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ACCIDENTE DE TRÁNSITO

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Circulación por avenida. Colisión en intersección no semaforizada con vehículo que ingresa por la derecha. PRIORIDAD DE PASO. Excepción. Fundamentación legal: principio de seguridad vial. USOS Y COSTUMBRES: prioridad de paso del que circula por avenida. MANDATO PREVENTIVO: Exhorto a la Legislatura para informar los conflictos interpretativos del art. 41, LTN. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Determinación. CULPA DE LA VÍCTIMA. Admisión parcial: Falta de carnet habilitante Relación de causa
En autos, Paola Alejandra Flores y Máximo Ricardo Orlando Castro por sí y en representación de su hijo menor P.I.J.C., dedujeron demanda resarcitoria de daños y perjuicios, patrimoniales y morales, derivados de un siniestro vial, contra Verónica Marisol Todesco y Jacinto Daniel Caro, citando en garantía a «Compañía de Seguros El Norte SA». Señalaron que el 3 de abril de 2018, siendo aproximadamente las 8.20, el joven P.I.J.C. de 17 años conducía la motocicleta marca Motomel B-110, dominio 173-LGA, propiedad de su madre, por Avenida Ituzaingó de la ciudad de Olavarría con sentido de circulación Noreste-Suroeste, es decir desde la Avenida Colón hacia la Avenida del Valle. Expresaron que lo hacía a velocidad reglamentaria, con el casco colocado, y atento a todas las circunstancias del tránsito. Al llegar a la intersección de la calle Coronel Suárez y cuando estaba cruzándola, fue embestido por la trompa de una camioneta Ford Ranger dominio MKN-868 propiedad del Sr. Caro y conducida erráticamente por la demandada Todesco, que lo hacía por la calle de menor jerarquía y con intención de girar en la avenida. Dijo que la demandada no lo vio, sea por distracción, por los vidrios polarizados, por el encandilamiento del sol o por todas esas circunstancias, embistiéndolo y causándoles lesiones. Reclamó los siguientes rubros: $700.000 por incapacidad física; $150.000 por incapacidad psicológica, $200.000 por daño moral, $31.200 en concepto de gastos de tratamiento psicológico, $18.300 por la compra del clavo endomedular acerrojado y $50.000 por gastos médicos y farmacéuticos, lo que totaliza $1.131.200. Igualmente, y por su derecho, la co-actora Flores reclamó: $4.580 en concepto de daños de la motocicleta. Sustanciado el proceso, la sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y atribuyó 70% de responsabilidad al actor y el 30% restante a la demandada. Para ello tuvo en cuenta que resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación (arts.1757, 1758 y 1769, CCCN), que regulan la responsabilidad por el riesgo creado que opera como norma de cierre de la responsabilidad objetiva. Tuvo por acreditado que el día 3 de abril de 2018, en la intersección de la Avenida Ituzaingó y la calle Coronel Suárez de Olavarría, en horario diurno (aproximadamente las 8,30), sin la presencia de factores climáticos que pudieran obstaculizar el tránsito vehicular, y en zona urbana, encontrándose la cinta asfáltica en buen estado de conservación con carteles indicadores de los sentidos de circulación, según se desprende de la inspección policial realizada en el marco de la I.P.P, se produjo un accidente de tránsito entre el actor que circulaba en un ciclomotor por Av. Ituzaingó en dirección a Av. Del Valle, con la camioneta conducida por la demandada que circulaba por la calle Coronel Suárez, en dirección al centro (por la derecha del actor), cuando al intentar cruzar la avenida impactó con su frente lateral de avance el lateral derecho de la motocicleta conducida por el joven Castro, provocando su caída sobre el lateral izquierdo y arrastre hasta la posición final. Consideró acreditado que la camioneta circulaba a 4,90 km/h mientras que la velocidad de la motocicleta no pudo ser determinada y concluyó que el accidente se produjo por fallas humanas: el conductor del ciclomotor no poseía licencia de conducir y la camioneta tenía prioridad de paso por provenir desde la derecha. Valoró que la demandada había reducido la marcha para acometer el cruce, no obstante que declaró en sede policial