<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ACCIDENTE <italic>IN ITINERE</italic>. Trabajadora abusada sexualmente. Tratamiento preventivo con antirretrovirales. Secuela: Minusvalía de los miembros inferiores. INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD LABORAL. Incapacidad definitiva. ART. 9, LRT. Interpretación. INCONSTITUCIONALIDAD</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, comparece V. E. Z., manifestando que viene a incoar acción en contra de Asociart SA ART por el cobro de las indemnizaciones por incapacidad laboral derivadas de un accidente de trabajo, que solicita sean abonadas en un único pago, con costas. Relata que con fecha 28/7/2007, a primera hora de la mañana, en ocasión en que se dirigía a su trabajo para comenzar sus tareas normales y habituales, en la sede de la firma Laboratorios xxx, en momentos previos a tomar el transporte público fue atacada sexualmente, lo que aduce encuadra en accidente de trabajo; agrega que, como consecuencia del accidente in itinere relatado y siguiendo con el protocolo anti VIH, se le proporcionó tratamiento preventivo con antirretrovirales, lo que en interacción con la ergotamina que en ese momento tenía en su organismo, le produjo un síndrome isquémico agudo de ambos miembros inferiores, lo que derivó en la amputación a nivel tercio proximal del muslo derecho, trobectomía a nivel de rodilla y pierna izquierda con secuela neurológica y amputación de 1°, 2° y 3° dedos y última falange del 4° dedo del pie izquierdo, quedando con dolor y parestesia e incapacidad motora. Afirma que su empleadora denunció el accidente de marras a la ART que oportunamente había contratado, Asociart SA ART, quien reconoció el siniestro y la naturaleza laboral de éste, brindando a partir de entonces y hasta la actualidad las prestaciones médicas, ortopédicas, quirúrgicas, psiquiátricas y farmacéuticas que su situación exigía. Puntualiza que, a raíz de las lesiones sufridas, con fecha 28/8/2008, la CM N° 5 B dictaminó que presentaba una incapacidad laboral total y permanente del 98,14% de la total obrera, consignando, además, que dicha incapacidad revestía el carácter de provisoria, dejando formalmente impugnado el mencionado dictamen. Expresa que de acuerdo con todo lo narrado, queda claro que padece de una incapacidad permanente del 98,14%, al sufrir amputación del miembro inferior derecho y amputación de los dedos del pie izquierdo. Destaca que, declarado ya el tipo permanente de incapacidad hace casi de dos años, la Comisión Médica, de acuerdo con el art. 9, puntos 1 y 2, ley 24557, considera que la incapacidad que padece reviste calidad de provisoria por el plazo de tres años, pudiendo ser prorrogada esta situación por dos años más, o sea, por el tiempo máximo de cinco años; es decir que, de acuerdo con lo prescripto por la LRT, la incapacidad que sufre es total y permanente, pero no definitiva, por lo que no puede percibir las indemnizaciones previstas para el caso en el art. 15 (apartado 2) y art. 11 inc. 4, LRT; y esto quizás se deba a que la LRT considera que hay que esperar un plazo máximo de cinco años “para ver si su pierna derecha y los dedos de su pie izquierdo amputados crecen y se regeneran, para que de esta forma quede subsanada la incapacidad que padece”. Subraya que es contrario al texto de la CN, a toda lógica, razonamiento y también humanidad, considerar que la incapacidad reconocida pueda tener el carácter de provisoria y no definitiva cuando existe amputación de miembros, y someterla, de esta manera, a un sufrimiento adicional como es el de tener que esperar por lo menos tres años para poder percibir las indemnizaciones que le corresponden y continuar con su vida de la manera más digna posible. Agrega que el plazo de provisoriedad previsto por la LRT, como dijo, se puede extender cinco años; y que vencido el plazo señalado, la LRT en su art. 15 punto 2 segundo párrafo, manda a abonarle, en concepto de indemnización única por el solo rubro de lucro cesante, una indemnización que será abonada en forma mensual y determinada con base en un capital que la ART transfiere a una compañía de seguros, que debe contratar en su calidad de discapacitada. Asevera que, por otro lado, la LRT establece en su artículo 11 apartado 4 inciso b, que le corresponde una suma única de $ 40.000 en concepto de compensación dineraria en pago único, que a la fecha tampoco ha percibido. Señala que como ya ha sido expuesto, la