<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Marco legal: OM Nº 6444 Villa María, Córdoba. Circulación por avenida urbana. Colisión en encrucijada con vehículo que ingresa por la derecha desde una arteria menor. PRIORIDAD DE PASO. Regla absoluta. Excepciones: art. 41, ley Nº 24449. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: seguridad de personas y bienes. USOS Y COSTUMBRES: invulnerabilidad de la norma. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Concausas. CULPA DE LA VÍCTIMA: admisión parcial</bold></intro><body><page>1- Como primer recaudo, se menciona que a la fecha y en el lugar del evento dañoso regía la Ordenanza Municipal N° 6444 la que establecía: “Art. 1º.- Adhesión. La Municipalidad de Villa María adhiere, en cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente, a las Leyes Nacionales 24.449, sus modificatorias y decretos reglamentarios; y Ley 26.363, que como anexo I se acompañan”. A su vez se añade lo dispuesto por la normativa adherida (ley 24449) en los arts. 36 (prioridad normativa), 41 (prioridades) y 51 (velocidad máxima). A ello, se le agrega lo dispuesto por los arts. 43, 44 y 45 de la Ordenanza 6444, en cuanto modifica la nacional en lo referido a la velocidad máxima en avenidas (*). Se destaca que la actora cuenta con carnet expedido en la jurisdicción del Tribunal, de manera que la autoridad local debió tomar los recaudos necesarios para que la autorizada conozca la normativa de tránsito aplicable en esta ciudad. 2- No se desconoce que las prioridades que concede la normativa de tránsito deben ser ejercidas bajo el marco legal y de prudencia que la misma legislación exige. No hay un bill (carta o pacto) de inmunidad para quien le asiste una prioridad otorgada por la ley de tránsito, de manera que autorice ejercerla en franco y desmesurado perjuicio de la sociedad. Puntualmente cuando quien tiene la prioridad de paso para transponer una arteria de doble vía desde una arteria de una sola vía, sin lugar a dudas que debe extremar los recaudos para dicha maniobra. 3- La normativa aplicable para la jurisdicción de Villa María a la fecha del accidente, ley N° 24449, es taxativa y expresa en la cuestión. La misma norma califica la prioridad de paso como “absoluta”. A su vez, desde el mismo diseño legal se dispone que esa prioridad absoluta que asiste en la encrucijada a quien circula por la derecha “sólo se pierde” frente las excepciones expresamente contempladas en ella, dando cuenta así de un sistema cerrado, que no da lugar a interpretaciones y menos aún contrarias a dicha disposición (art. 41, ley 24449). A su vez el art. 36 del mismo cuerpo legal contiene una prelación normativa específica. […]. Va de suyo que cuando se refiere a las “normas legales”, lo hace con especial alusión a la normativa de tránsito, primera norma específica aplicable en el caso. Se tiene presente que en materia de tránsito cobra especial relieve la letra de la norma antes que la interpretación de ésta, ya que no es factible que frente a la conducción se puedan presentar alternativas contrarias para quien guía un rodado. Ello llevaría a un caos en la organización del tráfico. Solo en supuestos muy excepcionales, evidentes y donde no queden lugar a dudas, se puede llegar a recurrir al ejercicio interpretativo, ello animado por una clara anomia o vacío legal en la disposición vehicular. Por tal razón, cuando la norma aquí aplicable alude a que la prioridad es “absoluta” y que “sólo” se pierde enumerando precisamente las excepciones, no es razonable de acuerdo con la hermenéutica señalada, extender ese elenco de excepciones. 