que no vio venir a la motocicleta. La demanda prosperó parcialmente ya que Todesco tenía prioridad de paso por circular por la derecha respecto del otro vehículo y disminuyó la marcha, previo a emprender el cruce de la avenida. Descartó que los vidrios polarizados de la camioneta hayan tenido incidencia causal en el accidente de tránsito, dado que la pericia técnica no informó su grado de opacidad. Por su parte, consideró que el actor no tenía prioridad de paso (lo hacía por la avenida y por la izquierda) y además circulaba sin licencia de conducir por lo que opera una presunción de impericia en el manejo que lo perjudica. En definitiva, dijo que existió una responsabilidad compartida en ambos conductores: 30% para la demandada y 70% el actor. La sentencia extendió la condena en forma solidaria a la compañía de seguros. Cuantificó los daños derivados del accidente de tránsito: daño a la integridad física $367.500, daño moral $200.500, gastos médicos, farmacéuticos y de transporte $2.000, mientras que el reclamo de la co-actora Flores por los daños al ciclomotor fue estimado en $4.580. La tasa de interés para los rubros integridad física, gastos médicos, farmacéuticos y de transporte y daño moral, porque fueron estimados a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, la fijó al 6% anual, desde el momento del hecho (3/4/2018) y hasta la sentencia y a partir de entonces, para el caso de incumplimiento, la tasa pasiva digital (tasa BIP). Con relación a los daños materiales del ciclomotor, que fueron estimados a valores históricos, corresponde aplicarles la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días, desde el momento del hecho hasta su efectivo pago. Las costas del proceso fueron impuestas a los demandados y a la citada en garantía. El pronunciamiento fue apelado por ambas partes. En su escrito impugnativo la parte actora centró sus críticas en la atribución del 70% de la responsabilidad en el accidente a partir de una errónea interpretación de la normativa que regula la prioridad de paso en las avenidas. Consideró que le asistía dicha prioridad por circular por la avenida y que la demandada debió flanquear el paso por hacerlo por una calle lateral. Citó el art. 41, Ley de Tránsito 24449, y dijo que con esa norma el legislador privilegió el valor seguridad entendiendo que el principio general `derecha antes que izquierda’ entorpecía la fluidez del tránsito vehicular de las arterias de mayor y más rápida circulación. De allí que, frente a las vías de mayor jerarquía, la norma ordena a todo el que intente ingresar en ellas o cruzarlas detener siempre la marcha. Y ello con el objeto de que dichos conductores, obrando con la cautela y prudencia que aconsejen las circunstancias y la densidad de tránsito en las vías de mayor jerarquía, decidan su ingreso o intenten el cruce sin entorpecer la circulación de los vehículos en aquellas arterias y sin poner en riesgo la vida y los bienes suyos y de sus semejantes. Las velocidades máximas establecidas para las intersecciones, diferentes para las calles de las avenidas, es una demostración de que el legislador le dio mayor importancia y preponderancia a estas últimas, no sólo por su ancho sino también por su mayor caudal de tránsito. En consecuencia y atento la prioridad de paso del actor, la responsabilidad en el evento dañoso recae en la demandada, quien incumplió esos deberes, provocando el accidente. Más adelante se agravió de la tasa de interés fijada (6% anual) porque considera que la inflación del 50% del año 2019 la supera ampliamente. Alegó que mantener aquella tasa del 6% anual produce un grave e irreparable daño a los derechos de las víctimas que verían notoriamente reducidos sus créditos, verificándose un serio desfasaje que beneficia a las compañías de seguros, ya que invirtiendo sus fondos en otras actividades comerciales, consiguen una tasa de interés muy superior a la que deben pagar si resultan condenadas. De esa manera no se mantiene indemnes a las víctimas, se agravian sus derechos como acreedores y afecta al principio de afianzar la justicia contenido en el preámbulo de la Constitución Nacional. Por su parte, la demandada