<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>MUERTE DEL TRABAJADOR. Causahabientes con derecho a las prestaciones de la ley 24557. CONCUBINA. INDEMNIZACIÓN. Supuesto de desplazamiento de la viuda. Art. 248, LCT. Interpretación</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La actora entabla formal demanda, por sí y en representación de sus hijos menores, en contra de Alberto Fernando Acosta, en procura de obtener el pago de la indemnización por la muerte de su conviviente y padre de sus hijos. Manifiesta que el Sr. Javier Gustavo Ramírez, de profesión piloto de aviación, comenzó a trabajar en relación de dependencia con el demandado en septiembre de 1994 haciendo tareas de trabajo aéreo, fumigación, siembra y espolvoreo en aviones de propiedad del demandado. Aclara que el 31 de diciembre de 2002, mientras realizaba un vuelo desde San Román a Cañada de Gómez, en algún momento de su descenso Ramírez perdió el control de la aeronave, colisionó contra el terreno y falleció en el acto [la nave resultó totalmente destruida]. Manifiesta que ésta era de propiedad del demandado y que cabe calificar el hecho como accidente de trabajo en los términos del art.6 inc. 1, ley 24557, reclama la prestación que establece el art. 15 ap. 2º; art. 11 ap. 4º, inc. c, de la misma ley [...]. Exige indemnización del art. 248, LCT, por la suma de pesos trece mil trescientos veinticuatro ($13.324) [...]. A la audiencia de conciliación comparecen tanto la parte actora como la demandada. La primera dijo que se ratificaba de la demanda en todas sus partes y solicitaba se hiciera lugar a ésta con más intereses y costas. Concedida la palabra a la demandada, dijo que solicitaba el rechazo de la demanda en todas sus partes con especial imposición de costas conforme las consideraciones de hecho y de derecho que expresa en el memorial que acompaña a fs. 53/61, en el que expresamente niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, salvo los que sean de expreso reconocimiento. De las pruebas aportadas por la actora en autos surge que, al momento del fallecimiento, el estado civil del causante era “casado”, situación verficada según partida de defunción y que incidirá en el eventual reparto del pago de los rubros. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El art. 18, ley 24557, establece que los causahabientes del trabajador damnificado tendrán derecho a la prestación establecida en el art. 15 ap. 2 y en el art. 11 ap. 4, LRT. Tratándose de un accidente de trabajo, corresponde mandar pagar la indemnización de que se trata, partiendo del Ingreso Base Mensual (IBM) denunciado y según la fórmula legal. Para la LRT, causahabientes son los mencionados en la ley del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones –art. 53, ley 24241–, la que determina el orden, prelación y condiciones para que éstos puedan acceder a la indemnización de que se trata. Según esta normativa, causahabientes son: el viudo/a, el conviviente supérstite –en aparente matrimonio durante los cinco años anteriores al fallecimiento o dos años si existiere convivencia reconocida por ambos convivientes– y los hijos menores de dieciocho años de edad. 2– Para que la conviviente desplace a la viuda deberá acreditarse la culpa del cónyuge supérstite en la separación personal o en el divorcio. En este sentido, la viuda no podrá ser excluida del beneficio de pensión por el solo hecho de estar separada, sino que debe probarse su culpa en el evento. En virtud de lo dispuesto en el art. 53, ley 24241, el tribunal considera que en el caso de que el causante hubiera “dado causa” a la separación o al divorcio, el beneficio debe compartirse entre la viuda y la conviviente. 3– Con respecto a la indemnización por muerte del trabajador existen dos corrientes doctrinarias y jurisprudenciales: una, que considera que la mención que hace el art. 248, LCT, del art. 38, dec.