4- Se agrega que aun cuando la norma de tránsito no se presenta como adecuada o lógica, de igual forma es necesario acatarla, ya que la proyección de ésta y la particularidad de la materia regida no debe dar lugar a que el conductor no tenga una pauta clara, o lo que es peor, sobre la cuestión acudan dos reglas contrarias. Desde el punto de vista práctico, la justicia en este tipo de situaciones debe observar no solo el caso particular, sino la pauta general que se proyecta para el futuro. La norma de tránsito, más allá de su bondad o acierto, debe generar una conducta uniforme en el ordenamiento vehicular. La prioridad normativa de la ley de tránsito es lo que asegura el fin superior que recala en la seguridad de las personas y bienes (bien jurídico protegido), que emana de su particular respeto y acatamiento. Las interpretaciones que se hagan en contra de sus preceptos generan una dispersión que justamente provocan una mella en la finalidad de la normativa –seguridad en el tránsito vehicular–, ya que frente a la conducción, no se presenta como viable más de una alternativa –una legal y otra jurisprudencial–, menos aun cuando estas son contrarias y otorgan prioridades simétricamente opuestas. 5- Se considera a su vez que la costumbre tampoco es artículo suficiente para vulnerar la norma. En primer lugar, no se puede asumir que esta sea francamente uniforme, ya que ello es una especulación propia de quien lo formula. De más está agregar que al otorgarse la licencia se debe franquear los exámenes teóricos del caso, relacionados al conocimiento de la normativa de tránsito. No se desconoce que conducirse por una arteria de mayor jerarquía puede generar alguna expectativa favorable para quien se traslada por ella, en orden a la prioridad de paso. Dicha situación se evidencia, o bien cuando se ignora la norma específica, o bien cuando no se la acata. La tercera opción, una interpretación distinta al tenor expreso de la ley, no es viable. A su vez se deben tener en cuenta que las normas de tránsito esencialmente deben ser irrefragables. No es válido que una mera costumbre más o menos arraigada provoque su derogación, ya que ello conduciría a una inestabilidad próxima al caos en el ordenamiento vehicular. 6- En cuanto a las rutas, se señala que no las cruzan arterias, como una avenida urbana. Cuando estas ingresan en zonas urbanas, cada jurisdicción controla su límite de velocidad y las condiciones de circulación, pero fuera de esos sectores, las rutas no son ejecutadas previendo ser atravesadas por arterias, lógicamente en razón de las velocidades permitidas en esas vías rápidas. Con respecto a las semiautopistas, se considera que éstas tampoco se equiparan a una avenida, toda vez que los diseños de las primeras, sin prácticamente ningún cruce de arterias, las alejan totalmente de la traza de una avenida urbana. De igual forma no es necesario señalar la diferencia notable de velocidad de las semiautopistas (y rutas) con las avenidas. En relación con las calles de tierra, es evidente que esa superficie ha sido el elemento tenido en cuenta para incluirla como excepción a la regla aludida. Las razones que aporta el judicante son de fuste y aceptadas por destacada doctrina, pero estas no son motivo para desplazar la norma que rige en este caso, antes bien, esos argumentos aportan excelentes motivos para modificarla. Se agrega que también es deseable que la reglamentación debería ser uniforme en todo el territorio, ya que la dispersión de ésta a lo largo del país provoca efectos perniciosos, sin perjuicio de la atención de las particularidades de cada conglomerado urbano, siempre que ello se justifique. 7- Desde la normativa que rige en la jurisdicción del Tribunal, se tiene que en el sector en disputa entre ambos rodados –la encrucijada– rige lo establecido en el art. 51 de la ley 24449 […]. Se tiene presente al respecto, que si bien el rango de velocidad que informa el perito se encuentra en más o en menos en los rangos permitidos –debe tenerse en cuenta que es una estimación no exacta–, no se puede dejar de observar que su velocidad en la encrucijada era prácticamente la máxima permitida. A su vez se agrega que se trata de un rango que va desde el mínimo movimiento hasta los 30 km/h, aplicable para toda especie de encrucijada. Por tal razón dicho rango o escala debe ser apreciado por el conductor ajustado a la circunstancia en concreto, dado el extenso margen que la norma proporciona. Sin lugar a dudas que esa pauta de conducta debe ser valorada por quien dirige el vehículo, bajo los parámetros propios