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ACCIDENTE DE TRÁNSITO

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Lesiones sufridas al intentar abordar un transporte de pasajeros. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. Omisión de ejercer la opción prevista en el art. 1107, CC. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Procedencia
1– La causa del rechazo de la demanda de autos fue la aplicación del plazo de prescripción de un año que para las acciones derivadas del contrato de transporte establece el art. 855 inc. 1, CCom. Como principio, el sistema que rige es que en el encuadramiento jurídico del caso y en la selección de las normas que le son aplicables el juez no se halle sujeto a la iniciativa de los litigantes. A éstos corresponde solamente indicar los hechos que constituyen la causa o el fundamento de su pretensión, pero sin que esta facultad se extienda a la cuestión jurídica, tarea que es privativa del juez.

2– Es un lugar común en la teoría procesal que el paso de la responsabilidad aquiliana a la contractual o viceversa está permitido y aun impuesto al juez si la invocación de uno de los dos regímenes por parte del demandante no se compadece con la naturaleza de los hechos que generan el deber de resarcir en el caso concreto. La excepción a esta regla está contenida en el art. 1107, CC, que consagra el derecho de la víctima de un daño de fuente contractual de optar a su arbitrio por uno u otro de los dos sistemas de responsabilidad. Tal opción no es libre sino que está condicionada a que el hecho generador del daño –en el caso, el incumplimiento de una obligación convencional– constituya a la vez un delito del derecho criminal. Concurriendo esta condición, la víctima puede pasar del sistema contractual al extracontractual e imponer al juez el deber de juzgar la causa no ya con la libertad que tiene habitualmente en materia jurídica sino con sujeción a las normas de este último sistema.

3– En la especie, la actora no ejerció en la demanda la facultad que le confiere el art. 1107, CC, optando por la responsabilidad aquiliana en lugar de la contractual. Ella no sólo no manifestó en ningún momento su voluntad de ejercer tal opción sino que ni siquiera llegó a señalar en forma implícita que el hecho generador del daño constituyese un delito del derecho criminal. Dijo haber sufrido lesiones con motivo de su caída, pero lo hizo más para resaltar la importancia del daño sufrido que para atribuir a los demandados la comisión de un delito del derecho penal. La propia actora invocó las normas de los arts. 1109 y 1113, CC. Ello significa que si bien intentó ampararse en el régimen de la responsabilidad cuasidelictual, lo hizo sin ejercer previamente y en forma correcta la opción del art. 1107, CC.

4– En cuanto a la fuente de la responsabilidad no de la empresa transportista sino de su dependiente y autora material del daño –conductora del trolebús–, la acción contra ésta prescribiría al año si fuese contractual, y a los dos años si se la considerase extracontractual; el problema que se plantea es que sobre esta cuestión no existe expresión de agravio. El apelante se ha limitado a plantear el tema y a afirmar que a la acción del pasajero contra el dependiente del transportista no se aplica la prescripción de un año del art. 855, CCom. Este punto fue examinado en la sentencia, la que suministró razones para justificar el carácter contractual de la acción intentada contra la conductora del vehículo de transporte, entre ellas su condición de representante del portador a quien alcanza también el deber –derivado de una obligación preexistente nacida del contrato– de conducir a destino al pasajero sin daño para su vida o su salud.

16464 – C3a. CC Cba. 27/4/06. Sent. N° 38. Trib. de origen: Juz. 36ª. CC Cba. “Barrueco Susana Noemí c/ Ríos Raquel y otro –Ordinario -Daños y Perj. -Accidentes de Tránsito”

2a. Instancia. Córdoba, 27 de abril del 2006

¿Es procedente el recurso de apelación de la actora?

El doctor Julio L. Fontaine dijo:

