiones relativas a incapacidades laborales derivadas de accidentes o enfermedades del trabajo, el fuero laboral resulta competente para los agentes del Estado en cualquiera de sus estamentos. En autos, la actora pretende el pago de una diferencia indemnizatoria con base en un accidente de trabajo “in itinere”. La competencia del Tribunal resulta clara tanto en función de la regla sustantiva, como en función de lo preceptuado en el art. 1 inc. 2, ley 7989.

2– El “daño” (en autos, la incapacidad o la pérdida de la vida) no es una consecuencia de la relación jurídica de la responsabilidad sino la causa que da origen a esa relación. La jurisprudencia ha sostenido de manera unánime que la obligación de reparar surge en el momento en que se ha materializado un daño; a partir de entonces comienza a computarse el plazo de la prescripción, porque ya se tiene conocimiento de la entidad del perjuicio causado. No importa que se trate de un hecho súbito y violento (“accidente per se”) o de un largo proceso donde se mezclan y se entrecruzan una serie de microtraumatismos que agreden un determinado órgano o función del organismo (“enfermedades lato sensu”). Lo que adquiere relevancia es la fecha en que ha tenido lugar la “determinación” de la afección y su entidad invalidante, y, ciertamente, el conocimiento de los interesados de hacer valer el derecho conculcado.

3– Todos los daños (incapacidades o muertes) determinados en la etapa de provisionalidad del régimen implementado por la ley 24557 quedan captados dentro del contexto de la primera etapa prevista por la mencionada normativa. A la inversa, todos aquellos eventos suscitados o por producirse después de la oportunidad mencionada tienen que quedar atrapados por el régimen definitivo de la ley y por sus modificaciones (decreto 1278/00).

4– “Dos son los principios que orientan la solución de los conflictos de leyes en el tiempo. El primero, la casi absoluta irretroactividad de la ley, que sólo reconoce como excepciones aquellas hipótesis en que el legislador –de manera expresa– ha considerado necesario dar efecto retroactivo a la nueva norma. El segundo, la necesidad de que la nueva ley tenga inmediata aplicación a partir de su entrada en vigencia.” Una evaluación de tales premisas da lugar a afirmar la existencia de contradicción entre ambas; empero ello es sólo aparente pues la aplicación “inmediata” tiene lugar con posterioridad a la vigencia de la nueva norma (“ex nunc”), y encuentra su límite precisamente en la regla de la irretroactividad que implica la imposibilidad de proyectar la ley nueva hacia el pasado respecto de situaciones ya agotadas.

5– Sobre la base de la prueba rendida en autos resulta que la actora tenía y tiene derecho a percibir conforme al texto legal originario de la LRT. La CSJN, en su actual integración, sostuvo que el art. 14 bis, CN, impone un particular enfoque para el control de constitucionalidad, y ello porque en la relación y contrato de trabajo se ponen en juego, en lo que atañe a intereses particulares, tanto los derechos del trabajador como los del empleador, no debiendo ninguno de ellos ser descuidado por las leyes. Ello no obstante que, desde la perspectiva constitucional, el derecho de los trabajadores es de preferente tutela.

6– Sostener que el trabajador es sujeto de preferente atención constitucional no es conclusión sólo impuesta por el art. 14 bis, CN, sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (art. 75 inc. 22, CN). Son pruebas de ello, la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 23/25), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 6 y 7), a los que deben agregarse los instrumentos especializados, como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 32).

7– La concepción humanista sustenta nuestra Constitución nacional, la que no es ideológicamente neutra sino que está impregnada de la justicia social que cimienta axiológica y sustancialmente el plexo constitucional. La concepción humanista y no economicista ha sido puesta en evidencia por la CSJN al enfatizar la importancia del hombre y de la dignidad humana. En tal sentido, se sostuvo que el hombre no debe ser objeto de mercado alguno sino señor de todos estos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquel y del bien común. No debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni el contenido y alcance de los derechos humanos; por el contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad.

8– La fundamentación que motivara la normativa del decreto 1278/00 es clara en cuanto a que resultaba imperioso mejorar el sistema de prestaciones dinerarias reconocidas por el texto originario de la ley sustantiva. En el mentado decreto se reconoció que buena parte de los reclamos efectuados por los trabajadores relativos a aspectos regulados por la LRT “…son legítimos y pueden ser atendidos mejorando las prestaciones que se otorgan a los trabajadores damnificados, sin que ello importe afectar el buen curso y eficacia del sistema de seguridad social sobre riesgos del trabajo…”.

