<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Colisión de automotores en ruta. Giro en “U”. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. CARGA DE LA PRUEBA. CULPA. Exención. PRESUNCIONES. Improcedencia de neutralizar las respectivas presunciones. Relación de causalidad. Necesidad de que la causa sea idónea para producir el daño. Responsabilidad del conductor y del titular registral del vehículo. Procedencia de la demanda</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En la especie, interpusieron recursos de apelación la parte demandada y la citada en garantía en contra de la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por el actor y que condenó a la parte accionada a abonar la suma de $ 5803 en concepto de daño material. El hecho que motiva los presentes autos ocurrió, según dichos de los testigos, en la ruta que une la ciudad de Córdoba con Villa General Belgrano (Pcia. de Córdoba) en un tramo donde hay una curva que sube y luego baja. El rodado del actor embistió a la camioneta de propiedad de la demandada como consecuencia de la aparición súbita de ésta, que giró en forma no reglamentaria efectuando una maniobra en “U” para dirigirse en sentido contrario por la ruta, y así se interpuso por la derecha a la línea de marcha en que circulaba el rodado del accionante. La demandada se agravia porque se ha valorado incorrectamente la prueba producida en la especie. Sostiene que los dichos de los testigos producidos en autos son contradictorios y poco pueden decir sobre la mecánica del hecho. Aduce que el <italic>a quo</italic> arribó a una conclusión partiendo de premisas que no se confirman en el sub lite, pero lo que sí se verifica es que el actor, con su forma de conducir, contribuyó en forma más que decisiva en la mecánica del accidente. Por su parte, la citada en garantía se agravia porque sostiene que la conclusión a la que arriba el judicante es infundada. Manifiesta que no sólo de la prueba rendida en autos sino también de la confesión del actor surge que éste embistió al utilitario de la demandada. Expresa que ha quedado probado que la camioneta de la demandada entró a su banquina prudentemente y giró cruzando la ruta transversalmente, siendo embestido entonces por el rodado del actor en su parte media derecha; ello informa acabadamente que la camioneta tomó las precauciones correspondientes para cruzar la ruta ya que nadie aparecía a la vista detrás de sí. Manifiesta que el actor arriba luego a excesiva velocidad trasponiendo la loma que impide ver lo que hay del otro lado sobre la ruta, razón esta por la que debió tomar el recaudo de reducir su velocidad, lo que se imponía en un tramo de tal ondulación (curva vertical). Por todo ello, sostiene lo infundado de la conclusión del <italic>a quo</italic> al atribuir toda la culpa al chofer de la demandada, cuando la culpa de la víctima aparece palmaria. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En materia de daños resultantes de la intervención de automotores, corresponde efectuar el encuadramiento del "<italic>casus</italic>" en la órbita de la responsabilidad objetiva por riesgo creado –art. 1113, CC–. El automotor en movimiento, es decir, acorde con su naturaleza y destino normal que es la circulación, constituye una de las cosas especialmente peligrosas que reconoce la civilización actual. 2– Cuando se acciona contra el dueño, guardián o conductor de un automotor que ha embestido a otro, media una inversión de la carga de la prueba, de manera que pesa sobre el demandado la necesidad de acreditar una causalidad del accidente que sea eximente de su responsabilidad. Ello es así, en función de lo establecido por el art. 1113 segundo párrafo, segundo supuesto, CC, para los daños derivados del riesgo de la cosa, como es el automotor, y a cuyo respecto se consagra un régimen de responsabilidad objetiva. 3– Acreditado que un vehículo tuvo intervención en la producción de determinados perjuicios (es decir, estando de manifiesto un nexo de causalidad aparente que justifique una imputación provisoria de responsabilidad), es su propietario o quien sobre él ejercía un poder de control, el que debió poner de relieve que así ocurrió por intervenir una causa ajena. 