situación física sobreviniente del accidente de trabajo la ha dejado en una situación concreta de invalidez e incapacidad, tanto física como psíquica y moral, ya que es evidente que el siniestro ha producido en su persona graves afecciones en su intimidad, su tranquilidad, sus temores, desconfianzas, su paz y tranquilidad, equilibrio espiritual, en síntesis en su calidad de persona como centro de afectos, ideas, ánimos, interrelación con los demás, produciendo dolores y sufrimientos extremos al lado íntimo de su personalidad, sin dejar de mencionar que no existe posibilidad de expectativa y/o probabilidad cierta de ejercer su trabajo y/o cualquier otro empleo en el futuro; pero, de acuerdo con la LRT, debe sobrevivir en su situación personal sin percibir las indemnizaciones que le corresponden por la ley de marras, por dos o tres años más, según lo disponga la ART, y luego, cuando ésta lo decida y lo disponga, con una suma mensual, ya que no puede, de acuerdo con ella, percibir la indemnización en un pago único para poder tomar decisiones de su vida, siéndole vedada y prohibida toda reparación plena a la situación de hecho con la que vivirá día a día, por lo que se encuentran gravemente cercenados sus derechos constitucionales. Es así, agrega, que por la presente persigue se declare la inconstitucionalidad de los artículos 9, 15, 17 y 19 de la ley 24557, y se ordene a la demandada Asociart SA ART al pago inmediato y en una sola vez de las sumas reclamadas en la presente acción. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En la especie, el reclamo se dirige al dictamen de la Comisión Médica que calificó, en función del art. 9, ap. 1, ley 24557, con carácter provisorio la minusvalía que padece la actora como consecuencia de un accidente de trabajo. La única manera de revertir esta conclusión es plantear la inconstitucionalidad de dicha norma, para que en su caso se considere la discapacidad con carácter permanente; planteo que, por otra parte, se encuentra debidamente fundado y en consecuencia mal puede denunciarse incumplimiento a norma legal de naturaleza alguna. 2– El principio de equidad interpretativa de la ley debe ser concebido como la corrección o rectificación de la norma general que permite al juez separarse de su texto cuando su aplicación conduce, en el caso individual no previsto por aquella, a una evidente injusticia, y opera en la medida que concurran dos requisitos o condiciones: que dicha aplicación importe una grave injusticia y que, asimismo, ocasione efectos contrarios al espíritu y sentido de la ley. 3– Si se verifica que la aplicación de la norma produciría efectos contrarios a los perseguidos por la ley, corresponde no hacerlo y tacharla de inconstitucional si es evidente su asimetría con la norma fundamental. Es decir, el análisis de la validez constitucional de una norma constituye una de las más delicadas funciones que tiene a su cargo un tribunal, y es sólo practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, pues por la gravedad de tales exámenes debe estimársela como la última ratio del orden jurídico. En efecto, sólo es viable –si su irrazonabilidad es evidente– en aquellos supuestos en los que se advierta una clara, concreta y manifiesta afectación de las garantías consagradas por la CN; cuanto que dicho control no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por los restantes poderes. 4– Asimismo, la CSJN, en reiterados pronunciamientos, sostuvo que la Carta Fundamental en su art. 28 ha dicho categóricamente que, so pretexto de reglamentar, la ley no puede alterar los principios, garantías y derechos reconocidos por la CN, pues no puede destruir lo mismo que ha querido amparar, ni puede consagrar su desnaturalización, ya que los derechos deben conservarse incólumes y en su integridad, es decir, no pueden ser extinguidos ni degradados. 5– En autos, no existe absolutamente ninguna discrepancia del siniestro que padeció la actora. No obstante, la CM arriba a la conclusión de que, efectivamente, la actora padece las dolencias y cuantifica el grado de incapacidad en el 98,14% de la total obrera; sin embargo, la califica como provisoria y afirma que el plazo legal para dictaminar su carácter de definitiva es de tres años. 6– La conclusión de la CM es la muestra más clara y concreta de un actuar total y absolutamente irrazonable, pues sin que exista explicación lógica ni jurídica de naturaleza alguna, aplica a rajatabla las previsiones del art. 9, ley 24557, con lo cual significa que los facultativos que la emitieron consideran que no existe “certeza” sobre el grado de incapacidad, hecho éste que ante la particularidad que presenta este caso, repugna al sentido común y a las máximas de la experiencia. 