-ley 18037/69, es una mención pétrea a la que remite como pauta indicativa, por lo que debe seguir aplicándose el viejo art. 38. Otra, sostiene que la remisión efectuada por el art. 248 es al sistema jubilatorio, por lo tanto al haber sido suplantado aquél, debe reemplazarse el art. 38, ley 18037, por el art. 53, ley 24241. El tribunal considera que no se renovó la remisión efectuada por el art. 248 simplemente por una mala técnica legislativa y porque considerar la norma automáticamente suplantada implica guardar coherencia con el sistema –de lo contrario se podría llegar a ciertos absurdos, como ocurriría en el caso de autos, en que la indemnización por accidente se regiría por un sistema según el cual los causahabientes serían otros–. <bold>Resolución</bold> I. Hacer lugar a la demanda instaurada por Karina Gabriela Carnero, por sí y en representación de sus hijos menores, y en consecuencia condenar a Alberto Fernando Acosta al pago de 50% de la indemnización prevista en el art. 15 ap. 2 de la ley 24557 y 50% de la indemnización prevista en el art. 11 ap. 4 inc.c) del mismo plexo, todo en virtud de la remisión efectuada por el art. 18 ap. 1, LRT, a los efectos previstos en el art. 15 ap. 2; y atento no encontrarse el demandado afiliado a ninguna ART, la actora deberá seleccionar una entidad de seguros de retiro a fin de que se efectúe el depósito correspondiente (art. 19 2p., LRT); corresponde también el pago de 50% de la indemnización prevista en el art. 247 de la LCT, por remisión efectuada por el art. 248 de la misma ley. (...). II. Costas a cargo de la demandada por los rubros que proceden. III., IV., V., VI., y VII. [<italic>Omissis</italic>]. <italic>17386 – CTrab. Sala XI Cba. 27/6/08. Sentencia Nº 41. “Carnero Karina Gabriela c/ Acosta Alberto Fernando- Ordinario – Accidente (Ley de riesgos)” – Expte Nº 9489/37. Dres. Nevy Bonetto de Rizzi, Alberto Raúl Calvo Correa y Eladia Garnero de Fazio </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: 41 En la ciudad de Córdoba a los veintisiete días del mes de junio de dos mil ocho, se reúne a deliberar en sesión secreta el Tribunal de la Sala Undécima de la Excma. Cámara del Trabajo integrada por los Dres. Nevy Bonetto de Rizzi, Eladia Garnero de Fazio y Alberto Calvo Correa, presidido por la primera de las nombradas y con la presencia de la Secretaria autorizante, a los fines de dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados “ CARNERO KARINA GABRIELA C/ ACOSTA ALBERTO FERNANDO- ORDINARIO- ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS)- EXPT N° 9489/37” de los que resulta: Que a fs. 5/11 entabla formal demanda Karina Gabriela Carnero D.N.I N° 22.034.893 con domicilio real en Baracaldo 2235, dpto 2 de Villa Cabrera de esta ciudad de Cordoba, por si y en representacion de sus hijos Selene Ramirez Carnero y Elian Ramirez Carnero con igual domicilio que la suscripta, en procura de obtener el pago de la indemnización por la muerte del padre de sus hijos con quien conviviera hasta el momento de su muerte, Javier Gustavo Ramirez , DNI 16.947.368 fallecido el 31 de diciembre de 2002, en contra de Alberto Fernando Acosta, DNI 6.553.979 con domicilio en calle Tucuman 529 de la ciudad de Marcos Juarez. Manifiesta que el Sr. Javier Gustavo Ramirez, de profesión piloto de aviación, comenzó a trabajar en relación de dependencia con el demandado en setiembre de 1994, prestando funciones de trabajo aéreo, fumigación , siembra, y espolvoreo en aviones de propiedad del demandado Acosta. La empresa de fumigaciones de Alberto Fernando Acosta giraba comercialmente con el nombre de fantasia Agro Fly, su remuneración consistía en la suma de pesos un mil mensuales ($1.000), mas la de un peso dólar por hectárea fumigada en campañas de trabajo que iban de noviembre a abril del año siguiente y en las cuales realizaba fumigaciones entre cuarenta y cincuenta mil hectáreas en cada período. Aclara que el día 31 de diciembre de 2002, Javier Gustavo Ramirez, mientras realizaba un vuelo, desde San Roman a Cañada de Gomez en algún momento de su descenso perdió el control de la aeronave y colisionó contra el terreno, falleciendo el piloto y resultando la nave totalmente destruida. Manifiesta que dicho avión