cuestionó el 30% de responsabilidad asignado en el siniestro vial, solicitando la revocación de la sentencia y el rechazo de la demanda, con costas a la actora. Afirma, en primer término, que no resulta acreditado que la camioneta hubiera impactado con su frente en el lateral derecho de la motocicleta. Si bien el informe técnico accidentológico obrante en la causa penal se pronunció en tal sentido sobre la base de «indicios revelados (daño de vehículos, arrastre metálico, posición final, liquido)» con anterioridad expresó lo contrario: que la camioneta Ford, modelo Ranger 4×2, no posee daños producto de la colisión. Prosigue afirmando que el vehículo conducido por la Sra. Todesco fue sorpresivamente embestido por la motocicleta que manejaba el joven P.I.J.C., impactando la motocicleta con su lateral derecho en el frente izquierdo de su vehículo. Prueba de ello –continúa– son los daños que presentaba la motocicleta luego de producido el accidente en su cacha lateral derecha y en el espejo retrovisor derecho. Asimismo, y con relación al lugar de la colisión, sostiene que sin perjuicio de lo que surge del informe accidentológico indicado, de las fotografías y croquis que obran en la causa penal puede advertirse el posible lugar de impacto. Y se observa que la camioneta había pasado el eje medio de la intersección, mientras que la motocicleta comenzaba a intentar el cruce (croquis y fotografías obrantes en la causa penal). Aduce que el croquis fija un ancho de la calle Coronel Suarez de 11 metros, y se establece un lugar de impacto a los 4,40 metros, lo que demuestra a las claras que la motocicleta aún no había arribado a la mitad de la calle Coronel Suarez. Es así, entonces, que las pruebas indicadas acreditan claramente donde ocurrió el hecho. Con relación a la responsabilidad de la conductora de la camioneta por no haber visto al actor venir en su motocicleta, señaló que de su declaración testimonial en la causa penal no surge que manifestó no haber advertido la presencia del motociclista que se acercaba al cruce. En dicha oportunidad manifestó: «cuando llego a Av. Ituzaingó, paro para mirar para cruzar la avenida y cuando pongo primera, siento un golpe en la trompa del auto del lado izquierdo». Lo expuesto también fue precisado al absolver posiciones en la audiencia videograbada. En razón de todo lo expuesto sostiene ha quedado acreditado: 1) la detención de la marcha de la camioneta antes de emprender el cruce y su escasa velocidad (aproximadamente a 4,90 km/h), 2) el lugar de impacto, que ubica a la motocicleta como embestidora, 3) la falta de licencia habilitante del Sr. P.I.J.C. que constituye una presunción iuris tantum de impericia en el manejo; 4) la prioridad del vehículo que circula por la derecha conforme art. 41, ley 24449. Concluye afirmando que corresponde atribuir el ciento por ciento (100%) de responsabilidad al conductor de la motocicleta. En subsidio solicitó que se fijen nuevos porcentajes de responsabilidad disminuyendo la correspondiente a esa parte demandada. Tras ello, impugnó la cuantificación y procedencia del daño a la integridad física fijado en la suma de $367.500, ya que para determinar dicho monto no se advierte si la sentencia de primera instancia consideró una incapacidad parcial y definitiva del 13,84% (conforme el Baremo de la Asociación de Compañías de Seguros 2012) o el 12% de acuerdo al Baremo General del Fuero Civil de Altube y Rinaldi. Además solo menciona la fórmula empleada para el cálculo pero no dice nada del monto que debe tomarse como parámetro para efectuar ese cálculo. Considera insuficientes los fundamentos del fallo porque no permiten inferir la metodología de cálculo a los fines de que las partes puedan ejercer el debido control de legalidad, certeza y razonabilidad de lo resuelto. Solicita la reducción del monto de condena. Más adelante se agravió de la cuantificación del daño moral ($220.500), equivalente al 60% de la incapacidad física. Señala que la jueza no explica cómo llega a dicho tal monto, el que no guarda proporción con las lesiones padecidas por el joven. Solicita su reducción con cita jurisprudencia de la Sala I de este Tribunal.