4– La inversión de la carga de la prueba sobre la causalidad, y la consecuente necesidad del demandado de acreditar la eximente de la causa ajena, se aplica incluso a la hipótesis del choque entre dos vehículos en movimiento. Aun entonces el dueño o guardián de cada uno de los rodados que participaron en la colisión debe responder de manera integral por los daños causados al otro, salvo que medie causal de exención debidamente acreditada. 5– Para que dos presunciones pudieran neutralizarse sería menester que lo fueran en sentido inverso, y no como sucede en autos, en que ambas revisten sentido positivo: dos presunciones convergentes o concurrentes de causalidad, entre el peligro emanado de cada vehículo y el daño ajeno. La única exención autorizada es la que resulta de la intervención causal de un factor extraño. La suma de dos peligros, así se enfrenten recíprocamente en un mismo contexto fáctico, significa precisamente dos peligros (dos motivos de imputación de eventual responsabilidad en caso de concretarse en daño), y no la desaparición y neutralización de ninguno de ellos. 6– El actor no necesita probar la culpa del demandado para fundar la reclamación resarcitoria cuando se encuentra en discusión la culpa de los protagonistas en el accidente. Por su parte, el accionado sólo se libera de responder, si pone de relieve la culpa de la víctima u otro factor de exención que rompa el nexo causal. 7– Como presupuesto de responsabilidad, la relación causal es un vínculo externo que se establece entre el daño (o el peligro de daño) y un hecho que lo ha generado. Ese perjuicio (o la amenaza de que ocurra) se imputa fácticamente al suceso que es su fuente, con prescindencia de toda valoración sobre injusticia o reprochabilidad. La causalidad es prioritaria respecto de la culpabilidad o de factores objetivos de atribución: recién desde la causación de un daño, se averigua si concurre algún motivo para que alguien deba responder. Si a partir de un hecho era objetivamente previsible el resultado, se reputa al sujeto como autor. Si además el resultado era subjetivamente previsible, se concluye que el autor es culpable. 8– “En materia de responsabilidad por actos ilícitos, el daño causado ilícitamente a otro determina la obligación de repararlo si, además, fue causado culpablemente. La doctrina de la responsabilidad, concebida en sentido propio, presupone, en consecuencia, que el sujeto responsable es ‘físicamente’ el autor del daño (relación de causalidad) y, también, en principio, ‘moralmente’ (culpa en sentido lato). Sin autoría, o coautoría, no podemos entrar a indagar sobre la culpa. Es condición previa a toda investigación sobre la responsabilidad, establecer la vinculación del autor con el acto que produjo el daño. La obligación resarcitoria recae sobre el causante del daño”. 9– La distinción entre causalidad y culpabilidad, y el carácter previo e indispensable de la primera, también es aplicable a las eximentes referidas al hecho de la víctima o de terceros. Para excluir o aminorar la responsabilidad, no basta la actitud culpable de la víctima que no ha sido causa o concausa del daño, sino un simple antecedente del hecho causal imputable al demandado. 10– En un accidente los damnificados siempre “participan materialmente” en los sucesos lesivos, pero el problema relevante reside en determinar si esa participación (condición necesaria o <italic>sine qua non</italic>) es "causalmente idónea", lo que requiere protagonismo activo y eficiente de la víctima en el curso perjudicial. En el sistema de responsabilidad por riesgo creado, debido a la inversión del <italic>onus probandi</italic>, la culpa no es relevante para fundar la acción, sino para excluirla: no es menester probar la culpa del demandado, sino que es éste, en tanto dueño o guardián comprometido en el riesgo, quien, para liberarse de imputación, debe poner de relieve una culpa ajena u otro factor de exención que enerve la presunción de causalidad entre su elemento de peligro y el daño del accionante. 