es propiedad de Alberto Fernando Acosta y que cabe calificar al hecho como accidente de trabajo y los términos de la ley 24.557 art. 6, inc. 1, reclama la prestación que establece el art. 15 apartado segundo, art. 11 apartado 4, inc. c, de la misma ley, gastos funerarios y el traslado posterior al fallecimiento, de la Provincia de Santa Fe a Córdoba, art. 20 inc. e. Plantea la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la ley 24.557 , solicitando su inaplicabilidad al pesente caso y reclama el pago de la suma de pesos treinta mil ($30.000) para la suscripta y quince mil ($15.000) para cada uno de los hijos en concepto de daño moral. Reclama también indemnización del art. 248 LCT ascendiendo la misma a la suma de pesos trece mil trescientos veinticuatro ($13.324), plantea Inconstitucionalidad de respecto de los arts. 46, 15 apartado 2, 39 inc. 1 de ley 24.557, asi como del art. 245 de LCT y del Dec. 334/96, art. 19.Hace reserva del Caso Federal. A fs. 62 de autos se encuentra agregada el acta de la audiencia de conciliación, a la cual comparece la actora quien dijo: que se ratificaba de la demanda en todas sus partes, solicitando se hiciera lugar a la misma con intereses y costas. Concedida la palabra a la demandada dijo: que solicitaba el rechazo de la demanda en todas sus partes con especial imposición de costas conforme a las consideraciones de hecho y de derecho que expresa en el memorial que acompaña a fs. 53/61, en donde expresamente niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, salvo los que sean de expreso reconocimiento en el presente. Interpone excepción de Imcompetencia art. 38 inc. 1 de ley 7987. Dice que sí es cierta mas o menos, la época en que el actor comenzó a realizar servicios de pilotaje para la firma Agro Fly pero dicha relación lo fue sin relación de dependencia , lo que está demostrado por trabajos para terceros que hizo durante todos los años que voló hasta su muerte, es cierto que sus horarios de vuelo, cantidad, condiciones climáticas y temporadas de trabajo variaban de a cuerdo a las épocas que lo hacia, también es cierto que ha trasladado aviones de propiedad de la demandada a distintos lugares en razón de la contratación que le hiciera el suscripto de trabajos determinados, los que en modo alguno tuvieron las características de habitualidad ni exclusividad. Niega que haya tenido sueldo o remuneración alguna sino que sus ingresos eran fijados y convenidos con cada uno de sus ocacionales contratantes. Niega por no constarle la convivencia de la actora con Javier Gustavo Ramirez, como asi tambien que de existir la misma haya subsistido al tiempo de la muerte de Ramirez. Niega que corresponda la justicia laboral al presente reclamo, y que correspondiendo su tratamiento ante la justicia civil. Niega que proceda el reclamo de daño moral. Niega que corresponda el reclamo del art. 248 LCT, también rechaza el pedido de Inconstitucionalidad del dec. Reglamentario de la ley 24.557, 334/96 art. 19. Hace reserva del caso federal. Funda su derecho en LCT, ley 24.557, CN, arts. 1109,1111 siguientes y concordantes del Cod. Civil. A fs. 65/66 la parte actora ofrece prueba: confesional, testimonial, Exhibición de Libro Especial y documentación Laboral, documental, informativa. A fs. 67 la parte demandada ofrece prueba : documental, testimonial, confesional, e informativa. Diligenciadas las mismas, los autos son elevados a esta Sala, designándose audiencia de vista de la causa la que se recepciona conforme actas obrantes a fs. 149, 154 (alegatos), quedando los presentes autos en estado de dictar sentencia. El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver :- PRIMERA CUESTION: ¿es procedente el reclamo de la actora en cuanto pretende el pago de la indemnización prevista en el art.15 ap.2 de la ley 24557 por remisión del art. 18 del mismo plexo, daño moral e indemnización por muerte prevista en el art. 248 de la LCT? SEGUNDA CUESTION: ¿qué resolución corresponde dictar? Efectuado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitirían su voto en el siguiente orden Dres. Nevy Bonetto de Rizzi, Alberto Raúl Calvo Correa y Eladia Garnero de Fazio. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. VOCAL DE CAMARA NEVY BONETTO DE RIZZI, DIJO: Según surge de la situación fáctica precedentemente relacionada, la actora instaura demanda por sí y en representación de sus hijos menores, reclamando las indemnizaciones derivadas de la muerte de su concubino, Javier Gustavo Ramírez, en los términos de la ley 24557 y del art. 248 de la LCT, planteando la demandada al progreso de la acción excepción de incompetencia al sostener que no existió, con el causante, relación de trabajo subordinada, excepción que, según lo dispuesto por el art. 6 de la ley 7987, al tratarse de incompetencia en razón de la materia en la que se discute la natrualeza del vínculo corresponde a este Tribunal expedirse sobre la misma, debiendo en consecuencia analizarse en primer lugar si ha existido o no contrato de trabajo, de cuya respuesta depende la competencia o no del Tribunal para entender en estos actuados. Tal cual ha quedado trabada la litis, ante la negativa, por parte de la demandada, de la existencia de vínculo subordinado de trabajo, se ha invertido la carga de la prueba y corresponde entonces a la peticionante, probar la existencia del mismo, a tales efectos serán de aplicación las presunciones establecidas en la legislación, es decir que en la forma en que ha quedado planteada la cuestión de autos, serán de aplicación las presunciones de los artículos 23 y 55 de la LCT, es de destacar que ambas presunciones se suceden, no pueden aplicarse simultáneamente, ya que será necesario analizar en primer lugar, la presunción del artículo 23, y si esta presunción es operativa en autos, y esto trae como consecuencia que el Tribunal determine, que entre la demandada y el causante medió un contrato de trabajo, recién a partir de ese momento, y según el caso, corresponderá analizar la otra norma, esto es, el artículo 55 del RCT. Esta presunción prevista en el artículo 23 del plexo citado, lleva el mensaje de una norma antifraude, concretamente dice: “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Este primer párrafo ha planteado un interesante debate jurídico, sobre el cual se han alineado autores de la talla de Vazquez Vialard y Lopez, por un lado, y, en la vereda del frente se ubican, entre otros, los doctores Roberto García Martínez y Horacio de la Fuente, los primeros son partidarios de lo que se ha dado en llamar la tesis restringida, la que sostiene, que la presunción del artículo 23 de la LCT comenzará a operar si se prueba, además de la prestación de servicios, que los mismos lo han sido bajo relación de dependencia; en tanto que los que prohijan la tesis amplia, sostienen que el presupuesto necesario para que funcione la presunción que consagra el artículo 23, es el solo hecho de la prestación de servicios, y sostienen que, de los tres presupuestos necesarios para que se configure el contrato de trabajo, esto es: 1) la prestación de servicios, 2) la subordinación y 3) la onerosidad, elementos estos que están diseñados en los artículos 21 y 22 de la ley 20744, el artículo 23 sólo hace referencia a la prestación de servicios, y esto es así, obviamente, porque quisieron excluirse expresamente los otros dos requisitos. El Tribunal siempre se ha inclinado por la tesis amplia, en el sentido de que, mal puede pretenderse hacer presumir la existencia de la relación de dependencia, sí y sólo sí, se ha probado la existencia de la relación de dependencia, ya que en tal caso, estaríamos dentro de un razonamiento circular, que, a criterio de este Tribunal, cercenaría o por lo menos, neutralizaría los efectos benéficos que pretenden lograrse con la presunción prevista en el artículo 23. Sin embargo es de destacar que, también a criterio de este Tribunal, deberá demostrarse que se han prestado servicios personales y continuados en beneficio de otra persona y no en beneficio propio, por lo demás este Tribunal acuña las nuevas tendencias en materia de subordinación, en