9– La modificación normativa que produjo el decreto 1278/00 apareció como una compensación adecuada para la privación de ganancia producida por la incapacidad sufrida, cumpliendo por ello con la función reparatoria. Más aún si se tiene en cuenta que además se incorporó al sistema de renta periódica una suma de dinero de manera complementaria –de pago único– (“compensación dineraria adicional de $ 30 mil, conf. art. 3, dec. 1278”). Tales modificaciones no se aplican a la especie, quedando la actora fuera del sistema de readecuación de las pautas reparatorias.

10– En el sub lite, la suma que debió percibir la reclamante por el daño en su salud (pérdida de la visión del ojo derecho con un 51% de incapacidad laboral), y que percibió menguadamente, no guarda una relación de proporcionalidad adecuada con su ingreso. La CSJN tiene dicho respecto a la importancia del salario en la ecuación indemnizatoria que “…está dada por resultar la contraprestación del empleador por los servicios del trabajador, lo que pone de manifiesto la medida en que aquel, en términos económicos, reconoció y evaluó los frutos o beneficios que este le proporcionó con su labor subordinada…”. Tanto en el marco de las indemnizaciones por despido como en el de las reparaciones por infortunios del trabajo, el salario del trabajador es una variable de la fórmula cuantificatoria.

11– En el régimen de infortunios del trabajo se indemniza la pérdida de la capacidad de ganancia, ganancia que en el contrato o relación de trabajo se pone en evidencia con el salario que percibe el trabajador –esto es, su ingreso, el que constituye el medio de sustento de él y/o de su familia–. En el mecanismo resarcitorio implementado por la LRT (renta periódica), se estima razonable que cuando todo o parte del salario deja de cobrarse por imposibilidad física o psíquica provocada por un accidente o enfermedad profesional, la reparación tome en consideración la reducción o disminución salarial que la minusvalía provoca.

12– Cuando se habla de disminución salarial se entiende el cómputo del salario íntegro, variable a la que luego se le porcentúa el guarismo invalidante y los restantes factores que intervienen en la ecuación reparatoria. El régimen de riesgos del trabajo debe ponderarse como una respuesta inmersa en el marco protectorio de la seguridad social, entendiendo que por ello no es razonable sostener que el sistema de rentas periódicas desconozca el derecho de propiedad de los beneficiarios, ya que la adquisición de ese derecho resulta del cumplimiento de los presupuestos de hecho que la misma ley establece y su alcance es el que resulta también de la misma ley.

13– En cuanto a la compatibilidad de la renta periódica con los derechos y garantías de orden constitucional, no existe regulación en la Constitución nacional que impida al legislador optar por la forma de pago establecida. El mecanismo de pago de renta periódica establecido en la LRT responde al Convenio 17 de la OIT. El mecanismo de renta periódica, en sí mismo, no resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales.

14– En el sub lite, atento las particulares características que reviste la causa, debe admitirse el planteo efectuado por la actora declarándose inconstitucional el art. 14 incs. 1 y 2 apart. b, como así también el art. 49 disposición final segunda inc. 3, LRT, por resultar el mecanismo reparatorio infracompensatorio. Tal mecanismo pudo justificarse para el primer tramo de vigencia de la LRT, siempre y cuando el sujeto deudor cumpliera con el pago íntegro y oportuno de la reparación establecida. De manera alguna puede considerarse justo a casi seis años de ocurrido el evento dañoso y a cinco de determinada la incapacidad laboral, como ocurre en la especie. Por ello, la demandada deberá pagar a la actora la diferencia indemnizatoria que surge de aplicar el mecanismo reparatorio implementado por el dec. 1278/0. Al resultado que se obtenga habrá que efectuarle la deducción económica de las sumas pagadas por la demandada, las que se tienen como pago a cuenta del total adeudado (art. 260 y conc., LCT).