11– Si bien es cierto que el manejo del vehículo debe ser hecho con el máximo de atención y el conductor deberá siempre encontrarse en disposición anímica de detener instantáneamente el rodado, no es menos cierto que se le exige la mayor prudencia a quien realiza el giro hacia la izquierda dado el riesgo que sin duda ello entraña, especialmente en rutas de tránsito ligero de doble circulación. No puede exigirse a un conductor más precauciones que las razonables que aquello que sea previsible. 12– En autos, si el demandado fue embestido por el rodado del actor, no puede pretender eximirse de responsabilidad por los daños causados, endilgando la culpa exclusiva al embistente, pues la pérdida de dominio del rodado de éste encuentra directa relación con la súbita aparición de la camioneta de propiedad de la demandada, obstáculo que no pudo ser advertido por el actor. Si la demandada giró en forma absolutamente antirreglamentaria efectuando una maniobra en “U” para dirigirse en sentido contrario por la ruta y así se interpuso por la derecha a la línea de marcha en que circulaba el rodado del accionante, no cabe otorgarle ninguna prioridad de paso, pues no puede admitirse que, como consecuencia de tal maniobra, surja a favor de quien así se ha comportado ventaja alguna. 13– La Ley de Tránsito de la Provincia de Córdoba Nº 9169 en su art. 61 establece que: “...el conductor de un vehículo que pretenda invertir el sentido de su marcha, debe elegir un lugar adecuado para efectuar la maniobra, de forma que se intercepte la vía el menor tiempo posible; advertir su propósito con las luces direccionales con la antelación suficiente, y cerciorarse de que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios. En caso contrario, debe abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el momento oportuno para realizarla.”. 14– El tipo de maniobras efectuada en la especie (giro en U) es muy común sobre la ruta. En ciertos casos no queda otra alternativa para cambiar de sentido de circulación, que dirigirse a la banquina y ejecutar la maniobra sólo cuando no se advierta la marcha de vehículos desde una y otra mano. Jamás debe realizarse en autopistas y autovías, pues no se justifica introducir un peligro tan grande, apenas se considere que existen accesos para los ingresos y egresos a través de los enlaces o distribuidores de tránsito. <bold>Resolución</bold> I) Rechazar los recursos de apelación de la parte demandada y citada en garantía, confirmando el pronunciamiento apelado en todas sus partes. II) Imponer las costas al recurrente. <italic>16683 – C1a. CC Cba. 3/10/06. Sentencia Nº 126. Trib. de origen: Juz. 19ª CC Cba. “Ávila Estanislao Jesús c/ Epec y otro – Ordinario -Daños y Perj. - Accidentes de Tránsito”. Dres. Julio C. Sánchez Torres y Jorge Miguel Flores </italic> &#9632; <html><hr /></html> SENTENCIA NÚMERO: 126 En la Ciudad de Córdoba, a los tres días del mes de octubre del año dos mil seis, siendo las 10:15 hs., se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, Dres. Julio C. Sánchez Torres y Jorge Miguel Flores, a los fines de dictar Sentencia en los autos caratulados: “Avila Estanislao Jesús c. EPEC y otro – Ordinario – Daños y Perj. – Accidentes de Tránsito – expte. Nº 223330/36”, procedentes del Juz19a CC de esta Capital, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la Sent. Nº 197 dictada el 7/6/05, por el Sr. Juez Dr. Mario Raúl Lescano, que resolvía: “ 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por Estanislao Jesús Avila en contra de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) y de Edgard Esteban Aguetti y consecuentemente condenar a la parte demandada a abonar en el término de quince días la suma de $ 5.803.en concepto de daño material, con más los intereses estableciendo en el considerando respectivo y rechazar el reclamo por Desvalorización Venal. 2) Costas a cargo de la parte demandada en la proporción del 90% y en un 10% a la actora. 