7– Ello así, pues es de sentido común que la amputación de los miembros inferiores implica que no crecerán por generación espontánea, es decir que jamás podrá la trabajadora recuperarlos en forma natural, pues ya han dejado de pertenecer a su integridad física. En consecuencia, la “certeza” que exige la norma en análisis atento las amputaciones de que fue objeto la integridad física de la actora, solamente puede ser para determinar que su incapacidad es de carácter definitiva y no provisoria, como concluye infundadamente la comisión jurisdiccional. 8– En el <italic>sub examine</italic>, la conclusión de la comisión jurisdiccional de aplicar el artículo 9, ley 24557, colisiona en forma flagrante con el artículo 14 bis, CN, que ha puesto al trabajador como una persona a la que se le debe otorgar una tutela constitucional preferente como surge de la simple lectura de su enunciado, y fundamentalmente cuando señala que “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor...”. 9– La prevención en la protección de la salud y de la integridad física es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana, y menos aún cuando se está en presencia de un caso como el presente, en que esa integridad física ya fue totalmente desnaturalizada y deberá ser sobrellevada de por vida por la accionante. 10–La norma del art. 9, LRT, en este caso puntual, de la manera que fue aplicada por la CM no puede ser consentida ni convalidada desde ningún punto de vista, pues deviene total y absolutamente inconstitucional, ya que no sólo viola la referida manda constitucional al no haberse tenido en cuenta sus prescripciones, sino también el art. 28, CN, y también, por lógica consecuencia, su artículo 31. 11–En función de las razones explicitadas en autos, el art. 9 ap. 1 y 2, LRT, debe ser declarado inconstitucional, pues de no ser así se convalidaría la irrazonabilidad, la iniquidad y la falta de sentido común, ya que es inconcebible que un organismo jurisdiccional califique como “provisoria” la incapacidad de que es portadora la actora. Consecuentemente, la minusvalía por ella determinada y que no ha sido objeto de cuestionamiento alguno por parte de la accionada, es decir el 98,14% de la t.o., debe ser considerada como una incapacidad definitiva, ya que a otra conclusión no se puede arribar, toda vez que aunque se llegase al año 2011, no existiría variación alguna en la integridad física de la actora, pues es una verdad de Perogrullo que esa amputación de miembros que padeció como resultado del accidente de trabajo que sufriera, no se regenerará en forma natural, y por lo tanto es insólito que profesionales del arte de curar no hayan previsto esta situación y se atengan a la fría letra de una norma que en este caso no podía ser aplicada de la manera en que lo hicieron. <bold>Resolución</bold> I) Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 46 inciso 1); 9 ap. 1 y 2; 15 ap. 1; 17 ap. 2 y 19 de la ley 24557, conforme las razones dadas al tratar cada uno de estos planteos en particular. II) Condenar a la demandada, Asociart ART SA, a pagarle a la actora en un pago único el resarcimiento previsto por los arts. 15 apartado 2 y 11 inciso 4 de la ley 24557, por una incapacidad definitiva del 98,14% t.o., fijada por la CM N° 5 en el expediente N° 05B-L-03294/08 y en base al diagnóstico por dicho organismo establecido, en las sumas indicadas al tratar la segunda cuestión con más los intereses que se determinen en la etapa previa a la de ejecución de sentencia conforme las pautas dadas al tratar la tercera cuestión, con costas a la demandada (art. 28 LPT). III) Declarar que la demandada deberá cumplir con las previsiones del art. 20, LRT, conforme las pautas dadas al tratar la segunda y tercera cuestión. <italic>CTrab. Sala VII Cba. 23/8/10. Sentencia N° .191.