CTrab. Sala VIII (Trib. Unipersonal) Cba. 4/10/06. Auto Nº 163. «Caballero, Norma Aída c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ordinario -Otros”

Córdoba, 4 de octubre de 2006

Y VISTOS:

En estos autos se constituye en sesión oral y pública el Tribunal Unipersonal de la Sala VIII CTrab. Cba., integrado y presidido por la Dra. Teresita N. Saracho Cornet, con la presencia de la actuaria Dra. María I. Fernández de Oliva, a los fines de dictar sentencia en los mismos, de los que resulta: 1) A fs. 1/ 6 comparece Norma Aída Caballero, con el patrocinio de la Dra. Liliana Alicia Sosa, promoviendo demanda en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. Persigue el pago de la diferencia económica resultante de la indemnización por incapacidad parcial y permanente (padecida como consecuencia de un accidente in itinere) cuyo monto dependerá de la prueba a rendirse, con más intereses y costas. Relata que trabajó en relación de dependencia económica, jurídica y técnica desde marzo/84 como personal transitorio afectado al Paicor, desempeñándose en diversas escuelas; que actualmente lo hace en la Escuela Dr. Dalmacio Vélez Sársfield de la localidad de Unquillo, Pcia. de Córdoba. Manifiesta que con fecha 17/12/96, oportunidad en que se desempeñaba en la Escuela Hugo Leonelli, de la ciudad de Córdoba, sufrió un accidente de tránsito mientras se trasladaba en un ómnibus de línea desde el lugar de trabajo hasta su domicilio particular, siendo aproximadamente las 14.30; que inmediatamente después de ocurrido el hecho lo denunció a sus superiores. Señala que luego de un largo y moroso trámite, el accidente fue calificado como “accidente de trabajo in itinere”; que el 30/4/02 le notificaron la resolución de fecha 16/4/02, que dispuso lo siguiente: “Artículo 1: Hacer lugar al reclamo por accidente de trabajo formulado por la Sra. Norma Aída Caballero (…), personal transitorio afectado a la Unidad Paicor por haber sido acreditadas fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas en que habría sucedido el hecho ocurrido el 17/12/96 y las lesiones sufridas en su consecuencia, declarándose una incapacidad de carácter definitiva, de tipo permanente y grado parcial en un porcentaje del 51 % de la t.o. Artículo 2: Dispóngase el reintegro de gastos médico- farmacéuticos por la suma de $ 30 a favor de la Sra. Norma Aída Caballero … Artículo 3: Declárase de legítimo abono y autorízase el pago a favor de la Sra. Norma Aída Caballero de la suma de pesos dos mil treinta y cinco con once ctvos., correspondiente a la renta periódica por el lapso comprendido entre el 14/12/00 y el 30/4/02 y autorízase además el pago de la suma de $ 122,87 mensuales, también como renta periódica con más las asignaciones familiares que le pudieran corresponder, desde 1/5/02 y hasta que la misma se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa o hasta su fallecimiento, todo ello en concepto de indemnización por el accidente de trabajo sufrido por la agente”. Agrega que si bien la citada resolución resultó favorable con relación al accidente de trabajo ocurrido seis años antes, no sucedió lo mismo respecto del monto indemnizatorio establecido. Por otro lado, sostiene la competencia del fuero laboral en virtud de lo dispuesto por el art. 1, ley 7987. Plantea la inconstitucionalidad del art. 49, disposiciones finales, apartado 3 y de los arts. 14, 19 y conc., ley 24557, por entender que los coeficientes utilizados tornan insuficiente e irrazonable la cuantificación de las prestaciones, siendo asimismo injusto el cómputo desde y hasta cuándo se debe abonar la renta. Argumenta asimismo que el pago del resarcimiento exclusivamente mediante una renta y no con la entrega del capital, resulta violatorio de preceptos constitucionales al crear una nueva categoría de incapaces de hecho, por lo que se violentan los arts. 14, 16 y 17, CN. Enfatiza que además de la incapacidad derivada del accidente de trabajo sufrido, se le ha despertado una enfermedad incurable que la obligará a una jubilación por invalidez. Solicita se le abone en