3) Regular los honorarios profesionales del Dr. Guido Jorge Aimaro, en la suma de $ 1.220.; los del Dr. Antonio Nazareno Noriega, en la suma de $ 368.; los del Dr. Raúl Gentili, en la suma de $ 220. y los del Dr. Raúl Alberto Aliaga Yofre, en la suma de $ 148. 4) Hacer extensiva la presente condena a la citada en Garantía “Dirección de Seguros de Vida y Resguardo de Automotores”. Protocolícese...”. El Tribunal, con anterioridad, planteó las siguientes cuestiones a resolver: Primera cuestión: ¿Procede el recurso de apelación de la parte demandada? Segunda cuestión: ¿Procede el recurso de apelación de la citada en garantía? Tercera cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Efectuado el sorteo de Ley resultó que los Sres. Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Julio C. Sánchez Torres y Jorge Miguel Flores. A la primera cuestión planteada el Sr. Vocal Julio C. Sánchez Torres, dijo: 1) Llegan los presentes autos a este Tribunal de Grado en virtud de los recursos de apelación de la parte demandada y citada en garantía en contra de la sentencia que luce a fs. 137/145, siendo concedidos a fs. 154 y 158 respectivamente. 2) Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, la parte demandada expresa agravios a fs. 175/178 quejándose por lo siguientes motivos, a saber: a) porque se ha valorado incorrectamente la prueba producida en autos y, en otros casos el Juez a-quo, no ha tenido en cuenta prueba a la hora de endilgar responsabilidad a la EPEC. En tal sentido, al analizar los dichos de la testigo Blando ( fs. 76/76 vta), el sentenciante sostiene que la misma “vió” el momento en que sucedió el accidente. Basta leer la declaración de la misma donde categóricamente afirma que ella “no lo vió” puesto que se encontraba antes de la loma que hace la ruta (fs. 76 in fine). A fs. 75 obra croquis efectuado por la deponente donde sitúa los autos al momento de la colisión e indica que esto sucede en la mano que va desde Córdoba a Villa General Belgrano. A más de ello, de los dichos del Sr. Rodríguez (fs. 79) y especialmente del croquis de fs. 78, se colige que el siniestro se produjo sobre la mano contraria a la que alude la testigo anterior. El deponente esgrime que él se conducía a unos 150 mts de la pick up y que antes de la supuesta maniobra de ésta aminora la marcha. De ello se desprende sin más que ambos testimonios son contradictorios y poco pueden decir sobre de la mecánica del hecho. De los dichos relacionados, no se observa como el a-quo arriba a tal conclusión, ya que la Sra. Blando y el Sr. Rodríguez sitúan el supuesto hecho en manos distintas y, por sobre todo, nada dicen de la velocidad o la forma en que se conducía el actor. Agrega, que ante tal cuadro de situación no se puede dejar de advertir que el Inferior arribó a una conclusión partiendo de premisas que no se confirman en autos, pero lo que si se verifica, es que el actor con su forma de conducir que no le permitió tomar los recaudos del caso, contribuyó en forma más que decisiva en la mecánica del accidente; b) Que a más de ello, el judicante se equivoca cuando sostiene que el daño emergente ha quedado acreditado con el reconocimiento de las facturas de fs. 4,5, y 6 por parte del Sr. Tonutti ( fs. 89), ya que las que corren a fs. 5 y 6 se corresponden a otro vehículo. El automóvil del actor tiene dominio CSY 956 ( fs. 3 vta), mientras que las facturas de fs. 5 y 6 se relacionan con el rodado ECY 956. La salvedad efectuada al dorso no posee ningún valor probatorio toda vez que las mismas no han sido debidamente reconocidas en el pleito, ya que al deponente se le exhibió el anverso de dichas facturas, que fue las que reconoció, pero en ningún momento se le exhibe el reverso, por lo que lo escrito al dorso no se sabe a quién corresponde. En relación a las mismas facturas no se entiende como la glosada a fs. 4 comprende el rubro “reparación de asiento trasero”, si como se sostiene la colisión fue con el frente del auto del actor. Peticiona el rechazo del mismo. Hace reserva del caso federal. Pide en definitiva se haga lugar al recurso articulado, con costas. 