“Zanutti, Verónica Elizabeth c/ Asociart ART SA – Ordinario – Enfermedad – Accidente (Ley de Riesgos) – Expte. N° 139112/37”. Dr. Arturo Bornancini </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: En la ciudad de Córdoba, a los trece días del mes de agosto del año dos mil diez, concluido el debate, luego de deliberar en sesión secreta, el Tribunal Unipersonal de la Sala Séptima de la Excma. Cámara del Trabajo, integrado por el señor Vocal de Cámara, Arturo Bornancini, y en presencia de la Secretaria autorizante, se constituye en audiencia oral y pública, a fin de dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados “ZANUTTI, VERONICA ELIZABETH c/ ASOCIART ART S.A. - ORDINARIO - ENFERMEDAD ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS) – EXPTE. Nº 139112/37” de los que resulta: a fs. 1/4 comparece la señorita Verónica Elizabeth Zanutti, DNI N° 25.228.257, manifestando que viene a incoar acción en contra de ASOCIART S.A. ART, por el cobro de las indemnizaciones por incapacidad laboral derivadas de un accidente de trabajo, que ascienden a la suma de pesos doscientos quince mil setenta y seis con cuarenta y un centavos ($ 215.076,41), la que solicita sea abonada en un único pago, con costas. Relata que con fecha 28 de julio de 2007, a primera hora de la mañana, en ocasión que se dirigía a su trabajo para comenzar sus tareas normales y habituales, en la sede de la firma Laboratorios Biomédicos S.R.L., en momentos previos a tomar el transporte público, sufrió un accid l as pruebas obrantes en la causa, la que será analizada conforme los principios que informan las reglas de la sana crítica racional a los fines de dilucidar esta controversia. En esa dirección cabe precisar que de la atenta lectura de todas las constancias de autos, la discrepancia sustancial radica en determinar si la incapacidad determinada por la Comisión Médica en las actuaciones arriba transcriptas, debe ser considerada como provisoria o definitiva. Al respecto la actora sostiene que la misma debe ser calificada como definitiva y para ello, entre otros argumentos, plantea la inconstitucionalidad del artículo 9 apartados 1 y 2 de la ley 24.557, mientras que la accionada resiste esa pretensión afirmando la constitucionalidad de esa previsión legal. En este contexto corresponde analizar el planteo de inconstitucionalidad de la norma antes mencionada efectuada por la accionante, pues de la conclusión a la cual se arribe al respecto será el resultado de este litigio en este primer aspecto de la cuestiones sometidas a debate. El artículo objeto de esa tacha por parte de la actora, reza: “Artículo 9. Carácter provisorio y definitivo de la ILP. 1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio durante los 36 meses siguientes a su declaración. Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un máximo de 24 meses mas, cuando no exista certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa. En los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial el plazo de provisionalidad podrá ser reducido si existiera certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa. Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter definitivo. 2. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria”. A los fines de analizar correctamente la pretensión de la actora en el sentido de que dicha norma es inconstitucional, cabe precisar que es obligación ineludible del juzgador interpretar las leyes considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado; pues por encima de lo que parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que dicen jurídicamente; y a tales efectos no cabe prescindir de sus términos, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere, pues admitir soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa y judicial. En otros términos, debe evitarse que la aplicación mecánica e indiscriminada de la norma implique no arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto; ya que el juez no puede, en principio, juzgar la equidad de la ley, pero debe juzgar con equidad los casos particulares sometidos a su decisión. Ello así, pues el principio de equidad interpretativa de la ley, debe ser concebido como la corrección o rectificación de la norma general que permite al juez separarse de su texto cuando su aplicación conduce, en el caso individual no previsto por aquella, a una evidente injusticia, y opera en la medida que concurran dos requisitos o condiciones: que dicha aplicación importe una grave injusticia y que, asimismo, ocasione efectos contrarios al espíritu y sentido de la ley. En consecuencia, si la aplicación de la ley conduce, en un caso concreto, a una grave injusticia, cabe profundizar el proceso interpretativo, buscando precisar el espíritu y sentido de la regulación; ya que si se verifica que su