concepto de indemnización por accidente de trabajo una suma semejante a la que resulte de la aplicación del dec. 1278/00, es decir, la renta periódica en la forma allí establecida (considerando la totalidad de su haber y no un porcentaje) y el pago de un monto fijo de $30 mil. Subsidiariamente impugna el monto liquidado por la demandada en base a las disposiciones de la ley 24557, por entender que se cometieron tres errores al liquidar la indemnización, solicitando su corrección en función de los siguientes datos: 1) Morosidad de la Administración en el dictado de la resolución (seis años después de ocurrido el hecho dañoso) por lo cual tuvo que convivir con su minusvalía en espera del reconocimiento. Señala que el art. 49, inc. 2 es una norma transitoria con vigencia durante lo que se da en llamar “primera etapa”, y que el régimen definitivo recién entró a regir dentro de los tres años de vigencia de la ley; que en razón de ello, tiene derecho a percibir una renta periódica del 70 % v.m. IB x grado de incapacidad, y no el porcentaje inferior de la primera etapa; en función de tales premisas solicita la aplicación del art. 15, ley 24557; 2) En la resolución relacionada se ordenó abonar la renta mensual desde el dictamen de la Junta Médica de fecha diciembre/02, dejando sin cubrir un amplio período –desde la fecha de producción del siniestro hasta la fecha del dictamen médico definitivo, 48 meses–, por lo que lo que debió percibir tuvo que conformarse al art. 14 inc. 1, LRT; 3) No se procedió a liquidar los intereses por los montos adeudados. También en subsidio, y como tercera hipótesis de su pretensión, solicita se le abone la etapa de provisionalidad –desde la fecha de producción del hecho dañoso hasta el dictamen de la Junta Médica– según lo previsto en el art. 49, inc. 3, 1° parte, esto es, una renta de pago mensual consistente en el 55 % del v.m. IB por el porcentaje de incapacidad. Funda su pretensión en lo dispuesto en las leyes 24557, 20744 y demás disposiciones legales y convencionales. 2. Celebrada la audiencia de conciliación y al no arribar a acuerdo alguno, la actora ratificó la demanda en todas sus partes, solicitando se haga lugar a la misma con intereses y costas; concedida la palabra a la demandada, que compareció por intermedio de la Dra. Susana Luque Disandro, solicitó el rechazo de la demanda con costas, atento las razones de hecho y de derecho que expresa en el memorial que acompaña. Preliminarmente, la accionada articula excepción de incompetencia del tribunal, como defensa de fondo, en razón de la materia, según lo establecido en los arts. 6, 38 y conc., ley 7987; sostiene que la actora se desempeñaba bajo una relación típica de empleo público; además, con relación al reclamo que pretende, entiende que en definitiva cuestiona el acto administrativo (res. N° 39/02 de la Secretaría General de Gobierno) por lo que debió recurrir ante el fuero Contencioso Administrativo provincial (según arts. 1, 10 y 16, ley 7182, y art. 2, inc. b, ley 20744). Asimismo, opone defensa de cosa juzgada administrativa en razón de que lo pretendido en autos ya fue establecido y determinado en sede administrativa; opone también la defensa de falta de acción, fundada en la cosa juzgada administrativa y en cuanto se pretende ir más allá de lo establecido en la resolución respectiva. Subsidiariamente, contesta la demanda negando todos y cada uno de los hechos alegados por la actora en su escrito de inicio. Sostiene que los cálculos para determinar la indemnización fueron realizados conforme a la normativa vigente (Dto. 1222/96; art. 49, disposición final – segunda, punto 3 y arts. 14 -punto 2, 19, ley 24557; Dto. 491 modificatorio del Dto. 334/96, art. 15, inc. b). También en subsidio, opone excepción de prescripción como de fondo, fundada en que ha transcurrido con exceso el plazo legal de dos años para accionar (art. 44, ley 24557). Resiste el planteo de inconstitucionalidad articulado argumentando la improcedencia formal y sustancial del mismo. Cita doctrina y jurisprudencia. Hace reserva del caso federal.

