<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Daño ocasionado por animal suelto. PEAJE. RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO. Naturaleza contractual de la relación entre el usuario y la concesionaria</bold> </intro><body><page><bold><italic>En el presente fallo, si bien la CSJN declaró inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por la concesionaria vial por los daños y perjuicios ocasionados al usuario por la colisión entre el automóvil de éste y un animal equino, se pronunció acerca de la naturaleza “contractual” de la relación que los une dejando en claro que son responsabilidad del concesionario los daños y perjuicios ocasionados a los usuarios de rutas.</italic></bold> <bold>Relación de causa</bold> El STJ de la Provincia del Chaco resolvió desestimar los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuestos por la demandada y, en consecuencia, dejó firme la sentencia de la Sala 3, Cám. de Apel. en lo CC, de la ciudad de Resistencia, que había hecho lugar a la demanda promovida por los actores contra la concesionaria vial de la ruta Nicolás Avellaneda, por daños y perjuicios derivados de la colisión acaecida al impactar el automóvil de propiedad de los demandantes con un animal equino. La concesionaria demandada interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido. Se agravia por considerar que la resolución cuestionada vulnera las garantías consagradas en los arts. 17 y 18, CN. Alega que la relación de su parte con el usuario es de naturaleza extracontractual y de derecho público, ya que el peaje constituye una contribución, de manera que la valoración efectuada en la decisión recurrida resulta arbitraria y lesiona la integridad patrimonial de la empresa, en tanto se vería obligada a asumir una obligación no prevista en el pliego de bases y condiciones, por cuanto el poder de policía en materia de animales sueltos recae exclusivamente sobre el Estado. Asevera que la tarifa de peaje no es un precio sino una tasa retributiva de un servicio o una obra pública, lo que se ejecuta por el sistema de concesión, de naturaleza tributaria. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En autos se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto. (Del fallo de la Corte). 2– La doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y su objeto no es corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que se reputen tales, sino cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado. El apartamiento de las sentencias de la Corte Suprema sólo suscita cuestión federal si se trata de la dictada en la misma causa, y la tacha de arbitrariedad no se configura por la circunstancia de haberse apartado el <italic>a quo</italic> de la doctrina establecida por la Corte Suprema en otros casos y por vía distinta a la intentada. (Voto, Dra. Highton de Nolasco). 3– El concepto por el cual el usuario abona la suma de dinero preestablecida –denominado peaje–, a cambio de la prestación del servicio, reviste la entidad de un precio pues se encuentra gravado con el IVA. Es que la propia norma de derecho público (RG -DGI- 3545/92), así lo define su art. 3. El vínculo así conformado exterioriza, entre concesionaria y usuario, la mediación de una relación de consumo que tiene recepción normativa en la ley 24240. (Voto, Dr. Zaffaroni). 4– La relación entre el usuario y concesionario resulta de naturaleza contractual de derecho privado y hace nacer una obligación objetiva de seguridad a cargo de la concesionaria, pues se trata de prestar un servicio de carácter continuado, modalmente reflejado por el ingreso a las rutas en forma masiva, y de uso simultáneo, sin que pueda existir una deliberación previa de forma que permita al usuario modificar las condiciones de la prestación. La imposibilidad de esa deliberación torna relevante la operatividad del principio de buena fe que informa el art. 1198, CC, de forma que debe reflejarse indispensablemente en la eficiencia y seguridad del servicio que se presta, para lograr de modo acabado la obtención del resultado. (Voto, Dr. Zaffaroni). 5– La naturaleza contractual de la relación entre usuario y concesionario determina la responsabilidad objetiva de éste, quien asume frente al usuario una obligación de seguridad por resultado, consistente en que aquél debe llegar sano y salvo al final del recorrido, en consonancia con el principio de buena fe (art. 1198, CC) y el deber de custodia que sobre aquélla recae. El cumplimiento de este último deber se inscribe dentro de las prestaciones que se encuentran a su cargo, como resultan las de vigilancia permanente, remoción inmediata de obstáculos y elementos peligrosos, y alejar a los animales que invadan la ruta dando aviso, de inmediato, a la autoridad pública correspondiente.(Voto, Dr. Zaffaroni). 6– En orden a ese fundamento objetivo, el concesionario debe responder ante el usuario por los daños provocados por animales que invaden la carretera concesionada, salvo que demuestre la mediación de eximente en punto a la ruptura del nexo causal. Para que proceda dicha exención, debe acreditar el acaecimiento del caso fortuito, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder. Tal responsabilidad no resulta enervada por la que recae sobre el dueño o guardián del animal en los términos del art. 1124, CC, ya que la existencia de esta última no excluye a la primera, en tanto se trata de un supuesto en el que, aun cuando concurran, obedecen a un factor de imputación diverso. (Voto, Dr. Zaffaroni). 7– El ciudadano común que accede a una ruta concesionada tiene una confianza fundada en que el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridad. Ello es así porque la prestación de servicios masivos presenta un grado de complejidad y anonimato que resultan abrumadores para los ciudadanos que los reciben. El funcionamiento regular, el respaldo de las marcas y del Estado es lo que genera una apariencia jurídica que simplifica su funcionamiento y lo hacen posible. Las pruebas que realiza el consumidor para verificar la seriedad y seguridad son mínimas porque confía en la apariencia creada y respaldada por el derecho. El fortalecimiento de la apariencia jurídica y de la confianza son esenciales para estos sistemas, que no podrían subsistir tanto si se negara protección jurídica a las marcas, como si se exigiera que el consumidor se comportara como un contratante experto que exigiera pruebas e información antes de usar el servicio. En consecuencia, no puede imputarse error culpable o aceptación de riesgos a quien utiliza un servicio como los descriptos. (Voto, Dr. Lorenzetti). 