aplicación produciría efectos contrarios a los perseguidos por la ley corresponde no hacerlo y tacharla de inconstitucional si es evidente su asimetría con la norma fundamental. Como podrá advertirse de las consideraciones anteriormente expuestas, el análisis de la validez constitucional de una norma constituye una de las mas delicadas funciones que tiene a su cargo un Tribunal y es solo practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere; pues por la gravedad de tales exámenes debe estimársela como la última ratio del orden jurídico, de tal manera que no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad lo requiera (Fallos 328-1491) y solo es viable si su irrazonabilidad es evidente (Fallos: 328-91); en aquellos supuestos en los que se advierta una clara, concreta y manifiesta afectación de las garantías consagradas por la Constitución Nacional (Fallos 327-381 y 2551); cuanto que dicho control no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por los restantes poderes (Fallos: 328-91). Asimismo, el máximo órgano jurisdiccional de la Nación, en reiterados pronunciamientos sostuvo que la carta fundamental en su artículo 28 ha dicho categóricamente que, so pretexto de reglamentar, la ley no puede alterar los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución Nacional pues no puede destruir lo mismo que ha querido amparar (Fallos: 199-145), ni puede consagrar su desnaturalización (Fallos: 314-225, 1091 y 1376); ya que los derechos deben conservarse incólumes y en su integridad, es decir, no pueden ser extinguidos ni degradados (Fallos: 98-21). En función de estas premisas, y circunscribiéndonos al caso de autos, en el que se verifica que no existe ninguna, absolutamente ninguna, discrepancia del siniestro que padeció la actora, tan es así que la actuación de la Comisión Médica N° 05 lo fue a requerimiento de la demandada, tal como consta a fs. 8, en el apartado: “Estudios y/o documentación presentada”, que reza: “1°) A fs. 1 a 5, solicitud de intervención por carácter definitivo de la I.L.P.P. y Acta Acuerdo de incapacidad no firmada por la damnificada, presentado por la Aseguradora en la Comisión Médica con fecha 31/07/2008”; y en esa presentación se consigna en lo atinente al grado de incapacidad de la accionante: “84% por amputación a nivel de muslo derecho, 1°, 2°, 3° dedos y última falange del 4° dedo RVAn grado III, mas 13,10% por factores de ponderación. Total 97,10%”. No obstante este reconocimiento expreso de la demandada, y que la Comisión Médica después de los estudios que ordenó realizar y a cuya transcripción se remite, arriba a la conclusión de que, efectivamente, la actora padece esas dolencias y cuantifica el grado de incapacidad en el 98,14% de la total obrera, pero sin embargo la califica como provisoria y afirma que el plazo legal para dictaminar su carácter de definitiva es el 28/07/11 (cfr. fs. 10). Esta conclusión de la Comisión Médica N° 05, es la muestra mas clara y concreta de un actuar total y absolutamente irrazonable, pues sin que exista explicación lógica ni jurídica de naturaleza alguna, aplica a rajatabla sin mas ni mas las previsiones del artículo 9 de la ley 24.557, con lo cual significa que los facultativos que la emitieron consideran que no existe “certeza” sobre el grado de incapacidad, hecho éste que ante la particularidad que presenta este caso, repugna al sentido común y a las máximas de la experiencia. Ello así, pues hasta el mas neófito en temas médicos sabe que si existió una amputación a nivel del muslo derecho, y del 1°, 2° y 3° dedos y la última falange del 4° dedo, es de sentido común que esos miembros no crecerán por generación espontánea, es decir que jamás podrá la trabajadora recuperarlos en forma natural, pues ya han dejado de pertenecer a su integridad física. En consecuencia la “certeza” que exige la norma en análisis atento las amputaciones que fue objeto la integridad física de la actora, solamente puede ser para determinar que su incapacidad es de carácter definitiva, y no provisoria, como concluye infundadamente la comisión jurisdiccional. Al respecto es imperioso recordar que lo razonable es lo opuesto a lo arbitrario y significa: conforme a la razón, justo, moderado, prudente, todo lo cual puede ser resumido con arreglo a lo que dice el sentido común; porque lo razonable es lo ajustado a la Constitución, no tanto a la letra como a su espíritu, y lo irrazonable es lo que la conculca, lo