donde a aquellos clásicos desarrollos de subordinación jurídica, técnica y económica, que debían darse para considerar la existencia del contrato de trabajo, hoy se opone el criterio de analizar la existencia o no de una relación de dependencia, a partir de tener especialmente en cuenta los nuevos criterios desarrollados, entre otros por Fernandez Madrid, quien pone el acento en la actividad del trabajador en una organización empresaria ajena y la falta de disponibilidad del producto o del servicio efectuado por dicho trabajador. Con este bagaje teórico que hemos estructurado debemos analizar ahora, si la prueba que ha sido rendida en autos, nos permite la aplicación de la presunción del artículo 23 de la LCT. a la presente causa o bien si el actor ha probado acabadamente la existencia de una relación subordinada de trabajo. Corresponde que abordemos el análisis de la prueba rendida. En la audiencia de debate se solicitó la confesional ficta del demandado, por no haber el mismo comparecido a la audiencia de debate, por lo que quedaron contestadas afirmativamente las posiciones del pliego propuesto por la actora y que corre agregada a fs. 148 de autos, prueba que, atento tratarse de una confesional ficta será analizada a medida que se desarrolle el resto de la prueba rendida en autos. Con respecto a las testimoniales rendidas declaró en primer lugar Fernando José Izquierdo de profesión aviador. Quien relata que Ramírez trabajaba como piloto fumigador, la mayor parte de esas prestaciones las hizo con Acosta en Salta y en el Norte de la Provincia de Córdoba, el testigo conoce porque volaba en la misma zona, Acosta tenía una empresa de fumigaciones aéreas. El testigo trabajó durante quince años en Tucumán y Salta, lo hizo entre los años 1998 a 2003, trabajaba en la empresa Agroalas de Tucumán. Relata que la empresa agropecuaria Río Juramento tiene una pista donde aterrizaban el testigo y Ramírez, éste vivió los primeros años en un hotel hasta que trasladó a su familia á Joaquín V. Gonzalez. El testigo facturaba como monotributista a la empresa con la que trabajaba, la empresa le daba las órdenes, fijaba los precios y ordenaba los trabajos, el testigo cobraba el 20% del monto total que se facturaba, se trabaja por años o por campañas, en aquellas épocas se hacían entre 80.000 y 100.000 has. por año. En los meses de agosto o septiembre se tomaban las vacaciones. La empresa en la que trabajaba el testigo, tenía el taller en Pergamino, era propietaria de tres aviones y en invierno el testigo los llevaba al taller uno por uno. Acosta explotaba dos aviones y tenía un tercero desarmado porque se había accidentado. La tarea se cobra en dólares a razón de seis por hectárea. Nos dice que si a un avión se le vence la habilitación no puede volar, en ese caso se le hace una inspección por persona habilitada para ver si el avión está en condiciones de volar y si lo está se le hace una autorización para que vuele hasta el taller que controla y habilita. Esto es lo habitual en todas las empresas del ramo, no se habilita al avión si no tiene seguro para la aeronave y para el piloto. Todo está controlado por la DNA, que es la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad. El testigo asegura no haberlo visto a Ramírez trabajar para otra empresa. Después del accidente Acosta siguió en la actividad con el avión más chico. Estos aviones para fumigar no tienen instrumental para volar a ciegas, el avión accidentado no estaba equipado para volar con instrumentos. Si se presenta en el vuelo un problema de tormenta hay que buscar pistas alternativas o volver. En el caso de que los pilotos consiguieran un cliente debían llevarlo a la empresa porque era la dueña de los aviones. Mario Javier Kogut quien es piloto independiente y trabaja para algunas empresas cuando lo requieren, nos dice que Ramirez volaba para Acosta a quien conoció porque en una oportunidad fue con el actor a un taller en Cañada de Gomez y ahí estaba Acosta, el testigo lo conoció a Ramirez en el año 1998 y ya volaba para Acosta, hacía tareas