de previsibilidad y mesura, debiendo mantener el pleno dominio del rodado en dicha circunstancia. Va de suyo que intentar atravesar una arteria de mayor jerarquía de doble vía y de intenso tráfico exigía un marcado deber de prudencia, aun cuando le asistiera la prioridad de paso. 8- Es lógico y previsible para quien intenta atravesar una avenida, según el curso natural y ordinario de las cosas, extremar los deberes de precaución propios del caso en situaciones como éstas, toda vez que su prioridad no puede ser utilizada desmereciendo las condiciones riesgosas del cruce a emprender, lo que se agrava por la hora y día en que se produce el evento dañoso (miércoles a media mañana) […]. Por tal razón se considera que la velocidad del demandado en el sector en disputa, de acuerdo con las condiciones de lugar, día y hora, no era la adecuada, conforme los deberes de prudencia propios del caso, aun cuando tenía prioridad de paso, ya que dicha prioridad no debe ser ejercida de manera desmesurada y sin ajuste a las condiciones ya descriptas. A lo expuesto se agrega que la normativa de tránsito no importa la derogación lisa y llana de las disposiciones civiles que rigen en la materia, especialmente las que refieren a los deberes de previsión propios del caso. En este caso se debe amalgamar esa escala de velocidad permitida por la normativa vehicular en las encrucijadas, con la ley civil vigente en la ocasión, ajustando ese rango de velocidad con deberes de diligencia y prudencia propios del caso, de acuerdo con las circunstancias de persona –conductor que debe mantener pleno dominio de su rodado–, de tiempo y de lugar. 9- Esta conducta negligente e imprudente que se le atribuye al accionado, que ejerció de una manera inadecuada y desmesurada la prioridad de paso que le asistía, ha interferido concausalmente en el evento dañoso. En definitiva, se considera que, en el evento, sin perjuicio de que el accionado como titular y guía de la cosa riesgosa (responsabilidad objetiva) es en primer orden responsable del resultado dañoso del siniestro, se han acreditado a lo largo del pleito dos concausas que han influido directamente en el desarrollo de las consecuencias generadas. La primera es la conducta de la propia actora, quien no repara en la norma de tránsito, la cual no le otorgaba la prioridad de paso en dicho sector (culpa o hecho de la víctima, art. 1111, CC), la que opera a la postre como eximente con el alcance que más abajo se expone. La otra, la conducta desplegada por el accionado en la ocasión ya descripta, esto es, si bien tenía la prioridad de paso, intenta atravesar una vía de alto tránsito a una velocidad inadecuada e imprudente de acuerdo con las pautas de conducta ajustadas a la realidad del caso y a las normas civiles (art. 512, CC), aun cuando ésta estuviera dentro del rango de velocidad permitido por la norma vehicular […]. En definitiva, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso articulado por la parte demandada y citada en garantía, debiéndose reducir en un 50% la responsabilidad del demandado. <italic>CCC. Fam.CA. Villa María, Cba. 2/9/21. Sentencia N° 35. Trib. de origen: Juzg. 1.ª CCFam. Villa María, Cba. “Mercau Cristian Ariel y otro c/ Gastaldi, Lorenzo Miguel – Ordinario – Daños y perjuicios – Expte. Nro. 1395927”</italic> 2.ª Instancia. Córdoba, 2 de septiembre de 2021 ¿Es procedente el recurso articulado? El doctor <bold>Augusto Gabriel Cammisa</bold> dijo: En autos con motivo del recurso de apelación instaurado por el apoderado de la demandada y citada en garantía, en contra de la sentencia N° 60 de fecha 20 de octubre de 2020, dictada por el juez titular del Juzgado de 1.ª Instancia y 1.