Doctrina del fallo
1- Dada la fecha en la que ocurrió el siniestro resulta aplicable el Código Civil y Comercial y la responsabilidad objetiva por el riesgo creado y las actividades riesgosas, lo que supone que el demandado, dueño o guardián del automotor, esto es, el responsable presunto (en el caso la conductora de la camioneta) tiene la carga de la prueba de acreditar la concurrencia de eximentes, es decir el hecho del damnificado, el de un tercero por quien no debe responder, o el caso fortuito, demostrando que se interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre su actuación y el resultado dañoso. Se trata, en suma, de acreditar la causa ajena (arts. 1722,1723, 1726 a 1731,1757,1758,1769 y concs. CCCN).

2- El siniestro vial ocurrió en ocasión en que el actor (que carecía de carnet para conducir), transitaba en la motocicleta por una avenida (que es de doble mano, de 11 metros de ancho y con circulación en ambos sentidos) en dirección Noreste-Suroeste, cuando en la intersección de esa avenida con una calle, y mientras estaba atravesando dicho cruce, fue embestido por la parte delantera (la trompa) de la camioneta del codemandado. La camioneta accedía desde una calle lateral, de una mano, y lo hacía desde la derecha, por lo que en los términos del art. 41 inc. d, Ley Nacional de Tránsito 24449, tendría prioridad de paso, pese a ingresar a una avenida de doble sentido de circulación (más ancha y con separador de carriles, y de mayor importancia y jerarquía). La atribución normativa de prioridad de paso asignada en la sentencia de primera instancia resulta de la aplicación literal de la norma (art. 41 inc. d, Ley de Tránsito 24449 a la que adhirió la Provincia de Buenos Aires mediante la ley 13927). Empero la interpretación propiciada por el Tribunal, juntamente con otras Cámaras provinciales, otorga el paso preferente a quien circula por la avenida.

3- La falta de carnet de conducir por parte del actor constituye un fuerte indicio de que carecía de idoneidad conductiva para manejar (arts. 1, 13, 14, 15, 37, 48 inc. a), 64, 65 inc. b, 72 inc. a), 73 y ccs., ley 24449) por lo que corresponde atribuirle un porcentaje de contribución causal en la producción del siniestro vial del 30% (arts. 1726, 1727, 1757, 1758, 1769 y concs. CCCN; arts. 39 inc. a), 40 inc. a), 50 y concs. Ley de Tránsito).

4- En autos, la demandada no advirtió la presencia del actor que circulaba por el carril central de la avenida e igualmente inició su marcha y aunque se desplazaba a muy baja velocidad debió tomar la mayor precaución y obrar con la máxima atención y cuidado para atravesar la avenida, por resultar ésta una arteria de mayor importancia y jerarquía, más ancha, con separador y doble sentido de circulación (arts. 39 inc b, 50, 41, ley 24449). El actor, en razón de desplazarse por una avenida de doble mano, lo hacía asistido por la convicción de que goza de preferencia de paso con relación a los otros vehículos que pretenden acceder a esta vía de mayor jerarquía por una calle lateral. Las consideraciones precedentes (arts. 1, 2, 3 y cc., CCCN) conducen a propiciar la modificación del fallo, admitiendo la responsabilidad de ambos conductores distribuidos en el 70% para la demandada y el 30% para la actora, en atención a sus contribuciones causales en la producción del siniestro vial (arts. 1, 2, 3, 1757 ss. y cc., CCCN, doct. y jurisp. cit.).

5- Si bien una interpretación literal del art. 41 inc. d, ley 24449, podría conducir a la conclusión de que la co-demandada tenía prioridad de paso por presentarse en el cruce por la derecha, en el caso de las avenidas –conforme lo ha decidido la Sala– no pierde el paso preferente el conductor que se desplaza por dicha vía de mayor jerarquía. La cuestión ha sido abordada en distintos precedentes de la Sala, en los que no sólo se ha flexibilizado el carácter absoluto de la regla de prioridad de paso de quien circula por la derecha cuando intenta cruzar una avenida, sino que, interpretando el art. 41 inc. d, ley 24449. en sentido concordante con las reglas y principios del CCC (arts. 1, 2, 3, CCCN), procura dotar de sentido finalístico a la norma en cuestión (art. 41 inc. d) de la ley 24449). Esta problemática tiene muchísima importancia porque se trata del ordenamiento de la circulación vial y de que las reglas y principios que rigen el tránsito reflejen la realidad circundante, confiriendo certeza y seguridad a los automovilistas y peatones, generando predictibilidad en los comportamientos viales y previsibilidad en los pronunciamientos judiciales.