de fumigación. Las empresas que se dedican a fumigación necesitan de pilotos, Acosta no era piloto por eso requería de éstos. El dueño de la aeronave es quien tiene la cartera de clientes, el pago a los pilotos puede ser a porcentaje o fijando una suma mensual, los aviones se usan sólo para trabajos agroaéreos, el piloto de la aeronave es el que hace el traslado del avión para el control pero este viaje no se paga aparte. Si vence la habilitación el taller del avión debe gestionar un permiso provisorio lo que es caro y lleva tiempo, si no se consigue el permiso provisorio se debe trasladar el avión desarmado. Según relata, Ramirez era un muy buen piloto y le enseñó mucho al testigo, concretamente siempre le decía que no había que arriesgar, que había que volar tranquilo. El avión accidentado era el mismo que Ramirez usaba para fumigar, no tenía instrumental para volar a ciegas, por eso se debe trabajar con buenas condiciones climáticas y de día. El piloto puede conseguir clientes pero debe llevarlos a la empresa y en ese caso puede ser que le paguen un porcentaje un poco mayor, la retribución normal es del 20% de lo que cobran las empresas. El dueño de la empresa es quien provee el combustible y demás elementos necesarios para que el avión funcione, en tanto que el dueño del campo es quien pone los agroquímicos que se utilizan para el fumigado. Cuando se está volando y no hay buena visibilidad se debe buscar otra alternativa o bien volverse, en una oportunidad Ramirez sobrevolaba Cañada de Gomez y la visibibilidad no era buena por eso aterrizó en Coronel Olmedo, no sabe que pudo haber pasado el día del accidente. El testigo trabajó para Castaño en un Cesna adaptado para fumigación, avión que también voló Ramirez en la campaña 2001/2002, que se extendió noviembre de 2001 a marzo de 2002. La propiedad del Cesna era una sociedad de palabra entre Castaño y Ramirez, pero el avión estaba a nombre de Castaño. En esa época Ramirez se había instalado en Las Peñas, para estar más cerca de Córdoba y también volaba un Piper Pauni 225 de propiedad de Acosta que se guardaba en el mismo hangar que el Cesna. Gerardo Francisco Salde, de profesión comerciante de Villa El Totoral lo conoce a Ramirez desde el año 1994, compartió tres años actividad con Ramirez, el testigo era paracaidista, primero en Las Peñas y luego en Totoral. A Acosta lo conoció en Jesús María en el taller de un amigo, andaba en una camioneta Ford. Ramirez volaba un avión de Acosta, hacía fumigación aérea en la zona norte de Córdoba y usaban una pista de propiedad de Castaño, cuando ocurrió el accidente estaba trabajando en Santiago del Estero para Acosta. En Córdoba volaba un Piper Pauni de propiedad de Acosta, Ramirez le rendía a Acosta toda la operatoria del piper, ambos estaban permanentemente en contacto, Ramirez era un piloto excelente, el testigo voló con Ramirez mucho tiempo y le daba algunas instrucciones, no porque fuera instructor sino por su gran experiencia. Según el testigo puede ocurrir que un frente de tormenta sorprenda a un piloto y con este tipo de aviones ello no puede resolverse porque no tienen radares meteorológicos. El avión que volaba Ramirez el día del accidente tenía como fecha límite de vencimiento de la habilitación el 31/12/02, por eso iba muy jugado con el tiempo. La decisión de llevar el avión al taller es siempre del dueño, debió darle más tiempo, para no estar tan sobre la hora, esto ocurrió porque el dueño le había pedido a Ramirez la realización de trabajos hasta último momento, por eso el día se le vino encima. El testigo conoce todo lo que relata porque tuvo acceso a los papeles del avión siniestrado. No sabe cuanto se cobraba para habilitar un avión una vez vencida la habilitación normal, pero sabe que era muy caro. Por último declara Pablo Daniel Quijada quien es ingeniero agrónomo y productor. Nos dice que conoció a Acosta cuando le fue a cobrar por un trabajo que había hecho Ramirez en un campo de propiedad del testigo ubicado en Santiago del Estero, Ramirez les hacía trabajos en Córdoba y en