anticonstitucional. Por lo tanto, lo razonable es lo justo y equitativo, lo conforme con los principios y creencias de la Constitución, según las condiciones de persona, tiempo, modo y lugar y en función de todos los valores que, en un orden jerárquico, integran el plexo axiológico del ordenamiento constitucional: vida, libertad, igualdad, solidaridad, paz, seguridad, orden, bienestar; y cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la ley en que se encuentra inserto, de modo tal que llegue a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional o su aplicación torne ilusorios derechos por el consagrados, le es lícito al juzgador apartarse de tal precepto y dejarlo de aplicar a fin de asegurar la primacía de la Ley Fundamental, como medio de afianzar la justicia que está encargado de administrar. En el caso, esta conclusión de la comisión jurisdiccional al aplicar el artículo 9 de la ley 24.557 en la forma antes referenciada, colisiona en forma flagrante con el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que ha puesto al trabajador como una persona a la que se le debe otorgar una tutela constitucional preferente como surge de la simple lectura de su enunciado, y fundamentalmente cuando señala que “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor...”. Y, en tal sentido se debe afirmar que la prevención en la protección de su salud y de su integridad física, es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana, y menos aún cuando se está en presencia de un caso como el presente, en que esa integridad física ya fue totalmente desnaturalizada y deberá ser sobrellevada de por vida por la accionante. Consecuentemente, esta norma en este caso puntual de la manera que fue aplicada por la comisión médica no puede ser consentida ni convalidada bajo ningún punto de vista, pues deviene en total y absolutamente inconstitucional, ya que no solo viola la referida manda constitucional al no haberse tenido en cuenta sus prescripciones , sino también el artículo 28 de la Carta Magna conforme las argumentaciones que ya se brindaron al respecto al tratar que es lo que debe entenderse por razonable y equitativo, a las que se remite para evitar repeticiones innecesarias; y también por lógica consecuencia su artículo 31 que prevé: “Esta constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales...”. Y, esa supremacía constitucional que enseña la norma antes transcripta, se ve reflejada por imperio de su artículo 75 inciso 22, en las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en cuanto declara que los estados partes reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren -entre otras calidades- una remuneración digna y equitativa, seguridad e higiene en el trabajo, así como el acceso al más alto posible nivel de salud física y mental, con el consiguiente mejoramiento de la higiene del trabajo y el medio ambiente y la prevención y tratamiento de las enfermedades, inclusive las profesionales, y atención médica en caso de enfermedad (artículos 7 y 12). Además la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) previene contra la discriminación en el goce de los derechos humanos, defiende el derecho a la vida, a la integridad física y moral, el acceso a la justicia y la protección judicial (arts. 1, 2, 3, 4, 5, 15); debiendo señalarse, asimismo, que la Declaración Universal de Derechos Humanos ampara toda discriminación, asegurando la igualdad ante la ley en el goce de los derechos y en el acceso a la justicia (artículos 1, 2, 7, 8). En función de las razones antes explicitadas, el artículo 9 apartados 1 y 2 LRT, debe ser declarado inconstitucional, pues de no ser así se convalidaría la irrazonabilidad, la iniquidad y la falta de sentido común, ya que es inconcebible que un organismo jurisdiccional califique como “provisoria” la incapacidad que es portadora la actora en las condiciones arriba relatadas. Consecuentemente, la minusvalía por ella determinada y que no ha sido objeto de cuestionamiento alguno por parte de la accionada, es decir el 98,14% de la total obrera, debe ser considerada como una incapacidad definitiva, ya que a otra conclusión no se puede arribar, toda vez que aunque se llegase al año 2011, no existiría variación alguna en la integridad física de la actora, ya que constituye una verdad de Perogrullo, que esa amputación de miembros que padeció como resultado del accidente de trabajo que sufriera, no se regenerarán en forma natural y