6- «La regla normativa contenida en el art. 41 inc. d, ley 24449 debe armonizarse con el principio cardinal que rige la circulación vial y que se expresa como mandato abierto e indeterminado: «circule de manera de no dañar a otro, con la máxima cautela y previsión, de modo que tenga el control de su vehículo sin entorpecer la circulación ni afectar la fluidez del tránsito». Ello se desprende de la conjugación y complementación de las conductas prescriptas y descriptas por los arts. 39 inc. b), 50, 64 y cc., ley 24449, en el marco de fuentes plurales del derecho privado (reglas, principios y valores), procurando su unidad sistémica y su coherencia «a posteriori» (arts. 1, 2, 3, 7 y cc., CCCN).

7- En autos se enfrenta una norma: «aun en las avenidas tiene paso preferente el que acomete el cruce por la derecha» (art. 41 inc. d, ley 24449) con un principio emanado de un triple enumerado normativo (arts. 39 inc. b, 50, 64 ley cit.) y que establece que «debe circularse con previsión y precaución, manteniendo el dominio del vehículo, y absteniéndose de entorpecer la circulación y la fluidez del tránsito». La labor interpretativa en caso de colisión de una norma con un principio debe prima facie resolverse otorgando primacía a la primera. Es decir la regla desplaza al principio y con ese entendimiento la prioridad de paso siempre e inexorablemente recaería en quien transita por la derecha y desde allí accede a la avenida (art. 41 inc. d, ley 24449 cit.). Empero, en el caso y por sus singularidades, la aplicación de la regla debe ser matizada o atenuada por el principio opuesto, es decir por la convención social, en el marco del diálogo de fuentes que tiene sustento normativo en el CCCN (arts. 1, 2, 3, 7 y cc.).

8- La tarea interpretativa de integración y armonización (de reglas y principios), a fines de lograr una convivencia de complementariedad y de coordinación, debe procurar que el ejercicio del derecho previsto en la regla (el paso preferente de quien –desde una calle lateral y ordinaria– accede a una avenida; art. 4 inc. d ley 24449), no configure una situación jurídica abusiva, en desmedro del juego recíproco de las expectativas de los conductores (arts. 9, 10, 14, 1120, 1708, 1710 inc. b, y concs. CCCN).

9- De este modo la conjugación de la regla (prioridad de paso de quien ingresa por la derecha a la avenida) y el principio o enunciado normativo (prioridad de paso de quien circula por la avenida) puede formularse sosteniendo que el conductor que circula por la derecha por una calle o arteria común y que accede a una avenida «o vía principal», generalmente de doble mano y de tránsito más frecuente y rápido, debe ejercer su derecho a procurar el cruce (interfiriendo de esa manera en la fluidez vial y entorpeciendo la circulación vial) cuando las circunstancias y condiciones del tránsito lo permitan, sin riesgos para sí o para terceros (arts. 9, 10, 1710 inc. b y cc., CCCN).

10- La pauta interpretativa propiciada es compatible con las creencias y comportamientos sociales, particularmente de la ciudades con poblaciones más reducidas del interior provincial en las que el conductor que se desplaza por la avenida lo hace con la convicción de que quien accede por la derecha habrá de cederle el paso, amparado en que circulaba por una vía principal, en la que la velocidad permitida es superior, y en la que también es mayor la densidad del tránsito (arts. 1, 2, 3, 7, 9, 10, 1710 inc. b y concs. CCCN; arts. 39 inc. b, 50, 64 y concs., ley 24449). En este sentido, y en el marco de fuentes plurales en el sistema actual de derecho privado, no puede soslayarse que el principio sostenido se apoya en los usos, prácticas y costumbres (art. 1, CCCN).