Santiago del Estero, a los de Córdoba los hacía en forma directa en tanto que a los que hacía en Santiago del Estero no. No sabe de quien eran los aviones que usaba. Acosta se presentó a cobrar después de la muerte de Ramirez. Los trabajos se hacen generalmente en verano. No recuerda cuantas veces le hizo fumigaciones Ramirez en el campo de Villa El Totoral. Cuando Acosta le fue a cobrar habló con Karina para ver si correspondía pagarle, el testigo cree que el trabajo de Santiago del Estero fue el último que hizo el causante. Los trabajos realizados en el Totoral y que relata, cree que lo fueron en diciembre 2001, enero 2002. El dicho de los testigos corrobora las afirmaciones efectuadas por la parte actora tanto en el escrito de interposición de la acción como en el pliego de posiciones, por ello debemos tener por acreditado que el demandado explotaba una empresa de aerofumigación denominada Agro Fly, lo que por otra parte es expresamente reconocido por el demandado en su escrito de responde. Se constata además con los elementos analizados hasta el momento que la empresa no tenía empleados registrados, que Ramírez manejaba los aviones de Acosta, que el día del desdichado accidente Ramírez conducía un avión de propiedad del demandado, que no estaba fumigando sino que lo llevaba al taller para que le hicieran el control anual, control que era indispensable hacer porque si el mismo vencía el avión no se podía utilizar o bien había que efectuar un procedimiento complicado y caro, todo ello según los dichos de Izquierdo y Kogut. También quedó acreditado a través del dicho de los testigos mencionados que la forma de pago habitual en este tipo de trabajos era abonar al piloto un porcentaje del 20% sobre el valor que cobraba el propietario de la aeronave, que luego del fallecimiento de Ramírez, Acosta fue a cobrar por los trabajos realizados por el causante en un campo de Santiago del Estero (testimonio de Quijada). Con los aspectos destacados de la relación habida entre Ramírez y Acosta, los que a no dudarlo constituyen un haz de indicios a todas luces indicativos de la existencia de una subordinación del primero con respecto al segundo, a lo que debemos agregar la férrea presunción establecida en el art. 23 de la LCT a la que ya hiciéramos referencia, estamos en condiciones de determinar que entre las partes existió un vínculo subordinado de trabajo, y esta conclusión no se conmueve con el análisis del resto de la prueba rendida como veremos inmediatamente ya que ni los dichos de los testigos ni la presunción de que se trata han sido desvirtuados por prueba en contra. Por otra parte de no aceptarse la solución que prohijamos nos encontraríamos frente a una empresa, la del demandado, que no era tal, ya que no respondería a la definición de empresa contenida en el artículo 5 de la LCT, en cuanto menciona una “organización instrumental de medios personales...” por cuanto a estar a la defensa argüida por el demandado la empresa no tenía pilotos dependientes, lo que luce por lo menos como inadecuado. Corresponde en consecuencia la aplicación del protectorio laboral a la relación habida entre las partes. Es debido a esta conclusión que el Tribunal afirma su competencia para entender en la presenta causa, por lo que continuaremos con el análisis de las probanzas colectadas. Si bien antes de ello corresponde expedirnos con respecto al pedido de inconstitucionalidad del art. 46.1 de la LRT, formulado por la actora, apartado que habla concretamente del trámite a seguir luego de la resolución dictada por las Comisiones Médicas, pero es del caso que tratándose de una muerte como es la situación que nos ocupa, el paso por las Comisiones Médicas resulta innecesario, motivo por el cual no es de aplicación en la instancia, quedando en consecuencia desplazado el contenido del art. 46.1 de la LRT por su inaplicabilidad, todo ello sin perjuicio de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Castillo, Angel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.” (07/09/2004, D.T. 2004 pag. 1280 y