3) A fs. 177/178 hace lo propio el co-accionado Aguetti Edgar E. agraviándose en los mismos términos que la demandada EPEC según lo tratado en el punto 2 de la presente, procurando se revoque la resolución del Inferior con costas a la contraria. 4) A fs. 180/188 el apoderado del actor contesta los agravios vertidos por los demandados, peticionando su rechazo con costas. Peticiona la aplicación de la multa prevista por el art. 83 inc 1° del CPC, atento la conducta desleal, temeraria y malintencionada de los accionados. 5) Corrido traslado para que exprese agravios la citada en garantía, ésta lo evacua a fs. 194/196 mediante sus apoderados Dres. Raúl Alberto Aliaga Yofre y Claudio Martín Viale. Sostienen que la conclusión a la que arriba el judicante es infundada porque no solo de la prueba rendida sino también de la confesión del actor prestada en los términos del art. 217, CPC, surge que él embistió al utilitario de EPEC, aunque accionó los frenos con su parte delantera. Así ha quedado probado que la camioneta de EPEC entró a su banquina prudentemente y giró cruzando la ruta transversalmente, siendo embestido entones por el “Megane” del actor en su parte media derecha. El testigo Rodríguez ( único que presenció el hecho) declara a fs. 79 que: “...primero la chata se tira a la banquina y luego, muy despacito, asoma la trompa”. Ello informa acabadamente que la camioneta tomó las precauciones correspondientes para cruzar la ruta ya que nadie aparecía a la vista detrás de sí. El actor arriba luego a excesiva velocidad trasponiendo la loma que impide ver lo que hay del otro lado sobre la ruta, razón esta por la que debió tomar el recaudo de reducir su velocidad, lo que se imponía en un tramo de tal ondulación (denominada curva vertical). De allí lo infundado de la conclusión del a-quo al atribuír toda la culpa al chofer de EPEC en el evento, cuando la de la víctima aparece palmaria en autos. A todo evento; y en subsidio yerra el inferior al no considerar la posibilidad de una eventual concurrencia de culpas entre el actor y el codemandado conductor de la pick-up en la emergencia. Hace reserva del caso federal. 6) A fs. 197/202 contesta el traslado corrido el apoderado del accionante, de los agravios vertidos por la citada en garantía, solicitando el rechazo de este remedio, con costas. Dictado el decreto de autos, firme, la causa queda en condiciones de ser resuelta. 7) Que entrando al análisis de la cuestión y con respecto al planteo central de la apelación de la demandada, adelanto opinión en el sentido que debe ser rechazada. Previo a iniciar el tratamiento del recurso, diré que la materia decidendum – la cual opera como límite al ejercicio de la jurisdicción y condición de congruencia de lo que se resuelva en definitiva, pero también de las alegaciones y esfuerzos probatorios de las partes.- Sobre el particular, debo señalar que en materia de daños resultantes de la intervención de automotores, comparto con el Sr. Juez a-quo el encuadramiento que efectúa del "casus" en la órbita de la responsabilidad objetiva por riesgo creado establecida en el art. 1113, CC. La pulcritud del tratamiento impreso por el sentenciante sobre el punto impone coincidir en que resulta particularmente exacto que el automotor en movimiento, es decir, acorde con su naturaleza y destino normal, que es la circulación, constituye una de las cosas especialmente peligrosas que reconoce la civilización actual. Cuando se acciona contra el dueño, guardián o conductor de un automotor que ha embestido a otro, media una inversión de la carga de la prueba, de manera que pesa sobre el demandado la necesidad de acreditar una causalidad del accidente que sea eximitoria de su responsabilidad. Ello es así, ante todo, en función de lo establecido por el art. 1113, 2º párr., 2º sup., CC, para los daños derivados del riesgo de la cosa, como es el automotor, y a cuyo respecto se consagra un régimen de responsabilidad objetiva. Por tanto, acreditado que un vehículo tuvo intervención en la producción de determinados perjuicios (es decir, estando de