ª Nom. Civil, Comercial y Flia. de esta ciudad, en cuanto dispone: “1) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Cristian Ariel Mercau y Susana Marta Diaz, y en consecuencia, condenar al accionado Lorenzo Miguel Gastaldi a que en el plazo de diez días pague a los actores la suma total de pesos cuatrocientos cuarenta y tres mil ochocientos dos con catorce centavos ($ 443.802,14), con más los intereses fijados, correspondiente a las siguientes indemnizaciones: a) A favor de Cristian Ariel Mercau la suma de pesos ciento ochenta y siete mil doscientos seis con siete centavos ($ 187.206,07) en concepto de: Gastos de sepelio: pesos dos mil quinientos ochenta y cinco ($ 2.585). Daño moral: pesos cien mil ($ 100.000). Pérdida de chance de ayuda futura: pesos ochenta y cuatro mil seiscientos veintiuno con siete centavos ($ 84.621,07); b) En favor de Susana Marta Diaz, la suma de pesos doscientos cincuenta y seis mil quinientos noventa y seis con siete centavos ($ 256.596,07) por los siguientes conceptos: Gastos de reparación de motocicleta: pesos once mil novecientos setenta y cinco ($ 11.975); Daño moral: pesos ciento sesenta mil ($ 160.000); Pérdida de chance de ayuda futura: pesos ochenta y cuatro mil seiscientos veintiunos con siete centavos ($ 84.621,07), todo con más los intereses fijados en el considerando respectivo. 2) Imponer las costas a la parte demandada en un sesenta por ciento (60 %) y a la parte actora en un cuarenta por ciento (40 %). 3) Regular provisoriamente los honorarios de los letrados Juan Pablo Tenedini y Juan Alejandro Olcese en la suma de pesos de pesos treinta mil quinientos treinta y tres con seis centavos ($ 30.533,6) para cada uno de ellos, con más la suma de pesos seis mil cuatrocientos doce con cincuenta y seis centavos ($ 6.412,56) en favor del Dr. Juan A. Olcese en concepto de I.V.A. en razón de su condición de responsable inscripto ante la AFIP. 4) Regular los honorarios de los peritos Daniel Bazán y Romina Turco en la suma de pesos dieciocho mil trescientos veinte con dieciséis centavos para cada uno de ellos. 5) Hacer extensiva la presente condena a Federación Patronal Seguros S.A. en la medida del contrato de seguro, en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros.” 1. Admisibilidad formal: De las constancias del SAC podemos inferir que la resolución es recurrible por la vía intentada (art. 361, CPC), que dicha actividad fue ejercida por la parte interesada (art. 354, CPC) y que la impugnación ha sido ejercida en tiempo y forma (art. 36,6 CPC). 2. Preliminar: La resolución recurrida tiene una relación de causa adecuada que satisface los requerimientos propios del caso, por lo que nos remitimos a ella a los fines de abreviar. Se compendiará seguidamente los aspectos relevantes para resolver la postulación de la disconforme, sin perjuicio de que hemos examinado y tenemos en cuenta íntegramente, los extremos de dicho escrito. Cabe aclarar que el Tribunal no seguirá necesariamente a las partes en todos y cada uno de los argumentos planteados para sostener y para resistir las pretensiones recursivas –respectivamente–, sino solamente valorará aquellos necesarios y dirimentes para la solución del litigio (art. 328, 330, 327 y conc. Cód. Proc.; CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 263:30). Asimismo, la explicación de las conclusiones referirá aquellas pruebas necesarias, apropiadas y decisivas para la fundamentación respectiva de la resolución del caso, sin perjuicio del análisis y valoración íntegra de todos los elementos reunidos en la causa (art. 327 y conc., Cód. Proc.; CSJN, Fallos, 274:130; 280:320). 3. Agravios parte demandada y citada en garantía: Principia la disconforme exponiendo que la litis no se ha trabado en los términos en que ha sido resuelta la sentencia, en cuanto la parte actora no ha planteado al actor (sic) su prioridad de paso en la ocasión, y/o que se tratara de una excepción a la regla de prioridad de paso de quien circula por la derecha. Expresa que los accionantes apuntan en su demanda que el accionado fue quien embistió y que no tenía el control de su vehículo, pero no invocaron en su favor prioridad de paso por circular en una avenida, tal se dispuso en la sentencia atacada. Agrega que, si bien el juzgador conoce el derecho, se debe fundar sus fallos en las pretensiones de las partes. En punto a la prioridad de paso sostiene que el judicante se contradice, confiriendo carácter absoluto de la prioridad de paso de quien circula por la derecha (sic), pero por otro lado concluye sin apego a ello. Combate aquella descripción en la que se establece que el actor transitaba por una arteria de mayor jerarquía, y que sin perjuicio de que no ha sido dispuesto ello legalmente como una excepción a aquella regla, no resulta razonable con la fluidez del tránsito, imponer a quien circule por una avenida, frenar y ceder el paso al que se le presente por la derecha. En primer lugar, sostiene que tal axioma se lleva de bruces con lo resuelto en caso similar, donde se resolvió “...cuando la vía perpendicular tiene doble mano, el tránsito automotor sólo tiene prioridad sobre su izquierda y no sobre los vehículos que circulan por la calle de doble mano desde su derecha, carril este que debe respetar, pudiendo inclusive estacionarse en la calzada, hasta tanto pueda proseguir su marcha ...” (autos “Nihouil, Carlos c/ Rubén Bayona y/o Agustín Isaac Arce - Ordinario” Sent. N° 105 del 5/8/93, Cám. 8ª CyC de Córdoba). En segundo lugar, critica que lo decidido sea una excepción de la regla de prioridad para el que circula por la derecha. En punto a ello expresa que las excepciones son de interpretación restrictiva y hasta taxativa y menos es factible crearlas espontáneamente mediante un trabajo de arquitectura jurídica, como el que se realizó en la sentencia. Dice que el art. 39, LNT, en consonancia con la ley provincial y el art. 42 de la ordenanza local 6444, no establecen como excepción la indicada, razón por lo cual entiende que no es posible que el juzgador pergeñe a su criterio, excepciones no contempladas. Apunta que con lo resuelto aquí de privilegiar el paso a las avenidas, se autoriza a que cada juez, en cada caso concreto que se le presente, disponga excepciones atento el mentado criterio de la fluidez del tránsito, o según se permita mayor o menor velocidad, o si se tratara de una avenida, boulevard, calle ancha, de doble o simple mano, de uno o multicarril, etc., lo que generaría ilimitadas excepciones. Reitera que en el fallo se le quita la prioridad al paso de quien circula por la derecha, atento la fluidez que conlleva el tránsito en una avenida, sin perjuicio que no se la ha definido. Considera que tanto fluidez como la mayor jerarquía de una arteria se trata de términos ambiguos que pueden cambiar según quien lo interprete y en cada caso concreto puede ser diferente la solución. Así expresa que una “avenida” puede tener menor fluidez de tránsito que una calle perpendicular, en la que transiten muchos vehículos. A su vez critica que no está definido el vocablo “avenida”, esto es, según sus manos de circulación; su ancho; sus vías de tránsito, o bien tener una señalización que lo indique. Agrega que también puede suceder que una arteria es más ancha, pero de menor tránsito que la otra transversal, o casos en los que se permite estacionar a ambos lados, con lo que el ancho para circular se reduce y otras más angostas sin permitir el aparcamiento, con lo que el tránsito aumenta. Igual cuestionamiento añade para el caso de los bulevares donde no se especifica cuándo asumen dicha condición. Añade que lo que se ha entendido como “mayor jerarquía” tiene múltiples acepciones y resulta un dislate permitir que cada juez cree una excepción según le plazca, sin caer en el riesgo de alterar la norma que quiso imponer el legislador. Menciona que las únicas excepciones a la regla de la prioridad las da la misma Ley de Tránsito: semiautopistas respecto de calles, y de calles pavimentadas respecto de las de tierra, y no hay otra excepción (amén de las que se establecen para las rotondas y paso de ferrocarril) y que no resulta de recibo lo que se menciona respecto de las rutas, ya que, en todo caso, se accede a ellas desde una calle de tierra. Combate que el decisorio establezca que las excepciones a la regla del derecho de paso del de la derecha no son taxativas sino ejemplificativas, ya que con ello el juez ha excedido su función al pretender legislar y ha transformado a la excepción, en la regla. Entiende que, si para el judicante la excepción a la prioridad de paso la tiene la arteria