sgtes.), confirmando el fallo de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, en cuanto había declarado la inconstitucionalidad del Art. 46 inc. 1) de la ley 24.557, declaración de inconstitucionalidad que fuera confirmada por el Alto Cuerpo, de ello no podemos sino colegir que el acceso a la justicia ordinaria se encuentra expedito para la actora. Insistimos entonces, en la presente causa resulta innecesario declarar la inconstitucionalidad de la norma por cuanto no es de aplicación en la instancia, no obstante a todo evento se ha mencionado lo dispuesto por el fallo de nuestro más Alto Cuerpo en la causa mencionada, criterio al cual deben sujetarse los jueces inferiores so pretexto de incurrir en arbitrariedad. Corresponde ahora analizar la prueba rendida por las partes, así tenemos que la demandada ofreció como prueba documental al momento de contestar la demanda, un contrato de trabajo (así se lo menciona) firmado con Ramírez de fecha 8 de enero del año 2002, cuya copia corre agregada a fs. 33 y 34 de autos y el original se encuentra reservado en secretaría en sobre de prueba de la demandada, ofrece también en el mismo acto comprobantes de trabajos realizados durante la vigencia del contrato cuyas copias se encuentran agregadas de fs. 35 a 46 y los originales reservados en sobre de prueba de la demandada, ofrece por último tres recibos de haberes firmados por el actor de fecha 22 de junio del 2000, 15 de mayo de 2002 y 9 de octubre de 2002, los que corren agregados a fs. 30/32 y reservados en Secretaría sus originales, ofreciendo pericial caligráfica para el caso de desconocimiento de la documental de que se trata, desconocimiento que, en efecto, ocurrió según constancia de fs.72vta, sin embargo a pesar de todos los esfuerzos procesales que lucen en el expediente, entre otros el decreto de fecha 12 de junio de 2006 de fs. 81, la pericia caligráfica nunca llegó a realizarse, motivo por el cual la documentación de que se trata carece de valor probatorio en estos actuados. Tal la prueba ofrecida por la demandada, como se puede apreciar a partir de la misma no se evidencia destrucción alguna de la presunción que corre a favor del causante con respecto al vínculo habido entre las partes, como tampoco se desvirtúan los dichos de los testigos. Con respecto a la documental ofrecida por la demandada consistente en la copia simple del dictamen de la Junta de Investigación de Accidentes de Aviación de fecha 30 de abril de 2003, la misma será considerada al analizar las actuaciones a las que se encuentra incorporada dicho dictamen. Por su parte la actora ha acreditado mediante las respectivas actas de nacimiento y defunción, las que corren agregadas de fs.1 a 3 de autos, la muerte de Javier Gustavo Ramírez acaecida el día 31 de diciembre del año 2002, y el nacimiento de dos hijos de la pareja Selene Ramírez Carnero con fecha de nacimiento el 25 de agosto del año 1998 y Elian Ramírez Carnero nacido el seis de enero del año 2000, también acredita mediante sumaria de información, cuya resolución de fecha 21 de junio de 2005 corre agregada a fs.19 de autos, la convivencia con el causante durante cinco años anteriores al deceso, situación de convivencia que se mantenía la momento del accidente. Prueba documental ofrecida por la actora: Con respecto a la factura Nº 0000-00000430 emitida por la Unión Mutualista de Jubilados y Pensionados de Córdoba con fecha 01/01/2003, en donde consta un gasto funerario realizado por la muerte de Ramírez de pesos cuatrocientos ($ 400), se trata de un documento privado que no ha sido reconocido en juicio, por lo que carece de validez probatoria a los fines de acreditar los gastos que oportunamente fueran invocados por la actora. La misma suerte y por los mismos motivos, debe correr el certificado de “Conformidad por el servicio prestado” emitido por la misma Unión Mutualista. Informativa: Adquiere relevancia para el análisis del accidente acaecido y que le costara la vida a Ramírez, la informativa ofrecida por la parte actora, ya que es a partir de dicha prueba que