8– El prestador debe cumplir sus obligaciones de buena fe, lo que, en el caso, exige un comportamiento que proteja las expectativas razonables que se crean en la otra parte. Un contratante racional y razonable juzgaría adecuado invertir dinero, prestar un servicio, obtener ganancias, así como adoptar los cuidados para que los usuarios puedan gozarlo en paz y seguridad. La persecución racional de la utilidad no es incompatible con la protección de la persona, sino, por el contrario, es lo que permite calificar a un comportamiento como lo suficientemente razonable para integrar una sociedad basada en el respeto de sus integrantes. (Voto, Dr. Lorenzetti). 9– El vínculo que une al que contrata o usa el servicio y el concesionario es una relación de consumo. Quien paga el peaje, como quien usa de la ruta para los fines del tránsito como acompañante, son consumidores en la medida que reúnan los requisitos de los arts. 1 y 2, ley 24240. Por otra parte, las concesiones viales conforman un servicio público al que le son aplicables las normas de la ley 24240 (arts. 1 y 2). La fuente de esta relación jurídica puede ser un contrato o actos unilaterales o bien hechos jurídicos, que vinculen a los sujetos antes mencionados, lo cual es claramente diferente del vínculo que une a la concesionaria con el Estado. (Voto, Dr. Lorenzetti). 10– El concesionario no asume una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio. Esta calificación importa que hay una obligación nuclear del contrato, constituida por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos y, también, deberes colaterales con fundamento en la buena fe (art. 1198, CC). Entre estos últimos existe un deber de seguridad, de origen legal e integrado en la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles. Al respecto, el art. 5, inc. m, ley 24449, al definir al concesionario vial señala que es "...el que tiene atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o mantenimiento y/o explotación, la custodia, la administración y la recuperación económica de la vía mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación..." (Voto, Dr. Lorenzetti). 11– La extensión del deber de seguridad se refiere a los acontecimientos previsibles según el curso normal y ordinario de las cosas. Ello es así porque para determinar el contenido de este deber de cooperación cabe recurrir al derecho común que establece las normas generales, que vienen a integrar las normas especiales cuando no contienen disposiciones específicas en este sentido. Que no es posible afirmar la existencia de una garantía de resultado, de manera que el usuario no sufra daño alguno. El régimen de causalidad vigente (arts. 901 a 906, CC) toma en cuenta las consecuencias normales y ordinarias previsibles, eximiendo al responsable de aquellas que son inevitables o no previsibles. (Voto, Dr. Lorenzetti). 12– La previsibilidad exigible variará –de acuerdo con la regla del art. 902, CC– de un caso a otro, lo cual vendrá justificado por las circunstancias propias de cada situación, siendo notorio que no puede ser igual el tratamiento que puede requerirse al concesionario vial de una autopista urbana, que al concesionario de una ruta interurbana, ni idéntica la del concesionario de una carretera en zona rural que la del concesionario de una ruta en zona desértica. Como consecuencia de ello, incumbe al juez hacer las discriminaciones correspondientes para evitar fallos que resulten de formulaciones abstractas o genéricas. (Voto, Dr. Lorenzetti). 13– El supuesto particular de accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por rutas concesionadas no constituye un evento imprevisible, sino, por el contrario, en el presente caso, ha sido claramente previsible para el prestador de servicios. La existencia de animales en la zona y la ocurrencia de accidentes anteriores del mismo tipo constituyen datos que un prestador racional y razonable no puede ignorar. (Voto, Dr. Lorenzetti). 14– La carga de autoinformación y el deber de transmitirla al usuario de modo oportuno y eficaz pesa sobre el prestador del servicio. El deber de información al usuario no puede ser cumplido con un cartel fijo, cuyos avisos son independientes de la ocurrencia del hecho, sino que requiere una notificación frente a casos concretos. Esta carga de autoinformación importa también el deber de adoptar medidas concretas frente a riesgos reales de modo preventivo. También en este caso puede constatarse fácilmente que es el prestador del servicio quien está en mejor posición para tomar medidas de prevención genéricas al menor costo. Finalmente, la carga indemnizatoria puede ser mejor distribuida por el prestador, tanto disminuyendo los accidentes como contratando un seguro. De tal suerte, la falta de un adecuado ejercicio del deber de previsión y de disponer lo necesario para evitar accidentes en los términos y circunstancias indicados, compromete la responsabilidad de la concesionaria. (Voto, Dr. Lorenzetti). 15– Aunque no ha sido motivo de especial consideración por el recurso extraordinario, corresponde observar que la responsabilidad que el art. 1124, CC, pone en cabeza del dueño o guardador de un animal por los daños que cause, no es excluyente de la responsabilidad de distinta índole que, de un modo u otro, cabe a personas que –como la concesionaria vial demandada– tienen a su cargo el deber de evitar que ningún animal esté suelto en determinados lugares por razón de la peligrosidad que su presencia representa. (Voto, Dr. Lorenzetti). <bold>Resolución</bold> Declarar improcedente el recurso extraordinario, con costas. <italic>CSJN. F. 1116. XXXIX. 21/3/2006. Trib. de origen: STJ Chaco.“Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra, Ramón c/ VICOV SA s/ daños y perjuicios”. Dres. Enrique Santiago Petracchi (en disidencia), Elena I. Highton de Nolasco (según su voto), Carlos S. Fayt (en disidencia), Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni (según su voto), Ricardo Luis Lorenzetti (según su voto) y Carmen M. Argibay </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>