de mayor fluidez, esa decisión la califica como legislativa, ya que no tiene respaldo con el texto de la ley. Por otro lado, critica de la sentencia que: “... la regla de la prioridad de paso ha sido pensada para las intersecciones de igual jerarquía...”, en cuanto ello no está consagrado en la ley ni es dable entrar a considerar el pensamiento del legislador. Expresa que la mayoría de las intersecciones son de diferente grado y jerarquía, para lo cual referencia a las avenidas, bulevares, calles, callejuelas, cortadas, pasajes, calles de simple o doble mano, calles con mayor fluidez, o con menos, más anchas o más angostas, avenidas y bulevares que cruzan la ciudad de norte a sur y de este a oeste, generando lo resuelto una verdadera confusión vehicular y caos jurídico, toda vez que los conceptos de fluidez, mayor jerarquía, mayor intensidad, mayor importancia, son todos subjetivos y discutibles, y no es posible que se deje en cabeza del ciudadano, en cada esquina, evaluar si la vía por la que transita tiene más o menos importancia que la otra. Fustiga también la exigencia de frenar antes de llegar a la encrucijada “a quien tiene mayores posibilidades de hacerlo de una manera segura y sin afectar el tránsito vehicular” considerando ello falso, ya que la ley sólo impone tal exigencia a quien se conduce por la izquierda. Se remite a jurisprudencia ya citada sobre el punto a su favor. Dice que lo razonado por el judicante sería útil para una reforma legal, pero que hasta ello no suceda no debe hacerse por medio de una reforma judicial. Cita fallos en su favor (C4ª CyC Cba, autos “Prevención ART SA c/ Padilla, Miriam y Otro- Abreviado” Expte 5630637” del el 10/3/2020 [<bold>N. de R.</bold>- V. <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº:2246, 26/3/2020, Tomo 121-2020 -A, pág. 469 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>] y C6ª. CyC Cba “Redondo, Ramón Alfredo c/ Gobierno de la Pcia de Córdoba y/u Otro- Daños y Perjuicios” Sent. 143 del 3/11/09). Reconoce que en otras jurisdicciones se ha legislado algo como propone el a quo, como la ley 2148 art. 6.7.2. de CABA, en donde se establece la prioridad de paso de quien circula por una avenida frente a quien lo hace por la derecha, pero tal legislación lo recepta puntualmente. Nuevamente cita en su favor lo resuelto por la Cámara 1.ª CyC de Córdoba en autos “Picón, Rubén Francisco c/ Ruiz Huidobro, Gabriel Eduardo y Otro - Ordinario” en fallo del 25/5/06 - Dres. Mario Sársfield, Julio Sanchez Torres y Nora Lloveras [<bold>N. de R</bold>.- V. En reseña: Sentencia Nº: 47- <bold>Semanario Jurídico:</bold> Nº:1562, 15/6/2006, Tº 93- 2006 - A, pág. 849 y <bold>www.semanariojuridico. info</bold>], donde se sostiene que “...la prioridad de paso desde la derecha debe respetarse también dentro de las calles de doble mano, de suerte que aún el vehículo que ingresó en ésta con prioridad, la pierde no obstante con relación a los automotores que avanzan a la derecha en la siguiente...”. También critica que el decisorio no ha explicado por qué en una arteria por la que se permiten mayores velocidades (50km/h en una avenida y 40 km/h en una arteria común), la falta de prioridad de paso afectaría “la seguridad de los otros vehículos” (sic) y la fluidez del tránsito. De igual manera fustiga que en la “práctica” los conductores ceden el paso en una avenida y que dicho accionar se trata de una práctica generalizada de los conductores, constatable en cualquier avenida en cualquier ciudad. Considera que generalizar ello es falso y a su vez se estaría validando que se den de bruces con la ley. Cita como ejemplo una serie de infracciones que por más repetitivas que sean, no deben ser validadas (peatones que cruzan por sitios prohibidos, bicicletas que cruzan con semáforo en rojo, etc). Sostiene que la exigencia del dominio del rodado, en la sentencia sólo recae sobre el demandado, quien a su vez la ha cumplido, pero igual requisito no se le ha exigido a la actora. Explica que el art. 42, OMT, no tiene relación a lo aquí debatido, ya que la transitabilidad a la que hace referencia