Y CONSIDERANDO:

1. Que conforme ha quedado trabada la litis, el Tribunal fija las siguientes cuestiones a resolver: a) Procedencia de los rubros pretendidos en la demanda y b) Pronunciamiento que corresponde dictar en definitiva. 2. Que el primer punto a dirimir se vincula con la competencia del Tribunal para entender y decidir en el conflicto planteado. La demandada plantea la incompetencia del fuero en virtud de lo dispuesto por el art. 2, LCT, que excluye de dicho régimen a los empleados de las Administraciones Públicas. Si bien la disposición citada prevé dicha regulación, debe ponerse de relieve que la misma norma es la que dispone que cuando el reclamo se funde en cuestiones relativas a incapacidades laborales derivadas de accidentes o enfermedades del trabajo, el fuero laboral resulta competente para los agentes del Estado en cualquiera de sus estamentos. Estando entonces a la pretensión esgrimida en el escrito de inicio, de la que surge que la reclamante pretende el pago de una diferencia indemnizatoria con base en un accidente de trabajo in itinere, la competencia del Tribunal resulta clara, tanto en función de la regla sustantiva como en función de lo preceptuado en el art. 1 inc. 2, ley 7989. Deberá, en consecuencia, rechazarse la excepción articulada por la demandada. 3. Que atento la postura asumida por las partes, ha quedado fuera de discusión que la actora sufrió un accidente in itinere con fecha 17/12/96, a resultas del cual se le diagnosticó padecer de “traumatismo cervical- cráneo (región occipital). Secuelas incapacitantes: disminución de la agudeza visual: OD: visión bulto no mejora c/c. OI: 3/10 s/c mejora c/c 7/10”, fijándosele un 51 % de la t.o. de incapacidad laboral, parcial y permanente, calificándose las patologías como “accidente in itinere”, según dictamen de la Junta Médica llevada a cabo el día 14/12/00, obrante en el expte. 0327-09507/97 tramitado por ante el Ministerio de la Producción-Secretaría de Trabajo; también surge de dichas actuaciones que la actora fue dada de alta médica con incapacidad y reintegro a sus labores habituales a partir del día 15/2/97 (fs. 170, 183 y conc.), lo que motivó el dictado de la resolución Nº 39/02, del 16/4/02, notificada a la actora el día 30/4/02, según surge del expte. admin. Nº 0172-034899/02 reservado en Secretaría. Antes bien, el disenso se centra en la ley aplicable para obtener el cálculo indemnizatorio, esto es, el régimen de la ley 24557 en su texto originario de vigencia o, en su caso y por analogía, la reforma implementada por el decreto 1278/00, obrando un planteo de inconstitucionalidad (articulado por la actora) del régimen especial originario. Cualquiera fuere la decisión que se adopte judicialmente respecto a dichos tópicos, lo cierto del caso es que la cuantía de la indemnización, tanto respecto al importe percibido en concepto de renta periódica ($2035,11) retroactiva a la fecha de la fijación del carácter definitivo de la incapacidad laboral parcial por la Junta Médica interviniente –14/12/00–, como con relación a la prestación dineraria mensual (fijada en $ 122,87), también se constituye en un punto controvertido, dado que la actora manifiesta la existencia de un período de 48 meses impago (desde que se produjo el siniestro, el 17/12/96, hasta el 14/12/00). 4. En cuanto a la excepción de prescripción, la fundamentó la demandada en que se cumplió en exceso el plazo de dos años previsto en el art. 44, LRT; puso énfasis que los dos años transcurrieron desde la fecha en que la reclamante tomó conocimiento de su afección “y/o desde que cesó en las supuestas tareas que manifiesta en su demanda, lo que equivaldría al cese de la relación laboral” (sic. fs. 62 vlto.). De dicha fundamentación resulta que la accionada, haciendo una suerte de “paréntesis” del relato pormenorizado de la actora efectuado en el escrito de inicio, basamenta la prescripción en una afirmación genérica absolutamente desprovista de datos fácticos concretos y, cuanto más, de la intervención que le cupo en la tramitación administrativa que la actora puntualizó haber tenido que sobrellevar. En efecto, estando al expte. administrativo ya relacionado, quedó probado que efectivamente la trabajadora debió transitar por un procedimiento en el que se dilató burocráticamente un reclamo plenamente acreditado en su procedencia por prueba incontrastable que contó con la intervención de la propia demandada, habiendo quedado sobradamente verificado el interés y la actividad consecuente desplegada por la actora luego del día en que sufriera el accidente de trabajo in itinere, reconocido –según ya se expusiera– por la demandada. Luego, deberá desestimarse la prescripción opuesta por falta de sustento fáctico y jurídico. 