11- Quien circula por una avenida lo hace asistido por la convicción de que, sin tener un ‘bill de impunidad’, goza de preferencia de paso con relación a los otros automovilistas que pretenden acceder a ella (máxime cuando la avenida es de doble mano, con separadores y doble sentido de marcha) desde una calle lateral. En tal caso quién debe frenar antes de acometer el cruce con una avenida, es quien lo hace por una calle lateral, transite por la izquierda o por la derecha, facilitando –y no obstaculizando ni obstruyendo– la fluidez de la circulación por la arteria principal».

12- El art. 2, CCCN, dispone que la ley debe interpretarse conforme a sus palabras y agrega que también que debe tenerse en cuenta sus finalidades, entre otros, «los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento». Por ello, no parece razonable ni ajustado al valor de seguridad del tránsito, que no se reconozca prioridad en el caso que nos ocupa a quien circula por una ruta provincial.

13- La realidad indica que el cuidado y prevención que debe tener el conductor que emprende el cruce de una ruta, carretera o avenida desde una calle, aun cuando sea desde la derecha, debe tomar las mayores precauciones, por el riesgo de la maniobra al enfrentarse a una vía de mayor flujo vehicular, velocidad y de múltiples carriles (arts. 39 inc. b, 54 y 60, ley 24449). En estos casos, es necesario priorizar el valor seguridad, lo cual por otro lado no significa reconocer que quien transita por la avenida lo haga sin el debido control del rodado que conduce.

14- El art. 41 inc. d, LNT 24449, vigente en la Provincia de Buenos Aires mediante la ley de adhesión 13927, presenta dificultades interpretativas porque sólo prevé expresamente como excepción a la prioridad de paso de quien circula por la derecha a las semiautopistas, guardando silencio sobre las vías de mayor jerarquía, las avenidas, carreteras, rutas, autovías, etc. Esta situación torna aconsejable, en el marco de los deberes institucionales y de recíproca comunicación y colaboración entre los poderes independientes del Estado provincial, dirigirse al Poder Legislativo de la Provincia de Buenos Aires para hacer saber la problemática, dificultades y conflictos que presenta la actual redacción de la norma referida. Ello así para que, en caso de entenderlo procedente, el Poder Legislativo de la Provincia, sea a través de la Cámara de Diputados o del Senado analice la conveniencia, oportunidad o mérito de legislar las cuestiones omitidas regular en el art. 41 inc. d, ley 24449, según ley provincial 13927, todo en el ámbito de sus específicas incumbencias constitucionales propias (arts. 68, 69, 75, 93, 103 inc. 13, 104 y cc, Constitución local).

15- La acción preventiva (art. 1711, CCCN) o, con más precisión conceptual, la pretensión preventiva, también denominada tutela de prevención, responsabilidad civil preventiva, responsabilidad-prevención o tutela inhibitoria, prevista particularmente en los arts. 1710 a 1713 y concs., CCCN, constituye una función normativa de la responsabilidad civil, una pretensión típica y autónoma, de derecho sustancial, definitiva o provisoria, principal o accesoria de otras (del resarcimiento o de la punición, o de ambas), mediante la cual se regula el deber legal de impedir la producción del daño y el de evitar o disminuir su continuación o agravamiento (arts. 1710 y concs., CCCN). Las medidas preventivas podrán tener naturaleza procesal (de los códigos procesales), de fondo o sustancial (del CCCN y las leyes especiales) y mixto o bifronte (procesal y sustancial). En consecuencia, con mayor rigor dogmático a partir de la sanción del CCCN, los arts. 1710 a 1713 y concs. confieren sustento normativo a la función preventiva de la responsabilidad civil.