está vinculada a la velocidad permitida, lo cual no está en discusión, ya que se determinó fehacientemente que Gastaldi transitaba a velocidad adecuada y no ha sido esa circunstancia la tenida en cuenta para negarle el derecho de paso, por ello tampoco corresponde aplicar la exigencia el art. 45 o 48 LNT, referida a la velocidad precautoria para cada carril, ya que ello no tiene nada que ver con el caso debatido y resuelto aquí. Considera se ha acreditado la culpa de la víctima por no haber respetado el derecho de paso de Gastaldi y que el caso citado por el juez “Carranza c/ Brogin” de la Cámara CyC de Río Tercero, no es [de] recibo ya que el siniestro en que se basa ocurre en un boulevard, y además el vehículo de la derecha resultó el claro embistente, aunque a los argumentos que se vierten allí, les caben las mismas consideraciones de esta expresión de agravios, pero al menos en ese fallo se impuso las costas por su orden, lo cual también solicita se revea, ya que lo discutible y la complejidad del caso, al menos ameritaba la imposición de costas de ese modo. Contestación de agravios parte actora: Por su parte, la demandante refuta toda desviación de los términos de la litis que invoca la demandada en su agravio y considera que la sentencia atacada resulta una decisión comprometida con el ordenamiento y la seguridad vial de la circulación urbana, la cual hace una valoración de las circunstancias particulares del caso y concluye que si bien es de aplicación la regla de la prioridad de paso, ésta no es impoluta como si formara parte de las “Tablas de Moisés”, sino que debe ser entendida y aplicada evitando caer en un ejercicio abusivo del derecho. Cita jurisprudencia en la que se ha expedido diciendo que la prioridad de paso es una regla “valiosa” en el ordenamiento del tránsito, pero que no impide que se valoren circunstancias particulares del caso, pues para los jueces tampoco debe permitirse al vehículo que goza de prioridad “arrase” con todo obstáculo que se le presente en su camino (Autos: “Colautti, Raúl Alfredo y Otro c/Cuevas Gustavo Ariel – Ordinario – Daños y Perjuicios – Accidente de Tránsito” – Expte. 5489235 – Cam. 2ª Civ. y Com. de Cba.). Sostiene que la interpretación de la regla de “prioridad de paso” en materia de tránsito debe hacerse de forma sistemática y teleológica, sin perder de vista cuál es el fin último de la norma y que, en el caso en concreto, su aplicación rígida y a ciegas generaría situaciones riesgosas que pondría en jaque la fluidez y la seguridad vial, y consecuentemente se vería seriamente en peligro la integridad física y la vida de las personas. Transcribe segmentos del decisorio haciendo y hace propias las conclusiones a las que arribó el a quo, relacionadas a la fluidez del tráfico y la excepción a la regla de prioridad de paso para el que arriba por la derecha cuando la arteria a traspasar es de mayor jerarquía y cita fallo mencionado en el decisorio a su favor (Carranza, Lucas César c/ Brogin, Mario Alberto – Ordinario, Expte. 662160, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rio Tercero, mediante Sentencia N° 55, de fecha 26/5/2020)”. Sostiene que el a quo no ha creado una “nueva excepción” a la regla de la prioridad de tránsito, sino que ha hecho una correcta, analógica y concienzuda interpretación sistemática (arts. 1 y 2, CCCN) de la normativa de tránsito, dando prelación -con sentido común- al principio rector que justifica toda la materia (seguridad vial), esto es, garantizar el orden vial, la fluidez del tránsito y, por sobre todas las cosas, la seguridad de las personas (Deber genérico de prevención y cuidado), art.39 inc “b”; art.50, art.64, segunda parte, “in fine” de la ley 24449 y OM Nº. 5967, art. 2 inc. A y B (Código de Tránsito vigente al momento del siniestro). Exhorta que es materia pendiente de los legisladores adecuar las normas a los tiempos que corren, la densidad poblacional y la cantidad del parque automotor han mutado significativamente en los últimos años. Reconoce que la función de los jueces es aplicar la ley al caso concreto, pero la misión