5. En lo que hace a la defensa de cosa juzgada administrativa articulada por la demandada, tampoco logra andamiaje jurídico. Doy razones: en nuestra disciplina, el art. 15, LCT, es la norma que fundamenta la viabilidad de la excepción de cosa juzgada administrativa. La situación fáctica prevista en el tipo legal de la mentada disposición normativa no es la planteada en autos. A fin de clarificar la problemática en ciernes, se impone diferenciar dos situaciones que legalmente lo están y que producen efectos jurídicos disímiles. Veamos: por un lado y desde un punto de vista general, la cosa juzgada administrativa por la que se han dirimido controversias entre los particulares y la administración, veda el planteamiento del mismo tópico (ya resuelto) ante la misma instancia; existe, no obstante, la posibilidad de llevar la cuestión a los estrados judiciales a fin de garantizar la revisión judicial (configurándose así el proceso “contencioso-administrativo”). Frente a ello, existen controversias en las que el órgano administrativo se expide declarando o constituyendo derechos, resolviendo conflictos o bien homologando acuerdos entre las partes; en algunos casos, el propio legislador asigna al acto administrativo el carácter de inmutabilidad a todos los efectos (administrativos y judiciales). La situación de los contendientes en este proceso judicial queda enmarcada en la primera hipótesis a poco que se repare que la actora se limitó a cumplimentar el procedimiento administrativo impuesto por la legislación para los dependientes de la Administración Pública, requiriendo en esta instancia la revisión judicial, garantía que de manera alguna puede cercenársele a riesgo de violentar derechos de rango constitucional (art. 18, CN, en consonancia con las Declaraciones, Pactos y Convenios Internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad luego de la reforma de 1994). Luego, y explicitado el tópico, deberá desestimarse la excepción de cosa juzgada administrativa. 6. Estando a la pretensión principal esgrimida por la actora, se advierte –según ya se dijera– que el Tribunal debe expedirse primeramente sobre la ley vigente y aplicable para resarcir económicamente el 51 % de la t.o. padecido por la actora a raíz del accidente in itinere ocurrido el 17/12/96. Si bien la reclamante reconoce que el ordenamiento jurídico aplicable es el contenido en el sistema normativo implementado por la ley 24557 para el primer tramo de su vigencia, articula un planteo de inconstitucionalidad (art. 49 disposición final segunda, inc.3, art. 14 y art. 19) por considerarlos violatorios de los derechos consagrados en los arts. 14, 16, 17 y conc., CN. Respecto al derecho aplicable al caso, preliminarmente estimo conveniente efectuar las siguientes precisiones: el “daño” (en nuestro caso, la incapacidad o la pérdida de la vida) no es una consecuencia de la relación jurídica de la responsabilidad, sino la causa que da origen a esa relación. En este entendimiento, la jurisprudencia de manera unánime ha sostenido que la obligación de reparar surge en el momento en que se ha materializado un daño (CNAT, Sala VIII, Sent. Nº 13.838, 28/4/89 “Locatelli, Hilario c/ Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables”, inédito; CNAT, Sala V, febrero 28-978 “Carrera, Luis F c/ Siam Di Tella Ltda”, DT 1979-541; TSJ Cba. Sala Laboral, agosto 11-978; JA 1979, sum. 28.308; CNAT, Sala VI, Sent. Nº 32.638, 12/10/89, “Villamayor, José c/ La Franco Argentina SA”, Inédito, entre muchos otros). Precisamente, a partir de entonces comienza a computarse el plazo de la prescripción porque ya se tiene conocimiento de la entidad del perjuicio causado. No importa que se trate de un hecho súbito y violento (“accidente per se”) o de un largo proceso donde se mezclan y se entrecruzan una serie de microtraumatismos que agreden un determinado órgano o función del organismo (“enfermedades lato sensu”), puesto que lo que realmente adquiere relevancia es la fecha en que ha tenido lugar la “determinación” de la afección y su entidad invalidante, y ciertamente el conocimiento de los interesados de hacer valer el derecho conculcado. Por consiguiente, resulta que todos aquellos daños (incapacidades o muertes) determinados en la etapa de provisionalidad del régimen implementado por la ley 24557 quedan captados dentro del contexto de la primera etapa prevista por la mencionada normativa; mientras que, a la inversa, todos aquellos eventos suscitados o por producirse después de la oportunidad mencionada, tienen que quedar atrapados por el régimen definitivo de la ley y por sus modificaciones (decreto 1278/00). Ahora bien, se ha dicho con acierto que “dos son los principios que orientan la solución de los conflictos de leyes en el tiempo. El primero, la casi absoluta irretroactividad de la ley, que sólo reconoce como excepciones aquellas hipótesis en que el legislador, de manera expresa, ha considerado necesario dar efecto retroactivo a la nueva norma. El segundo, la necesidad de que la nueva ley tenga inmediata aplicación a partir de su entrada en vigencia (conf. Moisset de Espanés, Luis, La irretroactividad de la ley y el nuevo artículo 3, Código Civil, UNC, 1976, p. 16). Una rápida evaluación de tales premisas da lugar a afirmar la existencia de contradicción entre ambas; empero ello es sólo aparente, pues la aplicación “inmediata” tiene lugar con posterioridad a la vigencia de la nueva norma (“ex nunc”) encontrando su límite precisamente en la regla de la irretroactividad que implica la imposibilidad de proyectar la ley nueva hacia el pasado respecto de situaciones ya agotadas. Proyectando tales lineamientos al caso de autos, resulta que la fecha 14/12/00 (dictamen de la Junta Médica integrada por los Dres. Martín Agüero y María Oliva Ojeni, por la que se fija a la actora una incapacidad de carácter definitivo, de tipo permanente y grado parcial, evaluada en un porcentaje del 51 % de la t.o., previéndose asimismo como prestaciones el tratamiento médico y medicamentoso; se deja constancia que la fecha de alta fue el 15/2/97, según fs. 222 del expte. administrativo), como así también la del 16/4/02 (fecha de la resolución administrativa por la cual se hizo lugar al reclamo de la actora; fs. 51/52 vlto., expte administrativo referido), no son las que actúan como divisoria de aguas, y ello porque en dichas oportunidades se constató y ratificó lo que ya había quedado establecido por dictamen médico del 15/2/97 (fecha esta en que la misma Junta Médica aludida dictaminara el alta de la reclamante, con reintegro a sus tareas). Luego, estando a la prueba rendida en autos, debe estarse al 15/2/97 como fecha que cristaliza el derecho indemnizatorio de la actora, tanto en orden a la prestación dineraria por incapacidad provisoria (art. 14 inc. 1, LRT), como en orden a su transformación en definitiva (art. 14 inc. 2, LRT). Tomo en consideración para llegar a dicha conclusión los siguientes datos que surgen del proceso: [omissis]. De ahí entonces que determinada la incapacidad laboral de la actora por el alta médica con fecha 15/2/97, esto es, bajo la vigencia del texto originario de la LRT, la pretensión de la actora quedaba sujeta a dicho ordenamiento normativo. En virtud de lo expresado, el encuadramiento normativo dado por la demandada a la situación de la actora resulta correcto, sin perjuicio de examinar –como lo haremos a continuación– la correspondencia del marco legal declarado aplicable con los derechos y garantías receptados en la Constitución Nacional y ello porque la actora articuló un planteo de inconstitucionalidad de los arts. 14, 19 y 49, Disposición final segunda, inc. 3, LRT, en su tenor originario. Fundamentó la tacha de las referidas normas argumentando que el sistema originario del texto normativo de la LRT se delineó atendiendo a un mecanismo financiero de proyección progresiva, para un período de tres años, luego del cual tendría operatividad un nuevo mecanismo, el que debió ser modificado por el dec. 1278/00 al haberse constatado la exigüidad de las prestaciones dinerarias contempladas en el texto primigenio, a más de otras reformas implementadas por el decreto citado. Frente a dicho marco, refiere la actora que si bien su situación quedó enmarcada en el régimen originario, al no habérsele satisfecho las prestaciones dinerarias durante el período de transitoriedad establecido por la ley 24557 – destacando que transcurriendo seis años entre el evento dañoso y el dictado de la resolución administrativa por la que se le reconociera su derecho reparatorio– en los hechos, dicho derecho se ha visto virtualmente pulverizado. Sentado ello, sobre la base del consenso existente entre los litigantes y de la prueba rendida en autos resulta que la actora tenía y tiene derecho a percibir conforme al texto legal originario de la LRT: a) desde el 15/2/97 (alta médica con incapacidad) y hasta el 14/12/00 (fecha de la Junta Médica que fija la incapacidad como definitiva) la prestación dineraria por incapacidad parcial y permanente de carácter provisoria (art. 14 inc. 1, LRT) con más los intereses moratorios desde que cada prestación fue debida y hasta su efectivo pago. Este rubro no le fue satisfecho ni reconocido administrativament

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