La actora apela la sentencia que, acogiendo la excepción de prescripción opuesta por los demandados, rechazó la acción que promovió reclamando la reparación de los daños que dice haber sufrido cuando en octubre de 1998, al intentar abordar un vehículo de transporte de la empresa Trolecor, la conductora reinició la marcha provocando su caída sobre el pavimento, accidente que le generó una incapacidad del orden del 19,9% de la total obrera. Causa del rechazo de la demanda fue la aplicación del plazo de prescripción de un año que para las acciones derivadas del contrato de transporte establece el art. 855 inc. 1, CCom. (texto ley 22096). Esto es precisamente lo que ha generado el agravio de la actora, puesto que, a su juicio, la sentenciante, al encuadrar el caso en la responsabilidad contractual se ha apartado de los términos de la demanda en la cual la pretensión fue ejercida con invocación expresa de los arts. 1109 y 1113, CC, que regulan la responsabilidad aquiliana. Dice la recurrente que no está permitido a los jueces el paso de un régimen al otro cuando la opción pertenece exclusivamente al demandante. Pero el agravio no es justo, al menos en los términos en que fue propuesta la demanda. Como principio el sistema es inverso al que invoca la apelante, puesto que lo corriente, lo que ocurre habitualmente según las reglas generales, es que en el encuadramiento jurídico del caso y en la selección de las normas que le son aplicables, el juez no se halle sujeto a la iniciativa de los litigantes. A éstos corresponde solamente indicar los hechos que constituyen la causa o el fundamento de su pretensión, pero sin que esta facultad se extienda a la cuestión jurídica, a la determinación del derecho que rige esos hechos, tarea que es privativa del juez y ajena por completo al campo de acción de las partes. Es un lugar común en la teoría procesal, en efecto, que el paso de la responsabilidad aquiliana a la contractual o viceversa está permitido y aun impuesto al juez si la invocación de uno de los dos regímenes por el demandante no se compadece con la naturaleza de los hechos que generan el deber de resarcir en el caso concreto. La excepción a esta regla está contenida en el art. 1107, CC, que consagra el derecho de la víctima de un daño de fuente contractual de optar a su arbitrio por uno u otro de los dos sistemas de responsabilidad. Pero sucede que esta opción no es libre sino que está condicionada a que el hecho generador del daño –en este caso el incumplimiento de una obligación convencional– constituya a la vez un delito del derecho criminal. Concurriendo esta condición la víctima puede pasar del sistema contractual al extracontractual e imponer al juez el deber de juzgar la causa, no ya con la libertad que tiene habitualmente en materia jurídica, sino con sujeción a las normas de este último sistema. La pregunta que hay que hacerse es si es éste el caso de autos; si puede decirse que en la demanda la actora ejerció la facultad que le confiere el art. 1107 optando por la responsabilidad aquiliana en vez de la contractual. Y la respuesta no puede ser más que negativa, para lo cual basta comprobar que ella no sólo no manifestó en ningún momento su voluntad de ejercer tal opción sino, y esto es fundamental, no llegó a señalar ni siquiera en forma implícita que el hecho generador del daño constituyese un delito del derecho criminal. Dijo, es cierto, haber sufrido unas lesiones con motivo de su caída, pero lo hizo más para resaltar la importancia del daño sufrido que para atribuir a los demandados, a la conductora del trolebús, la comisión de un delito del derecho penal. Y en verdad, es inútil buscar más argumentos para sostener esta conclusión con la cual debería estar de acuerdo la propia actora si es ella misma la que ha dicho en el escrito de agravios que las normas que invocó en la demanda fueron nada más que los arts. 1109 y 1113, CC. Significa esto que si bien intentó ampararse en el régimen de la responsabilidad cuasidelictual, lo hizo sin ejercer previamente y en forma correcta la opción del art. 1107. Puesto que, de haberlo hecho, no pudo omitir las explicaciones o alegaciones necesarias para poner a la jueza en el deber de examinar si en el caso concurrían las condiciones a que la ley subordina el ejercicio de esa opción, lo que supone como mínimo la declaración de la existencia de un delito penal. Y no puede pensarse que un juez tenga el deber de hacer esta declaración si el hecho no está afirmado por el demandante. El otro aspecto del recurso es el que se relaciona con la fuente de la responsabilidad no ya de la empresa transportista sino de su dependiente y autora material del daño, la conductora del trolebús, cuestión que no es menor puesto que la acción contra ella prescribiría al año si fuese contractual, y a los dos años si se la considerase extracontractual. El problema es que sobre esta cuestión no puede decirse –técnicamente hablando– que la apelante haya expresado agravios, que haya formulado una impugnación susceptible de renovar la cuestión ante la Cámara, que es un tribunal de recurso. Porque, en efecto, todo lo que ha hecho en este aspecto es limitarse a plantear el tema y a afirmar en cuatro renglones, transcribiendo entre comillas la conclusión de un fallo plenario de la Cámara Nacional Civil, que a la acción del pasajero contra el dependiente del transportista no se aplica la prescripción de un año del art. 855, CCom. Pero sucede que este punto fue –como no podría ser de otra manera– explícitamente examinado en la sentencia, y que tal examen fue hecho con la debida explicación de las razones que en el criterio de la jueza justificaban el carácter contractual de la acción intentada contra la conductora del vehículo de transporte, entre ellas su condición de representante del portador a quien alcanza también el deber, derivado de una obligación preexistente nacida del contrato (no del “acto ilícito” como dice el fallo con evidente error de pluma) de conducir a destino al pasajero sin daño para su vida o su salud. Frente a estos argumentos contenidos en la sentencia no puede entenderse que la sola enunciación de la tesis contraria, desprovista de toda explicación crítica, de toda objeción a los fundamentos de la jueza, pueda constituir una expresión de agravios, si por tal se debe entender el acto por el cual el apelante pretende provocar un nuevo examen de la cuestión juzgada en primer grado. Ese nuevo examen no puede tener lugar si el apelante se limita a señalar o a insistir en su opinión pero sin ensayar ningún argumento, aunque sea equivocado, que revele por qué a su juicio es injusta la decisión del juez. Voto por la negativa.

Los doctores Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Rechazar la apelación, con costas.

Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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