fundamental es hacer justicia y así, las circunstancias fácticas del caso concreto (cuya previsibilidad de todas las circunstancias fácticas posibles, por parte del legislador, es imposible) hacen que la aplicación estricta y rígida de la ley conlleve generar situaciones negativas y riesgosas para la seguridad, el orden y el mantenimiento de la paz social; y es ahí, precisamente, donde el magistrado debe ejercer su ministerio sin quedar encorsetado a la letra fría de la ley. Se remite en honor a la brevedad a los fundamentos ya esgrimidos en los alegatos presentados oportunamente dándolos por reproducidos también en esta instancia superior. Pide en definitiva el rechazo del recurso. Firme y consentido el decreto de autos y la integración del tribunal en los términos del art. 382 del CPC, como se certifica con fecha 20/8/2021, la causa viene a despacho para resolver. Solución del caso. Preliminar. En prieta síntesis podemos resumir que el apelante combate lo dispuesto por el tribunal de origen, en cuanto se ha dejado de lado la regla de la prioridad de paso para el vehículo que circula por la derecha, considerando que en el accidente al demandado –su defendido– le asistían la prioridad de paso y que la actora infringió dicha regla. Desde el decisorio se ha establecido que, en este caso, la prioridad de paso para quien circula por la derecha al ingresar a una encrucijada no rige puesto que la arteria a trasponer es de mayor jerarquía. Como razones para concluir de esa manera, principalmente señala que en la arteria mayor no se debe interrumpir la fluidez del tránsito, aparte de considerar también que quien circula por ese tipo de vía lo hace con la convicción de que le asiste la prioridad. De igual modo reprocha el judicante vicios en la conducción del accionado por no conservar el dominio de su rodado, que a la postre lo hacen responsable del evento. Sabido es que el caso se encuentra regido por el art. 1113 del CC, en razón de la fecha que ocurrió el evento dañoso, en este ya dilatado pleito (año 2013). Con base en la norma citada y dada la intervención de la cosa riesgosa en el accidente, el demandado titular y conductor del rodado, para excluir su responsabilidad, debió acreditar alguna de las eximentes propias del caso, entiéndase, aquellas que operan como fractura del nexo causal, estas son: culpa o hecho de la víctima, caso fortuito, fuerza mayor, a lo que sumamos la prueba de ausencia de riesgo. En palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “El dueño o guardián de cada uno de los vehículos que intervino en la colisión debe responder por los daños causados al otro, salvo que acredite una eximente idónea para desvirtuar la presunción de causalidad en su contra” (ver CSJN, 22/12/1987, “Empresa Nacional de Telecomunicaciones c. Provincia de Buenos Aires y otro”, LL 1998-D-296, con nota aprobatoria de A. Alterini, “Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores”; ED, 128-281; ídem, 26/03/1991, “Radziwill Carlos c. Racco, Nicolás y otros”, LL 1991-D-476; ídem, 10/12/1992, “Dorallo Romero c. Provincia de Buenos Aires”, Fallos 313:1636; ídem, “Moreno”, 9/3/2004, LL 2004-D-376). Agregamos también que destacada doctrina bajo la vigencia del CC, consideraba la conducción del vehículo como actividad riesgosa (Pizarro, Ramón Daniel; Vallespinos, Carlos Gustavo, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, Hammurabi, Bs. As., 2008, T. 4, p. 629), hoy con carta de ciudadanía en el art. 1757 del CCC. En el caso que nos ocupa, no están desconocidas las circunstancias de tiempo, lugar y vehículos intervinientes. Los contrincantes no formulan reparo a la descripción del decisorio recurrido en cuanto narra que, “las partes han admitido un hecho fundamental para el análisis de las cuestiones introducidas en este pleito: la existencia de un accidente de tránsito ocurrido el día 23 de mayo de 2012 aproximadamente a las 11:30hs., en la encrucijada de las calles Bv. Sarmiento e Ituzaingó de esta ciudad, circunstancias en que la actora Sra. Susana Marta Díaz, conductora del velocípedo Honda Wave, Dominio 126D