manifiesto un nexo de causalidad aparente que justifique una imputación provisoria de responsabilidad), es su propietario o quien sobre él ejercía un poder de control, el que debió poner de relieve que así ocurrió por intervenir una causa ajena. La inversión de la carga de la prueba sobre la causalidad, y la consecuente necesidad del demandado de acreditar la eximente de la causa ajena, se aplica incluso a la hipótesis del choque entre dos vehículos en movimiento. En efecto, aún entonces el dueño o guardián de cada uno de los rodados que participaron en la colisión debe responder de manera integral por los daños causados al otro, salvo que medie causal eximitoria debidamente acreditada. Para que dos presunciones pudieran neutralizarse sería menester que lo fueran en sentido inverso, y no como aquí, en que ambas revisten sentido positivo: dos presunciones convergentes o concurrentes de causalidad, entre el peligro emanado de cada vehículo y el daño ajeno. La única eximición autorizada es la que resulta de la intervención causal de un factor extraño. La suma de dos peligros, así se enfrenten recíprocamente en un mismo contexto fáctico, significa precisamente eso: dos peligros (y, por tanto, dos motivos de imputación de eventual responsabilidad en caso de concretarse en daño), y no la desaparición y neutralización de ninguno de ellos (cfr. Zavala de González, “Doctrina Judicial – Solución de Casos”, Cba. Alveroni. T.1, pág. 166). En consecuencia, cuando se encuentra en discusión la culpa de los protagonistas en el accidente, no necesita el actor probar la del demandado para fundar la reclamación resarcitoria y éste último sólo se libera, para eximirse de responder, poner de relieve la culpa de la víctima u otro factor eximitorio que rompa el nexo causal (S.J.14-4-88; S.T:J. S. J.n°974 3-3-94). Como presupuesto de responsabilidad, la relación causal es un vínculo externo que se establece entre el daño (o el peligro de daño) y un hecho que lo ha generado; en su virtud, ese perjuicio (o la amenaza de que ocurra) se imputa fácticamente al suceso que es su fuente, con prescindencia de toda valoración sobre injusticia o reprochabilidad.- La causalidad es prioritaria respecto de la culpabilidad o de factores objetivos de atribución: recién desde la causación de un daño, se averigua si concurre algún motivo para que alguien deba responder. Si a partir de un hecho era objetivamente previsible el resultado, se reputa al sujeto como autor. Si además el resultado era subjetivamente previsible, se concluye en que el autor es culpable (Zavala de González, “Doctrina Judicial”, t. 2 pág.107).Sostiene Orgaz: “En materia de responsabilidad por actos ilícitos, el daño causado ilícitamente a otro determina la obligación de repararlo si, además, fue causado culpablemente. La doctrina de la responsabilidad, concebida en sentido propio, presupone, en consecuencia, que el sujeto responsable es "físicamente" el autor del daño (relación de causalidad) y, también, en principio, "moralmente" (culpa en sentido lato). Sin autoría, o coautoría, no podemos entrar a indagar sobre la culpa. Es condición previa a toda investigación sobre la responsabilidad, establecer la vinculación del autor con el acto que produjo el daño. La obligación resarcitoria recae sobre el causante del daño”. (Semanario Jurídico, 1140, 8/5/97). La distinción entre causalidad y culpabilidad y el carácter previo e indispensable de la primera, también es aplicable a las eximentes referidas al hecho de la víctima o de terceros. Así pues, para excluir o aminorar la responsabilidad, no basta la actitud culpable de la víctima que no ha sido causa o concausa del daño, sino un simple antecedente del hecho causal imputable al demandado.En un accidente como el protagonizado por las partes, siempre los damnificados “participan materialmente” en los sucesos lesivos, pero el problema relevante reside en determinar si esa participación (condición necesaria o sine qua non) es "causalmente idónea", lo que requiere protagonismo activo y eficiente de la víctima en el curso perjudicial. A su vez, en el sistema de responsabilidad por riesgo creado, debido a la inversión del onus probandi, la culpa no es relevante para fundar la acción, sino para excluirla: no es menester probar la culpa del demandado, sino que es éste, en tanto dueño o guardián comprometido en el riesgo quien, para liberarse de imputación, debe poner de relieve una culpa ajena u otro factor eximitorio que enerve la presunción de causalidad entre su elemento de peligro y el daño del accionante. 