16- El mandato preventivo o de prevención consiste en la orden judicial de medidas para impedir, hacer cesar o mitigar el daño. Constituye una orden judicial, generalmente oficiosa y dictada en la sentencia definitiva en la que el juez, ante la comprobación del daño o de su amenaza, adopta medidas para evitar, hacer cesar o mitigar el daño presente o futuro o impedir el daño futuro. El caso de autos se trata de un mandato exhortativo o constitucional, en donde no existe orden o mandato en sentido estricto sino comunicación que, en este caso, estará dirigida al Poder Legislativo para hacer saber, para que tome conocimiento de una situación institucional de relevancia. El mandato exhortativo o atípico más que nada exhorta a las partes o a terceros, generalmente a otros poderes del Estado, para que adopte las medidas.

Resolución
1) Admitir parcialmente el agravio de la parte actora y modificar la sentencia apelada disponiendo que la demanda prospere en el 70% del total (arts. 1, 2, 3, 1757 ss. y cc., CCCN, art. 41, Ley de Tránsito, doct. y jurisp. cit.); 2) Confirmar el monto del daño material por incapacidad sobreviviente (arts. 1746 y cc. CCCN, doct. y jurisp. cit.); 3) Declarar inadmisible el recurso de la parte demandada referido a la procedencia y cuantificación del daño moral, quedando firme el monto fijado en la anterior instancia, por no haber sido apelado por el actor (arts.1741 ss. y cc. CCCN, doct. y jurisp. cit.); 4) Rechazar el agravio de la parte actora y confirmar la sentencia apelada en lo relativo a las tasas de interés aplicables (arts. 772 ss. y cc., CCCN, doct. y jurisp. cit.); 5) Imponer las costas de alzada a los demandados vencidos en la etapa recursiva (arts. 68, 69, CPCC); 6) (…). 7) Dirigirse al Poder Legislativo de la Provincia de Buenos Aires, a través del mandato exhortativo o institucional, a fines de poner en conocimiento de Senado y de la Cámara de Diputados (arts. 68, 69, y 75, CPcial. Bs. As.), mediante oficios dirigidos a la Sra. presidente del Honorable Senado y Vicegobernadora provincial, Sra. Verónica Magario, y al presidente de la Cámara de Diputados, Sr. Federico Otermín, las dificultades interpretativas que genera la norma que regula las prioridades de paso en la avenidas, el art. 41 inc. d, LNT 24449, a la que adhirió –sin reserva– la Provincia de Buenos Aires mediante la Ley 13927. Ello así para hacer saber la problemática, dificultades y conflictos que presenta la actual redacción de la norma referida, y para que, en caso de entenderlo procedente, el Poder Legislativo de la Provincia, sea a través de la Cámara de Diputados o del Senado (arts. 68, 69, 75, 93, 103 inc. 13, 104 y cc. CPcial.) analice la conveniencia, oportunidad y mérito de legislar las cuestiones omitidas regular en el art. 41 inc d, ley 24449, según ley provincial 13927. Todo ello en el ámbito de sus específicas atribuciones constitucionales propias y de la recíproca colaboración y comunicación entre los Poderes del Estado local, en el marco de sus incumbencias institucionales.

CCC Sala II, Azul, Bs. As. 17/3/20. Sentencia N° 22. Trib. de origen: Juzg. CC N° 1, Olvarría, Bs. As. «Castro Máximo Ricardo Orlando y otro/A c/ Todesco Verónica Marisol y otros s/ Daños y perjuicios. Autom. c/ Les. o Muerte (Exc. Estado) – Causa N° 64.824». Dres. Jorge Mario Galdós, Víctor Mario Peralta Reyes y María Inés Longobardi♦

Fallo completo

2.ª Instancia. Azul, Bs. As. 17 de marzo de 2020

¿Corresponde confirmar la sentencia y su ampliación de primera instancia?