por lo tanto es insólito que profesionales del arte de curar no hayan previsto esta situación, y se atengan a la fría letra de una norma que en este caso no podía ser aplicada de la manera que lo hicieron. Asimismo, cabe reiterar que esta declaración de inconstitucionalidad de la referida norma obedece al hecho de que los facultativos que emitieron la conclusión en cuestión, hicieron una aplicación mecánica y carente del mas mínimo sentido que debe tener todo profesional de la medicina, es decir el común, pues de haber actuado conforme a la razonabilidad y el sentido común ante una situación como la de marras, se habría cumplido con los principios y derechos que informan nuestra Carta Magna, y por lógica consecuencia no se hubiese dilatado la reparación que necesariamente debía percibir la actora para que de esta manera pudiese paliar en forma tempestiva la tragedia sufrida, aunque lo económico muchas veces no suplirá una situación como la que se verifica en autos. Es decir, debieron haber actuado haciendo honor al juramento hipocrático, mas aún cuando la norma que por todas las razones antes explicitadas se declara inconstitucional no le impedía de manera alguna declarar que la misma era definitiva por la gravedad de las lesiones sufridas en la integridad física de la actora, y sin embargo lo hicieron aplicando en forma fría y calculadora un precepto legal que en este caso debía ceder ante los principios que informan nuestra Constitución Nacional. En definitiva el artículo 9 apartados 1 y 2, de la manera que fue aplicado por la comisión médica, afecta las garantías constitucionales reconocidas en los artículos 14 bis, 28, 31 y de los tratados incorporados por el artículo 75 inciso 22, de modo tal que se encuentran reunidos los requisitos y condiciones exigidos para declarar la inconstitucionalidad de la referida norma para este caso concreto. Conforme todas las razones expuestas, se debe declarar que la incapacidad del 98,14% de la total obrera que la Comisión Médica N° 5 determinara que es portadora la actora, extremo éste que no es objeto de cuestionamiento autos, es de carácter definitivo. Dilucidado este aspecto de la cuestión, y al habérsele otorgado el carácter de definitivo a la minusvalía que padece la accionante con motivo del accidente de trabajo que sufriera, corresponde ordenar que sea resarcida conforme las previsiones establecidas en los artículos 15 apartado 2) y 11 apartado 4 inciso b) de la ley 24.557. Sin embargo, la actora plantea la inconstitucionalidad del artículo 15 apartado 2; como asimismo de los artículos 17 apartado 2 y 19 de la ley 24.557, por los motivos que expresa en su demanda, solicitando por tal razón que el resarcimiento se efectúe en un pago único y no mensual, como lo prevé la primera de las normas citadas. Al respecto se deben tener en cuenta todas las razones dadas para declarar la inconstitucionalidad del artículo 9 LRT, habida cuenta que las mismas son perfectamente aplicables para resolver este planteo, por lo que a ellas se remite para evitar repeticiones innecesarias. En ese orden de ideas, también cabe puntualizar que cuando se está en presencia de una incapacidad de las características que padece la actora, dicha situación no solo repercute en su esfera económica, sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida. En otros términos, este trance grave de por si en todos sus aspectos, la llevará seguramente a una reformulación total de su proyecto de vida, y por ende de su familia, y para lo cual la indemnización que tiene derecho a percibir se presenta como un dato de indudable importancia. Es precisamente por ello que el medio reparador, de ser inadecuado o insuficiente, puede añadir a la mentada frustración una nueva, y eso es lo que acontece con la forma de pago prevista para este tipo de incapacidades por el artículo 15 apartado 2 LRT en este caso puntual. En tal sentido, cabe recordar que la CSJN en la causa “Suárez Guimbard Lourdes c/ Siembra AFJP” mediante la sentencia dictada el 24/06/08, sostuvo en lo que aquí interesa que: “... esta Corte tuvo oportunidad de expresar, al examinar la constitucionalidad del originario art. 14.2.b de la ley 24.557 M.3724.XXXVIII. "Milone, Juan Antonio c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente -ley 9688", de fecha 26 de octubre de 2004 (Fallos: 327:4607 — LA LEY, 2004-F, 694— ) que, aún cuando la LRT no resulta censurable desde el plano constitucional por estable