8) Ahora bien, analizando el primer agravio de los demandados respecto al examen que efectúa el inferior de los dichos de la testigo Blando (fs. 76/76 vta), cuando alude a que la misma afirmó que “vió” el momento en que sucedió el accidente, no puede recibirse. En efecto, y contrariamente a lo que sostienen, el Sentenciante a fs. 141 transcribe lo que la Sra. Blando textualmente expresa: “... quién manifiesta haber presenciado el accidente...” y “ ...que la declarante estaba en un vivero y arrancó a salir de Córdoba hacia Villa Belgrano que ahí hay una subida y después baja, que hay una curva que sube y luego baja, cuando va subiendo siente la frenada y el golpe y apenas el auto asoma estaba la camioneta y el Megane que había chocado...” ( el destacado me pertenece), dichos que son contestes con lo declarado por el Sr. Rodríguez el que presenció el siniestro a unos ciento cincuenta metros (ver fs. 141 vta); por lo que de lo expuesto concluyo que sus declaraciones no presentan incongruencia en el contenido de sus relatos en cuanto a la versión que dan del hecho, limitándose los recurrentes solo a discrepar empero sin suministrar la concreta razón del disenso, conducta que implica tanto como sostener que no existe en rigor en esos desarrollos una auténtica expresión de agravios, porque esa actividad que solo sostiene un punto de vista distinto al afirmado en la sentencia no supone crítica razonada del pensamientos de ésta, que es lo que se encuentra en rigor controvertido en la alzada, debiendo superar necesariamente al mismo y a sus conclusiones para que la queja sea admitida. Si bien es cierto que el manejo del vehículo debe ser hecho con el máximo de atención y el conductor deberá siempre encontrarse en disposición anímica de detener instantáneamente el rodado, no es menos cierto que se le exige la mayor prudencia a quien realiza el giro hacia la izquierda dado el riesgo que sin duda ello entraña, especialmente en rutas de tránsito ligero de doble circulación. No puede exigirse a un conductor más precauciones que las razonables, que aquello que sea previsible. Por ende, si el demandado fue embestido por el rodado del actor en las circunstancias expresadas en la demanda, no puede el Sr. Aguetti pretender eximirse de responsabilidad por los daños causados, endilgando la culpa exclusiva al embistente, pues la pérdida de dominio del rodado de éste encuentra directa relación con la súbita aparición de la camioneta Ford F.100 de propiedad de la EPEC, obstáculo que no pudo ser advertido por el Sr. Avila; motivo por el cual si la demandada giró en forma absolutamente antirreglamentaria efectuando una maniobra en “U” para dirigirse en sentido contrario por la ruta y así se interpuso por la derecha a la línea de marcha en el que circulaba el rodado del accionante, no cabe otorgarle ninguna prioridad de paso, pues no puede admitirse que como consecuencia de la misma, surja a favor de quien así se ha comportado ventaja alguna.- Sobre el particular la ley de tránsito de la Provincia de Córdoba Nº 9169 en su art. 61 establece: “ ...el conductor de un vehículo que pretenda invertir el sentido de su marcha, debe elegir un lugar adecuado para efectuar la maniobra, de forma que se intercepta la vía el menor tiempo posible, advertir su propósito con las luces direccionales con la antelación suficiente y cerciorarse de que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios de la misma. En caso contrario, debe abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el momento oportuno para realizarla. ”. No obstante ello, este tipo de maniobras (giro en U) es muy común sobre la ruta. Es necesario admitir que en ciertos casos no queda otra alternativa, para cambiar de sentido de circulación , dirigirse a la banquina y ejecutar la maniobra sólo cuando no se advierta la marcha de vehículos desde una y otra mano. Jamás debe realizarse en autopistas y autovías, pues no se justifica introducir un peligro tan grande, apenas se considere que existen accesos para los ingresos y egresos a través de los enlaces o distribuidores de tránsito. ( Confr. Areán Beatriz A. “Juicio por Accidentes de tránsito”, 1ª ed, Bs. As., Hammurabi, 2006, T. 2, p. 384/5). “No es cierto que el girar en “U” a contramano carezca de efecto jurídico ante la costumbre inveterada de realizar el mismo. Es una violación a las reglas que regulan la circulación - Título VI, ley 24.449- ya que tratándose de una maniobra riesgosa como lo es el giro a la izquierda, se interfiere con ello la circulación de los vehículos y genera la culpa civil del infractor en los términos de los arts. 512, 1109 y 1113 del CC, debiéndosele atribuir con ello la culpabilidad exclusiva en la producción del evento ” ( Cám. Apela. Concepción del Uruguay, Sala Civ y Com 8/8/01, “López Yolanda Soledad y otro c/ Casse Marcelo Raúl y/o quién resulte responsable. S/ Sumario.). 9) Que respecto al segundo agravio, estimo debe correr igual suerte que el anterior. Ello es así habida cuenta que al momento de recibir la testimonial del Sr. Tonutti (fs. 89), los quejosos nada dijeron al respecto. Las críticas vertidas en esta Sede, resultan tardías (art. 279, CPC) y, por ende, inconducentes; existiendo una evidente preclusión de todo cuestionamiento ulterior ( art. 322, CPC). En efecto, no se advierte la errónea valoración de las pruebas o la ausencia de fundamentación alegadas. Adjetivamente, desde la óptica del principio de congruencia, y partiendo de las probanzas rendidas en autos, corresponde concluir que el monto de condena por daños en el vehículo coincide exactamente con el monto acreditado. Ello resulta de las fotografías y facturas agregadas a autos las cuales fueron reconocidas por su otorgante. De esta manera, existiendo prueba concordante y concluyente acerca del quantum del daño, no resulta factible desatenderla a raíz de otras consideraciones. Se probó cuánto gastó el actor con motivo del hecho dañoso y ello, transitivamente, arroja el monto de la reparación, que en nuestro sistema jurídico es, por definición, integral. De este modo, no puede admitirse una impugnación del monto sin la correlativa desacreditación de la prueba que los avala y justifica. Pues bien: el monto del resarcimiento resulta precisamente de dichos costos de reparación, cuya responsabilidad pesa sobre el causante del daño, los cuales no hubieran sido afrontados sin la existencia del evento dañoso, y es allí en donde reside el nexo causal. Y como el monto de esos daños concretos y efectivos surge claramente de la prueba rendida, igual debe ser el valor a indemnizar por el demandado, sin cuya incidencia causal no hubiera sido preciso gasto alguno. Se trata de una cuestión probatoria, resuelta definitivamente a favor del actor, quien fue el único que produjo probanzas útiles en apoyo de su pretensión. A la primera cuestión planteada el Sr. Vocal Jorge Miguel Flores, dijo: Por considerar correctos los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal preopinante, adhiero en un todo a su voto. A la segunda cuestión planteada el Sr. Vocal Julio C. Sánchez Torres, dijo: 1) Por último me referiré a la queja de la citada en garantía. Alegan los recurrentes que “el actor arriba a excesiva velocidad trasponiendo la loma que impide ver lo que hay del otro lado sobre la ruta, razón esta por la que debió tomar el recaudo de reducir su velocidad, lo que se imponía en un tramo de tal ondulación (denominada curva vertical)” (ver fs. 195 vta). Sobre el particular no obra en autos ningún elemento de prueba idóneo que permita suponer que el Sr. Avila circulaba a excesiva velocidad, resultando acertada la conclusión de el Sr. Juez a quo cuando afirma: “