El doctor Jorge Mario Galdós dijo:

I. Paola Alejandra Flores y Máximo Ricardo Orlando Castro por sí y en representación de su hijo menor Pedro Ismael Joaquín Castro, mediante su apoderado el Dr. Germán A. C. Lestelle, dedujeron demanda resarcitoria de daños y perjuicios, patrimoniales y morales, derivados de un siniestro vial, contra Verónica Marisol Todesco y Jacinto Daniel Caro, citando en garantía a “Compañía de Seguros El Norte SA”. Señalaron que el 3 de Abril de 2018, siendo aproximadamente las 8,20 hs., el joven Pedro Ismael Joaquín Castro de 17 años conducía la motocicleta marca Motomel B-110, dominio 173-LGA, propiedad de su madre, por Avenida Ituzaingó de la ciudad de Olavarría con sentido de circulación Noreste-Suroeste, es decir desde la Avenida Colón hacia la Avenida Del Valle. Expresaron que lo hacía a velocidad reglamentaria, con el casco colocado, y atento a todas las circunstancias del tránsito. Al llegar a la intersección de la calle Coronel Suárez y cuando estaba cruzándola, fue embestido por la trompa de una camioneta Ford Ranger dominio MKN-868 propiedad del Sr. Caro y conducida erráticamente por la demandada Todesco, que lo hacía por la calle de menor jerarquía y con intención de girar en la avenida. Dijo que la demandada no lo vio, sea por distracción, por los vidrios polarizados, por el encandilamiento del sol o por todas esas circunstancias, embistiéndolo y causándoles lesiones. Reclamó los siguientes rubros: $700.000 por incapacidad física; $150.000 por incapacidad psicológica, $200.000 por daño moral, $31.200 en concepto de gastos de tratamiento psicológico, $18.300 por la compra del clavo endomedular acerrojado y $50.000 por gastos médicos y farmacéuticos, lo que totaliza $1.131.200. Igualmente, y por su derecho, la co-actora Flores reclamó: $4.580 en concepto de daños de la motocicleta. Sustanciado el proceso, la sentencia de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y atribuyó 70 % de responsabilidad al actor y el 30 % restante a la demandada. Para ello tuvo en cuenta que resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación (arts.1757, 1758 y 1769 CCCN), que regulan la responsabilidad por el riesgo creado que opera como norma de cierre de la responsabilidad objetiva. Tuvo por acreditado que el día 3 de Abril de 2018, en la intersección de la Avenida Ituzaingó y la calle Coronel Suárez de Olavarría, en horario diurno (aproximadamente las 8,30 hs.), sin la presencia de factores climáticos que pudieran obstaculizar el tránsito vehicular, y en zona urbana, encontrándose la cinta asfáltica en buen estado de conservación con carteles indicadores de los sentidos de circulación, según se desprende de la inspección policial realizada en el marco de la I.P.P, se produjo un accidente de tránsito entre el actor que circulaba en un ciclomotor por Av. Ituzaingó en dirección a Av. Del Valle, con la camioneta conducida por la demandada que circulaba por la calle Coronel Suárez, en dirección al centro (por la derecha del actor), cuando al intentar cruzar la avenida impactó con su frente lateral de avance el lateral derecho de la motocicleta conducida por el joven Castro, provocando su caída sobre el lateral izquierdo y arrastre hasta la posición final. Consideró acreditado que la camioneta circulaba a 4,90 km/h mientras que la velocidad de la motocicleta no pudo ser determinada y concluyó que el accidente se produjo por fallas humanas: el conductor del ciclomotor no poseía licencia de conducir y la camioneta tenía prioridad de paso por provenir desde la derecha. Valoró que la demandada había reducido la marcha para acometer el cruce, no obstante que declaró en sede policial que no vio venir a la motocicleta. La demanda prosperó parcialmente ya que Todesco tenía prioridad de paso por circular por la derecha respecto del otro vehículo y disminuyó la marcha, previo a emprender el cruce de la avenida. Descartó que los vidrios polarizados de la camioneta hayan tenido incidencia causal en el accidente de tránsito, dado que la pericia técnica no informó su grado de opacidad. Por su parte, consideró que el actor no tenía prioridad de paso (lo hacía por la avenida y por la izquierda) y además circulaba sin licencia de conducir por lo que opera una presunción de impericia en el manejo que lo perjudica. En definitiva, dijo que existió una responsabilidad compartida en ambos conductores: 30% para la demandada y 70% el actor. La sentencia extendió la condena en fo

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